Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO



ARTÍCULO 33

La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, que deberá contener los siguientes requisitos:
I. El Juez quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del demandado, los afectados, víctimas y testigos en los hechos que originan la acción, en caso de contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción. En caso de mezcla de bienes, la Extinción de Dominio se solicitará sobre el total de la misma;
IV. Los razonamientos y pruebas con los que se acredite la existencia de alguno o algunos de los hechos constitutivos de delito de los mencionados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción, son de los mencionados en el artículo 6 de este ordenamiento;
V. Los fundamentos de derecho;
VI. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción;
VII. La solicitud de notificar al demandado y a los afectados, determinados o indeterminados.
VIII. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la Extinción de Dominio de los bienes.
IX. En su caso, el acta en la que se conste en el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción de los Registros Públicos que correspondan y el certificado de gravamen de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal, y
X. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.



ARTPICULO 34

Una vez presentada la demanda, a la que se acompañen los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre su admisión, considerando si se encuentra acreditado alguno de los hechos típicos de los señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción son de los enlistados en el artículo 6 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez prevendrá por escrito a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de que sufra efectos la notificación del auto que lo ordene, subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la acción ni a hechos que no hayan sido expresados en la demanda.
En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales con excepción de la demanda que, en el expediente respectivo, deberá conservarse conjuntamente con copias certificadas de las constancias que se le hayan acompañado.
Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior.
En ambos casos, girará oficio al Procurador General de Justicia del Estado y al ministerio Público que haya ejercido la acción, acompañando el auto desechamiento, mediante el cual dé a conocer las circunstancias que consideró para hacerlo.



ARTÍCULO 35

Se considerará que la acción es improcedente cuando:
I. No se encuentre acreditado el hecho constitutivo de delito, en los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
II. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentren dentro de los enlistados en el artículos 6 de esta Ley, o
III. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de Extinción de Dominio.



ARTÍCULO 36

El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. La admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Los bienes materia del juicio;
III. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite el Ministerio Público;
IV. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
V. La orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 55 de esta Ley;
VI. La concesión del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo, y
VII. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales.



ARTÍCULO 37

Todo tercero afectado, que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de Extinción de Dominio, deberá comparecer dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la reclamación o haya tenido conocimiento del acto, con el objeto de acreditar su interés jurídico. El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la acreditación respectiva y, en su caso, autorizará el conocimiento sobre el contenido de la demanda en las oficinas del juzgado.

Dentro de los diez días hábiles posteriores al de la notificación del auto señalado en el párrafo anterior, el afectado podrá imponerse de los autos y manifestar lo que a su derecho convenga.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado o de los afectados, que se tramitarán sin suspensión del procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén a su disposición. De no ofrecer las pruebas o no solicitar al Juez su auxilio para tal efecto, precluirá su derecho.



ARTÍCULO 38

Si el demandado o los afectados no contestan la demanda en el término establecido en esta Ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio Público.
Si el dueño o quien se ostente o conduzca como tal, aceptare la pretensión ministerial, el Juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, el Juez resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan y conforme a la legislación aplicable.



ARTÍCULO 39

Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I. La no existencia del hecho ilícito;
II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes, y
III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas o (sic) ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño.
Las pruebas que ofrezca el Ministerio Público deberán ser conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los hechos típicos, desde el inicio de la averiguación previa para la admisión de la acción por el Juez, y de los hechos ilícitos señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo 6 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el Juez le dará vista con todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho proceda, con relación a los terceros, víctimas u ofendidos; y estará legitimado para recurrir cualquier determinación que tome.



ARTÍCULO 40

Si las partes, excepto el Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia autorizada de ellos.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.



ARTÍCULO 41

El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al Ministerio Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por un término de cinco días hábiles a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda.



ARTÍCULO 42

Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas, que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes, y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia de desahogo de pruebas se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Ministerio Público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia, tampoco impedirá su celebración; pero se impondrá a los faltistas, debidamente notificados, una multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Zacatecas.
De no ser posible la continuación de la audiencia de desahogo de pruebas, por la hora o por cuestiones procesales, el Juez la suspenderá y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes.



ARTÍCULO 43

Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las siguientes reglas:
I. El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de la palabra;
II. Alegará primero el Ministerio Público, y a continuación las demás partes que comparezcan;
III. Se concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento;
IV. En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en (sic) cada vez que le corresponda;
V. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión, y
VI. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción que el Juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa equidad entre las partes.



ARTÍCULO 44

Terminada la audiencia, el Juez declarará, mediante acuerdo, el cierre de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de dos mil fojas.




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