Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO V

MEDIDAS CAUTELARES



ARTÍCULO 22

El Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados, o se realicen actos de traslado de dominio sobre los mismos. El Juez deberá resolver en un plazo no mayor a 24  horas naturales contadas a partir de la recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercito de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición, en cuyo caso, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez medidas urgentes que podrán consistir en una o más de las siguientes:
a) Clausura de establecimientos comerciales;
b) Colocación de sellos en puertas y ventanas de inmuebles y, en su caso, cerrarlas con llave;
c) Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;
d) Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y
e) Herrar ganado.
IV. Su retención;
V. Su aseguramiento;
VI. Rompimiento de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública;
VII. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimiento, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible se aprehensión física, 

VIII. La Inmovilizaciòn de cuentas que se encuentren dentro del sistema financiero; o

Adicionado POG 11-04-2015

IX.   Las demás que considere necesarias, siempre y cuando estén contenidas en la legislación vigente.



ARTÍCULO 23

Indica la Acción de Extinción de Dominio, el Juez, a petición del Ministerio Público, o de oficio, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento podrá acordar las medidas cautelares en el artículo anterior.



ARTPICULO 24

Tratándose de bienes inmuebles, las medidas cautelares, dictadas por el Juez, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y no podrá verificarse, en dicho bien, ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
El demandado o afectado por la medida cautelar no podrá transmitir la posesión, enajenar ni gravar los bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure aquella, ni permitir que un tercero lo haga.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.



ARTÍCULO 25

Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la investigación que haya motivado a la Acción de Extinción de Dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado en el procedimiento judicial o administrativo anterior y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas, subsistirá la medida cautelar que haya impuesto el Juez de Extinción de Dominio.



ARTÍCULO 26

Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como dueños,, depositarios, interventores, administradores, albaceas o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes.
Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los bienes.



ARTÍCULO 27

Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, el Juez ordenará su depósito bajo responsabilidad de la Coordinaciòn Administrativa de la Procuradurìa.

Reformado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 28

Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado Acción de Extinción de Dominio. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado, en un principio, pero que deban formar parte del procedimiento.
La ampliación de las medidas cautelares solo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción.



ARTÍCULO 29

El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar. Contra el auto que ordene el aseguramiento o embargo precautorio de bienes es procedente el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO 30

El depósito de los bienes objeto de las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, recaerá en la Coordinaciòn Administrativa de la Procuraduría.

Reformado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 31

Cuando el Juez dice medidas cautelares, el Ministerio Público ordenará a sus auxiliares o a las dependencias de gobierno la realización de las acciones que considere necesarias para cumplir con las medidas decretadas.




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