Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 19

El Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ente el juez y para ese afecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar, recibir y practicar las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los hechos constitutivos de delito a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley;
II. Rechazar los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley;
III. Asegurar y, en su caso, administrar como depositario los bienes materia de la acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida, sustracción o destrucción, debiendo solicitar, en un término no mayor de tres horas contadas a partir del aseguramiento, la medida cautelar al juez;
IV. Solicitar al juez, durante el procedimiento respectivo ,las medidas cautelares previstas en la presente Ley;
V. Requerir información o documentación del Sistema Financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de información se formularán por el Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas o  por los subprocuradores a quienes delegue esta facultad;

Reformado POG 11-04-2015

VI. Requerir información y documentación a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, tesorerías y catastros municipales, archivos de notarías y a las demás autoridades competentes, y
VII. Las demás que señale esta Ley y la legislación vigente para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el expediente que al efecto genere, sin perjuicio de las actuaciones que realice en la investigación del delito de que se trate.
El Ministerio público podrá acordar el aseguramiento de bienes e instrumentos correspondientes para preservar la materia de la acción de Extinción de Dominio, en cualquier momento en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 6 de la presente Ley.



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