Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 16

La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión.

 La acción de extinción de dominio prescribirá respecto de los objetos e instrumentos del delito conforme a las reglas generales de prescripción, sin embargo, será imprescriptible tratándose de los bienes producto del delito.

Reformado POG 11-04-2015

En los casos en que el Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá emitir una resolución fundada y motivada.
El Ministerio Público podrá desistirse de la Acción de Extinción de Dominio en cualquier momento, antes de que se dicte la sentencia, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión, debiendo exponer, por escrito, las circunstancias que lo motivaren a hacerlo, documento que deberá obrar en el expediente respectivo que integre el Ministerio Público, También podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objetos de la Acción de Extinción de Dominio, siguiendo el procedimiento señalado.
 



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