Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO I

PRESUPUESTOS PROCESALES



ARTÍCULO 5

La Extinción de Dominio es la pérdida total o parcial de los derechos de propiedad sobre los bienes a los que se refiera la sentencia que la decrete sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado o demandados, cuando, en tratándose de los delitos de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;

Reformado POG 11-04-2015

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho que se tenga sobre los bienes, aún los de carácter personal, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
La Extinción de Dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas y serán destinados a programas de prevención social del delito.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas, en los términos de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados,

Reformado POG 11-04-2015

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la acción en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Adicionado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 6

Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, lo señalado en la fracción VIII del artículo 2 de esta Ley;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
Este supuesto será aplicable cuando el Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer los delitos de narcomenudeo, secuestro, tarta de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia, y

Reformado POG 11-04-2015

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos, respecto de los cuales deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Adicionado POG 11-04-2015 

Tratándose de narcóticos se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

 Adicionado POG 11-04-2015

 

Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las entidades o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Adicionado POG 11-04-2015 

Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.

Adicionado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 7

La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.



ARTÍCULO 8

También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 6 de esta Ley, independientemente de la etapa del procedimiento civil en el que se encuentren.



ARTICULO 9

Se restituirá a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.
El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación total del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establezcan las leyes aplicables. En caso de reparación parcial quedarán expeditos sus derechos para usar otras vías apropiadas.



ARTÍCULO 10

Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran  localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de Extinción de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos se harán la declaratoria; o
II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. Lo anterior siempre respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.



ARTÍCULO 11

No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la Extinción de Dominio.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
 



ARTÍCULO 12
El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.


ARTPICULO 13

El Poder Judicial del Estado contará con los jueces con competencia para conocer de las acciones de Extinción de Dominio, del desarrollo de los procesos correspondientes y de sus consecuencias, que estime necesarios.




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