Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

TÍTULO II

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO



CAPÍTULO I

PRESUPUESTOS PROCESALES



ARTÍCULO 5

La Extinción de Dominio es la pérdida total o parcial de los derechos de propiedad sobre los bienes a los que se refiera la sentencia que la decrete sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado o demandados, cuando, en tratándose de los delitos de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;

Reformado POG 11-04-2015

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho que se tenga sobre los bienes, aún los de carácter personal, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
La Extinción de Dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas y serán destinados a programas de prevención social del delito.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas, en los términos de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados,

Reformado POG 11-04-2015

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la acción en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Adicionado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 6

Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, lo señalado en la fracción VIII del artículo 2 de esta Ley;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
Este supuesto será aplicable cuando el Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer los delitos de narcomenudeo, secuestro, tarta de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia, y

Reformado POG 11-04-2015

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos, respecto de los cuales deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Adicionado POG 11-04-2015 

Tratándose de narcóticos se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

 Adicionado POG 11-04-2015

 

Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las entidades o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Adicionado POG 11-04-2015 

Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.

Adicionado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 7

La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.



ARTÍCULO 8

También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 6 de esta Ley, independientemente de la etapa del procedimiento civil en el que se encuentren.



ARTICULO 9

Se restituirá a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.
El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación total del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establezcan las leyes aplicables. En caso de reparación parcial quedarán expeditos sus derechos para usar otras vías apropiadas.



ARTÍCULO 10

Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran  localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de Extinción de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos se harán la declaratoria; o
II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. Lo anterior siempre respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.



ARTÍCULO 11

No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la Extinción de Dominio.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
 



ARTÍCULO 12
El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.


ARTPICULO 13

El Poder Judicial del Estado contará con los jueces con competencia para conocer de las acciones de Extinción de Dominio, del desarrollo de los procesos correspondientes y de sus consecuencias, que estime necesarios.



CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN



ARTÍCULO 14

La Procuraduría conformará la Comisión que estará integrada por los servidores pùblicos que mediante acuerdo determine el Procurador.

Reformado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 15

La Comisión tendrá como objetivos, entre otros, emitir su opinión respecto del ejercicio de la acción de Extinción de Dominio, así como asesorar al Procurador General de Justicia en las consultas sobre la acción, improcedencia y desistimiento que le formulen los Agentes del Ministerio Público, así como las demás relativas al tema de la Extinción de Dominio.



CAPÍTULO III

DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN



ARTÍCULO 16

La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión.

 La acción de extinción de dominio prescribirá respecto de los objetos e instrumentos del delito conforme a las reglas generales de prescripción, sin embargo, será imprescriptible tratándose de los bienes producto del delito.

Reformado POG 11-04-2015

En los casos en que el Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá emitir una resolución fundada y motivada.
El Ministerio Público podrá desistirse de la Acción de Extinción de Dominio en cualquier momento, antes de que se dicte la sentencia, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión, debiendo exponer, por escrito, las circunstancias que lo motivaren a hacerlo, documento que deberá obrar en el expediente respectivo que integre el Ministerio Público, También podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objetos de la Acción de Extinción de Dominio, siguiendo el procedimiento señalado.
 



ARTÍCULO 17

Se considera que existe causal de desistimiento cuando:
I. En su caso, se demuestre la procedencia lícita de los bienes; la actuación de buena fe de su propietario o poseedor, así como que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de los bienes, o
II. De los medios de prueba recabados no se acredite que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley.



ARTÍCULO 18
Cuando se haya iniciado una investigación de delitos, durante la substanciación de un proceso penal o cuando se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 5 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento, el agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al Ministerio Público que se encargará de ejercitar la acción de Extinción de Dominio


ARTÍCULO 19

El Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ente el juez y para ese afecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar, recibir y practicar las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los hechos constitutivos de delito a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley;
II. Rechazar los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley;
III. Asegurar y, en su caso, administrar como depositario los bienes materia de la acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida, sustracción o destrucción, debiendo solicitar, en un término no mayor de tres horas contadas a partir del aseguramiento, la medida cautelar al juez;
IV. Solicitar al juez, durante el procedimiento respectivo ,las medidas cautelares previstas en la presente Ley;
V. Requerir información o documentación del Sistema Financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de información se formularán por el Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas o  por los subprocuradores a quienes delegue esta facultad;

Reformado POG 11-04-2015

VI. Requerir información y documentación a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, tesorerías y catastros municipales, archivos de notarías y a las demás autoridades competentes, y
VII. Las demás que señale esta Ley y la legislación vigente para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el expediente que al efecto genere, sin perjuicio de las actuaciones que realice en la investigación del delito de que se trate.
El Ministerio público podrá acordar el aseguramiento de bienes e instrumentos correspondientes para preservar la materia de la acción de Extinción de Dominio, en cualquier momento en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 6 de la presente Ley.



ARTÍCULO 20

El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio se sustentará en las actuaciones conducentes del ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 6 de esta Ley. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos.



ARTÍCULO 21

Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el Ministerio Público, de inmediato, realizará todas las diligencias necesarias para reparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción.
Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, le informará al respecto.
El Ministerio Público realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en esta Ley. Para la etapa de preparación de la acción, el Ministerio Público contará con el plazo que no exceda el término de la prescripción, de conformidad con la legislación penal vigente en el Estado, contando a partir de la recepción de las constancias.



CAPÍTULO V

MEDIDAS CAUTELARES



ARTÍCULO 22

El Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados, o se realicen actos de traslado de dominio sobre los mismos. El Juez deberá resolver en un plazo no mayor a 24  horas naturales contadas a partir de la recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercito de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición, en cuyo caso, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez medidas urgentes que podrán consistir en una o más de las siguientes:
a) Clausura de establecimientos comerciales;
b) Colocación de sellos en puertas y ventanas de inmuebles y, en su caso, cerrarlas con llave;
c) Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;
d) Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y
e) Herrar ganado.
IV. Su retención;
V. Su aseguramiento;
VI. Rompimiento de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública;
VII. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimiento, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible se aprehensión física, 

VIII. La Inmovilizaciòn de cuentas que se encuentren dentro del sistema financiero; o

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IX.   Las demás que considere necesarias, siempre y cuando estén contenidas en la legislación vigente.



ARTÍCULO 23

Indica la Acción de Extinción de Dominio, el Juez, a petición del Ministerio Público, o de oficio, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento podrá acordar las medidas cautelares en el artículo anterior.



ARTPICULO 24

Tratándose de bienes inmuebles, las medidas cautelares, dictadas por el Juez, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y no podrá verificarse, en dicho bien, ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
El demandado o afectado por la medida cautelar no podrá transmitir la posesión, enajenar ni gravar los bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure aquella, ni permitir que un tercero lo haga.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.



ARTÍCULO 25

Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la investigación que haya motivado a la Acción de Extinción de Dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado en el procedimiento judicial o administrativo anterior y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas, subsistirá la medida cautelar que haya impuesto el Juez de Extinción de Dominio.



ARTÍCULO 26

Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como dueños,, depositarios, interventores, administradores, albaceas o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes.
Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los bienes.



ARTÍCULO 27

Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, el Juez ordenará su depósito bajo responsabilidad de la Coordinaciòn Administrativa de la Procuradurìa.

Reformado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 28

Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado Acción de Extinción de Dominio. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado, en un principio, pero que deban formar parte del procedimiento.
La ampliación de las medidas cautelares solo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción.



ARTÍCULO 29

El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar. Contra el auto que ordene el aseguramiento o embargo precautorio de bienes es procedente el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO 30

El depósito de los bienes objeto de las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, recaerá en la Coordinaciòn Administrativa de la Procuraduría.

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ARTÍCULO 31

Cuando el Juez dice medidas cautelares, el Ministerio Público ordenará a sus auxiliares o a las dependencias de gobierno la realización de las acciones que considere necesarias para cumplir con las medidas decretadas.



CAPÍTULO V

DE LAS PARTES



ARTÍCULO 32

Son parte en el procedimiento de Extinción de Dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público. La acción de Extinción de Dominio podrá ser ejercitada por un agente del Ministerio Público distinto del que tenga a su cargo la integración de la investigación o la intervención en el proceso penal del delito de que se trate;
II. El demandado, que será el dueño del bien de que se trate, quien se ostente o comporte como tal, o ambos, y
III. El o los terceros interesados, que serán todos aquellos que se consideren afectados por la acción de Extinción de Dominio y acrediten tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de Extinción de Dominio.
El demandado y los terceros interesados actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la Ley.



CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO



ARTÍCULO 33

La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, que deberá contener los siguientes requisitos:
I. El Juez quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del demandado, los afectados, víctimas y testigos en los hechos que originan la acción, en caso de contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción. En caso de mezcla de bienes, la Extinción de Dominio se solicitará sobre el total de la misma;
IV. Los razonamientos y pruebas con los que se acredite la existencia de alguno o algunos de los hechos constitutivos de delito de los mencionados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción, son de los mencionados en el artículo 6 de este ordenamiento;
V. Los fundamentos de derecho;
VI. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción;
VII. La solicitud de notificar al demandado y a los afectados, determinados o indeterminados.
VIII. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la Extinción de Dominio de los bienes.
IX. En su caso, el acta en la que se conste en el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción de los Registros Públicos que correspondan y el certificado de gravamen de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal, y
X. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.



ARTPICULO 34

Una vez presentada la demanda, a la que se acompañen los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre su admisión, considerando si se encuentra acreditado alguno de los hechos típicos de los señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción son de los enlistados en el artículo 6 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez prevendrá por escrito a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de que sufra efectos la notificación del auto que lo ordene, subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la acción ni a hechos que no hayan sido expresados en la demanda.
En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales con excepción de la demanda que, en el expediente respectivo, deberá conservarse conjuntamente con copias certificadas de las constancias que se le hayan acompañado.
Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior.
En ambos casos, girará oficio al Procurador General de Justicia del Estado y al ministerio Público que haya ejercido la acción, acompañando el auto desechamiento, mediante el cual dé a conocer las circunstancias que consideró para hacerlo.



ARTÍCULO 35

Se considerará que la acción es improcedente cuando:
I. No se encuentre acreditado el hecho constitutivo de delito, en los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
II. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentren dentro de los enlistados en el artículos 6 de esta Ley, o
III. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de Extinción de Dominio.



ARTÍCULO 36

El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. La admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Los bienes materia del juicio;
III. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite el Ministerio Público;
IV. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
V. La orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en términos de lo previsto en el artículo 55 de esta Ley;
VI. La concesión del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo, y
VII. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales.



ARTÍCULO 37

Todo tercero afectado, que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de Extinción de Dominio, deberá comparecer dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la reclamación o haya tenido conocimiento del acto, con el objeto de acreditar su interés jurídico. El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la acreditación respectiva y, en su caso, autorizará el conocimiento sobre el contenido de la demanda en las oficinas del juzgado.

Dentro de los diez días hábiles posteriores al de la notificación del auto señalado en el párrafo anterior, el afectado podrá imponerse de los autos y manifestar lo que a su derecho convenga.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado o de los afectados, que se tramitarán sin suspensión del procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén a su disposición. De no ofrecer las pruebas o no solicitar al Juez su auxilio para tal efecto, precluirá su derecho.



ARTÍCULO 38

Si el demandado o los afectados no contestan la demanda en el término establecido en esta Ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio Público.
Si el dueño o quien se ostente o conduzca como tal, aceptare la pretensión ministerial, el Juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, el Juez resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan y conforme a la legislación aplicable.



ARTÍCULO 39

Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I. La no existencia del hecho ilícito;
II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes, y
III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas o (sic) ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño.
Las pruebas que ofrezca el Ministerio Público deberán ser conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los hechos típicos, desde el inicio de la averiguación previa para la admisión de la acción por el Juez, y de los hechos ilícitos señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo 6 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el Juez le dará vista con todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho proceda, con relación a los terceros, víctimas u ofendidos; y estará legitimado para recurrir cualquier determinación que tome.



ARTÍCULO 40

Si las partes, excepto el Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia autorizada de ellos.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.



ARTÍCULO 41

El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al Ministerio Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por un término de cinco días hábiles a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda.



ARTÍCULO 42

Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas, que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes, y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia de desahogo de pruebas se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Ministerio Público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia, tampoco impedirá su celebración; pero se impondrá a los faltistas, debidamente notificados, una multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Zacatecas.
De no ser posible la continuación de la audiencia de desahogo de pruebas, por la hora o por cuestiones procesales, el Juez la suspenderá y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes.



ARTÍCULO 43

Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las siguientes reglas:
I. El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de la palabra;
II. Alegará primero el Ministerio Público, y a continuación las demás partes que comparezcan;
III. Se concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento;
IV. En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en (sic) cada vez que le corresponda;
V. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión, y
VI. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción que el Juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa equidad entre las partes.



ARTÍCULO 44

Terminada la audiencia, el Juez declarará, mediante acuerdo, el cierre de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de dos mil fojas.



CAPÍTULO VII

DE LAS PRUEBAS



ARTÍCULO 45

Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará perito tercero preferentemente de entre los que disponga el Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del Juez.



ARTÍCULO 46

Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.



ARTÍCULO 47

En caso de que se ofrezcan constancias de la investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, deberán solicitarse por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la investigación del delito ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de Extinción de Dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. En todo caso, el Juez escuchará al Ministerio Público y podrá realizar personalmente inspección ocular de la averiguación previa o carpeta de investigaciòn, para determinar las constancias que habrán de agregarse al procedimiento de Extinción de Dominio.

Reformado POG 11-04-2015

El Juez ordenará que las constancias de la investigación del delito, que admita como prueba, sean debidamente resguardadas para preservar su secrecía.



CAPÍTULO VIII

DE LA SENTENCIA



ARTÍCULO 48

Las sentencias que se pronuncien respecto de los bienes enumerados en las fracciones I, II y IV del artículo 6 de esta Ley, serán eminentemente declarativas, en apego a lo dispuesto por este Cuerpo Normativo.



ARTÍCULO 49

La sentencia de Extinción de Dominio será conforme a la letra y a la interpretación jurídica, estricta y literal de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho y en la jurisprudencia, debiendo contener el lugar y fecha en que se pronuncie, el juzgador que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo, con toda precisión y congruencia, los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente.



ARTÍCULO 50

La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento.
Cuando hayan sido varios los bienes, sujetos a procedimiento de Extinción de Dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.



ARTÍCULO 51

El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio respecto de los bienes materia del procedimiento, cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el cual el Ministerio Público ejercitó la acción y que el mismo es de los señalados en el artículo 5 de esta Ley;
II. Se haya probado que dichos bienes son de los señalados en el artículo 6 de la Ley, y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado su procedencia legítima y la restitución de los derechos que sobre ellos detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, considerando, únicamente, como tales, los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por el valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado de Zacatecas pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.



ARTÍCULO 52

La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.



ARTÍCULO 53

En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.



ARTÍCULO 54

Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta Ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.



ARTÍCULO 55

Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a disposición para su administración. Los administradores deberán rendir cuentas.



ARTÍCULO 56

Si concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado, se iniciará nuevo proceso de Extinción del Dominio respecto de los bienes restantes.



ARTICULO 57

 Derogado POG 11-04-2015



ARTÍCULO 58

Derogado POG 11-04-2015.



ARTÍCULO 59

El Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria.
Los bienes sobre los que sea declarada la Extinción de Dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado. En caso de las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no se considerará a ésta como entidad paraestatal.
En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados hubieren sido consumidos o extintos por el dueño o por quien se ostente o se conduzca como tal, el Juez ordenará el embargo de bienes por valor equivalente en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, y la sustitución de éstos por los bienes respecto de los que hizo la declaratoria.
El Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la Extinción de Dominio, cuando en alguna causa penal se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de Extinción de Dominio.
Para el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de Extinción de Dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y perjuicios o cualquier otro resarcimiento que no haya sido notificada al Estado, no se podrá ejecutar aquella hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar en el juicio de Extinción de Dominio.



CAPÍTULO IX

DE LAS NOTIFICACIONES



ARTÍCULO 60

Deberán notificarse personalmente:
I. La admisión del ejercicio de la acción al demandado o demandados;
II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo;
III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente, y
IV. Las sentencias definitivas.

Las demás notificaciones se realizarán a través de la lista que publique el Juzgado respectivo.



ARTÍCULO 61

En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez mandará publicar el auto respectivo por tres veces consecutivas, debiendo mediar, entre cada publicación, dos días hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en un diario de circulación estatal y en uno de circulación nacional, cuyo gasto correrá a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros, víctimas u ofendidos a manifestar lo que a su derecho convenga.
Cuando los bienes materia del procedimiento de Extinción de Dominio sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.



ARTÍCULO 62

Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.



ARTÍCULO 63

Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo correspondiente del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO 64

Se ordenará la notificación por edictos una vez que el Ministerio Público haya manifestado desconocer el domicilio de las personas a notificar personalmente y lo acredite con los informes de investigación respectivos.



CAPÍTULO X

DE LAS NULIDADES



ARTÍCULO 65

La nulidad de las actuaciones procederá únicamente por ausencia o defecto en la notificación.



CAPÍTULO XI

DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS



ARTÍCULO 66
Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.


ARTÍCULO 67

Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.
Previa vista que le dé a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, el Juez lo resolverá en un término de dos días hábiles.



ARTÍCULO 68

En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos.
Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo.



ARTÍCULO 69

La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



CAPÍTULO XII

DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VÍCTIMAS Y OFENDIDOS



ARTÍCULO 70

En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.



ARTÍCULO 71

Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:
I. La procedencia lícita de los bienes de que se trate, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita;
II. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 6 de esta Ley, y
III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio, respecto de las mismas personas detentadoras de los derechos de propiedad sobre los mismos.
También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos.



ARTÍCULO 72

Cuando el afectado lo solicite, por cualquier medio, el Juez le designará un defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.
En todo caso en el que los afectados, terceros, víctimas u ofendidos pertenezcan a algún grupo de la población vulnerable, tales como integrantes de las comunidades indígenas, discapacitados, tercera edad, ejidatarios y comuneros, entre otros, la defensoría pública les orientará en cuanto al contenido, alcance y consecuencias de esta Ley y del proceso que se siga, así como sobre las garantías y derechos que les concede, y sobre la posibilidad de ser representados por esa defensoría en el juicio, de lo que se dejará constancia en el expediente respectivo.




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