Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 4

Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita.
Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los informantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en audiencia pública con la presencia de las partes.
El Juez rechazará, de plano, los recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Fundada y motivada su resolución se notificará dentro de las 24 horas posteriores a que haya sido dictada.
El Juez podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en los términos del ordenamiento supletorio correspondiente.



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