Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO ÚNICO

NATURALEZA, DEFINICIONES Y SUPLETORIEDAD



ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio de bienes a favor del Estado, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de afectados y terceros con interés jurídico para hacer valer derecho propio sobre los bienes materia de la acción; previsto en el artículo 22 de la constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.



ARTÍCULO 2

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acción: La Acción de Extinción de Dominio;
II. Afectado: La persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso;
III. Bienes: Todas las cosas muebles o inmuebles que puedan ser objeto de apropiación que se encuentren dentro del comercio, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 6 de esta ley;
IV. Comisión :  La Comisión Técnica Consultiva para Extinción de Dominio;
V. Coordinación: La Coordinación Técnica para la Administración de Bienes Sujetos a Procedimiento de Extinción de Dominio;

Reformado POG 11-04-2015

VI. Hecho Ilícito: El hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aún cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

Reformado POG 11-04-2015

VII. Juez: El Juez del Poder Judicial del Estado de Zacatecas competente para conocer de la acción de Extinción de Dominio, del proceso correspondiente y de sus consecuencias;
VIII. Mezcla de bienes: La suma o aplicación de dos o más bienes, ilícitos o lícitos, pertenecientes a una o más personas;
IX. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público competente para ejercer la acción de Extinción de Dominio, de su seguimiento en juicio y sus consecuencias;
X. Ley: La Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas;
XI. Procedimiento: El Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;
XII. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas;
XIII. Tercero: La persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y
XIV. Víctima u ofendido: El Titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de Extinción de Dominio o la persona que sufrió daño, perjuicio o afectación como consecuencia de dichos hechos.



ARTÍCULO 3

En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Reformado POG 11-04-2015

II. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas;
III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Zacatecas, Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracciòn XXI del artìculo 73 de la Constituciòn Polìtica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protecciòn y Asistencia a las Victimas de estos Delitos y la Ley General de Salud;, y

Reformado POG 11-04-2015

IV. En los aspectos relativos la regulación de bienes, derechos y obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO 4

Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita.
Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los informantes, la debida marcha del procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en audiencia pública con la presencia de las partes.
El Juez rechazará, de plano, los recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Fundada y motivada su resolución se notificará dentro de las 24 horas posteriores a que haya sido dictada.
El Juez podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en los términos del ordenamiento supletorio correspondiente.




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