Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

CONSIDERANDO SEGUNDO

Referidos los antecedentes, se procedió a realizar la valoración de la mencionada propuesta legislativa al tenor siguiente:
En fecha 18 de junio del 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 22 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que contempla, por primera vez en el País, las figuras de decomiso de bienes y de extinción de dominio.
En la parte relevante de dicha modificación normativa se lee:
“No se considera confiscación la aplicación de bienes de una persona, cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 108, la aplicación, a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de la materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes productos del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fé, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes”.
Dicha reforma, en las disposiciones transitorias, prevé que en los Estados se establezca el sistema Penal Acusatorio, mismo que en el Estado de Zacatecas tiene vigencia, en el Primer Distrito Judicial, desde enero del 2009. También para la Federación establece las bases mínimas para legislar en materia de figuras como el secuestro y delincuencia organizada, por lo que atentos a esas disposiciones concordamos con el proponente de la Iniciativa de Ley, para establecer un marco jurídico, en el Estado, en la materia penal que ayude a prevenir la delincuencia y, por tanto, para fortalecer la seguridad jurídica de los ciudadanos.
La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 29 de mayo del 2009, es la referencia fundamental para la creación de un ordenamiento jurídico local, que permita la reducción de la base económica de la delincuencia a través de la pérdida de derechos de propiedad o posesión de los bienes que son instrumento, objeto o producto de actividades de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos, trata de personas o que estén destinados a ocultar o mezclar bienes producto de tales delitos, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando no logre probar, a través de medios idóneos, la procedencia lícita de dichos bienes su actuación de buena fe, así como acreditar que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La extinción del dominio, en los términos referidos en el parágrafo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Carta Magna que faculta al Estado para que adquiera los bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, es decir, el Estado, previa emisión de una sentencia que cause ejecutoria, puede afectar el patrimonio de los ciudadanos involucrados en la comisión de un hecho ilícito.
Al respecto es necesario expresar que la adecuada implementación de la figura de extinción de dominio deberá constituirse como uno de los mecanismos idóneos para la prevención de la delincuencia y como un valioso instrumento de política-criminal para la seguridad pública.
Apoyamos la iniciativa del Ejecutivo del Estado en la creación de una nueva herramienta que permita aplicar, a favor del Estado, bienes respecto de los cuales existan datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades de la delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas o que estén destinados a ocultar o mezclar bienes producto de tales delitos.
El presente ordenamiento contempla en su estructura, al igual que la Ley Federal de Extinción ya mencionada, puntos relevantes como los siguientes:
• El ejercicio de la acción sobre cualquier derecho que se tenga sobre los bienes involucrados en un delito;
• Se señalan medidas cautelares dictadas por el Juez, a solicitud del Ministerio Público, cuando se considere necesario para el aseguramiento de los bienes.
• La substanciación de un procedimiento con las etapas del procedimiento ordinario que se inicia mediante demanda del Ministerio Público y termina con la Sentencia o Resolución del Juez.
• Prevé los medios de impugnación como el recurso de revocación y, en excepciones, el de apelación, según sea el caso;
• Al igual que el Fondo Federal para la Administración de Bienes, esta Ley contempla un capítulo de administración de los bienes mediante la creación de un fideicomiso público constituido por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, cuyo asesoramiento esta a cargo de una Coordinación Técnica que funcionará con representantes de diferentes dependencias.
Derivado del análisis que el colectivo Dictaminador realizó a la Iniciativa, el Pleno de esta Asamblea Popular se consideró oportuno aprobar, entre otras, las siguientes modificaciones:
En el artículo 1, se agrega a los afectados como sujetos de la Ley de Extinción de Dominio con objeto de que, por razón lógica, también queden bajo el imperio de esta Ley y, por tanto, puedan tramitar todos los recursos que, en este Cuerpo Normativo, les atribuye esa facultad.
En el artículo 2, con el ánimo de hacer más claras las definiciones que ahí se contienen se formularon, y se aprobaron, algunas precisiones en lo que concierne a los bienes y a la comisión y Coordinación que se mencionan señalando el nombre completo de las mismas, así como en la del Juez ya que los jueces no deben atribuirse al Tribunal Superior de justicia sino al Poder Judicial del Estado.
En la fracción II del artículo 6, se sustituyo lo señalado para la mezcla de bienes por el reenvío a lo establecido, al respecto, en el artículo 2 de la propia Ley. En la fracción III del mismo artículo 6, por razones de técnica legislativa, se agrego, como segundo párrafo, lo que era el último párrafo de ese artículo.
El artículo 13 establecía que el Poder judicial contaría con los jueces civiles competentes para conocer de las acciones de extinción de dominio; al respecto se estimó que será muy difícil que existan jueces especializados en cada uno de los distritos judiciales para conocer de los procesos de extinción de dominio, y por ello, es conveniente que en los distrito judiciales en lo que existan jueces especializados por materia, sean los jueces civiles lo que conozcan de los procedimientos materia de esta Ley y, en el resto de los distrito judiciales, en los que no exista la especialización por materia, sino que sean jueces de primera instancia, sean precisamente ellos los que también conozcan del referido procedimiento de extinción de dominio. Con lo anterior, se abonará a la funcionalidad práctica y a la positividad de esta norma.
En el artículo 14 se regula lo relativo a la conformación de la Comisión técnica consultiva para la Extinción de Dominio y al efecto consideramos que en el ánimo de transparentar, aún más, sus actividades, se integre como uno de sus representantes al del Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En la iniciativa, el artículo 14 contenía lo relativo a los objetivos de la Comisión referida en el párrafo anterior; al respecto estimamos que, por cuestiones de técnica legislativa, esa materia debe de ir en un artículo diferente por lo que integramos ese párrafo como artículo 15, recorriendo los subsecuentes en su orden.
En lo que concierne a las fracciones V y VI del artículo 19 que se refieren a la facultad del Ministerio Público para requerir información de ciertas dependencias y entidades, se realizaron algunas modificaciones con la finalidad de agregar los nombres correctos de las mismas y, en su caso, ampliar el número de dependencias a las que se les puede requerir información.
Es oportuno expresar que, en atención al apartado de definiciones contenido en el artículo 2, en todas las expresiones en que se contenía la mención al Agente del Ministerio Público se sustituyó, cuando resultó procedente, únicamente por Ministerio Público.
De la misma forma se realizaron modificaciones con el ánimo de aclarar el contenido de algunas disposiciones contenidas en la Iniciativa presentada.
Finalmente, en los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto se realizaron modificaciones, con la finalidad de ampliar los plazos para que los entes obligados estén en posibilidad de otorgar cumplimiento puntual a cada una de las obligaciones que ahí se les imponen.
En razón de estas reflexiones, esta Asamblea Popular consideró como suficientes los argumentos para aprobar la presente Ley, en virtud de que como se menciona anteriormente, se apega al espíritu del trabajo que ha venido realizando la Federación en coordinación con las entidades federativas desde el año 2008, para sentar las bases que permitan la instrumentación eficiente y eficaz de las políticas, programas y acciones en materia de seguridad pública y la prevención de la delincuencia tanto a nivel nacional como en nuestro Estado.
 Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS



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