Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO IV
DEL PROCESO RESTAURATIVO

Artículo 69
Fin Esencial
En materia penal procederá el proceso restaurativo, el cual tiene como propósito la reparación y compensación para la víctima, el reconocimiento por parte del ofensor de la responsabilidad de sus acciones y del daño que ha causado y la manera de repararlo, así como la reincorporación de ambos a la comunidad, encaminado a obtener la rehabilitación del ofensor, previniendo su reincidencia y procura satisfacer las necesidades tanto de la víctima como del victimario.
Intenta no únicamente la reparación material del daño causado a la víctima, sino que busca curar la lesión psíquica y moral que le ha sido producida.
El procedimiento restaurativo debe involucrar a las víctimas, a los ofensores y, cuando proceda, a cualesquiera otra persona o miembros de la comunidad afectados por el delito.

Artículo 70
Elementos
La reparación comprende cuatro elementos:
I. La disculpa verbal o escrita que implica un reconocimiento por virtud del cual el ofensor acepta que su conducta causó un daño real; un sentimiento de remordimiento o vergüenza por lo que ha hecho y un cambio de posición de poder entre ofensor y víctima, por virtud del cual ésta última recobra el control que le fue perturbado al cometerse el hecho típico;
II. Un cambio de conducta del ofensor a fin de que ya no reincida, por ende, los acuerdos deberán incluir el cambio de entorno del ofensor, capacitación laboral, programas educativos, programas para el tratamiento de adicción y alcoholismo, terapias para el control del enojo u otras medidas similares;
III. Una actitud de generosidad por parte del imputado, la cual puede evidenciarse a partir de su disponibilidad de someterse a tratamientos o programas e incluso de prestar servicios a la comunidad o a la víctima, y
IV. La restitución, que puede ser económica o proporcionando servicios en especie, restituyendo o reemplazando algún bien, o de cualquier otra forma solicitada por la víctima y acordadas entre las partes en el curso de un encuentro.

Artículo 71
Remisión del Asunto
Las partes de un juicio penal pueden solicitar la remisión del asunto a un proceso restaurativo, para lo cual el Juez o Ministerio Público deberán cerciorarse de que no se haya coaccionado la voluntad de las partes para ello e informarles de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.

Artículo 72
Procedimiento
Recibido el asunto para ser sometido a un proceso restaurativo, el especialista o facilitador realizará una invitación al ofensor y a la víctima para que asistan al Centro de Justicia Alternativa y reciban información amplia acerca de este proceso alternativo de justicia, en términos de los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley.
Previo a la reunión restaurativa, deberán practicarse reuniones previas y por separado con la víctima y con el ofensor a fin de que el especialista o facilitador les informe, con base en las herramientas de comunicación establecidas, la importancia y ventajas de este sistema y para valorar las posibilidades y condiciones de llevar a cabo la reunión conjunta, lo cual permitirá conocer sus necesidades y su decisión de participar en el procedimiento restaurativo.
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al proceso restaurativo y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer reunión restaurativa, la que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista, luego de explicar a las partes el objeto del proceso, las reglas de comunicación, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes, facilitará la comunicación entre las partes con el fin de que lleguen a un acuerdo para la reparación del daño. Serán tantas reuniones como resulten necesarias.
Esta información se proporcionará a los interesados cuando sean ellos quienes directamente soliciten someterse al procedimiento restaurativo.

Artículo 73
Desempeño del Especialista
El especialista o facilitador que conduzca el proceso restaurativo deberá:
I. Ser imparcial, honesto, flexible y guardar la confidencialidad del proceso de justicia restaurativa;
II. Atender preferentemente los daños causados por los delitos más que a las normas;
III. Mostrar equidad y compromiso con las victimas y con los inculpados, involucrándolos responsablemente en el proceso;
IV. Propiciar las condiciones óptimas para el diálogo directo o indirecto, entre victimas y ofensor, según sea el caso, y
V. Proporcionar atención a la victima u ofendidos del delito y al ofensor de manera cordial, imparcial, con calidad y calidez, respetando sus necesidades, sentimientos y decisiones.

Artículo 74
Terminación del Proceso Restaurativo
El proceso de justicia restaurativa se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el proceso de mediación y en aquéllos casos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.

Artículo 75
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial, Cumplimiento y Ejecución del Convenio
El convenio o transacción que derive del proceso restaurativo se sujetará a lo que disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.
Si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas podrá optarse entre sujetarse a un nuevo proceso restaurativo, o bien, dejar sin efectos el convenio que se haya celebrado.


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