Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN

Artículo 63
Inicio de la Conciliación
En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de mediación y no se hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el especialista podrá sugerir a las partes que recurran al procedimiento de conciliación, si éstas están de acuerdo o ya hubieren aceptado someterse a la conciliación, el especialista procurará resolver el conflicto por dicha vía, debiendo para ello declarar concluido el procedimiento de mediación.

Artículo 64
Sesión Inicial
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de conciliación y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer sesión, la que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista explicará a las partes el objeto de la conciliación, el papel que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, la posibilidad que tiene el especialista de plantear opciones de solución, así como los alcances del posible convenio al que lleguen las partes.
Las sesiones de conciliación serán orales y por ende no se levantará constancia de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes expongan.
En asuntos de naturaleza penal si el Juez o el Ministerio Público solicitara el auxilio o el asesoramiento de especialistas para procurar acuerdos entre las partes, si alguna de éstas no pudiera comparecer al Centro de Justicia Alternativa por encontrarse en prisión preventiva, el especialista podrá trasladarse al Juzgado el día y hora fijados para la práctica de la diligencia de conciliación. En iguales términos se procederá en materia de justicia para adolescentes.

Artículo 65
Actuación del Especialista
En el desarrollo de las sesiones el especialista que conduzca la conciliación deberá:
I. Facilitar el proceso, para lo cual procurará que durante las sesiones no haya interrupciones, mantendrá un trato afable, propiciará un ambiente cómodo que permita intercambiar información y creará un entorno de confianza con las partes;
II. Inducirá las discusiones de las partes, quienes deberán emitir sus opiniones, harán saber su punto de vista sobre el conflicto y sus posiciones;
III. Estimulará la creatividad de las partes para que propongan posibles soluciones al conflicto y en caso de que no las encuentren, generará propuestas viables para la solución del conflicto;
IV. Procurará una imagen positiva de las partes a fin de reforzar la neutralidad del conflicto, debiendo desvanecer, en lo posible, todo tipo de descalificaciones que se den entre las partes;
V. Las propuestas de solución deben basarse en escenarios posibles y para discernir sobre las más idóneas se atenderá a sus consecuencias jurídicas;
VI. Hará hincapié entre las necesidades de las partes y sus deseos de resolver el conflicto, y
VII. Hará saber a las partes en el proceso de conciliación, las consecuencias de las decisiones que se tomen dentro de éste, tanto si las mismas son para poner fin al conflicto, como si lo es para desistirse.
Los especialistas no pueden ser testigos en ningún juicio.

Artículo 66
Sesiones Posteriores
Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, el especialista procederá en términos del primer párrafo del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 67
Terminación de la Conciliación
El procedimiento de conciliación se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el procedimiento de mediación y en aquéllos supuestos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.


Artículo 68
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial, Cumplimiento y Ejecución del Convenio
El convenio o transacción que derive del procedimiento de conciliación se sujetará a lo que disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.


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