Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas

TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 43
Solicitud de Servicio
Los procedimientos alternativos ante los Centros de Justicia Alternativa, podrán iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse mediante solicitud verbal y deberá ser siempre personal tratándose de personas físicas, o por conducto de representante o apoderado legal, en el caso de las personas morales, debidamente acreditados.

Artículo 44
Asignación del Caso al Especialista
Una vez realizada la petición, el Director General o Director Regional del Centro de Justicia Alternativa, turnará el asunto a un especialista de acuerdo al programa de cómputo diseñado para tal fin.

Artículo 45
Inicio del Procedimiento
El procedimiento alternativo solicitado dará inicio una vez que la parte solicitante haya firmado la solicitud de servicio del Centro de Justicia Alternativa, manifestando en ésta su conformidad en participar en el mismo y de respetar las reglas del procedimiento, con el fin de resolver la situación planteada, haciéndole saber de las bondades que ofrecen los mecanismos alternos, con el fin de resolver la solicitud planteada.
Con la solicitud firmada por la parte solicitante de aceptación del servicio, se radicará el expediente.

Artículo 46
Viabilidad
Hecha la solicitud para que el Centro de Justicia Alternativa preste sus servicios, se examinará si la situación planteada es susceptible de ser resuelta a través de medios alternativos; en caso de tratarse de un asunto que provenga de una autoridad, se le informará por escrito si el Centro acepta intervenir.

Artículo 47
Invitación a la Parte Complementaria
Posteriormente, personal del Centro de Justicia Alternativa, se constituirá en el domicilio particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de invitarla a la sesión de mediación o conciliación, debiéndole hacer entrega formal del original de la invitación, en caso de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de trabajo de la persona invitada se dejará razón de ello.
Se le hará saber al invitado en qué consisten los procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se le informará que éstos solo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, asimismo que puede hacerse acompañar de un asesor jurídico o persona de su confianza; quienes deberán procurar el avenimiento de las partes con la salvedad que en caso contrario el especialista podrá prohibir su intervención, enfatizándole el carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la Justicia Alternativa; haciéndole saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o transacción que en su caso llegue a concertarse.
En caso de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán dos más, no acudiendo a la tercera se dará por concluido el procedimiento.

Artículo 48
Requisitos de la Invitación
La invitación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la parte complementaria;
b) Número de expediente;
c) Lugar y fecha de expedición;
d) Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión de mediación o conciliación;
e) Nombre de la persona que solicitó el servicio;
f) Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para confirmar su asistencia, o bien, señalar nueva fecha, y
g) Nombre y firma del Director General, Subdirector o del Director Regional del Centro de Justicia Alternativa.

Artículo 49
Inicio de la sesión de mediación o conciliación
La sesión de mediación o conciliación se llevará a cabo únicamente con la presencia de la parte solicitante y complementaria, pudiendo asistir acompañada de su asesor jurídico o persona de su confianza, quienes deberán procurar el avenimiento de las partes, en caso contrario, el especialista podrá prohibir su intervención.
En la sesión de mediación o conciliación se les hará saber en que consisten los procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se le informará que éstos sólo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, enfatizándole el carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la justicia alternativa; haciéndoles saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o transacción que en su caso llegue a concertarse. Si se tratare de un especialista independiente, se le explicará la forma de fijar sus honorarios.

Artículo 50
Aceptación de la sesión de mediación o conciliación
Cuando el solicitante y la parte complementaria acepten participar en los procedimientos alternativos solicitados, firmarán el formato respectivo o en caso de que no sepan o no puedan firmar, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello.

Artículo 51
Sustitución del Especialista
Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo sobre la designación del especialista realizada por el Centro Estatal o Regional, podrá solicitar la sustitución del mismo ante el Director General o ante el Director Regional, quien resolverá lo conducente.

CAPÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN

Artículo 52
Desarrollo de la Primer Sesión
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de mediación y en el especialista o mediador, se desarrollará en los términos siguientes:
I. Presentación del especialista, quien deberá acreditar estar certificado por el Centro Estatal e inscrito ante éste, se encargará de formular preguntas adecuadas a fin de que las partes se entiendan, procurará que éstas comprendan la importancia de sus respectivas preocupaciones y las auxiliará en la negociación;
II. Explicación por parte del especialista del objeto de la mediación, el papel que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, lo concerniente al convenio de confidencialidad y la firma de éste cuando las partes lo soliciten, así como los alcances del posible convenio al que lleguen las partes;
III. Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes deberá manifestar sus puntos de vista respecto al origen del asunto, los motivos por los que no se ha resuelto, sus pretensiones; se identificarán las soluciones posibles y se valorará la viabilidad de éstas, y
IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por las partes o por el especialista para establecer puntos de acuerdo y con sustento en ellos fijar las bases del convenio.

Artículo 53
Suspensión de la Sesión y Declaración de Improcedencia
Si de lo expuesto en la sesión inicial, el especialista detecta que el asunto no es susceptible de someterse a mediación en los términos de esta Ley, deberá suspender la sesión, y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le informará por escrito la improcedencia de la mediación y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes.
El especialista que conduce la mediación está obligado a dar por terminado el procedimiento al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un asunto no susceptible de ser transigido o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de improcedencia que corresponda.

Artículo 54
Sesiones Subsecuentes
Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará conservar el ánimo de transigir y se citará a los interesados a otra u otras sesiones de mediación en el plazo más corto posible, tomando en cuenta las actividades del Centro de Justicia Alternativa y las necesidades de los interesados. Serán tantas sesiones de mediación como resulte necesario.
Todas las sesiones de mediación serán orales y por ende no se levantará constancia de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que los mediados exponen.
El especialista designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en la materia de la controversia para lograr su solución, contando con la posibilidad de canalizarlo a instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de proteger el principio de equidad que rige la mediación, ello independientemente de poder actuar con comediación.

Artículo 55
Reserva de Derechos
Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las acciones legales respectivas. Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto quedarán a salvo los derechos que no se hubieran convenido.

Artículo 56
Terminación de la Mediación
El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los siguientes casos:
I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;
II. Por decisión del especialista, si a su criterio la mediación se ha dilatado por conducta irresponsable de las partes en conflicto;
III. Por decisión del especialista cuando alguno de las partes en conflicto incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;
IV. Por decisión de alguna de las partes o por ambas;
V. Por inasistencia de las partes o de sus representantes a más de dos sesiones sin causa justificada;
VI. Por negativa de las partes para la suscripción del convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto;
VII. Por que se hayan girado tres invitaciones a la parte complementaria y no se haya logrado su asistencia al Centro de Justicia Alternativa, y
VIII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento de mediación de conformidad con esta Ley.

Artículo 57
Requisitos del Convenio
El convenio resultante de la mediación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:
I. Constar por escrito;
II. Señalar lugar, fecha y hora de su celebración;
III. Señalar el nombre o denominación social y las generales de las partes en conflicto, así como el documento oficial con el que se identifiquen. Cuando en la mediación hayan intervenido representantes deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter y anexar copia del mismo;
IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;
V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado las partes en conflicto, es decir, realizará una descripción precisa, ordenada y clara del convenio alcanzado por las partes, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;
VI. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda firmar alguna de las partes o ambas, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello, y
VII. Nombre y firma del especialista que intervino.

Artículo 58
Ratificación del Contenido del Convenio y Reconocimiento de Firmas
Inmediatamente después de que se haya suscrito el convenio ante el Centro de Justicia Alternativa, las partes y el especialista que intervino en el caso, comparecerán ante el Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector o ante el Director del Centro Regional, para que en su presencia se ratifique su contenido y se reconozcan las firmas, levantando constancia de dicha comparecencia.
Los convenios derivados de procedimientos alternativos realizados por especialistas independientes o ante Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, podrán ser ratificados ante el Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector o ante el Director Regional; ante el Notario Público que las partes señalen o ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto y deberán ser aprobados judicialmente para su ejecución.

Artículo 59
Aprobación Judicial del Convenio
Las partes que, en los términos de esta Ley, hubieren solucionado una controversia de naturaleza civil, familiar o mercantil a través del proceso de mediación o de conciliación deberán solicitar al Juez del conocimiento o ante el Juez de Primera Instancia competente, que apruebe el acuerdo o convenio que celebraron, obligándolas a estar y pasar por él y lo eleve a la categoría de sentencia ejecutoria, para que surta los efectos de cosa juzgada respecto de las partes. El juez examinará si el acuerdo o convenio se apega a derecho y si está acreditado el interés jurídico de las partes. En caso de que sea procedente, lo aprobará y lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoria. No podrá aprobar parcialmente el acuerdo o convenio, por lo que sólo será procedente su autorización total.
En materia penal, el acuerdo que derive del procedimiento de mediación, de conciliación o de procedimiento restaurativo deberá ser aprobado y sancionado por el Juez del conocimiento o por el Juez de Primera Instancia en turno que sea competente.
Tratándose de justicia para adolescentes, el acuerdo o convenio respectivo deberá ser aprobado y sancionado por la autoridad que señale la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
Cumplimiento del Convenio
Artículo 60. En materia civil, familiar o mercantil, si alguna de las partes incumple las obligaciones que contrajo en el acuerdo o convenio aprobado judicialmente, procederá la vía de apremio y serán aplicables las reglas para la ejecución de sentencia previstas en la legislación de la materia de que se trate.
En materia penal, si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo o convenio, el proceso continuará como si no se hubiera convenido. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
En materia de justicia para adolescentes, si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran convenido. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso.
El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

Artículo 61
Juez Competente
La ejecución de los acuerdos o convenios aprobados judicialmente, tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar, mercantil o penal, se realizará ante el Juez que inicialmente haya tenido conocimiento del asunto o ante el Juez de Primera Instancia en turno que sea competente.
Los procedimientos de mediación, conciliación y restaurativo ante los especialistas independientes o ante las Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, se ajustarán, en lo conducente, a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 62
Ejecución Parcial del Convenio
Si con motivo de la utilización de medios alternos, las partes llegaren a acuerdos parciales respecto de la totalidad de su conflictiva, el Juez competente podrá aprobar el convenio respectivo y ordenar su ejecución, pero ésta sólo será procedente cuando el resto de la contienda jurisdiccional pueda subsistir de forma separada a las demás pretensiones que fueron motivo de convenio, por lo que el proceso seguirá su curso sobre las cuestiones no acordadas.
Cuando el acuerdo parcial celebrado por las partes esté sujeto al resultado de una sentencia, el convenio será remitido por el Centro de Justicia Alternativa al Juez de la causa, quien aprobará el convenio si resultare procedente y agregará copia del mismo a las constancias procesales a efecto de que al pronunciar la sentencia definitiva, resuelva las prestaciones acordadas por las partes en base a lo estipulado en dicho convenio.

CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN

Artículo 63
Inicio de la Conciliación
En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de mediación y no se hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el especialista podrá sugerir a las partes que recurran al procedimiento de conciliación, si éstas están de acuerdo o ya hubieren aceptado someterse a la conciliación, el especialista procurará resolver el conflicto por dicha vía, debiendo para ello declarar concluido el procedimiento de mediación.

Artículo 64
Sesión Inicial
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de conciliación y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer sesión, la que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista explicará a las partes el objeto de la conciliación, el papel que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, la posibilidad que tiene el especialista de plantear opciones de solución, así como los alcances del posible convenio al que lleguen las partes.
Las sesiones de conciliación serán orales y por ende no se levantará constancia de su resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes expongan.
En asuntos de naturaleza penal si el Juez o el Ministerio Público solicitara el auxilio o el asesoramiento de especialistas para procurar acuerdos entre las partes, si alguna de éstas no pudiera comparecer al Centro de Justicia Alternativa por encontrarse en prisión preventiva, el especialista podrá trasladarse al Juzgado el día y hora fijados para la práctica de la diligencia de conciliación. En iguales términos se procederá en materia de justicia para adolescentes.

Artículo 65
Actuación del Especialista
En el desarrollo de las sesiones el especialista que conduzca la conciliación deberá:
I. Facilitar el proceso, para lo cual procurará que durante las sesiones no haya interrupciones, mantendrá un trato afable, propiciará un ambiente cómodo que permita intercambiar información y creará un entorno de confianza con las partes;
II. Inducirá las discusiones de las partes, quienes deberán emitir sus opiniones, harán saber su punto de vista sobre el conflicto y sus posiciones;
III. Estimulará la creatividad de las partes para que propongan posibles soluciones al conflicto y en caso de que no las encuentren, generará propuestas viables para la solución del conflicto;
IV. Procurará una imagen positiva de las partes a fin de reforzar la neutralidad del conflicto, debiendo desvanecer, en lo posible, todo tipo de descalificaciones que se den entre las partes;
V. Las propuestas de solución deben basarse en escenarios posibles y para discernir sobre las más idóneas se atenderá a sus consecuencias jurídicas;
VI. Hará hincapié entre las necesidades de las partes y sus deseos de resolver el conflicto, y
VII. Hará saber a las partes en el proceso de conciliación, las consecuencias de las decisiones que se tomen dentro de éste, tanto si las mismas son para poner fin al conflicto, como si lo es para desistirse.
Los especialistas no pueden ser testigos en ningún juicio.

Artículo 66
Sesiones Posteriores
Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, el especialista procederá en términos del primer párrafo del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 67
Terminación de la Conciliación
El procedimiento de conciliación se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el procedimiento de mediación y en aquéllos supuestos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.


Artículo 68
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial, Cumplimiento y Ejecución del Convenio
El convenio o transacción que derive del procedimiento de conciliación se sujetará a lo que disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.

CAPÍTULO IV
DEL PROCESO RESTAURATIVO

Artículo 69
Fin Esencial
En materia penal procederá el proceso restaurativo, el cual tiene como propósito la reparación y compensación para la víctima, el reconocimiento por parte del ofensor de la responsabilidad de sus acciones y del daño que ha causado y la manera de repararlo, así como la reincorporación de ambos a la comunidad, encaminado a obtener la rehabilitación del ofensor, previniendo su reincidencia y procura satisfacer las necesidades tanto de la víctima como del victimario.
Intenta no únicamente la reparación material del daño causado a la víctima, sino que busca curar la lesión psíquica y moral que le ha sido producida.
El procedimiento restaurativo debe involucrar a las víctimas, a los ofensores y, cuando proceda, a cualesquiera otra persona o miembros de la comunidad afectados por el delito.

Artículo 70
Elementos
La reparación comprende cuatro elementos:
I. La disculpa verbal o escrita que implica un reconocimiento por virtud del cual el ofensor acepta que su conducta causó un daño real; un sentimiento de remordimiento o vergüenza por lo que ha hecho y un cambio de posición de poder entre ofensor y víctima, por virtud del cual ésta última recobra el control que le fue perturbado al cometerse el hecho típico;
II. Un cambio de conducta del ofensor a fin de que ya no reincida, por ende, los acuerdos deberán incluir el cambio de entorno del ofensor, capacitación laboral, programas educativos, programas para el tratamiento de adicción y alcoholismo, terapias para el control del enojo u otras medidas similares;
III. Una actitud de generosidad por parte del imputado, la cual puede evidenciarse a partir de su disponibilidad de someterse a tratamientos o programas e incluso de prestar servicios a la comunidad o a la víctima, y
IV. La restitución, que puede ser económica o proporcionando servicios en especie, restituyendo o reemplazando algún bien, o de cualquier otra forma solicitada por la víctima y acordadas entre las partes en el curso de un encuentro.

Artículo 71
Remisión del Asunto
Las partes de un juicio penal pueden solicitar la remisión del asunto a un proceso restaurativo, para lo cual el Juez o Ministerio Público deberán cerciorarse de que no se haya coaccionado la voluntad de las partes para ello e informarles de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.

Artículo 72
Procedimiento
Recibido el asunto para ser sometido a un proceso restaurativo, el especialista o facilitador realizará una invitación al ofensor y a la víctima para que asistan al Centro de Justicia Alternativa y reciban información amplia acerca de este proceso alternativo de justicia, en términos de los artículos 47, 48 y 49 de esta Ley.
Previo a la reunión restaurativa, deberán practicarse reuniones previas y por separado con la víctima y con el ofensor a fin de que el especialista o facilitador les informe, con base en las herramientas de comunicación establecidas, la importancia y ventajas de este sistema y para valorar las posibilidades y condiciones de llevar a cabo la reunión conjunta, lo cual permitirá conocer sus necesidades y su decisión de participar en el procedimiento restaurativo.
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al proceso restaurativo y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer reunión restaurativa, la que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista, luego de explicar a las partes el objeto del proceso, las reglas de comunicación, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes, facilitará la comunicación entre las partes con el fin de que lleguen a un acuerdo para la reparación del daño. Serán tantas reuniones como resulten necesarias.
Esta información se proporcionará a los interesados cuando sean ellos quienes directamente soliciten someterse al procedimiento restaurativo.

Artículo 73
Desempeño del Especialista
El especialista o facilitador que conduzca el proceso restaurativo deberá:
I. Ser imparcial, honesto, flexible y guardar la confidencialidad del proceso de justicia restaurativa;
II. Atender preferentemente los daños causados por los delitos más que a las normas;
III. Mostrar equidad y compromiso con las victimas y con los inculpados, involucrándolos responsablemente en el proceso;
IV. Propiciar las condiciones óptimas para el diálogo directo o indirecto, entre victimas y ofensor, según sea el caso, y
V. Proporcionar atención a la victima u ofendidos del delito y al ofensor de manera cordial, imparcial, con calidad y calidez, respetando sus necesidades, sentimientos y decisiones.

Artículo 74
Terminación del Proceso Restaurativo
El proceso de justicia restaurativa se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el proceso de mediación y en aquéllos casos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.

Artículo 75
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial, Cumplimiento y Ejecución del Convenio
El convenio o transacción que derive del proceso restaurativo se sujetará a lo que disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.
Si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas podrá optarse entre sujetarse a un nuevo proceso restaurativo, o bien, dejar sin efectos el convenio que se haya celebrado.


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