Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO III
DE LOS ESPECIALISTAS

Artículo 30
Especialistas Públicos e Independientes
Los especialistas serán públicos o independientes. Los primeros tendrán el carácter de servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal, a los Centros Regionales, o bien, a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado; los segundos son los profesionales certificados, registrados y autorizados por el Centro Estatal para prestar servicios particulares de solución alternativa de conflictos, en los términos previstos en esta Ley.
Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los Centros Regionales, las personas que hayan sido capacitadas o certificadas por éste, inscritas en el registro correspondiente y seleccionadas mediante el examen de oposición que esta Ley establece.
Ninguna persona podrá prestar, simultáneamente, sus servicios como especialista público y como independiente.

Artículo 31
Autorización de Especialistas
Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer como especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos previstos en esta Ley y realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente ordenamiento señala.

Artículo 32
Registro de Especialistas
El Centro Estatal deberá constituir e integrar el Registro de Especialistas, tanto públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados, conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o certificados por el propio Centro.

Artículo 33
Requisitos para ser Especialista
Para ser especialista público se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con antigüedad mínima de tres años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en esta Ley, y
VIII. Obtener del Centro Estatal la certificación y el registro que lo acredite como especialista en procedimientos alternativos de solución de controversias.
Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, deberán reunir los requisitos señalados anteriormente, salvo el contenido en la fracción VII de este artículo, aplicándose en su lugar el examen de conocimientos en derecho y en medios alternativos de solución de controversias, considerándose, además, sus antecedentes profesionales que acrediten la honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio.

Artículo 34
Instituciones Privadas
Las instituciones privadas que deseen prestar servicios como especialistas en solución de conflictos a través de procedimientos alternativos deberán estar acreditadas por el Centro Estatal, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar ante el Centro Estatal, la constitución, existencia, representación de la institución y registrarse ante el mismo;
II. Acreditar que los especialistas que conducirán los procedimientos alternativos se encuentran certificados por el Centro Estatal e inscritos ante éste;
III. Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro Estatal;
IV. Contar con espacios acondicionados para las sesiones, y
V. Notificar sus cambios de domicilio ante el Centro Estatal.


Artículo 35
Impedimentos
No podrán actuar como especialistas públicos o independientes en los procedimientos alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan;
II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos procedimientos;
III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;
V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud de querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes, por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del especialista;
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen subordinación;
XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo estarán impedidos para actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio público, secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos, quedando también legítimamente impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo.

Artículo 36
Excusas y Recusación
Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los especialistas actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad.
El especialista público que tenga impedimento para conducir los procedimientos alternativos, deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto, a quien entregará la información y documentos relacionados con el conflicto.
Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden recusar al especialista y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya en la conducción del procedimiento de que se trate.

Artículo 37
Impedimento Superveniente
Si una vez iniciado un procedimiento alternativo se presenta un impedimento superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico para que éste designe un sustituto.

Artículo 38
Trámite
Los impedimentos, excusas y recusaciones de los especialistas públicos serán calificados de plano por su superior jerárquico; los del Subdirector y los de Directores de Centros Regionales se calificarán de igual forma por el Director General y los de éste último se calificarán de manera semejante por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 39
Facultades y Obligaciones de los Especialistas Públicos Adscritos al Centro Estatal
Los especialistas públicos en sede judicial tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la Justicia Alternativa, las funciones que esta Ley les encomienda;
II. Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el conflicto;
III. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de la información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las actuaciones y los convenios en que intervenga;
IV. Cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables a los especialistas en la solución alternativa de conflictos que establezca el Centro Estatal;
V. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el cumplimiento de sus funciones;
VI. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los procedimientos alternativos, así como de las consecuencias legales del acuerdo, convenio o transacción que celebren en su caso;
VII. Conducir los procedimientos alternativos en forma clara y ordenada;
VIII. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
IX. Rendir un informe al Subdirector o Director del Centro Regional, en su caso, de los asuntos iniciados y de los que hayan concluido por voluntad de las partes, señalando el contenido del conflicto y el sentido del acuerdo alcanzado, dentro de los tres primeros días de cada mes;
X. Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las disposiciones de sus superiores jerárquicos;
XI. Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles de acuerdo con el horario que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de hacerlo en días y horas inhábiles, cuando la urgencia o importancia de los asuntos así lo amerite;
XII. Vigilar que en los procedimientos alternativos en que intervengan, no se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden público;
XIII. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los procedimientos alternativos, y
XIV. Las demás que establezcan las leyes, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Director General del Centro Estatal.
Cuando el Director General del Centro Estatal, el Subdirector o los Directores de los Centros Regionales funjan como mediadores, conciliadores o facilitadores, deberán someterse a las disposiciones previstas para los especialistas.

Artículo 40
Obligaciones de Especialistas Independientes y de Especialistas Públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa
Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, tendrán las obligaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del artículo anterior. Los especialistas independientes, además, deberán informar mensualmente al Centro Estatal de los convenios que las partes celebren gracias a su intervención.

Artículo 41
Designación de Especialistas del Poder Judicial
La designación de los especialistas públicos adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales se hará mediante examen por oposición cuando se trate de plazas de nueva creación y cuando la ausencia del titular sea definitiva.

Artículo 42
Concurso por Oposición y Examen para Certificación
Los concursos por oposición para designar a los especialistas del Poder Judicial del Estado y los exámenes para certificar los conocimientos de los especialistas independientes y a los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta Ley sobre exámenes por oposición y certificación de especialistas en procedimientos alternativos.


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