Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



SECCIÓN PRIMERA

Revocación



ARTÍCULO 200
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 201
Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, la revocación se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.

ARTÍCULO 202
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y este último se encuentre debidamente sustanciado.

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación



ARTÍCULO 203
Serán apelables las resoluciones dictadas por el juez que:

I. Pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan;

II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;

III. Las que concedan, nieguen o revoquen suspensión del proceso a prueba;

IV. El auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;

V. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;

VI. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y

VII. Las demás que esta Ley y las restantes normas procesales señalen.

El sobreseimiento será apelable en cualquier etapa del proceso.

También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que modifique, sustituya o revoque una medida sancionadora.



ARTÍCULO 204
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días.

En el escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán expresar las violaciones procedimentales que se estime se hayan cometido previo al dictado de la resolución o, en su caso, en la audiencia en la que se haya dictado la misma.

Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.



ARTÍCULO 205
Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que, en un término de tres días, comparezcan al tribunal de alzada y remitirá a éste la resolución y copia certificada de todos los antecedentes que fueren pertinentes.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.



ARTÍCULO 206
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente decidirá si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.

ARTÍCULO 207
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la audiencia. El tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.


SECCIÓN TERCERA

Apelación especial



ARTÍCULO 208
La apelación especial tiene por objeto examinar si la sentencia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en apelación especial, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el juicio.


ARTÍCULO 209
Procederá el recurso de apelación especial:

I. Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido derechos o garantías fundamentales, asegurados por la Constitución Federal o Local, o por los tratados internacionales ratificados por México que se encuentren vigentes, y

II. Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en los puntos resolutivos de la sentencia.

Sólo se podrá interponer recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva.


ARTÍCULO 210
El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito ante el juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.



ARTÍCULO 211
Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de alzada, observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para la apelación en el artículo 205 de esta Ley. Dentro del plazo tres días, las partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal de alzada.

ARTÍCULO 212
El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo, o

II. Se hubiese interpuesto en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de apelación especial; lo interpusiese persona no legitimada para ello.


Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma resolución dictará sentencia.

En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.


ARTÍCULO 213
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el recurso de apelación.


ARTÍCULO 214
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la sentencia.

También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El ministerio público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el tribunal al momento de la decisión final.



ARTÍCULO 215
El tribunal que conozca del recurso de apelación especial contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez del juicio apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en esta etapa la prueba oral del juicio conforme lo previsto en el artículo anterior, que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

ARTÍCULO 216
El juicio y la sentencia serán anulados:

I. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por juez incompetente;

II. Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de juicio oral, legalmente implicado y cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;

III. Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige esta Ley;

IV. Cuando se hubiere violado el derecho de defensa;

V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por esta Ley sobre oralidad, inmediación, concentración y continuidad del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes;

VI. Cuando la sentencia carezca de fundamentación o motivación;

VII. Cuando en la sentencia se haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo;

VIII. Cuando no se hubiese respetado el principio de congruencia entre acusación y sentencia;

IX. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, y

X. Cuando en la sentencia no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo o, cuando se haya falseado el contenido de los medios de prueba producidos en juicio.

No constituyen motivo de nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el tribunal de alzada pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.



ARTÍCULO 217
Si el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida privativa de la libertad del adolescente, el tribunal ordenará directamente la libertad.


ARTÍCULO 218
La reposición del juicio deberá celebrarse por un juez distinto del que emitió la sentencia.

El ministerio público y el acusador coadyuvante no podrán formular recurso de apelación especial contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere la absolución del adolescente.

El recurso de apelación especial que se interponga contra la sentencia dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el tribunal competente para conocer de esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.



ARTÍCULO 219
La resolución que falle un recurso de apelación especial no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme, dispuesto en esta Ley.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realice como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de apelación especial. No obstante, si la sentencia fuera condenatoria y la que se hubiera anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de apelación especial a favor del adolescente conforme a las reglas generales.


SECCIÓN CUARTA

Revisión



ARTÍCULO 220
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I. Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia firme;

II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal vigente en el Estado en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia, u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que éste no es punible o corresponda aplicar una jurisprudencia, ley o norma más favorable, o

V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al adolescente.

En los supuestos señalados en las fracciones IV en su última parte y V, el juez de ejecución procederá de oficio.



ARTÍCULO 221
Podrán promover la revisión:

I. El adolescente o su defensor, y

II. El ministerio público.


ARTÍCULO 222
La revisión se solicitará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.




ARTÍCULO 223
Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto le sean aplicables.

El tribunal de alzada competente para resolver, podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.



ARTÍCULO 224
El tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución.

ARTÍCULO 225
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

SECCIÓN QUINTA

Queja y Reclamación



ARTÍCULO 226
El adolescente o adulto joven puede presentar quejas, directamente o a través de cualquier persona contra los servidores públicos de los centros especializados o los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas y privadas que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la trasgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.

Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, quienes deberán realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a tres días.

El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del adolescente mientras se resuelve la queja.


ARTÍCULO 227
Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de respuesta a una queja presentada en los términos del artículo anterior, procederá el recurso de reclamación ante el juez de ejecución.



ARTÍCULO 228
El recurso de reclamación deberá interponerse por escrito ante el juez de ejecución, quien si lo considera procedente, convocará dentro de los tres días siguientes a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente y su defensor, sus padres, tutores o representantes en su caso, y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los intervinientes.

El juez estará autorizado a solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución, antes de la celebración de la audiencia.

Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el juez tendrá por ciertos los hechos materia del recurso y resolverá en consecuencia.




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