Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



SECCIÓN TERCERA

Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de libertad
 



ARTÍCULO 167
La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros de internamiento especiales para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta. Deberán existir secciones separadas para albergar a mujeres y hombres.

En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente. Asimismo, al interior del centro, deberán existir separaciones necesarias según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar y con medida definitiva. Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados física y materialmente de los adolescentes.



ARTÍCULO 168
A partir del primer mes del ingreso del adolescente al centro, el funcionario a cargo del plan individual de ejecución deberá enviar al juez de ejecución el respectivo plan, y trimestralmente un informe sobre la situación del adolescente y el desarrollo del mismo, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes deberá ser comunicada por el juez de ejecución al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.



ARTÍCULO 169
Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Al interior del centro de privación de libertad, la portación y uso de armas está terminantemente prohibida. El reglamento correspondiente señalará la forma y criterios de selección.

ARTÍCULO 170
El funcionamiento de los centros privativos de libertad estará regulado por un reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, así como las medidas disciplinarias que garanticen el debido proceso.

Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.


ARTÍCULO 171
Cuando esté próximo a egresar del centro de privación de la libertad, el adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible.


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