Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



SECCIÓN SEGUNDA

Principios generales y derechos durante la ejecución



ARTÍCULO 157
En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior del adolescente, respetando su dignidad y sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 158
Ningún adolescente puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.

ARTÍCULO 159
Ningún adolescente puede ser sometido a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en esta Ley o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del delito y que no hubiese sido impuesto mediante resolución que haya causado estado.

ARTÍCULO 160
Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la ejecución de las medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso de ley.

ARTÍCULO 161
El adolescente tendrá derecho a:

I. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;

II. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;

III. La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral;

IV. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse diaria y libremente con sus padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y un régimen de visitas;

V. Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en las constituciones local y federal, y en esta Ley;

VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral;

VII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;

VIII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e implementación del plan individual de ejecución de la medida sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto para su cumplimiento;

IX. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensa técnica, representante del ministerio público y el juez especializados;

X. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el juez encargado de la ejecución;

XI. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados responsables de un delito de aquellos que se encuentren cumpliendo medida de detención cautelar;

XII. No ser incomunicado en ningún caso, a que no se le imponga castigo físico ni medidas de aislamiento;

XIII. No ser trasladado del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial, y

XIV. Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los instrumentos internacionales específicos.


ARTÍCULO 162
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoría de edad, por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.



ARTÍCULO 163
Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada adolescente que será elaborado por el organismo encargado de la ejecución con la activa participación de él y de su defensa o responsable. Este plan comprenderá sus aptitudes personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas reales para la ejecución de la medida sancionadora. Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento de ésta.

ARTÍCULO 164
El plan individual de ejecución debe ser evaluado periódicamente por parte del órgano competente.

ARTÍCULO 165
El órgano competente de la ejecución de la medida sancionadora deberá informar trimestralmente al juez encargado de ella sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los organismos públicos el cumplimiento de los programas establecidos en el plan de ejecución individual.

ARTÍCULO 166
Los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el mayor contacto con los familiares del adolescente sancionado. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada mes, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.

SECCIÓN TERCERA

Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de libertad
 



ARTÍCULO 167
La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros de internamiento especiales para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta. Deberán existir secciones separadas para albergar a mujeres y hombres.

En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente. Asimismo, al interior del centro, deberán existir separaciones necesarias según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar y con medida definitiva. Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados física y materialmente de los adolescentes.



ARTÍCULO 168
A partir del primer mes del ingreso del adolescente al centro, el funcionario a cargo del plan individual de ejecución deberá enviar al juez de ejecución el respectivo plan, y trimestralmente un informe sobre la situación del adolescente y el desarrollo del mismo, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes deberá ser comunicada por el juez de ejecución al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.



ARTÍCULO 169
Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Al interior del centro de privación de libertad, la portación y uso de armas está terminantemente prohibida. El reglamento correspondiente señalará la forma y criterios de selección.

ARTÍCULO 170
El funcionamiento de los centros privativos de libertad estará regulado por un reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, así como las medidas disciplinarias que garanticen el debido proceso.

Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.


ARTÍCULO 171
Cuando esté próximo a egresar del centro de privación de la libertad, el adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible.


Regresar a Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.206978 segundos