Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



SECCIÓN PRIMERA

Medidas sancionadoras no privativas de libertad



ARTÍCULO 142
La amonestación es la llamada de atención que en audiencia oral el juez hace al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el juez establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta ilícita del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto el adolescente como sus representantes legales comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos.

ARTÍCULO 143
La libertad asistida consiste en otorgar la libertad al adolescente, quien quedará obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del juez encargado de la ejecución, con la asistencia de especialistas de la institución administrativa correspondiente.

No podrá ordenarse por un plazo inferior a seis meses ni superior a tres años.



ARTÍCULO 144
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privadas sin fines de lucro orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos, protección civil, Cruz Roja y otros establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y psicológica.

Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente y con su nivel de desarrollo; el adolescente deberá contar con atención integral continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.

La prestación de servicio a la comunidad no podrá ordenarse por un período inferior a seis meses ni superior a un año.


ARTÍCULO 145
La reparación a la víctima consiste en una obligación de hacer, de no hacer o de dar, por parte del adolescente y en favor de la primera.

El juez sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la víctima haya dado su consentimiento y cuando el adolescente y el adulto responsable hayan garantizado su cumplimiento.

La obligación de hacer que se asigne al adolescente siempre deberá tener por finalidad resarcir el daño causado y la obligación de dar, la de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.

Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

El juez a cargo de la ejecución podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuando el daño haya sido reparado en la mejor forma posible.

La reparación a la víctima excluye la indemnización civil por responsabilidad extra-contractual.



ARTÍCULO 146
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez para promover y asegurar la formación integral y reinserción social del adolescente. Dichos mandamientos y prohibiciones no podrán ordenarse por un plazo menor a tres meses ni superior a dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenados.

El juez de ejecución podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que el adolescente las incumpla, con el fin de que se cumplan los objetivos de la sanción.


ARTÍCULO 147
El juez podrá imponer al adolescente las siguientes órdenes:

I. Que se instale en un domicilio determinado o se cambie de él;

II. Que abandone el trato con determinadas personas;

III. Que le está prohibido visitar bares y discotecas, así como determinados centros de diversión;

IV. Que se matricule y asista a un centro de educación formal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio o la capacitación para algún tipo de trabajo;

V. Que procure adquirir un empleo;

VI. Que se abstenga de conducir vehículo automotor o similar, y

VII. Con relación al tratamiento de la farmacodependencia y alcoholismo, que sea atendido, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.


SECCIÓN SEGUNDA

Medidas sancionadoras privativas de libertad



ARTÍCULO 148
La privación de libertad es una medida sancionadora de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra.



ARTÍCULO 149
La privación de libertad domiciliaria consiste en el arraigo de la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidar su aplicación.

La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada. No puede ordenarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve meses.


ARTÍCULO 150
Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto y fines de semana en que no tenga la obligación de asistir a la escuela. La duración de esta medida sancionadora de privación de libertad no podrá ser inferior a dos ni superior a seis meses.

ARTÍCULO 151
La medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado para adolescentes puede ser aplicada por el juez, únicamente en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en la fracción II del artículo 5 de esta Ley que fueran encontrados penalmente responsables de los siguientes delitos:

a) Lenocinio, previsto en el artículo187 del Código Penal del Estado de Zacatecas,

b) Homicidio, previsto en el artículo 293 del Código Penal del Estado de Zacatecas, incluidas sus modalidades agravadas,

c) Lesiones, previsto en los artículos 285 y 287del Código Penal del Estado de Zacatecas,

d) Parricidio, previsto en el artículo 306 del Código Penal del Estado de Zacatecas,

e) Secuestro, previsto en los artículos 265-Bis y 266 del Código Penal del Estado de Zacatecas,

f) Violación, previsto en el artículo 236 del Código Penal del Estado de Zacatecas, y

g) Robo, previsto en el artículo 317, en relación con el artículo 320 fracción IV y el artículo 321fracciones I, IV, V y VII del Código Penal del Estado de Zacatecas.

II. Cuando se trate de los adolescentes comprendidos en fracción III del artículo 5 de esta Ley y fueran encontrados penalmente responsables de la comisión de los delitos mencionados en la fracción I además de los siguientes:

a) Corrupción de menores, previsto en los artículos 183 y 183-Bis del Código Penal del Estado de Zacatecas, y

b) Robo calificado, previsto en el artículo 321 fracciones I, IV, IV y VII del Código Penal del Estado de Zacatecas.

En estos casos la privación de libertad no podrá ser inferior a dos meses ni exceder los cinco años.

La tentativa punible de los delitos incluidos en este artículo también será considerada grave para los efectos de esta Ley.

Al aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, el juez deberá considerar el período de detención cautelar al que hubiera sido sometido el adolescente.



ARTÍCULO 152
El juez podrá ordenar la ejecución condicional de la medida sancionadora privativa de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

I. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;

II. La menor gravedad de los hechos cometidos, o

III. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente.

Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional el adolescente sancionado comete un nuevo delito se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la medida sancionadora impuesta originalmente.



ARTÍCULO 153
Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad.



ARTÍCULO 154
No podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las medidas sancionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes condenados.

Demostrado ante el juez de ejecución la imposibilidad material del cumplimiento de la medida sancionadora por causas imputables al Estado, analizando la conducta más reciente del adolescente, podrá declararse el cumplimiento de la medida impuesta.



CAPÍTULO III

Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras



SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales



ARTÍCULO 155
La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el adolescente sancionado alcance su desarrollo personal integral, la inserción a su familia y a la sociedad así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su sentido de responsabilidad.

ARTÍCULO 156

Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del adolescente se realizarán las siguientes acciones:

Párrafo reformado P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No. 448.

I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente sancionado;

II. Posibilitar su desarrollo personal;

III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;

IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo;

V. Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;

VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal, y

VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local.

VIII. Garantizar el derecho del adolescente a recibir educación básica obligatoria.

Fracción adicionada P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No. 448.

 



SECCIÓN SEGUNDA

Principios generales y derechos durante la ejecución



ARTÍCULO 157
En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior del adolescente, respetando su dignidad y sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 158
Ningún adolescente puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.

ARTÍCULO 159
Ningún adolescente puede ser sometido a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en esta Ley o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del delito y que no hubiese sido impuesto mediante resolución que haya causado estado.

ARTÍCULO 160
Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la ejecución de las medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso de ley.

ARTÍCULO 161
El adolescente tendrá derecho a:

I. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;

II. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;

III. La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral;

IV. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse diaria y libremente con sus padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y un régimen de visitas;

V. Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en las constituciones local y federal, y en esta Ley;

VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral;

VII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;

VIII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e implementación del plan individual de ejecución de la medida sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto para su cumplimiento;

IX. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensa técnica, representante del ministerio público y el juez especializados;

X. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el juez encargado de la ejecución;

XI. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados responsables de un delito de aquellos que se encuentren cumpliendo medida de detención cautelar;

XII. No ser incomunicado en ningún caso, a que no se le imponga castigo físico ni medidas de aislamiento;

XIII. No ser trasladado del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial, y

XIV. Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los instrumentos internacionales específicos.


ARTÍCULO 162
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoría de edad, por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.



ARTÍCULO 163
Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada adolescente que será elaborado por el organismo encargado de la ejecución con la activa participación de él y de su defensa o responsable. Este plan comprenderá sus aptitudes personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas reales para la ejecución de la medida sancionadora. Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento de ésta.

ARTÍCULO 164
El plan individual de ejecución debe ser evaluado periódicamente por parte del órgano competente.

ARTÍCULO 165
El órgano competente de la ejecución de la medida sancionadora deberá informar trimestralmente al juez encargado de ella sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los organismos públicos el cumplimiento de los programas establecidos en el plan de ejecución individual.

ARTÍCULO 166
Los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el mayor contacto con los familiares del adolescente sancionado. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada mes, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.

SECCIÓN TERCERA

Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de libertad
 



ARTÍCULO 167
La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros de internamiento especiales para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta. Deberán existir secciones separadas para albergar a mujeres y hombres.

En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente. Asimismo, al interior del centro, deberán existir separaciones necesarias según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar y con medida definitiva. Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados física y materialmente de los adolescentes.



ARTÍCULO 168
A partir del primer mes del ingreso del adolescente al centro, el funcionario a cargo del plan individual de ejecución deberá enviar al juez de ejecución el respectivo plan, y trimestralmente un informe sobre la situación del adolescente y el desarrollo del mismo, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes deberá ser comunicada por el juez de ejecución al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.



ARTÍCULO 169
Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Al interior del centro de privación de libertad, la portación y uso de armas está terminantemente prohibida. El reglamento correspondiente señalará la forma y criterios de selección.

ARTÍCULO 170
El funcionamiento de los centros privativos de libertad estará regulado por un reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, así como las medidas disciplinarias que garanticen el debido proceso.

Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.


ARTÍCULO 171
Cuando esté próximo a egresar del centro de privación de la libertad, el adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible.


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