Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 108

Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad y especial importancia pública; en función de lo anterior, salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el juez especializado para adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;


III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial inicial sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el juez tome estrictamente el tiempo requerido considerando incluso períodos de descanso para el adolescente;

V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible, y

VII. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga con el ministerio público. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecen de valor probatorio.


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