Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 70

El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación de la edad y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios, o bien, por documento apostillado o legalizado, tratándose de extranjeros. En caso de que sea necesario, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares.

Se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. El dictamen deberá realizarse y remitirse al ministerio público o juez especializados para adolescentes que lo solicite, en un plazo no mayor de doce horas. Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del adolescente, no alterarán el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las medidas sancionadoras. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del adolescente, respetando sus derechos fundamentales.

En caso de duda, respecto de si se trata de un niño o un adolescente se presumirá niño; si la duda existe cuando se trate de un adolescente o un adulto, se le presumirá adolescente, en tanto se pruebe su edad.

En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad del adolescente.


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