Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

TÍTULO SEGUNDO

FORMAS ALTERNATIVAS Y MODOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO



CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



ARTÍCULO 46
Las formas alternativas de justicia procederán en todos los casos en los que se atribuya a un adolescente un hecho tipificado como delito en las leyes penales que, conforme a esta Ley, no amerite la aplicación de una pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 47
Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación contenidos en este capítulo, de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales.

ARTÍCULO 48
Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso el juez, exhortarán a los interesados a utilizar las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación en los casos en que procedan, y les explicarán los mecanismos disponibles y sus efectos.



ARTÍCULO 49
Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este Capítulo, será representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.

CAPÍTULO II

Conciliación



ARTÍCULO 50
Sólo procederá la conciliación entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto, por cualquier medio idóneo, en aquellos delitos que no ameriten privación de la libertad conforme a esta Ley.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores y en los casos de violencia familiar, el juez no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a audiencia con ese propósito.

Podrán iniciarla e intervenir en la conciliación los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y el defensor del adolescente, así como los de la víctima u ofendido si también fuera menor de edad.

La conciliación no significa la aceptación de la realización de la conducta por parte del adolescente.


ARTÍCULO 51
La conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el ministerio público especializado asumirá la representación para efectos de la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas algunos de los sujetos autorizados en esta Ley.



ARTÍCULO 52
Cuando proceda la conciliación se citará al adolescente, a sus padres o tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y al defensor, así como a la víctima u ofendido. Si la víctima u ofendido fueran menores de edad se citará a los padres, tutores o quieres ejerzan la patria potestad o la custodia.

Si alguno de los convocados, necesarios para la conciliación, no comparecen o no se llega a un acuerdo, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se vuelva a intentar nuevamente la conciliación.

En apego estricto a los plazos acordados por las partes, el ministerio público no incoará ante el juez para adolescentes en tanto el acuerdo conciliatorio se cumpla.


ARTÍCULO 53
Para la plena validez del acuerdo conciliatorio, el ministerio público lo sancionará en resolución que para ello dicte.

Una vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el ministerio público especializado ordenará el archivo definitivo de la indagatoria.


ARTÍCULO 54

El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de treinta días naturales, su otorgamiento suspenderá el proceso y la prescripción de la acción penal.

Si a juicio del representante del ministerio público o del juez existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.



ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



CAPÍTULO III

Suspensión del Proceso a Prueba

 



ARTÍCULO 56
En los casos en los que el delito de que se trate esté sancionado con pena mínima de hasta cinco años de prisión y siempre que no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del adolescente o del representante del ministerio público.

La suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el representante del ministerio público.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las concesiones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente, de conformidad con el artículo siguiente. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.

El juez oirá sobre la solicitud en audiencia al representante del ministerio público, a la víctima de domicilio conocido y al adolescente, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación de daño propuesto por el adolescente o su representante, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos del adolescente no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Si la solicitud del adolescente no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por su parte no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.



ARTÍCULO 57
El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente, entre ellas, las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

X. No conducir vehículos;

XI. Abstenerse de viajar al extranjero, y

XII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

Cuando se acredite plenamente que no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el representante del ministerio público.



ARTÍCULO 58
La decisión sobre la suspensión condicional del proceso a prueba, será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente y su defensor, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.


La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la decisión de suspensión del proceso a prueba no lo es, salvo que el adolescente considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se haya excedido en sus facultades.


ARTÍCULO 59
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

ARTÍCULO 60
Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del representante del ministerio público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la prosecución del procedimiento. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

ARTÍCULO 61
Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.

Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.


ARTÍCULO 62
La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, éstos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción, debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción.


CAPÍTULO IV

Sobreseimiento



ARTÍCULO 63
Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:

I. Por muerte del adolescente;

II. Por incapacidad permanente, mental o física grave o incurable;

III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así proceda;

IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales, y

V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o, en su defecto, con los dictámenes médicos respectivos que el presunto adolescente, al momento de cometer la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era mayor de dieciocho años o menor de doce, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.



ARTÍCULO 64
Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, los jueces decretarán de oficio o, a petición de parte, el sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.


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