Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

SECCIÓN CUARTA

Garantías relativas a la organización judicial



ARTÍCULO 38
Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces especializados previamente designados antes del hecho de la causa.

ARTÍCULO 39
El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes, pertenecientes al Poder Judicial del Estado.



ARTÍCULO 40
La precedente enumeración de derechos no es limitativa y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las constituciones federal y local, los tratados internacionales y otras leyes aplicables.



CAPÍTULO III

Prescripción Especial



ARTÍCULO 41
La acción para perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito y las medidas sancionadoras dictadas sobre la base de la primera se extinguen, además de por las causales previstas en las leyes generales, por la prescripción especial regulada en este Capítulo.

ARTÍCULO 42
La acción penal prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el máximo de duración de la pena señalada en el Código Penal vigente en el Estado para el delito que se atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder de cinco años.

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde el día en que cesó si fuere continuado o permanente; o, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o delito imposible.

La prescripción correrá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.




ARTÍCULO 43
Iniciado el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:

I. La primera atribución formal de los hechos que haga el ministerio público al adolescente, en los delitos de oficio;

II. La presentación de la querella en los demás delitos;

III. La realización de la audiencia de juicio se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el juez en resolución fundada, y

IV. Al dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.



ARTÍCULO 44
El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;

II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba y por formas alternativas de justicia, mientras duren esas suspensiones conforme lo establece esta Ley, y

III. Por la declaración formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.


ARTÍCULO 45
Las medidas sancionadoras ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas.

Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que la resolución que imponga la medida sancionadora ha causado ejecutoria, o bien, desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.



Regresar a Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.217517 segundos