Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 36

En caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:

I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

II. Los dependientes económicos, y

III. Los descendientes, ascendientes y parientes colatelares, consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.



Regresar a Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.206595 segundos