Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

SECCIÓN TERCERA

Derechos y Garantías Procesales



ARTÍCULO 22
En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías que la Constitución General de la República y la del Estado establecen, con especial énfasis en las de debido proceso, así como los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.

Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito.



ARTÍCULO 23
Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho ilícito que se le atribuye mediante sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 24
Ningún adolescente respecto del cual haya recaído sentencia ejecutoriada podrá ser sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.

ARTÍCULO 25
Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 26
Todo adolescente tiene derecho a una defensa adecuada, mediante la necesaria asistencia técnica jurídica a través de un abogado, que podrá ser particular o de oficio, no se le recibirá ninguna declaración sin la asistencia de su defensor, ni ante otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de nulidad.

Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.

En caso de que no elija su propio defensor, el tribunal designará a un defensor público.

Tiene derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.


ARTÍCULO 27
Todo adolescente, inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.



ARTÍCULO 28
Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley, así como a no ser aprehendido ni conducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro.

ARTÍCULO 29
Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de sus padres u otro representante legal y su defensor.

ARTÍCULO 30
Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.

Todo adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en el idioma del adolescente, a fin de que éste pueda expresarse en su propio idioma.

Si se trata de un adolescente indígena se le nombrará un intérprete si así lo solicita, incluso si habla o comprende el castellano.

Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo.


ARTÍCULO 31
Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto incriminarse. Su silencio no podrá ser valorado en su contra. Si consintiera en rendir declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y previa entrevista en privado con éste.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, no podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.



ARTÍCULO 32
Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tenga lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa.

ARTÍCULO 33
Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación pública.

Los órganos especializados deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta Ley, en ningún caso, podrán ser utilizados en otro juicio y deberán ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ordenamiento.



ARTÍCULO 34
Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva o provisional que le cause un agravio irreparable.

ARTÍCULO 35
Se considera víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;

III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su habitat, contaminación ambiental, explotación económica o alineación cultural, y

IV. A los socios, asociados o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona moral, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario y conforme lo estipulan esta Ley y el Código de Procedimientos Penales en todo cuanto no contradiga lo dispuesto por la presente.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan inmediatamente después de entrar en contacto con ella.


ARTÍCULO 36
En caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:

I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

II. Los dependientes económicos, y

III. Los descendientes, ascendientes y parientes colatelares, consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.



ARTÍCULO 37
Aunque no se haya constituido como acusador coadyuvante, la víctima o el ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. Intervenir en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario;

II. A tener acceso a los registros y obtener copia de los mismos;

III. A que el ministerio público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un abogado autorizado en los términos de la Ley de Ejercicio Profesional en el Estado;

IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;

V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado al proceso;

VI. A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa por si o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición física o psicológica, a la víctima u ofendido se le dificulte su comparecencia ante cualquier autoridad durante el proceso penal;

VII. A tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado, si está presente en el debate de juicio oral;

VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

IX. A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del daño;

X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal;

XI. Apelar del sobreseimiento;

XII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento, y

XIII. Además de los previstos en la Constitución General de la Republica, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de ellas emanen.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima u ofendido los derechos que le amparan inmediatamente después de entrar en contacto con él.

En caso de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima u ofendido contarán con asistencia integral por parte de las unidades especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia.


SECCIÓN CUARTA

Garantías relativas a la organización judicial



ARTÍCULO 38
Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces especializados previamente designados antes del hecho de la causa.

ARTÍCULO 39
El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes, pertenecientes al Poder Judicial del Estado.



ARTÍCULO 40
La precedente enumeración de derechos no es limitativa y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las constituciones federal y local, los tratados internacionales y otras leyes aplicables.



CAPÍTULO III

Prescripción Especial



ARTÍCULO 41
La acción para perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito y las medidas sancionadoras dictadas sobre la base de la primera se extinguen, además de por las causales previstas en las leyes generales, por la prescripción especial regulada en este Capítulo.

ARTÍCULO 42
La acción penal prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el máximo de duración de la pena señalada en el Código Penal vigente en el Estado para el delito que se atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder de cinco años.

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde el día en que cesó si fuere continuado o permanente; o, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o delito imposible.

La prescripción correrá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.




ARTÍCULO 43
Iniciado el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:

I. La primera atribución formal de los hechos que haga el ministerio público al adolescente, en los delitos de oficio;

II. La presentación de la querella en los demás delitos;

III. La realización de la audiencia de juicio se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el juez en resolución fundada, y

IV. Al dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.



ARTÍCULO 44
El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;

II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba y por formas alternativas de justicia, mientras duren esas suspensiones conforme lo establece esta Ley, y

III. Por la declaración formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.


ARTÍCULO 45
Las medidas sancionadoras ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas.

Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que la resolución que imponga la medida sancionadora ha causado ejecutoria, o bien, desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.



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