Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y funcionamiento de un Sistema de Justicia para Adolescentes.



ARTÍCULO 2
Esta Ley será aplicable a todo adolescente a quien se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado.

En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal para adultos por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años.


ARTÍCULO 3
En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado, podrá ser juzgada en el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad, ni podrán aplicárseles las consecuencias previstas para los adultos en dicho sistema.

El adolescente declarado responsable de un delito responderá por éste en la medida graduada de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especializado previsto por esta Ley.


ARTÍCULO 4
Toda persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la comisión de un delito queda exenta de responsabilidad penal y no será sujeto de esta Ley ni de sus procedimientos.

Si los derechos del menor de doce años se encuentran amenazados o violados, la autoridad correspondiente deberá remitir el caso al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF), quien podrá derivarlo a alguna institución de asistencia social de los sectores público o privado, que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña.

Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este artículo será susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho del menor a ser oído y la asistencia de quien esté autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho. En ningún caso podrá adoptarse medida alguna que implique privación de la libertad en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 5
Para los efectos de esta Ley, se distinguirán tres grupos de edad:

I. Entre doce y trece años;

II. Entre catorce y quince años; y

III. Entre dieciséis y hasta los dieciocho años no cumplidos.


ARTÍCULO 6
Para los efectos de esta Ley, la edad será determinada por el acta de registro civil, por documento añadido tratándose de extranjeros, o en su defecto, por el dictamen de un médico legista.

En caso de duda respecto de que una persona sea adolescente se presumirá tal y quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.



ARTÍCULO 7
Si existen dudas respecto de que una persona sea menor de doce años se presumirá tal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, hasta en tanto se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del grupo etario más joven.


ARTÍCULO 8
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida sancionadora impuesta como consecuencia de esta Ley; igualmente serán de aplicación a quienes sean juzgados después de haber cumplido la mayoría de edad por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.

ARTÍCULO 9
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garanticen los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes estatales de protección de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 10
En lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

Forman parte de la presente Ley y por tanto serán aplicables en cuanto no se opongan a sus disposiciones, las instituciones y reglas previstas en el Código Penal vigente en el Estado en materia de conductas típicas, su clasificación y forma; tentativa, autoría y participación; concursos y causas de exclusión y tratamiento de inimputables.

Igualmente el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado tratándose de formalidades, traductores o intérpretes, despacho de asuntos, correcciones disciplinarias y medios de apremio, requisitorias y exhortos, cateos, términos, citaciones, audiencias de derecho, resoluciones judiciales, notificaciones, iniciación del procedimiento, reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía judicial, reglas generales de la instrucción, comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, huellas del delito y aseguramiento de instrumentos y objetos del mismo, atención médica a los lesionados, aseguramiento del inculpado, prueba, sobreseimiento, conclusiones, aclaración de sentencia, sentencias irrevocables, recursos, procedimiento relativo a los inimputables, ejecución e incidentes salvo el relativo a la reparación del daño exigible a terceros.

Tratándose de requisitorias y exhortos, serán autoridades auxiliares las que residan en el lugar en que deban practicarse las diligencias si no hubiere especializadas en materia de adolescentes.

Para los efectos de esta Ley, las atribuciones que legalmente se confieren al ministerio público se entienden otorgadas al ministerio público especializado, y las señaladas a la policía ministerial a la policía especializada.



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