Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas

TÍTULO PRIMERO

JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES



CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y funcionamiento de un Sistema de Justicia para Adolescentes.



ARTÍCULO 2
Esta Ley será aplicable a todo adolescente a quien se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado.

En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal para adultos por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años.


ARTÍCULO 3
En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado, podrá ser juzgada en el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad, ni podrán aplicárseles las consecuencias previstas para los adultos en dicho sistema.

El adolescente declarado responsable de un delito responderá por éste en la medida graduada de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especializado previsto por esta Ley.


ARTÍCULO 4
Toda persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la comisión de un delito queda exenta de responsabilidad penal y no será sujeto de esta Ley ni de sus procedimientos.

Si los derechos del menor de doce años se encuentran amenazados o violados, la autoridad correspondiente deberá remitir el caso al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF), quien podrá derivarlo a alguna institución de asistencia social de los sectores público o privado, que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña.

Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este artículo será susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho del menor a ser oído y la asistencia de quien esté autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho. En ningún caso podrá adoptarse medida alguna que implique privación de la libertad en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 5
Para los efectos de esta Ley, se distinguirán tres grupos de edad:

I. Entre doce y trece años;

II. Entre catorce y quince años; y

III. Entre dieciséis y hasta los dieciocho años no cumplidos.


ARTÍCULO 6
Para los efectos de esta Ley, la edad será determinada por el acta de registro civil, por documento añadido tratándose de extranjeros, o en su defecto, por el dictamen de un médico legista.

En caso de duda respecto de que una persona sea adolescente se presumirá tal y quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.



ARTÍCULO 7
Si existen dudas respecto de que una persona sea menor de doce años se presumirá tal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, hasta en tanto se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del grupo etario más joven.


ARTÍCULO 8
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida sancionadora impuesta como consecuencia de esta Ley; igualmente serán de aplicación a quienes sean juzgados después de haber cumplido la mayoría de edad por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.

ARTÍCULO 9
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garanticen los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes estatales de protección de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 10
En lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

Forman parte de la presente Ley y por tanto serán aplicables en cuanto no se opongan a sus disposiciones, las instituciones y reglas previstas en el Código Penal vigente en el Estado en materia de conductas típicas, su clasificación y forma; tentativa, autoría y participación; concursos y causas de exclusión y tratamiento de inimputables.

Igualmente el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado tratándose de formalidades, traductores o intérpretes, despacho de asuntos, correcciones disciplinarias y medios de apremio, requisitorias y exhortos, cateos, términos, citaciones, audiencias de derecho, resoluciones judiciales, notificaciones, iniciación del procedimiento, reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía judicial, reglas generales de la instrucción, comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, huellas del delito y aseguramiento de instrumentos y objetos del mismo, atención médica a los lesionados, aseguramiento del inculpado, prueba, sobreseimiento, conclusiones, aclaración de sentencia, sentencias irrevocables, recursos, procedimiento relativo a los inimputables, ejecución e incidentes salvo el relativo a la reparación del daño exigible a terceros.

Tratándose de requisitorias y exhortos, serán autoridades auxiliares las que residan en el lugar en que deban practicarse las diligencias si no hubiere especializadas en materia de adolescentes.

Para los efectos de esta Ley, las atribuciones que legalmente se confieren al ministerio público se entienden otorgadas al ministerio público especializado, y las señaladas a la policía ministerial a la policía especializada.


CAPÍTULO II

Principios, Derechos y Garantías



SECCIÓN PRIMERA
Principios

ARTÍCULO 11
Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.

ARTÍCULO 12
Se entiende por formación integral del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas, así como aquella dirigida a que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción, toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta Ley.


ARTÍCULO 13
Para los efectos de esta Ley se entiende por interés superior del adolescente el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior del adolescente en una situación concreta, se debe valorar:

I. La opinión del adolescente;

II. El equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

III. El equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente;

IV. El equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del adolescente; y

V. La condición específica del adolescente como persona que está en proceso de desarrollo.



ARTÍCULO 14
Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes.

Toda mención que en esta Ley se haga de juez, ministerio público o defensa pública se entenderá como referida a servidores públicos especializados en justicia para adolescentes.


ARTÍCULO 15
Todo adolescente gozará directamente de los derechos y garantías reconocidos para los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 16
Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes sin discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas sancionadoras se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus prácticas culturales y morales.


SECCIÓN SEGUNDA

Derechos y Garantías Sustantivas



ARTÍCULO 17
Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en el Código Penal del Estado. Tampoco puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 18
Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad.

ARTÍCULO 19
Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a esta Ley deben ser racionales y proporcionales al delito cometido.

No pueden imponerse, por ningún tipo de circunstancias, medidas sancionadoras indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida sancionadora antes de tiempo ni de modificarla en beneficio del adolescente conforme las previsiones de esta Ley, pero en ningún caso la modificación o la disposición de la medida agravará la situación del adolescente.


ARTÍCULO 20
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa o de otra naturaleza.

En ningún caso se podrá privar de libertad a los adolescentes menores de catorce años.


ARTÍCULO 21
La privación de libertad se utilizará siempre como medida sancionadora de último recurso, se dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible; ésta se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes.

SECCIÓN TERCERA

Derechos y Garantías Procesales



ARTÍCULO 22
En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías que la Constitución General de la República y la del Estado establecen, con especial énfasis en las de debido proceso, así como los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.

Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito.



ARTÍCULO 23
Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho ilícito que se le atribuye mediante sentencia que cause ejecutoria.

ARTÍCULO 24
Ningún adolescente respecto del cual haya recaído sentencia ejecutoriada podrá ser sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.

ARTÍCULO 25
Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 26
Todo adolescente tiene derecho a una defensa adecuada, mediante la necesaria asistencia técnica jurídica a través de un abogado, que podrá ser particular o de oficio, no se le recibirá ninguna declaración sin la asistencia de su defensor, ni ante otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de nulidad.

Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.

En caso de que no elija su propio defensor, el tribunal designará a un defensor público.

Tiene derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.


ARTÍCULO 27
Todo adolescente, inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.



ARTÍCULO 28
Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley, así como a no ser aprehendido ni conducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro.

ARTÍCULO 29
Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de sus padres u otro representante legal y su defensor.

ARTÍCULO 30
Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.

Todo adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en el idioma del adolescente, a fin de que éste pueda expresarse en su propio idioma.

Si se trata de un adolescente indígena se le nombrará un intérprete si así lo solicita, incluso si habla o comprende el castellano.

Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo.


ARTÍCULO 31
Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto incriminarse. Su silencio no podrá ser valorado en su contra. Si consintiera en rendir declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y previa entrevista en privado con éste.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, no podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.



ARTÍCULO 32
Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tenga lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa.

ARTÍCULO 33
Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación pública.

Los órganos especializados deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta Ley, en ningún caso, podrán ser utilizados en otro juicio y deberán ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ordenamiento.



ARTÍCULO 34
Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva o provisional que le cause un agravio irreparable.

ARTÍCULO 35
Se considera víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;

III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su habitat, contaminación ambiental, explotación económica o alineación cultural, y

IV. A los socios, asociados o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona moral, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario y conforme lo estipulan esta Ley y el Código de Procedimientos Penales en todo cuanto no contradiga lo dispuesto por la presente.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan inmediatamente después de entrar en contacto con ella.


ARTÍCULO 36
En caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:

I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

II. Los dependientes económicos, y

III. Los descendientes, ascendientes y parientes colatelares, consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.



ARTÍCULO 37
Aunque no se haya constituido como acusador coadyuvante, la víctima o el ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. Intervenir en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario;

II. A tener acceso a los registros y obtener copia de los mismos;

III. A que el ministerio público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un abogado autorizado en los términos de la Ley de Ejercicio Profesional en el Estado;

IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;

V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado al proceso;

VI. A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa por si o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición física o psicológica, a la víctima u ofendido se le dificulte su comparecencia ante cualquier autoridad durante el proceso penal;

VII. A tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado, si está presente en el debate de juicio oral;

VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

IX. A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del daño;

X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal;

XI. Apelar del sobreseimiento;

XII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento, y

XIII. Además de los previstos en la Constitución General de la Republica, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de ellas emanen.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima u ofendido los derechos que le amparan inmediatamente después de entrar en contacto con él.

En caso de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima u ofendido contarán con asistencia integral por parte de las unidades especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia.


SECCIÓN CUARTA

Garantías relativas a la organización judicial



ARTÍCULO 38
Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces especializados previamente designados antes del hecho de la causa.

ARTÍCULO 39
El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes, pertenecientes al Poder Judicial del Estado.



ARTÍCULO 40
La precedente enumeración de derechos no es limitativa y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las constituciones federal y local, los tratados internacionales y otras leyes aplicables.



CAPÍTULO III

Prescripción Especial



ARTÍCULO 41
La acción para perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito y las medidas sancionadoras dictadas sobre la base de la primera se extinguen, además de por las causales previstas en las leyes generales, por la prescripción especial regulada en este Capítulo.

ARTÍCULO 42
La acción penal prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el máximo de duración de la pena señalada en el Código Penal vigente en el Estado para el delito que se atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder de cinco años.

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde el día en que cesó si fuere continuado o permanente; o, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o delito imposible.

La prescripción correrá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.




ARTÍCULO 43
Iniciado el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:

I. La primera atribución formal de los hechos que haga el ministerio público al adolescente, en los delitos de oficio;

II. La presentación de la querella en los demás delitos;

III. La realización de la audiencia de juicio se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el juez en resolución fundada, y

IV. Al dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.



ARTÍCULO 44
El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;

II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba y por formas alternativas de justicia, mientras duren esas suspensiones conforme lo establece esta Ley, y

III. Por la declaración formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.


ARTÍCULO 45
Las medidas sancionadoras ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas.

Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que la resolución que imponga la medida sancionadora ha causado ejecutoria, o bien, desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.



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