Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

TÍTULO VIII
De las Responsabilidades de los Notarios y la Clausura del Protocolo

CAPÍTULO I
De la Queja

ARTÍCULO 169
La persona afectada por actos u omisiones intencionales o culposos que realice un notario en el desempeño de su función, podrá presentar queja ante el Ejecutivo del Estado, la cual deberá contener los requisitos siguientes:

I. Se presentará por escrito, señalando el nombre completo, domicilio y teléfono;

II. El nombre completo y domicilio del representante legal o apoderado y el carácter con el que promueve en su caso;

III. Contendrá una relación clara y sucinta de los hechos u actos en que el promovente funde su queja; y

IV. Se deberá acompañar con los documentos en los que funde su dicho, en su defecto, manifestará su imposibilidad para presentarlos, y señalará el lugar en que se encuentren para que se manden traer y se incorporen al expediente.

Faltando alguno de los requisitos señalados, se prevendrá al ocursante para que dentro del término de tres días hábiles subsane las omisiones en que hubiere incurrido. Vencido dicho término, si el interesado no cubre los requisitos faltantes se desechará por improcedente la queja y se tendrá por perdido su derecho. También se desecharán sin ulterior trámite, aquellas que fueren notoriamente improcedentes.

ARTÍCULO 170
De acordarse la admisión de una queja, se procederá a su registro en el libro de gobierno que al efecto se lleve y se formará el expediente respectivo. Para respetar el derecho de audiencia se correrá traslado al notario para que dentro del término de cinco días hábiles, rinda informe sobre los hechos que se le imputan, manifestando lo que a su derecho convenga y de considerarlo pertinente ofrecerá las pruebas conducentes.

Una vez recibido el informe, se señalarán día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin la comparecencia de las partes. No obstante lo anterior, si alguna de las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la audiencia podrá diferirse para que se celebre en un término que no excederá de quince días hábiles.

Cuando la Dirección de Notarías al ejercer sus atribuciones de vigilancia a que se refiere esta Ley, encontrare que presuntivamente algún notario ha incurrido en hechos u omisiones, que ameriten la aplicación de sanciones, concederá al interesado el derecho de audiencia en los términos de este artículo.

Desahogada la audiencia la autoridad dispondrá de cinco días hábiles para emitir la resolución correspondiente.


ARTÍCULO 171
Para lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 172
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

CAPÍTULO II
De las Sanciones

ARTÍCULO 173
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran de conformidad con otros ordenamientos, las autoridades competentes sancionarán a los notarios por violaciones en que incurran a los preceptos de esta Ley, aplicando las sanciones siguientes:

I. Apercibimiento por escrito;

II. Multa;

III. Suspensión temporal de la función notarial; y

IV. Cesación de la función notarial.

Se guardará reserva de las sanciones impuestas al notario.

ARTÍCULO 174
Las sanciones serán aplicables de manera gradual y podrán ser acumulativas, al imponerlas, la autoridad competente tomará en cuenta las circunstancias, la gravedad, los daños, los perjuicios que directamente se hayan ocasionado, el grado de diligencia del notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales, los servicios prestados al Estado, a la sociedad, al notariado, su actividad gremial y su servicio social.

ARTÍCULO 175
Se sancionará al notario con apercibimiento escrito, en los casos siguientes:

I. Cuando retrase la realización de una actuación o desahogo de un trámite, sin justificación o por causa que se impute al notario;

II. Omitir los avisos que conforme a la ley deban remitirse a la Dirección de Notarías;

III. Dejar de llevar el índice de instrumentos notariales en los términos regulados por esta Ley;

IV. Entregar a la Dirección de Notarías sin encuadernar los libros del protocolo y los apéndices, asimismo por no entregar oportunamente copia del índice;

V. Separarse de sus funciones sin previo aviso;

VI. Cuando se niegue a ejercer sus funciones sin que medie explicación o justificación fundada;

VII. No ejerza sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por esta Ley;

VIII. Por no registrar ante la Dirección de Notarías el horario de labores al que quedará sujeto el servicio de la notaría, o por no ejercer funciones durante el horario determinado; y

IX. Por no obtener en tiempo o mantener actualizada la fianza prevista en esta Ley.

ARTÍCULO 176
Se sancionará con multa por el equivalente de cien a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado por:

I. Incurrir en la misma falta por la que fue apercibido previamente;

II. No ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios;

III. Revelar el secreto profesional;

IV. No prestar el servicio contratado, habiendo recibido el importe de sus honorarios;

V. Ausentarse de sus funciones sin que se le haya acordado la licencia respectiva; y

VI. No remitir inmediatamente a la autoridad judicial competente, las actuaciones que haya realizado con motivo de un sucesión mortis causa o de un procedimiento no contencioso, cuando en ellos se haya presentado una situación de litigio o un conflicto de intereses.

Las multas que se impongan al notario se considerarán créditos fiscales en favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Entidad.

ARTÍCULO 177
Se suspenderá al notario temporalmente hasta por un año, en los casos siguientes:

I. Cuando incurra en alguna de las prohibiciones previstas en esta Ley;

II. Cuando provoque por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o testimonio en una segunda ocasión;

III. Al ser sancionado por la autoridad judicial competente, una vez que la misma cause estado;

IV. Por abrir una oficina alterna para atender la función notarial;

V. Cuando se niegue, sin causa justificada, a recibir a los aspirantes que le envíe el Ejecutivo del Estado;

VI. Por modificar las tarifas señaladas en el arancel en perjuicio de los demás notarios; y

VII. En los demás casos que señale esta Ley.

ARTÍCULO 178
De igual manera, cuando el notario sufra de incapacidad física o mental transitoria que le impida actuar, se le suspenderá por el tiempo que subsista la incapacidad. El procedimiento para establecer la existencia de alguna causa de incapacidad se ajustará en lo posible al que establece el Código Procesal Civil en vigor, tratándose de personas sujetas a interdicción.

ARTÍCULO 179
Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial, cualquiera de las siguientes:

I. La muerte del notario;

II. Renuncia expresa al ejercicio de la función notarial;

III. Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada que repercuta negativamente en la función notarial;

IV. Por incapacidad física o mental permanentes;

V. Por habérsele revocado la patente;

VI. Cuando en el ejercicio de su función, el notario incurra en reiteradas deficiencias administrativas y las mismas le hayan sido oportunamente advertidas por la autoridad competente y sea omiso en corregirlas;

VII. Permitir la suplantación de su firma o sello;

VIII. Facilitar su protocolo a terceras personas para practicar actividades notariales ilícitas o de cualquier otra índole; y

IX. Las demás previstas por esta Ley.

La resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 180
Son causas de cesación de la función notarial, la sentencia ejecutoriada de autoridad judicial que declare sujeto a interdicción a un notario, o bien, que declare su ausencia o presunción de muerte.

ARTÍCULO 181
El Oficial del Registro Civil que asiente el acta de defunción de un notario, lo comunicarán a la Dirección de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes al registro, debiendo acompañar al aviso copia certificada de la respectiva acta.

Independientemente de lo anterior, cuando el Colegio de Notarios tenga conocimiento del deceso de alguno de sus miembros, lo hará saber a la Dirección de Notarías.


ARTÍCULO 182
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

CAPÍTULO III
De la Clausura Definitiva del Protocolo

ARTÍCULO 183
Cuando por cualquier causa el Ejecutivo del Estado emita declaratoria de cesación de la función notarial, se procederá a la clausura de la notaría y al cierre del protocolo.

ARTÍCULO 184
La Dirección de Notarías iniciará el procedimiento de clausura fijando un aviso mismo que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los de mayor circulación de la localidad. Enseguida se pedirá al Colegio de Notarios designe un representante para que concluya los asuntos en trámite y autorice la razón de cierre de los protocolos no agotados.
Se levantará acta en la que se hará constar la causa que motivó el cierre del protocolo, también se asentará el inventario de los libros, apéndice, índices, folios sin utilizar y no encuadernados, los demás documentos que hayan formado parte de la función notarial, destrucción del sello de autorizar, y el depósito de testamentos públicos cerrados si los hubiere. De considerarlo conveniente se harán constar las manifestaciones de los participantes en la diligencia.

Terminado el procedimiento, el protocolo se depositará en el archivo de la Dirección de Notarías, y no podrá volver a utilizarse, como tampoco el número que tenía asignado la notaría.

Al notario que ocupe la vacante se le asignará el último número que consecutivamente le corresponda, iniciando con éste su protocolo.


ARTÍCULO 185
Tendrá derecho a asistir a la diligencia de clausura del protocolo, el titular de la notaría, si éste hubiere fallecido, podrá estar presente el cónyuge o cualquiera de los herederos mayor de edad o el albacea de la sucesión, y, de no presentarse ninguno, asistirá el Agente del Ministerio Público que corresponda al domicilio.

El acta que se levante con motivo de la diligencia se firmará por los que en ella intervengan.


ARTÍCULO 186
Una vez agotado el procedimiento de clausura, la Dirección de Notarías ordenará la cancelación de la fianza que el notario cesante tuviere otorgada.


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