Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

CAPÍTULO IV
De los Testimonios

ARTÍCULO 129
Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho y el contenido del instrumento, con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 130
El notario expedirá el testimonio de la escritura de que se trate, cuando se hayan cumplido los requisitos legales del caso y enterado los impuestos que generen el o los actos jurídicos consignados en tal testimonio.

ARTÍCULO 131
El testimonio podrá expedirse de manera parcial a petición de parte interesada, siempre y cuando la ley no lo prohíba y la naturaleza del asunto así lo permita. En este caso, el notario deberá hacer constar bajo su responsabilidad que la parte del texto no testimoniada no altera, desvirtúa o, de algún modo, modifica o condiciona lo que sea objeto de testimonio.

ARTÍCULO 132
Sólo el notario en cuyo poder se encuentre legalmente el protocolo, está facultado para expedir el testimonio correspondiente.

Cuando el protocolo se encuentre en poder de la Dirección de Notarías, la facultad de expedir el testimonio le corresponderá al titular de esa dependencia.

ARTÍCULO 133
Solamente los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el mismo, los sucesores o causahabientes de aquéllos y, en su caso, toda persona que acredite interés legítimo tendrán derecho a que se les expida el testimonio de que se trate.

Cuando en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán derecho al primer o ulterior testimonio. De solicitarlo de manera individual, el notario deberá expedirles los testimonios correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer testimonio, (o segundo, según sea el caso) en su serie que se expide para usos de . . .".

Cuando los otorgantes no soliciten la expedición del testimonio en los términos antes citados, el notario expedirá el mismo a favor de todos ellos.

En vida del testador solamente éste o su apoderado podrán solicitar y obtener el testimonio de su disposición testamentaria. Al fallecimiento del testador los causahabientes de éste, herederos, legatarios y albaceas, indistintamente, podrán solicitar y obtener el testimonio del testamento.

Cuando la autoridad judicial solicite al notario la expedición de un testimonio en particular, se deberá expedir en los términos solicitados, siempre y cuando exista orden fundada y motivada. El notario podrá negar la expedición del testimonio si no se le cubren previamente los honorarios y gastos que al respecto se causen.

ARTÍCULO 134
El testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad, tamaño oficio, en la que deberá aparecer en su parte superior y por el anverso de cada hoja, el nombre del notario, el número de la notaría y el domicilio de la oficina. El notario, si lo considera conveniente, podrá incluir dentro de la plana de la hoja, el logotipo de su despacho.

En cada una de las hojas que componen el testimonio, deberá aparecer impreso el sello de autorizar, en la parte superior izquierda del anverso de cada hoja y la firma o antefirma del notario.

El testimonio no deberá presentar tachaduras, testaduras, entrerrenglonaduras o enmendaduras.

Las testaduras y entrelineados realizados a la escritura matriz y que hayan sido debidamente salvadas, así como los vocablos o textos que tengan la indicación de: "no valen", no se reproducirán en el testimonio, es decir, el texto de la escritura se reproducirá como si aquéllas no existieran.

ARTÍCULO 135
El Colegio de Notarios dotará de medidas de seguridad al documento donde se consigne la reproducción de la escritura, con el fin de evitar falsificaciones y poder identificar individualmente a cada notario. Estas medidas pueden ser quinegramas, hologramas, tintas especiales, papel seguridad, impresiones ilegibles a simple vista, hilos de seguridad, etcétera, o combinaciones de algunas de ellas, o incorporar los adelantos de la ciencia.

Las medidas adoptadas por el Colegio de Notarios serán de observancia obligatoria para los notarios del Estado.


ARTÍCULO 136
En la autorización del testimonio, el notario deberá asentar una razón que reúna, como mínimo, los requisitos siguientes:

I. El número del testimonio que le corresponda, es decir, si se trata del primero, segundo o ulterior;

II. El nombre de la persona física o moral en cuyo favor se expide y el carácter con el que lo solicitó;

III. El número de hojas que conforman el testimonio;

IV. La razón de que fue cotejado y de que concuerda fielmente con su original;

V. Lugar y fecha de su expedición; y

VI. El sello y firma del notario.

ARTÍCULO 137
Los testimonios que expida el notario, se inscribirán a petición de parte interesada cuando esto proceda y siempre que paguen previamente los gastos y honorarios generados por el trámite.


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