Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 110

Las escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán ser firmadas y autorizadas de manera preventiva por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Si la escritura hubiere sido firmada por alguna de las partes en presencia del primer notario, y éste pusiere la razón "ante mí" con su firma y sello; y

II. Que el notario que supla o suceda exprese en una nota marginal el motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento. El segundo notario está obligado a dar lectura y obtener la firma de los interesados.

La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la misma, e igualmente podrá realizar los actos posteriores.

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