Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 98

Para la redacción de los instrumentos, el notario observará las reglas siguientes:

I. Señalar el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y número de la notaría, así como el carácter con el que actúa;

II. En los casos en que la ley así lo prevenga, se indicará la hora;

III. El nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los intervinientes. Al expresar el domicilio se procurará, de ser posible, indicar los datos que precisen la ubicación.

En su caso, se hará constar los nombres, apellidos o denominación de las personas representadas;

IV. Al citar el nombre de un notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se mencionará con precisión el número, la fecha, el número del notario y la población en que esté ubicado;

V. El acto jurídico se consignará en cláusulas numeradas, redactadas con claridad, expresando con precisión el acto que se autoriza;

VI. Identificará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras. Si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, superficie, medidas y colindancias, agregando los planos si se le presentaren.

Si se trata de derechos reales y éstos recaen sobre bienes inmuebles, se identificarán del modo expresado;

VII. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que legalmente puedan hacerse y citará las leyes cuyo beneficio se renuncia;

VIII. Hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando con los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien, agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento.

En las escrituras de adquisición de propiedad en común o individual, en las que intervengan más de diez adquirentes, éstos podrán designar un representante común, mediante simple escrito firmado ante dos testigos y en el cual conste que ese representante obra en su nombre, por cuenta y con dinero que ya le expensaron sus mandantes. Dicho escrito se agregará al apéndice y se insertará en los testimonios o en las hijuelas de tales escrituras;

IX. Insertará en lo conducente, cualquier otro documento que se le presente o, en su caso, agregará el original o la copia certificada que de él se tome, al legajo respectivo del apéndice. Esto último hará con los planos y documentos redactados en idiomas extranjeros, que se le exhiban;

X. Dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal, o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que conozca o se identifiquen ante él, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así.

Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, si no es en caso grave o urgente, expresando el notario la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida. La escritura se perfeccionará comprobadas que sean plenamente la capacidad e identidad del otorgante.

Para que el notario dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de ellos.

Los testigos de identidad deberán ser mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura.

Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital;

XI. Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, si intervienen, y de que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el valor y consecuencia legales de su contenido.

Si alguno de los comparecientes no puede oír, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;

XII. El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un traductor elegido por él, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. El interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;

XIII. Se salvarán al final de la escritura las palabras testadas y las entrerrenglonaduras; las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen;

XIV. El notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, si no lo tuviere será el de la mano izquierda y si tampoco lo tuviere se imprimirá la huella digital de cualquiera de los dedos de sus extremidades, debiendo el notario dar fe de esta circunstancia;

XV. Cuando los intervinientes firmaren en foja distinta de la del instrumento, lo hará constar así el notario, con la simple expresión "pasan las firmas";

XVI. Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que el acta haya sido autorizada definitivamente por el notario, si hubiere espacio suficiente, se asentará tal adición o modificación sin dejar huecos en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los intervinientes y el notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación convenida; y

XVII. Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos, intérpretes y traductores, en su caso, inmediatamente después será autorizada preventivamente por el notario, con la razón "ante mí", su firma y su sello.

Cuando la escritura no fuere firmada en su fecha o no lo fuere simultáneamente por todos los interesados, a medida que vaya siendo firmada por las partes, el notario irá poniendo la razón "ante mí", con su sello, firma y la fecha de ésta. Cuando se haya terminado de firmar por todos los intervinientes, la escritura quedará autorizada preventivamente.

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