Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

TÍTULO V
De los Instrumentos Notariales

CAPÍTULO I
Generalidades

ARTÍCULO 92
El instrumento notarial es la escritura, el acta y, en general, todo documento público que autoriza un notario, bien sea original, en copia certificada, testimonio o certificación.

ARTÍCULO 93
Los instrumentos notariales se clasifican en:

I. Documentos originales o matrices, que son la escritura y el acta; y

II. Documentos que implican traslado o extractos, es decir, aquellos que expide el notario en ejercicio de su función como son los testimonios, las copias certificadas y las certificaciones.

Todos los instrumentos notariales sin distinción alguna, tienen el carácter de públicos y harán prueba plena por sí mismos.

ARTÍCULO 94
Cuando se otorgue un testamento el notario está obligado a dar aviso a la Dirección de Notarías proporcionando los siguientes datos:

I. Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombres);

II. Nacionalidad;

III. Fecha de nacimiento;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Clave Única de Registro de Población;

VI. Estado civil;

VII. Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres);

VIII. Nombre completo de la madre (apellido paterno, materno y nombres);

IX. Tipo de testamento;

X. Número de escritura;

XI. Volumen o tomo;

XII. Fecha de la escritura;

XIII. Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;

XIV. Lugar del otorgamiento;

XV. Nombre completo del notario (apellido paterno, materno y nombres);

XVI. Carácter con que actúa el notario (titular, suplente o adscrito);

XVII. Número de notaría; y

XVIII. Lugar de adscripción, distrito judicial o notarial.

El aviso deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento del testamento, se dará por escrito con acuse de recibo o por medios electrónicos, en cuyo caso se dejará constancia en el apéndice respectivo, siempre que la Dirección de Notarías autorice este último medio de información.

Cuando se tramite una sucesión ante notario público se deberá recabar la información de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la búsqueda local y nacional.

Además, el notario está obligado a dar aviso respecto de la revocación de los testamentos.

Igualmente, el notario está obligado a dar aviso a la Dirección de Notarías, respecto al otorgamiento y revocación de poderes.

CAPÍTULO II
De la Escritura

ARTÍCULO 95
Escritura pública es un instrumento que el notario redacta y asienta en el protocolo, respecto de un acto o hecho jurídico, que firman los intervinientes en documento original.

ARTÍCULO 96
Las escrituras se asentarán con caracteres claros, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se inutilizarán con líneas de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar.

Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas será llenado con línea de tinta. Se prohíbe las enmendaduras y raspaduras.


ARTÍCULO 97
El notario redactará las escrituras en idioma castellano, sin perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieran, traducciones de otro idioma realizadas por perito que las mismas designaren.

La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras no implica que deba escribirlos por sí mismo, incluyendo los testamentos.


ARTÍCULO 98
Para la redacción de los instrumentos, el notario observará las reglas siguientes:

I. Señalar el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y número de la notaría, así como el carácter con el que actúa;

II. En los casos en que la ley así lo prevenga, se indicará la hora;

III. El nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los intervinientes. Al expresar el domicilio se procurará, de ser posible, indicar los datos que precisen la ubicación.

En su caso, se hará constar los nombres, apellidos o denominación de las personas representadas;

IV. Al citar el nombre de un notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se mencionará con precisión el número, la fecha, el número del notario y la población en que esté ubicado;

V. El acto jurídico se consignará en cláusulas numeradas, redactadas con claridad, expresando con precisión el acto que se autoriza;

VI. Identificará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras. Si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, superficie, medidas y colindancias, agregando los planos si se le presentaren.

Si se trata de derechos reales y éstos recaen sobre bienes inmuebles, se identificarán del modo expresado;

VII. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que legalmente puedan hacerse y citará las leyes cuyo beneficio se renuncia;

VIII. Hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando con los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien, agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento.

En las escrituras de adquisición de propiedad en común o individual, en las que intervengan más de diez adquirentes, éstos podrán designar un representante común, mediante simple escrito firmado ante dos testigos y en el cual conste que ese representante obra en su nombre, por cuenta y con dinero que ya le expensaron sus mandantes. Dicho escrito se agregará al apéndice y se insertará en los testimonios o en las hijuelas de tales escrituras;

IX. Insertará en lo conducente, cualquier otro documento que se le presente o, en su caso, agregará el original o la copia certificada que de él se tome, al legajo respectivo del apéndice. Esto último hará con los planos y documentos redactados en idiomas extranjeros, que se le exhiban;

X. Dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal, o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que conozca o se identifiquen ante él, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así.

Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, si no es en caso grave o urgente, expresando el notario la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida. La escritura se perfeccionará comprobadas que sean plenamente la capacidad e identidad del otorgante.

Para que el notario dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de ellos.

Los testigos de identidad deberán ser mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura.

Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital;

XI. Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, si intervienen, y de que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el valor y consecuencia legales de su contenido.

Si alguno de los comparecientes no puede oír, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;

XII. El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un traductor elegido por él, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. El interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;

XIII. Se salvarán al final de la escritura las palabras testadas y las entrerrenglonaduras; las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen;

XIV. El notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, si no lo tuviere será el de la mano izquierda y si tampoco lo tuviere se imprimirá la huella digital de cualquiera de los dedos de sus extremidades, debiendo el notario dar fe de esta circunstancia;

XV. Cuando los intervinientes firmaren en foja distinta de la del instrumento, lo hará constar así el notario, con la simple expresión "pasan las firmas";

XVI. Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que el acta haya sido autorizada definitivamente por el notario, si hubiere espacio suficiente, se asentará tal adición o modificación sin dejar huecos en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los intervinientes y el notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación convenida; y

XVII. Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos, intérpretes y traductores, en su caso, inmediatamente después será autorizada preventivamente por el notario, con la razón "ante mí", su firma y su sello.

Cuando la escritura no fuere firmada en su fecha o no lo fuere simultáneamente por todos los interesados, a medida que vaya siendo firmada por las partes, el notario irá poniendo la razón "ante mí", con su sello, firma y la fecha de ésta. Cuando se haya terminado de firmar por todos los intervinientes, la escritura quedará autorizada preventivamente.

ARTÍCULO 99
El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad de los otorgantes y lo adecuará al ordenamiento jurídico e informará a aquellos, de su valor y alcances.

El notario informará a cada una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ello.


ARTÍCULO 100
Cuando lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la escritura también podrá redactarse en un idioma distinto al castellano; en este caso, el notario hará constar el texto respectivo en idioma castellano y también en la lengua de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá cancelar el espacio sobrante en la columna que resulte menor.

Tratándose de redactar el texto del contenido de una escritura en lengua distinta al castellano, la realizará el propio notario siempre y cuando conozca el idioma en el que se solicite la traducción, debiendo declararlo así en el cuerpo del documento.

Cuando el notario desconozca el idioma en el que se solicita la traducción, exigirá la asistencia de un perito traductor. El perito será electo de entre aquellos que se encuentren habilitados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, por una institución de educación superior legalmente reconocida.

En el cuerpo de la escritura se relacionará el nombramiento del perito, quien antes de iniciar su actuación, deberá rendir ante el notario su protesta de cumplir lealmente su cargo y deberá firmar la escritura respectiva.

Si no hubiere traductor o no le inspira confianza, el notario no estará obligado a redactar la escritura en ese idioma.

Cuando sea necesaria la redacción del texto de la escritura en más de un idioma extranjero, éstas irán de manera sucesiva, aclarándose en el encabezado, los idiomas de que se trate.

Cuando exista diferencia entre los textos redactados en idioma extranjero y el castellano, prevalecerá lo escrito en este último. Esta disposición deberá anotarse en el instrumento, al final de la redacción.

ARTÍCULO 101
Cuando en una escritura sea necesario insertar o transcribir total o parcialmente algún documento redactado en otro idioma, el contenido de éste deberá ser traducido al idioma castellano, observándose para ello y en lo conducente, las reglas establecidas en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 102
Cuando se trate de un compareciente que no entienda el idioma castellano, el notario autorizará la escritura si conoce suficientemente el de aquél, haciendo constar que le ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento respectivo.

Cuando lo solicitare el compareciente, el notario también podrá autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas. El compareciente podrá hacer uso de este derecho aún en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma castellano.

Cuando el compareciente no conozca el idioma castellano y el notario, a su vez, no entienda el de aquél, el compareciente se hará acompañar de un traductor designado por él, quien hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar a otro traductor para lo que a su derecho convenga.

El traductor hará la traducción verbal y declarará bajo su responsabilidad en la escritura la conformidad que exista con el texto redactado en castellano y la firmará debiendo en ella quedar relacionado su nombramiento.


ARTÍCULO 103
Cuando el compareciente conozca el idioma castellano, no será necesario que se asista de traductor, debiendo dejar constancia el notario de esta situación en el cuerpo de la escritura.

ARTÍCULO 104
Cuando en la redacción de alguna escritura, el notario tenga que calificar documentos otorgados en un país extranjero, podrá exigir que se le acredite la legalidad de los mismos, la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate, recurriendo para ello a cualquiera de las tres fuentes de información siguientes:

I. Informes proporcionados por autoridades pertenecientes al país donde se emitieron los documentos;

II. Informes emitidos por la representación diplomática mexicana acreditada en el país de que se trate; y

III. Dictamen pericial a cargo de profesionales del derecho, siempre y cuando se encuentren autorizados legalmente para emitir el citado dictamen.

ARTÍCULO 105
Cuando el notario otorgue una escritura cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente de México y el estatus personal del otorgante con relación a su derecho, deberá observar lo siguiente:

I. Integrar a la escritura la trascripción literal de las principales disposiciones legales pertinentes al caso;

II. Los comentarios y doctrinas más relevantes que graviten en torno al derecho cuestionado; y

III. Emitir su valoración personal con relación al informe pericial en cuestión.

ARTÍCULO 106
Cuando por disposición de la ley se requiera protocolizar ante notario, actos jurídicos consignados en documentos públicos o privados, a efecto de elevarlos a escritura pública, independientemente de las declaraciones y manifestaciones que deban o quieran emitir los otorgantes sobre su autenticidad o contenido, la función del notario con relación a los documentos en cuestión, se reduce a revisar la apariencia jurídica de validez de los mismos y a transcribirlos o insertarlos en el protocolo a su cargo.

Cuando la naturaleza del asunto lo permita, los originales de los documentos que se protocolicen se dejarán agregados al apéndice del protocolo, y cuando no sea posible, bastará agregar a él copia certificada de ellos.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, los documentos se podrán asentar en forma de síntesis.

ARTÍCULO 107
Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actas levantadas con motivo de juntas, reuniones o asambleas legalmente celebradas por órganos de personas morales, comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos jurídicos desde el momento en que sean protocolizadas, siempre que conste la rogación específica de quien esté legitimado para ello.

Tratándose de expedientes judiciales, éstos se protocolizarán cuando exista auto que lo ordene y siempre y cuando el notario tenga a la vista el original de los mismos, o bien, copia certificada por la secretaría del juzgado que corresponda.

Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y traducidos en los términos señalados en los artículos anteriores, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial.

El notario en la protocolización de los documentos previstos en esta disposición, deberá certificar que de los mismos no se desprende indicio alguno de su falsedad.

Los actos jurídicos que deban protocolizarse conforme a la ley, se elevan a escrituras públicas y se dotan de mayor seguridad jurídica al quedar incorporados al sistema protocolar de la notaría.


ARTÍCULO 108
Los procedimientos sin litigio y las sucesiones mortis causa que prevea la legislación civil del Estado, se tramitarán mediante escrituras.

Las escrituras que se levanten con motivo de tales diligencias, una vez que se concluyan, se protocolizarán, en lo conducente, en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 109
Cuando los otorgantes hayan cumplido con el pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos y gastos correspondientes, el notario autorizará definitivamente la escritura al pie de la misma. Salvo aquéllas que no generen obligaciones fiscales.

ARTÍCULO 110
Las escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán ser firmadas y autorizadas de manera preventiva por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Si la escritura hubiere sido firmada por alguna de las partes en presencia del primer notario, y éste pusiere la razón "ante mí" con su firma y sello; y

II. Que el notario que supla o suceda exprese en una nota marginal el motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento. El segundo notario está obligado a dar lectura y obtener la firma de los interesados.

La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la misma, e igualmente podrá realizar los actos posteriores.

ARTÍCULO 111
Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes, puede recurrir a cualquiera de los medios siguientes:

I. Se entiende que el notario conoce al otorgante, cuando ha adquirido la convicción racional de que es la persona que por su nombre y apellidos se expresa en la escritura, es decir, le consta a ciencia cierta y con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la notoriedad de la identidad;

II. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal, hará constar su identidad, con base en algún documento con fotografía emitido por autoridad mexicana, a su satisfacción, en el que deberá aparecer el nombre y apellidos del interesado. Además, podrá exigir al otorgante que le exhiba dos o más documentos oficiales para acreditar su identidad.

Cuando se trate de un extranjero que no tuviere documento oficial mexicano con fotografía, se podrá acreditar su identidad con su pasaporte, o bien, por certificación con fotografía que expida la representación diplomática de su país acreditada en México.

El notario deberá relacionar en el cuerpo de la escritura los principales datos de identificación que se le exhiban y dejará agregado al apéndice del instrumento de que se trate, copia certificada de ellos; y

III. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal y no le exhiba ningún documento oficial para acreditar su identidad, ésta podrá acreditarse mediante la declaración de dos testigos mayores de edad a su vez identificados por el notario, quien deberá dejar constancia de ello en la escritura. Los testigos están obligados a asegurar la identidad del otorgante, por lo que les hará saber las penas en que incurren las personas que declaran falsamente.

ARTÍCULO 112
Para que el otorgante se considere con capacidad legal para contratar y obligarse, bastará que el notario no observe en él manifestaciones aparentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que está sujeto a incapacidad civil.

Para emitir el juicio de valor sobre la capacidad mental del otorgante, el notario no requiere ser perito médico.

Lo anterior admite prueba en contrario, la cual estará a cargo de quien pretenda desvirtuar este juicio de valor.


ARTÍCULO 113
Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después, el notario autorizará preventivamente la escritura con su firma y sello.

La autorización definitiva de la escritura, se pondrá al final de la misma, en donde se expresará la fecha, firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban, lo que significa que fueron satisfechos todos los requisitos que las leyes exigen, convirtiéndola en un documento público con todos los privilegios que ello implica.

ARTÍCULO 114

Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió en el protocolo, el notario asentará al calce de ella la razón de "NO PASÓ", la cual deberá firmar y sellar. La razón de "NO PASÓ" priva al documento de cualquier valor probatorio. De igual forma el fedatario público deberá comunicar dicha circunstancia al Oficial Registrador a fin de que proceda a la cancelación del aviso pre-preventivo a que se refiere el artículo 2485 del Código Civil del Estado.
Artículo reformado POG 05-07-2014


ARTÍCULO 115
Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de los actos, y dejare de firmarse respecto de otros, el notario autorizará la escritura en lo concerniente al acto que se ha firmado, e inmediatamente después pondrá la razón de "NO PASÓ", sólo respecto a los no firmados. Lo anterior siempre y cuando los autorizados sean actos principales que no requieran para su existencia y validez del otro.

ARTÍCULO 116
Cuando se encuentre pendiente de autorización una escritura porque la misma no haya sido firmada por los interesados dentro del término establecido por esta Ley y el notario ante quien se otorgó ha dejado de ejercer la función notarial, o se encuentra ausente por alguna de las causas previstas, la autorización del instrumento estará a cargo del notario suplente, adscrito o asociado.

A quien le asista el derecho de autorizar la escritura, deberá hacerlo si se firma por los interesados dentro de los términos establecidos por esta Ley, y solamente podrá expedir el testimonio de la escritura hasta en tanto se justifique plenamente que se han cumplido con todos los requisitos legales y que se enteraron los impuestos que en su caso se ocasionen.


ARTÍCULO 117
Si el instrumento fuere firmado dentro del término de treinta días, y los interesados no hubieren pagado los impuestos, derechos causados u honorarios, el notario pondrá y firmará la nota de "operación pendiente de autorización por falta de pago". La razón de autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura en el protocolo cerrado y en el protocolo abierto se pondrá al pie de la escritura.

ARTÍCULO 118
El notario que autorice un instrumento que afecte a otros anteriores, extendidos en su protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de que se haga al margen de estos instrumentos la anotación correspondiente.

ARTÍCULO 119
Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, el notario está obligado a girar oficio a aquél ante quien se haya otorgado, aún cuando sea de distinta jurisdicción, para que se haga constar la revocación o renuncia. De igual manera avisará a la Dirección de Notarías.

Se prohíbe al notario revocar o modificar los actos jurídicos consignados en una escritura, por simple razón, al margen o al calce de ella, salvo disposición expresa de esta Ley en sentido contrario.

Cuando sea necesario revocar o modificar el acto jurídico consignado en una escritura, se deberá extender un nuevo instrumento y se asentará nota marginal o complementaria según el tipo de protocolo que se lleve.


CAPÍTULO III
De las Actas, Diligencias y Certificaciones

ARTÍCULO 120
Acta notarial es el instrumento público autorizado por notario en su protocolo, en la cual se consignan hechos que el fedatario aprecia por medio de sus sentidos y que por su índole no pueden calificarse de contratos.

La intervención del notario en los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como los procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán practicarlas los notarios asentándolas en papel simple, pero deberán protocolizarse para su validez.

Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas.


ARTÍCULO 121
En el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se observará lo establecido en el artículo anterior, con las modificaciones que a continuación se expresan:

I. Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se entienda el acto, sin necesidad de agregar sus demás generales;

II. Si el notario juzgare necesaria la intervención de un intérprete o traductor, será elegido por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar un perito por cada parte;

III. Si la persona con quien se practique la diligencia no quisiere oír o manifieste su inconformidad con ella, así lo hará constar el notario y pondrá la razón de autorización correspondiente;

IV. En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entienda; y

V. Las que contengan notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias de naturaleza similar en las que pueda intervenir el notario, se suspenderán cuando fuere necesario para continuarlas con posterioridad hasta su conclusión.

ARTÍCULO 122
Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.

ARTÍCULO 123
Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante notario o que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas observándose las reglas siguientes:

I. En el acta hará constar el notario lo que al respecto exponga la persona a quien se busca y si se negó a escucharla o a firmarla; y

II. Si en la primera búsqueda, no se le encontrare, cerciorado previamente el notario de que aquélla tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien entienda la diligencia un citatorio firmado y sellado, señalándole día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la diligencia.

En caso de que el día y hora señalado no esté presente la persona con quien se entenderá la diligencia, se entregará a quien lo atienda un instructivo que contendrá la relación clara y sucinta del objeto de ella, y se le requerirá su firma en la copia del mismo para agregarla al apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien se entendió, recibió o no el instructivo y si firmó la copia y el acta. En ambos casos de no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con un vecino.

ARTÍCULO 124
El libro de registro de cotejos y certificaciones y su respectivo apéndice, se regirá por lo siguiente:

I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones". El registro de cotejos y certificaciones se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;

II. El libro de registro de cotejos y certificaciones, se formará por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiún y medio de ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su número más próximo.

En la primera página de cada libro, el notario o, en su caso, suplente, adscrito o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos y certificaciones, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.

Al terminar cada día, el notario anotará su firma y sello de autorizar e inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el Libro, asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último de ese día, misma que firmará y sellará;

III. Cada registro de cotejo o certificación de firmas deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste, en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página, se imprimirá una línea con tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro;

IV. El notario certificará con su sello y firma las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha del registro que les corresponda;

V. Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto relativo al estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y el notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho original;

VI. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres; y

VII. El notario llevará un apéndice del libro de registro de cotejos y certificaciones, el cual se formará con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. Dicho apéndice deberá encuadernarse ordenadamente y empastarse a más tardar cuarenta y cinco días después del cierre.

ARTÍCULO 125
Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación, la identidad y capacidad del firmante, poniendo el notario al final la razón "Doy fe" con su firma y sello. En cuanto al número de registro de ese acto en el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones", se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 126
Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el notario todas las partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y, especialmente, efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a escritura pública.

En ningún caso podrá el notario protocolizar o certificar firmas de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles otorgados sin los requisitos y formalidades legales. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda estará impedido para registrar dichos documentos.


ARTÍCULO 127
A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas.

Las actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, así como los ofrecimientos de pago, deberán contener, en lo pertinente, la transcripción o individualización inequívoca del documento entregado; la descripción completa de la cosa, la naturaleza y características de los efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido.

Se podrá dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza, características, origen y consecuencias de los hechos comprobados. Será suficiente que tales personas se identifiquen mediante la exhibición de documentos expedidos por autoridad competente.


ARTÍCULO 128
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las actas que se levanten con motivo de protesto de documentos, siempre y cuando no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.

CAPÍTULO IV
De los Testimonios

ARTÍCULO 129
Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho y el contenido del instrumento, con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 130
El notario expedirá el testimonio de la escritura de que se trate, cuando se hayan cumplido los requisitos legales del caso y enterado los impuestos que generen el o los actos jurídicos consignados en tal testimonio.

ARTÍCULO 131
El testimonio podrá expedirse de manera parcial a petición de parte interesada, siempre y cuando la ley no lo prohíba y la naturaleza del asunto así lo permita. En este caso, el notario deberá hacer constar bajo su responsabilidad que la parte del texto no testimoniada no altera, desvirtúa o, de algún modo, modifica o condiciona lo que sea objeto de testimonio.

ARTÍCULO 132
Sólo el notario en cuyo poder se encuentre legalmente el protocolo, está facultado para expedir el testimonio correspondiente.

Cuando el protocolo se encuentre en poder de la Dirección de Notarías, la facultad de expedir el testimonio le corresponderá al titular de esa dependencia.

ARTÍCULO 133
Solamente los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el mismo, los sucesores o causahabientes de aquéllos y, en su caso, toda persona que acredite interés legítimo tendrán derecho a que se les expida el testimonio de que se trate.

Cuando en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán derecho al primer o ulterior testimonio. De solicitarlo de manera individual, el notario deberá expedirles los testimonios correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer testimonio, (o segundo, según sea el caso) en su serie que se expide para usos de . . .".

Cuando los otorgantes no soliciten la expedición del testimonio en los términos antes citados, el notario expedirá el mismo a favor de todos ellos.

En vida del testador solamente éste o su apoderado podrán solicitar y obtener el testimonio de su disposición testamentaria. Al fallecimiento del testador los causahabientes de éste, herederos, legatarios y albaceas, indistintamente, podrán solicitar y obtener el testimonio del testamento.

Cuando la autoridad judicial solicite al notario la expedición de un testimonio en particular, se deberá expedir en los términos solicitados, siempre y cuando exista orden fundada y motivada. El notario podrá negar la expedición del testimonio si no se le cubren previamente los honorarios y gastos que al respecto se causen.

ARTÍCULO 134
El testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad, tamaño oficio, en la que deberá aparecer en su parte superior y por el anverso de cada hoja, el nombre del notario, el número de la notaría y el domicilio de la oficina. El notario, si lo considera conveniente, podrá incluir dentro de la plana de la hoja, el logotipo de su despacho.

En cada una de las hojas que componen el testimonio, deberá aparecer impreso el sello de autorizar, en la parte superior izquierda del anverso de cada hoja y la firma o antefirma del notario.

El testimonio no deberá presentar tachaduras, testaduras, entrerrenglonaduras o enmendaduras.

Las testaduras y entrelineados realizados a la escritura matriz y que hayan sido debidamente salvadas, así como los vocablos o textos que tengan la indicación de: "no valen", no se reproducirán en el testimonio, es decir, el texto de la escritura se reproducirá como si aquéllas no existieran.

ARTÍCULO 135
El Colegio de Notarios dotará de medidas de seguridad al documento donde se consigne la reproducción de la escritura, con el fin de evitar falsificaciones y poder identificar individualmente a cada notario. Estas medidas pueden ser quinegramas, hologramas, tintas especiales, papel seguridad, impresiones ilegibles a simple vista, hilos de seguridad, etcétera, o combinaciones de algunas de ellas, o incorporar los adelantos de la ciencia.

Las medidas adoptadas por el Colegio de Notarios serán de observancia obligatoria para los notarios del Estado.


ARTÍCULO 136
En la autorización del testimonio, el notario deberá asentar una razón que reúna, como mínimo, los requisitos siguientes:

I. El número del testimonio que le corresponda, es decir, si se trata del primero, segundo o ulterior;

II. El nombre de la persona física o moral en cuyo favor se expide y el carácter con el que lo solicitó;

III. El número de hojas que conforman el testimonio;

IV. La razón de que fue cotejado y de que concuerda fielmente con su original;

V. Lugar y fecha de su expedición; y

VI. El sello y firma del notario.

ARTÍCULO 137
Los testimonios que expida el notario, se inscribirán a petición de parte interesada cuando esto proceda y siempre que paguen previamente los gastos y honorarios generados por el trámite.

CAPÍTULO V
De las Copias

ARTÍCULO 138
Para efectos de esta Ley, la copia certificada es el instrumento público que contiene la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como los documentos que integran el apéndice, en su caso, y que el notario expedirá para los efectos siguientes:

I. Acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, en los casos de que la legislación aplicable disponga que se exhiban copias certificadas o autorizadas;

II. Inscribir documentos en los Registros Públicos;

III. Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos; y

IV. Remitirla a la autoridad judicial que ordenó su expedición.

Para la expedición de las copias certificadas, se observarán las reglas previstas para los testimonios notariales, en cuanto le sean compatibles.

ARTÍCULO 139
Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.

Comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en esta Ley. En estos casos, la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia.

Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.

CAPÍTULO VI
Del Valor de los Documentos Notariales

ARTÍCULO 140
Son documentos públicos notariales todos los instrumentos, escrituras y las actas extendidas en los libros o volúmenes del protocolo, sus testimonios, copias certificadas, cotejos y certificaciones, autorizados por el notario en términos de esta Ley.

Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes aplicables.


ARTÍCULO 141
Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad o nulidad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó.

ARTÍCULO 142
Para que los documentos públicos otorgados ante funcionario extranjero surtan sus efectos dentro de la República, se estará a lo dispuesto por las leyes que rijan la materia.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes, no necesitarán mayores requisitos para su validez.


ARTÍCULO 143
Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el notario por medio de sus sentidos.

ARTÍCULO 144
Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán las palabras.

ARTÍCULO 145
Los documentos notariales carecerán de validez:

I. Si el notario al momento de otorgarse el instrumento o al autorizarlo, estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones;

II. Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero, sin que las partes lo soliciten;

III. Cuando falten las firmas, las huellas digitales o en su caso la declaración de testigos que deban firmar según esta Ley;

IV. Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del notario, o cuando lo esté, y tenga la razón de "NO PASÓ";

V. Si no se señala el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre y número del notario autorizante;

VI. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados esté incapacitado para ver u oír, y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura; y

VII. Cuando se omita algún requisito que por disposición legal expresa implique la invalidez del acto.

Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aún cuando el notario por alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.


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