Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

TÍTULO III
Del Ejercicio de los Notarios

CAPÍTULO I
Competencia Material y Territorial

ARTÍCULO 43
Notario es el profesional del derecho investido por el Estado de fe pública, que tiene a su cargo recibir, interpretar, asesorar, aconsejar, redactar, conservar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, dentro del marco de la legalidad y la legitimación.

También confiere autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, los cuales conserva en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.


ARTÍCULO 44
El notario también es un auxiliar de la administración de justicia y tiene conferidas las facultades y atribuciones para conocer, dentro del ámbito de su competencia, los asuntos siguientes:

I. Autenticar los actos y hechos que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes;

II. Tramitar extrajudicialmente sucesiones mortis causa, tanto testamentarias como intestamentarias, en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles;

III. Asesorar y emitir dictámenes periciales escritos sobre cuestiones jurídicas en general, así como, el estudio de antecedentes de dominio u otras legitimaciones;

IV. Desempeñar la función de mediador, conciliador, árbitro, secretario arbitral y amigable componedor, en los términos que señalen los tratados internacionales y demás ordenamientos legales;

V. Realizar cambio de régimen patrimonial a que fue sometido el matrimonio por voluntad de las partes, siempre y cuando el matrimonio se haya celebrado en el Estado; y

VI. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

ARTÍCULO 45
El notario podrá acudir personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, fuera de su distrito, del Estado o de la República, única y exclusivamente para recabar las firmas de los interesados, cuando por cualquier causa estén impedidos para firmar en el local de la notaría.

ARTÍCULO 46
Cuando un notario ante quien se tramita una sucesión mortis causa sin litigio tuviere conocimiento de un hecho que implique controversia, inmediatamente cesará su intervención y deberá de inmediato remitir el asunto al juez competente para que resuelva lo conducente.

Si posteriormente termina la controversia el notario, a petición de parte, podrá continuar conociendo del asunto.


ARTÍCULO 47
La actuación del notario en todos los asuntos de su competencia, debe manifestarse de manera documental, para ello, la ley le autoriza el uso del protocolo notarial para asentar en él, previas las formalidades previstas en esta Ley, las escrituras y actas que pasen ante su fe, por lo que dichos instrumentos tienen el carácter de públicos y en consecuencia gozan de todos los privilegios y el valor probatorio que ello implica.

CAPÍTULO II
De la Capacitación del Notariado

ARTÍCULO 48
El notariado del Estado deberá capacitarse permanentemente en las diferentes disciplinas propias de la función notarial. La capacitación continua es una garantía institucional que esta Ley reconoce en el notariado en beneficio de la sociedad.

La capacitación tiene por finalidad proporcionar servicios notariales de calidad en una sociedad dinámica, compleja y diversificada.

El notariado recibirá la capacitación continua señalada, promovida por el Colegio de Notarios en los términos regulados por esta Ley, a la que los notarios tienen la obligación de asistir cuando menos al setenta y cinco por ciento de las actividades de carácter académico que se impartan al respecto.

El Colegio de Notarios determinará el número de horas mínimas anuales para que se tenga por cumplida la obligación de capacitación.

ARTÍCULO 49
El notario quedará dispensado de asistir a alguna de las actividades académicas organizadas por el Colegio de Notarios, en los casos siguientes:

I. Por causas graves debidamente justificadas, en estos casos, deberá compensar sus faltas con la asistencia a otros cursos de actualización;

II. Cuando el notario esté inscrito en una universidad, instituto o colegio, cursando asignaturas relacionadas con la actividad notarial y que sus asistencias a éstas sean equivalentes al setenta y cinco por ciento de las asistencias a actividades académicas organizadas por el Colegio de Notarios, siempre y cuando presente la constancia o certificado que le otorgue la institución a la que asistió; y

III.Cuando le haya sido otorgado permiso para no ejercer la función notarial.

La capacitación académica en los términos de la fracción II de este artículo, se validará para que haga las veces de la que brinde el Colegio de Notarios.

Cada notario obtendrá cada dos años, una constancia de actualización notarial por parte del Colegio de Notarios, siempre y cuando haya asistido al setenta y cinco por ciento de las actividades con carácter académico, de no ser así, cuando presente y apruebe el examen de conocimientos ante el Colegio de Notarios.

CAPÍTULO III
De los Aspirantes a Notario

ARTÍCULO 50
El ingreso al notariado tendrá lugar mediante el sistema de oposición, que se compone por dos exámenes, el de aspirante a notario y el de notario.

ARTÍCULO 51
La patente de aspirante a notario es el nombramiento otorgado por el Ejecutivo, que concede a quien la recibe, previo el cumplimiento de los requisitos, el derecho de presentar el examen de notario.

Si la calificación obtenida por el aspirante a notario no es menor de ochenta, éste podrá fungir como notario adscrito para cubrir licencias, cuando sea propuesto por un notario titular.


ARTÍCULO 52
Los interesados en obtener una patente de aspirante a notario, presentarán ante el Ejecutivo del Estado su solicitud a la que acompañarán los documentos que acrediten los requisitos que para tal efecto señala la presente Ley.

Una vez que se acumulen por lo menos cinco solicitudes de personas interesadas en obtener la patente de aspirante a notario, mismas que cumplan con los requisitos de elegibilidad, el Ejecutivo del Estado podrá emitir la convocatoria correspondiente estableciendo las bases del concurso.

ARTÍCULO 53
Son requisitos para obtener la patente de aspirante a notario, los siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener al momento de solicitar el examen, no menos de veintiséis y no más de sesenta años de edad;

III. Residir en el Estado por lo menos cinco años anteriores a la solicitud de examen;

IV. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales;

V. Gozar de buena reputación personal y honestidad profesional;

VI. No ser ministro de culto religioso;

VII. Tener título de licenciado en derecho y cédula profesional, el título deberá estar registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado y en las demás dependencias exigidas por la ley;

VIII. Acreditar un ejercicio profesional de cinco años contados a partir de la fecha de la expedición de la cédula;

IX. No haber sido cesado en el ejercicio de la función notarial en algún Estado de la República;

X. No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;

XI. Acreditar cuando menos un año de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Estado, siempre y cuando dicha práctica se realice dentro de los tres años anteriores a la solicitud; y

XII. Aprobar el examen de aspirante a notario.

ARTÍCULO 54
El interesado acreditará los requisitos a que se refiere el artículo anterior, de la manera siguiente:

I. Las fracciones I y II con la copia certificada de su acta de nacimiento;

II. La fracción III con constancia emitida por la autoridad municipal del lugar donde el interesado tenga establecido su domicilio;

III. La fracción IV con certificado expedido por médico especialista en la materia;

IV. La fracción V, por información de dos testigos idóneos, con audiencia del Ministerio Público, sin cuya presencia carecerá de validez; el procedimiento respectivo se iniciará ante el Juez competente, previa la publicación de un edicto en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en un diario de mayor circulación en la entidad;

V. Las fracciones VII y VIII con el título y la cédula correspondiente, debidamente inscritos en la Dirección General de Profesiones;

VI. Las fracciones VI y IX con escrito bajo protesta;

VII. La fracción X con constancia de no antecedentes penales emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

VIII. La fracción XI con los avisos sellados de inicio y terminación de la práctica, dados en forma y tiempo; y

IX. La fracción XII con el acta del jurado de examen, o bien, con la constancia emitida al efecto.

ARTÍCULO 55
El jurado de examen para obtener la patente de aspirante a notario, se compondrá de cinco miembros y estará integrado de la siguiente forma:

I. Un presidente designado por el Ejecutivo del Estado;

II. El titular de la Coordinación General Jurídica, o bien, el titular de la Dirección de Notarías;

III. Un representante del órgano legislativo;

IV. Un representante del órgano judicial; y

V. El Presidente del Colegio de Notarios o su representante.

Todos los integrantes del jurado deberán ser licenciados en derecho y designarán por mayoría de votos a quien deba fungir como secretario del jurado.

Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes del participante, ni titulares de la notaría en que el sustentante haya realizado su práctica o prestado servicios.

ARTÍCULO 56
El examen de aspirante a notario comprende dos pruebas, una práctica y otra teórica, las cuales se desarrollarán de conformidad con lo que acuerde el jurado y considerando el número de participantes.

La prueba práctica consistirá en redactar un instrumento relacionado con temas notariales. El Colegio de Notarios propondrá veinte temas, de los cuales el jurado seleccionará el número de ellos que serán sorteados entre los participantes.

Cada sustentante en el orden en que presentó su solicitud tomará del ánfora un número y abrirá el sobre que contenga el tema que corresponda al número extraído, desarrollará la prueba pudiendo auxiliarse de leyes y libros de consulta, excepto formularios. Si lo desea, podrá apoyarse de un mecanógrafo o capturista que no sea licenciado en derecho.

Concluida la prueba práctica se entregará al jurado, quien comunicará al participante el día y hora en que habrá de desarrollarse el examen teórico, que consistirá en preguntas relacionadas con el tema consignado en el instrumento producto de la prueba práctica. Además, el jurado podrá formular preguntas vinculadas con el derecho notarial.


ARTÍCULO 57
Al sustentante que no se presente a cualquiera de las pruebas, o abandone su desarrollo, se le tendrá por desistido.

ARTÍCULO 58
Los integrantes del jurado, para emitir la calificación del examen, tomarán en cuenta el conocimiento que el participante denote de la función notarial.

El jurado a puerta cerrada determinará quién de los sustentantes aprobados resultó con mayor puntuación para recibir la patente de aspirante a notario. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

A continuación el secretario levantará acta que deberá en todos los casos ser suscrita por los integrantes del jurado.

El Presidente del jurado hará llegar la documentación respectiva al Gobernador del Estado. Las resoluciones del jurado serán definitivas e inatacables.


ARTÍCULO 59
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de aspirante a notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva y se publicará a costa del interesado, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO IV
De la Patente de Notario

ARTÍCULO 60
Cuando a juicio del Ejecutivo del Estado se requiera incrementar en una o más el número de notarías, o cubrir vacantes existentes, se emitirá convocatoria que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otro de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días.

ARTÍCULO 61
La convocatoria establecerá las bases del concurso y deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

I. El número de notarías de nueva creación o las vacantes que se pretenden cubrir;

II. El lugar donde se ubica la sede de las notarías a concursar;

III. El lugar y la fecha límite de recepción de las solicitudes de los aspirantes; y

IV. El procedimiento mediante el cual se realizará la elección.

ARTÍCULO 62
El aspirante interesado en obtener la patente de notario deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Tener la patente de aspirante a notario debidamente publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que no hubiera sido expedida o publicada por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso, bastará con que el aspirante presente la constancia en que el jurado lo declaró triunfador del concurso; y

II. Inscribirse al examen de notario de acuerdo a la convocatoria expedida.

ARTÍCULO 63
El examen para obtener la patente de notario, por lo que se refiere a la integración del jurado, el desarrollo y calificación de los dos tipos de pruebas, se regirá por el procedimiento que para obtener la patente de aspirante a notario se señala en la presente Ley.

ARTÍCULO 64
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador del concurso. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva, y se publicará a costa del interesado, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Asimismo, determinará el monto de la garantía que el notario deberá otorgar.

Quien reciba la patente de notario queda investido por el Estado de la fe pública para ejercer la función notarial en los términos de este ordenamiento y, una vez rendida la protesta ante el titular del Ejecutivo del Estado, quedará integrado obligatoriamente al Colegio de Notarios.

ARTÍCULO 65
El monto de la garantía que el notario deberá otorgar para el ejercicio de su función será por una cantidad equivalente de hasta dos mil quinientas cuotas del salario mínimo general vigente en el estado y podrá ser cubierta en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Tal garantía deberá permanecer vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año y sólo podrá afectarse por las responsabilidades contraídas por el notario en el desempeño de su función.

El notario deberá presentar anualmente a la Dirección de Notarías, el documento donde acredite la vigencia de la garantía y de no ser así, por su omisión será sancionado en los términos de esta Ley.


ARTÍCULO 66
Para que el notario del Estado pueda ejercer su función debe:

I. Establecer una única oficina para el desempeño de sus actividades, dentro de la cabecera municipal del Distrito Judicial que señale la patente de notario;

II. Dar aviso a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios del inicio del ejercicio de sus funciones, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la que rinda la protesta, y publicará, además, este aviso por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otro local de los de mayor circulación.

El aviso deberá contener la calle y el número del inmueble donde se ubique, el número de la notaría, el nombre propio y apellidos del notario, el horario de trabajo y días hábiles;

III. Proveerse a su costa del sello de autorizar y de los folios o Libros de protocolo;

IV. Registrar ante el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General Jurídica, la Dirección de Notarías, la Dirección de Catastro y Registro Público de la Propiedad y el Colegio de Notarios, el sello de autorizar, su firma y antefirma; y

V. Otorgar la garantía a que se refiere el presente ordenamiento.


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