Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

CAPÍTULO II
De las Notarías

ARTÍCULO 30
Con el propósito de que la fe pública llegue a todos los lugares del Estado, ésta se distribuye en sedes. En cada distrito judicial habrá por lo menos dos notarías de número, sin perjuicio de que el Ejecutivo del Estado pueda crear mayor número de ellas.

ARTÍCULO 31
Los notarios podrán actuar en todo el territorio del Estado de Zacatecas, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 32
El notario deberá establecer su residencia, es decir, su domicilio particular, en el lugar donde establezca su oficina.

ARTÍCULO 33
El notario para el ejercicio de su función únicamente podrá establecer una oficina, que ubicará dentro del distrito de su adscripción, en el municipio que señale la patente respectiva.

La oficina del notario se denominará Notaría Pública y llevará número progresivo. Tal oficina no puede instalarse en el interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.

ARTÍCULO 34
La notaría deberá permanecer abierta al público de lunes a viernes por lo menos ocho horas de cada día y será optativo para el notario abrir los sábados, domingos y días inhábiles.

Por lo que respecta a períodos vacacionales, el notario podrá adoptar el calendario oficial.

ARTÍCULO 35
El notario deberá anunciar en el exterior de su oficina, en lugar visible, el horario y días laborables, el número de la notaría, su nombre y cualquier otro dato que considere conveniente para establecer una comunicación adecuada con el público.

La Dirección de Notarías vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.


ARTÍCULO 36
De conformidad con el Código Penal del Estado, se sancionará a la persona que sin ser notario realice las conductas siguientes:

I. Se anuncie para realizar: asesoría notarial; asuntos notariales; trámite de escrituras, gestoría notarial o induzca a la creencia de que es notario;

II. Realice actividades propias de la función notarial; o

III. Utilice libros o folios de protocolo con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente puede realizar un notario.

ARTÍCULO 37
La persona afectada por cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, podrá hacerlo del conocimiento de la Coordinación General Jurídica, a efecto de que se investigue, y de resultar procedente, solicite la intervención de la autoridad penal competente.


Regresar a Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.240816 segundos