Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

CAPÍTULO I
Garantías Sociales

ARTÍCULO 14
Por ser regulada la actividad notarial con carácter de orden e interés público y social, y por constituir aquélla una garantía institucional, toda persona tiene derecho, en los términos de esta Ley, a la prestación de los servicios de fe, siempre y cuando exista rogación al respecto y el notario requerido no tenga impedimento legal para intervenir en el asunto solicitado.

ARTÍCULO 15
Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos, se acordarán los honorarios correspondientes.

ARTÍCULO 16
Los notarios participarán con tarifas reducidas en programas de fomento a la vivienda y regularización de la propiedad inmueble.

Se declara de interés público la promoción de la cultura del testamento, a fin de proteger el patrimonio y la unidad familiar. Por ello, el mes de septiembre de cada año, será nombrado "El mes del testamento" y durante ese período, los notarios cobrarán sólo el cincuenta por ciento de honorarios en la elaboración de testamentos.

ARTÍCULO 17
Los notarios están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan los ordenamientos electorales. El día en que se desarrolle una jornada electoral, los notarios despacharán para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos o de los ciudadanos.

ARTÍCULO 18
Cada notario tiene la obligación de recibir en su notaría, cuando menos, a un licenciado en derecho que desee realizar prácticas para obtener la patente de aspirante al ejercicio de la función notarial. La solicitud de práctica se presentará ante la Coordinación General Jurídica para que, a través de la Dirección de Notarías, designe al notario que debe recibir al practicante.

Para que la práctica surta sus efectos legales, el notario deberá dar aviso a la Dirección de Notarías del inicio y terminación de la misma, o en su caso, del incumplimiento.

El notario podrá presentar objeciones a la designación del practicante, manifestando las razones que tuviere.

La Dirección de Notarías en cualquier tiempo y sin que medie aviso, estará facultada para constatar la realización de la práctica en cuestión.

ARTÍCULO 19
Las autoridades del Estado, particularmente las corporaciones de seguridad pública, deberán auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran, y aquellos así lo soliciten.

ARTÍCULO 20
Cada notaría será atendida por un notario, quien llevará únicamente el protocolo que le fue asignado, sin perjuicio de que exista asociación de notarios, convenios de suplencia o notario adscrito, intervenciones en caso de cesación de funciones y, en su caso, la función general de la Dirección de Notarías cuando tenga en su poder legalmente el protocolo notarial. Al igual que tratándose del protocolo del Patrimonio Inmueble Federal, que es regulado por la ley de la materia.

ARTÍCULO 21
El notario debe ejercer la fe pública con plenas garantías de imparcialidad, autonomía, legalidad y profesionalismo, con principios éticos y siempre de buena fe, independientemente de quien lo haya elegido para conocer el asunto, o bien, quien le paga sus honorarios.

La función del notario es única e indelegable. Es causa de suspensión temporal de las funciones, el delegar su ejercicio.

ARTÍCULO 22
El notario no es un funcionario público del Estado, por lo tanto, para garantizar los principios de imparcialidad y autonomía la retribución económica por la prestación de sus servicios no será con cargo al erario público.

ARTÍCULO 23
Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los servicios de la fe notarial serán cubiertos al notario por los solicitantes del servicio, de acuerdo con el arancel autorizado para esta actividad.

ARTÍCULO 24
En la elaboración y aprobación del arancel de honorarios de los notarios, o sus modificaciones, se notificará previamente al Colegio de Notarios, el que podrá emitir su opinión sin que ésta tenga efectos vinculatorios.

ARTÍCULO 25
Las dependencias y entidades de la administración pública que realizan actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles y el fomento a la vivienda en el Estado, podrán solicitar los servicios del notariado.

ARTÍCULO 26
Cuando no exista acuerdo en la elección del notario, tendrá derecho a elegirlo el transmitente si el acto fuere a título gratuito, si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere del veinte por ciento del total; o se trate de ventas realizadas por orden judicial.

ARTÍCULO 27
Tratándose de operaciones realizadas al contado, o si la parte diferida del precio no excediere el veinte por ciento del total de la operación, a falta de acuerdo entre las partes, tendrá derecho el adquirente a elegir al notario.

De igual manera, tendrá derecho el acreedor, mutuante o acreditante, en la constitución de hipotecas u otras garantías, sus renovaciones o modificaciones. El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías. El arrendador, en los contratos de arrendamiento de predios rústicos, sus prórrogas o modificaciones. El fideicomitente. En los casos no previstos, quien pague los honorarios.

ARTÍCULO 28
A fin de guardar el equilibrio e impedir que se de la competencia desleal, se prohíbe a los notarios disminuir las tarifas establecidas en el arancel, a menos que se trate de personas de muy escasas posibilidades económicas.

ARTÍCULO 29
El notario y sus empleados deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados en la notaría, salvo cuando por orden de autoridad competente, se les requiera revelar información de dichos asuntos, o que ésta se dé a conocer por la propia naturaleza de la función notarial.


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