Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

TÍTULO I
Principios Fundamentales

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial y organizar su desempeño en el ámbito del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO 2
La fe pública corresponde originariamente al Estado, quien la ejerce por conducto de sus órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y por profesionales del derecho a quienes por delegación, el titular del Ejecutivo les confiere esta facultad.

ARTÍCULO 3
En el Estado, la función notarial deberá estar regulada bajo el sistema jurídico del notariado latino, y su ejercicio corresponde de manera exclusiva a los notarios.

La garantía institucional de la función notarial consiste en la plena protección que la ley y el Ejecutivo del Estado brindan al notario en particular y a la institución notarial en lo general.

ARTÍCULO 4
Por constituir la función notarial una garantía institucional para la sociedad, el Estado, el Colegio de Notarios y el notariado tienen la obligación de proporcionar a la sociedad el servicio notarial de la mejor calidad posible.

Las partes interesadas en lograr este objetivo podrán celebrar entre sí convenios o tomar acuerdos para hacer realidad el cumplimiento de esa obligación y así proporcionar a la comunidad, de manera continua y permanente, un servicio notarial óptimo.

ARTÍCULO 5
El Estado brindará el apoyo necesario para facilitar el ejercicio de la función notarial y la evolución continua de tal institución.

ARTÍCULO 6
El Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas agrupará en una asociación civil a todos los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad, y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley.

El Colegio de Notarios incluirá en sus estatutos las atribuciones que al propio Colegio le corresponde ejercer para garantizar el mejor desempeño de la función notarial. En consecuencia, tal instrumento normativo interno, podrá integrar como facultades del órgano colegiado, las siguientes:

I. Colaborar con la Dirección de Notarías y demás autoridades competentes para el cumplimiento de esta Ley;

II. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en materia de notariado;

III. Promover y difundir los valores de la profesión notarial;

IV. Realizar estudios, proyectos o iniciativas tendientes al desarrollo, estabilidad, superación académica y ética del notariado;

V. Analizar el contenido del derecho notarial y promover su integración en las diversas leyes federales, estatales y en los planes de estudio de las diferentes universidades e instituciones de educación superior;

VI. Proponer a las autoridades federales, estatales y municipales, la expedición o reformas de las leyes y reglamentos relacionados con el ejercicio de la función notarial;

VII. Resolver las consultas escritas que le formulen los notarios, las autoridades y los particulares;

VIII. Defender a la institución notarial ante cualquier autoridad y los particulares, así como los intereses legítimos de los notarios miembros;

IX. Cuando así se lo soliciten, previa aprobación del Consejo Directivo, actuar como conciliador o árbitro por conducto del Decanato del Notariado, el cual se integra por los ex presidentes del Consejo Directivo del Colegio, en los términos de sus estatutos;

X. Establecer una oficina permanente en el domicilio social para el cumplimiento de sus fines, en especial para la atención y servicio de los notarios miembros y del público en general;

XI. Crear un instituto que difunda y enseñe, tanto el contenido del derecho notarial, como el de las materias afines y organizar las actividades académicas para brindar al notariado la capacitación permanente a que se refiere esta Ley;

XII. Establecer, organizar y promover una mutualidad notarial a nivel estatal que preste todo tipo de asistencia y auxilio legalmente posibles, al notariado;

XIII. Colaborar con las autoridades y organismos de la Federación, el Estado y los municipios, principalmente en programas de vivienda y en la regularización de la tenencia de la tierra, así como en los programas temporales o permanentes de beneficio y servicio a la sociedad que de manera conjunta convengan el Ejecutivo del Estado y el Colegio;

XIV. Integrar y tener al día la información sobre solicitudes de los exámenes de aspirante a notario;

XV. Participar en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser aspirante a notario y notario;

XVI. Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de notario para someterlos a la consideración, y en su caso, aprobación de la autoridad competente;

XVII. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo del protocolo de los notarios, para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás elementos que los integren, informando de ello a la autoridad competente;

XVIII. Proponer para la aprobación de la autoridad competente, el arancel de notarios y sus actualizaciones, en términos de esta Ley;

XIX. Intervenir como mediador y conciliador en la actividad de los agremiados en caso de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes;

XX. Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador para la solución de controversias entre particulares, para tal efecto, podrá designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones;

XXI. Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones; aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su normatividad interna;

XXII. Adoptar las medidas conducentes a evitar el ejercicio de la profesión notarial por personas no autorizadas para ello;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de sus fines sociales y profesionales; y

XXIV. Las demás que prevenga esta Ley y demás disposiciones relativas, así como las que prevengan los estatutos del Colegio.

ARTÍCULO 7
El notario es inamovible de su cargo, el cual tiene el carácter de vitalicio, salvo los casos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II
De las Autoridades

ARTÍCULO 8
Para los efectos de esta Ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito notarial, los titulares de:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y

III. La Dirección de Notarías.

ARTÍCULO 9
Se establecen como facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado, las que ejercerá por sí, o a través de la Coordinación General Jurídica o de sus dependencias, las siguientes:

I. Determinar la creación de nuevas notarías o declarar vacantes para que sean cubiertas, para satisfacer los requerimientos que del servicio demande la sociedad;

II. Delegar en licenciados en derecho el ejercicio de la función notarial en el Estado;

III. Vigilar que los notarios públicos cumplan con esta Ley y aplicar las sanciones previstas en la misma;

IV. Expedir el reglamento de la presente Ley;

V. Atender las quejas que por el desempeño de sus funciones se presenten en contra de los notarios;
VI. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los notarios, por violaciones a los preceptos de esta Ley;

VII. Expedir y revocar las patentes de notario y de aspirante a notario;

VIII. Autorizar, con observancia de las disposiciones de esta Ley, la designación de adscritos y las permutas entre notarios titulares;

IX. Resolver sobre los cambios de adscripción de notarías;

X. Conocer de los convenios que celebren los notarios para suplirse en sus ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo;

XI. Conocer y resolver respecto de las licencias que para ausentarse de su función, soliciten los notarios;

XII. Expedir las credenciales con fotografía de los notarios;

XIII. Celebrar convenios con el Colegio de Notarios para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;

XIV. Instrumentar los sistemas informáticos para la transmisión de la información de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo; y

XV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos del Estado.

ARTÍCULO 10
A las autoridades competentes les corresponde vigilar el cabal cumplimiento de esta Ley y tomar las medidas necesarias para su debida observancia y aplicación.

ARTÍCULO 11
El titular del Ejecutivo del Estado, cuando pretenda incrementar el servicio de la fe notarial o, en su caso, cubrir vacantes existentes, tomará en cuenta preferentemente los criterios siguientes:

I. La densidad de la población;

II. El movimiento económico de la población que tenga incidencia en la actividad notarial;

III. La frecuencia y facilidad de las transacciones; y

IV. Las circunstancias específicas de cada distrito notarial.
Se procurará que al emitir la convocatoria no se afecte la calidad profesional del servicio notarial, ni se lastimen los principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar a la función fedante.

Además, se considerará que la titularidad de las notarías de nueva creación se obtenga mediante exámenes de oposición cerrada y cumpliendo con los requisitos exigidos para ello.

ARTÍCULO 12
A la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Notarías, le compete organizar, dirigir y vigilar la función notarial, así como ejercer las atribuciones y funciones que esta Ley y demás disposiciones que regulan la materia le confieren al Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 13
El titular de la Dirección de Notarías, además de las que le señalan otros ordenamientos, tendrá las facultades y deberes siguientes:

I. Proponer métodos de conservación y respaldo de la documentación e información que tenga relación con la función notarial;

II. Vigilar el funcionamiento general de las notarías;

III. Informar al Coordinador General Jurídico, de las irregularidades que advierta en el ejercicio de la función notarial;

IV. Llevar registros de expedición de patentes; de los sellos de autorizar; de las antefirmas y firma de los notarios, y de los convenios contemplados en esta Ley;

V. Integrar los expedientes de ingreso y del ejercicio de la actividad notarial de cada fedatario;

VI. Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de autorizar;

VII. Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de los cuales haya recibido aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;

VIII. Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por particulares;

IX. Expedir certificaciones o testimonios de las escrituras o actas asentadas en los protocolos que por disposición de la ley obren en su poder;

X. Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes, siempre y cuando se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;

XI. Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley, a efecto de recibirlos para su conservación definitiva;

XII. Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique por sí o a través de los visitadores; y

XIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón.


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