Ley del Tribunal de Lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas

ARTÍCULO 43

Las partes podrán recusar al Magistrado y Secretarios por los impedimentos a que se refiere esta Ley. La recusación se hará ante el Magistrado, el que decidirá conforme al artículo anterior. Al recusar, las partes presentarán las pruebas en que funden su petición, sin que sean admisibles las testimoniales y periciales.

Si es al Magistrado a quien se recuse, la parte que considere afecte a sus intereses el impedimento en que se halle, podrá formularle excitativa para que se inhiba del conocimiento del asunto.

Si la recusación se declarase infundada, el Magistrado decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la hizo valer, y podrá imponerle una multa de diez a cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la ciudad de Zacatecas, a la fecha en la que se interpuso la recusación.

Regresar a Ley del Tribunal de Lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.207877 segundos