Se Reforman y Adicionan Diversos Artículos de los Códigos Familiar y Civil, ambos del Estado de Zacatecas. - LIX Legislatura (Sep 2007 - Sep 2010)
DECRETO # 369
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de fecha 5 de Marzo de 2009, el Ciudadano Diputado J. Refugio Medina Hernández, integrante de esta Quincuagésima Novena Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado; 45, 46 fracción I y 48 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I, 96 y 97 de su Reglamento General, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Familiar y Civil, ambos del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- Luego de su primera lectura en la misma fecha y por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva, el expediente fue turnado a través del memorándum número 574 a la Comisión de Seguridad Pública, para su análisis y dictamen.
RESULTANDO TERCERO.- El Diputado proponente justificó su propuesta en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Primero.- Desde épocas inmemorables, el matrimonio ha estado estrechamente ligado a la propiedad, ya que inclusive se afirma que ésta constituye un soporte de gran importancia en el mismo.
No podemos dejar de reconocer que el matrimonio al igual que otras instituciones, ha sufrido importantes mutaciones, generadas principalmente por los cambios en los roles de la mujer moderna, en especial, su incorporación al mercado laboral.
Segundo.- Para los estudiosos en la materia, el matrimonio será objeto de una profunda reestructuración, situación que implica que el legislador tome en consideración estas nuevas realidades. En consonancia con lo anterior, es necesario hacer un análisis jurídico de las implicaciones que derivan de la celebración del mismo, al cual los tratadistas lo consideran en estricto sentido un contrato.
De acuerdo al último párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Por su parte, el último párrafo de dicho precepto, dispone que las autoridades federales, de los estados y los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. Lo anterior, es sólo una muestra de que corresponde al Estado velar por la protección de dicha institución por el alto valor que representa en la sociedad.
Pero no sólo la Carta Magna protege a tal institución, por ejemplo, en el artículo 23 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se señala que se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio. Asimismo, el párrafo 3 de este tratado menciona que el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes y el párrafo siguiente, refiere que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
De igual forma, el párrafo 4 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio.
Otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, disponen obligaciones a los Estados nacionales para adoptar las medidas legislativas necesarias sobre el mismo.
Tercero.- Por lo tanto, la legislación ordinaria debe reconocer los mismos derechos y obligaciones a los cónyuges en materia de arrendamientos, de seguridad social, de pensiones y de sucesiones, por citar sólo algunos casos. Otro de los aspectos que debe observar el legislador es la igualdad de dignidad y de derechos de los cónyuges, ya que ambos deben disfrutar de iguales prerrogativas; el derecho al ser y al hacer a través de otorgarles las facilidades y beneficios para su pleno desarrollo, bajo la premisa de buscar su integración humana y social. Todo lo anterior en beneficio de la sociedad. En ese sentido, es necesario que el orden normativo estatal relacionado con el matrimonio, sea actualizado a la realidad.
Cuarto.- En lo correspondiente al cambio de régimen matrimonial, el Código Familiar en vigor en concordancia con el Código de Procedimientos Civiles, establecen la posibilidad de cambiar, por acuerdo entre los cónyuges, dicho régimen a través de un procedimiento seguido ante el juez competente. Sin embargo, considerando que el régimen patrimonial del matrimonio no es parte del estado civil, se propone que a elección de los cónyuges, el cambio de régimen pueda celebrarse ante la autoridad judicial respectiva o ante Notario Público, quien tendrá la obligación de enviar el testimonio al registro civil para la anotación correspondiente. Esta es una de las principales innovaciones contenidas en la presente iniciativa.
Asimismo, el artículo 166 de dicho documento jurídico también prevé que el régimen de separación de bienes puede terminar para ser sustituido por el de sociedad conyugal a menos que los cónyuges sean menores de edad. Lo anterior presupone que el acuerdo de los cónyuges mayores de edad no requiere de autorización judicial, en virtud de lo cual puede celebrarse ante Notario Público, pero debe preverse el asentamiento de este acto en la respectiva acta del registro civil.
Por su parte, el artículo 131 de dicho dispositivo legal señala que los cónyuges requerirán autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración. Lo anterior implica que un cónyuge no puede donar a otro, disposición que contraría al contenido del artículo 181 del propio Código Familiar, el cual menciona que los consortes pueden hacerse donaciones.
Por otro lado, contradice lo dispuesto en el artículo 133 que establece que los cónyuges casados por el régimen de separación de bienes puedan celebrar entre sí el contrato de compraventa. Y más aún, impide que un cónyuge le otorgue al otro un poder para actos de dominio, circunstancia que obliga al cónyuge, cuando es necesario, a otorgarlo a favor de una tercera persona y no a su consorte.
Quinto.- En otro orden de ideas, el artículo 132 del citado Código Familiar del Estado, establece que “Se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador o aval de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos de interés exclusivo de cada uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad”. Nos parece que este y el anterior precepto son extremadamente proteccionistas, toda vez que están inspirados en circunstancias de otra época y pensando en momentos de conflicto o de abuso de un cónyuge sobre el otro, pero no advierte en sentido positivo que si un cónyuge requiere del aval o del apoyo de su consorte, cuando éste tiene la libre disposición de sus bienes exclusivos, como es el caso del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes o el mixto, puede ser el más interesado en impulsar a su cónyuge, sobre todo si pensamos en lo difícil que resulta conseguir financiamientos. Desde este punto de vista, creemos que es necesario otorgar más libertad a los cónyuges y permitir la contratación entre los ellos, con bases que le den certeza y que reafirmen la confianza entre los mismos, antes que la desconfianza. Por tal motivo, propongo que la limitación que contiene este artículo se quede vigente sólo en los casos en que el matrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad conyugal.
Sexto.- El artículo 133 señala que “El contrato de compraventa sólo podrá celebrarse entre los cónyuges, cuando el matrimonio esté sujeto a régimen de separación de bienes”. Como podemos observar, este precepto legal excluye la posibilidad de que un cónyuge celebre con el otro el contrato de compraventa si se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal o del régimen mixto. En cualquier tipo de sociedad, un socio no sólo puede adquirir las acciones del otro, sino que tiene, en caso de venta, el derecho del tanto. Por ello, considero que debe eliminarse esta exclusión, y que el socio conyugal pueda adquirir del otro una parte de los bienes para quedar dentro de su dominio exclusivo, caso en el cual, deberá modificarse el régimen, para pasar al mixto o al de separación de bienes. En esa virtud, propongo que este artículo sea derogado, toda vez que sería repetitivo con la redacción que se plantea en el artículo 131 de este instrumento legislativo.
Séptimo.- El artículo 166 del supracitado Código Familiar estipula que “Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal, pero si son los cónyuges menores de edad se precisará autorización judicial”. Dicha disposición legal limita el cambio de régimen de separación de bienes, sólo al de sociedad conyugal, y no considera el régimen mixto, que también está previsto en el referido cuerpo de leyes. Por otro lado, es omiso en cuanto a la forma de terminar el régimen y por ello, se propone adicionarlo.
Octavo.- Por último, me parece que la revocación libre y en cualquier tiempo, desaparece la seguridad jurídica del donatario, quien por ese hecho no puede realizar inversiones o mejoras a los bienes, y no son los bienes susceptibles de otorgar en garantía. La propiedad así transmitida se presta al chantaje, a la amenaza y al manipuleo del cónyuge donante sobre el donatario. En ese orden de ideas, considero que las donaciones entre cónyuges sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud y sólo con la autorización judicial, limitándose el periodo de revocación a los siguientes tres años.
CONSIDERANDO ÚNICO.- Considerando que uno de los propósitos de la reforma tiene una estrecha relación con las actividades de los notarios públicos, los integrantes de la Comisión Dictaminadora, tuvieron a bien invitar al Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas, A. C., a efecto de conocer de viva voz sus comentarios y sugerencias sobre la propuesta del iniciante, para lo cual acudieron a la reunión, el Presidente del mismo, el Licenciado Jaime Santoyo Castro, la Licenciada Zita Lucia Arellano Zajur y los Licenciados Raúl Gerardo Castro Montiel, Luis Fernando Castañeda y Jesús Fabián Torres Chávez, todos ellos notarios públicos en funciones e integrantes del mencionado colegio de profesionistas.
Como preámbulo al análisis de la iniciativa, fue preciso centrar nuestro estudio en la institución del matrimonio, misma que como lo refiere el promovente, desde épocas inmemorables ha estado estrechamente ligado a la propiedad.
El Pleno coincide en el sentido de que esta institución ha sufrido importantes mutaciones, generados, principalmente, por los cambios en los roles de la mujer, en especial, por su incorporación al mercado laboral, característica propia de las sociedades modernas, ya que como acertadamente lo refiere Zannoni, "En las últimas décadas la estructura socioeconómica familiar ha cambiado. Han desaparecido las funciones productivas de la familia, que han sido transmitidas a las fábricas; hoy hombre y mujer comparten el mercado de trabajo, ejercen profesión, oficio, empleo, comercio; son empresarios, tienen ingresos, actúan en comunidades diversas".
Es por ello, que concordamos en que estos fenómenos sociales obligan al legislador a adecuar la norma jurídica a esta nueva realidad social.
Para esta Asamblea Popular, la protección de los derechos de los cónyuges no es un asunto menor, pues consideramos que al afectarse, trastoca derechos sociales protegidos por la Carta Fundamental de la Nación y por diversos instrumentos internacionales.
Efectivamente, el matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros y cuyo lazo es reconocido por medio de las normas jurídicas. Así es, el matrimonio establece entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones regulados por el derecho y, por tanto, concluimos en que es nuestra obligación generar las condiciones para que la norma otorgue la certeza necesaria a los contrayentes para proteger su patrimonio.
La mayoría de los especialistas en la materia, coinciden en que la reivindicación de la igualdad de la mujer es una de las causas que obligan a reformar el marco jurídico. Por ejemplo, el Congreso Hispano Americano de Derecho de Familia, recomendó a las naciones que lo integran, entre ellas México, que la regulación patrimonial del matrimonio tiene que ser autónoma, no puede ser heterónoma, pues ello iría contra la libertad y ésta se funda en la igualdad.
Interesante resulta dicha recomendación, en virtud de que la igualdad jurídica supone, en última instancia, la sumisión de los cónyuges a unas mismas leyes y la posibilidad de que los consortes establezcan sus propias reglas, siempre y cuando tengan sustento en la norma. Argumento abordado por el Licenciado Rafael Rojina Villegas, en su obra “Compendio de Derecho Civil, Introducción, Personas y Familia”, en el que menciona que -las relaciones patrimoniales entre cónyuges se regulan por las convenciones de las partes y por la ley; quiere ésta significar, no que la ley impere solamente en ausencia de convenciones de las partes, sino que aun donde se aplica la voluntad de las partes deben imperar las normas vinculativas de la ley.-
Por otra parte, la modificación que solicita el Diputado iniciante en relación al artículo 94 del Código Familiar en vigor, respecto a que la facultad para rectificar o modificar un acta del estado civil se realice ante el Poder Judicial, y no, ante el Juez de lo Familiar o Juez Municipal, como actualmente está estipulado; tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en vigor, en el sentido de que el Juez de lo Familiar y el Juez Municipal son parte de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial del Estado, se consideró que es más propio referirnos a éstos en su calidad de órganos jurisdiccionales y no al Poder, tal como lo propuso el Diputado iniciante, por lo que se dejó intocada esa parte del cuerpo de leyes que se reforma.
Respecto a la solicitud del Diputado promovente en el sentido de autorizar a los notarios públicos a formalizar el cambio de régimen por el que se celebró el matrimonio mediante convenio de los cónyuges, consideramos que atentos a la voluntad de los cónyuges para determinar su régimen conyugal, no encuentra obstáculo alguno, para que dicha voluntad sea formalizada ante la fe de un notario público, razón por la cual se amplia la reforma propuesta a los artículos 153 y 166 del Código Familiar, relativos al régimen matrimonial de bienes.
Al examinar la propuesta del Diputado iniciante, en cuanto a la modificación del artículo 131 del Código Familiar en vigor, llamó la atención, el contenido del inciso c) de la fracción I, que dispone que “El contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se refiera a bienes determinados, por lo que el poder general para actos de dominio no tendrá validez respecto a los bienes ubicados en el territorio del Estado”, porque en la primera parte del mismo, se señala que el contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se refiera a “bienes determinados” y posteriormente, menciona que el poder general para actos de dominio “no tendrá validez respecto a los bienes ubicados en el territorio del Estado”. Sobre este tema, se consideró que contiene inconsistencias la redacción propuesta, porque por una parte señala que son para bienes determinados y posteriormente refiere que el poder general no tendrá validez sobre los bienes ubicados en el territorio del Estado. En ese sentido, con la finalidad de evitar contradicciones en el contenido del precepto señalado, se procedió a eliminar la segunda parte del mismo, para que solamente se refiera a los bienes determinados.
De igual manera, se advirtió la propuesta de derogar lo establecido en el artículo 133 del Código Familiar en vigor, para lo cual se consideró que no es pertinente derogarlo, en virtud de que es más conveniente reformarlo para armonizar su contenido con otras disposiciones del Código Familiar.
Por último, se consideró que no es conveniente derogar el artículo 1620 del Código Civil en vigor, como lo plantea en su propuesta el iniciante, ya que consideramos más propio reformarlo, con el objeto de armonizar su contenido con lo previsto en el Código Familiar del Estado y dejar salvaguardado lo relativo a que los contratos que celebren los consortes, no se realicen en fraude de acreedores.
En razón de estas reflexiones, esta Asamblea Popular, coincide plenamente, en la necesidad de sentar las bases para el establecimiento de nuevas reglas en esta materia, las cuales, sin duda, traerán beneficios tangibles para los destinatarios de la norma.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS CÓDIGOS FAMILIAR Y CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción V del artículo 66;
se reforma el artículo 94; se adiciona una fracción III al artículo 95; se reforma y se adicionan la fracción I con los incisos a), b), c) y d) y la fracción II al artículo 131;se reforman los artículos 132, 133, 153 y 166, y se reforman el proemio y las fracciones I, II, III y IV del artículo 182, todos del Código Familiar del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 66.- …
I. a IV.
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio, podrán establecerse como resultado de un procedimiento de mediación familiar. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes o el régimen mixto. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejardepresentarse este convenio aún so pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio.
VI. a VII.
Artículo 94.- La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar o Juez Municipal y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código, así comoel cambio de régimen por el que se celebró el matrimonio, que podrá celebrarse por convenio de los cónyuges, ante notario Público, quien deberá enviar el testimonio al Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que haga la anotación correspondiente.
Artículo 95.- …
I. a II.
III. Por cambio del régimen patrimonial del matrimonio, celebrado ante autoridad judicial o notario público, en los términos del presente Código.
Artículo 131.-Cuandolos cónyuges quieran contratar entre sí,los contratos se sujetarán a lo siguiente:
I. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal:
a) La donación o compraventa entre ambos deberá ir acompañada de las capitulaciones matrimoniales con relación a estos bienes, que deberán quedar fuera del patrimonio común y la declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transmisión del dominio sea válida.
b) El contrato de mandato para actos de dominio, invariablemente, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
c) El contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se refiera a bienes determinados.
d) El contrato de mandato para actos de dominio no podrá ser irrevocable.
II. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, deberá contener declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transacción sea válida; y reunir los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.
Artículo 132.-Cuando el matrimonio se encuentre celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal,se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador o aval de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos de interés exclusivo de cada uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad.
Artículo 133.- El contrato de compraventa podrá celebrarse entre los cónyuges, cuando el matrimonio esté sujeto a los regímenes de sociedad conyugal, deseparación de bienes o bajo el régimen mixto, en los términos de este Código.
Artículo 153.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges. Debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio pueden establecerse como resultado de un procedimiento de mediación. En los casos que alguno o ambos cónyuges fueren menores de edad, el convenio relativo sólo tendrá validez después de ser autorizado por el Juez de lo Familiar o Juez Municipal.
Artículo 166.- Durante el matrimonio, si así lo acuerdan los cónyuges, la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal o el régimen mixto, debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes.Pero si son los cónyuges menores de edad se precisará autorización judicial.
Artículo 182.- Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones:
I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante;
II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas;
III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación, y
IV.La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 1620 del Código Civil del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:
Artículo 1620.- Los consortes pueden celebrar entre sí contratos de compraventa, en los términos de lo establecido en el Código Familiar del Estado, siempre y cuando no se realicen en fraude de acreedores.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
Artículo tercero.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, deberá reformarse la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.
PRESIDENTE
DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ
SECRETARIO
DIP. FELICIANO MONREAL SOLÍS
SECRETARIO
DIP. CLEMENTE VELÁZQUEZ MEDELLÍN
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