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Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas (nuevo Sistema)
Flash requerido [Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas (nuevo Sistema) ]
TÍTULO SEGUNDO ACTOS PROCESALES CAPÍTULO I Formalidades ARTÍCULO 27
Idioma Todos los actos procesales deberán realizarse en español. Los documentos o grabaciones en una lengua o dialecto distinto del español, deberán ser traducidos. Cuando una persona no comprenda el idioma español, o no se exprese con facilidad, así como a quien tenga algún impedimento para darse a entender, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar. En el caso de los miembros de grupos indígenas, de oficio se les nombrará un intérprete que conozca sus usos y costumbres a fin de que éstos puedan expresarse en su propia lengua. ARTÍCULO 28 Declaraciones e interrogatorios con intérpretes. Las personas que lo requieran serán también interrogadas en español mediante la asistencia de traductor o intérprete, cuando corresponda. El Tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otra lengua o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas. Las personas que tengan discapacidad para expresarse serán asistidas adecuadamente, incluso a través de peritos especializados, con el fin de que puedan declarar. ARTÍCULO 29 Lugar. El Juez o Tribunal, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la circunscripción territorial en la que es competente, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio, u obstaculiza seriamente su realización. ARTÍCULO 30 Tiempo. Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro del acto u otros conexos, la fecha en que se realizó. ARTÍCULO 31 Resguardos. Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria. ARTÍCULO 32 Registros de Actuación. Cuando uno o varios actos de la policía, el Ministerio Público o el Juez deban hacerse constar por un medio, se levantará un registro en video, fotografía o cualquier otro método, que garantice su leal o fidedigna reproducción, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización. Los actos se documentarán por escrito sólo cuando la ley lo exija en forma expresa y en aquellos casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la actuación realizada. CAPÍTULO II Actos y resoluciones judiciales ARTÍCULO 33 Poder coercitivo. El Juez y el Ministerio Público podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 34 Restablecimiento de las cosas a estado previo. En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el Juez o el Tribunal podrán ordenar, como medida provisional y previa garantía si lo estima pertinente, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que sus derechos estén legalmente justificados. ARTÍCULO 35
Resolución de peticiones o planteamientos de las partes. Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones previstas en la Sección Séptima del Capítulo I del Título Séptimo, así como del artículo 355 de este Código. ARTÍCULO 36 Audiencias ante Juez de Garantía. En las audiencias ante el Juez de Garantía se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el artículo 4 del presente Código. Durante las audiencias, le corresponderán al Juez de Garantía las mismas facultades que se le conceden al Presidente del Tribunal de Juicio Oral durante el debate, de conformidad con los artículos 371 y 408 de este Código. El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones. ARTÍCULO 37 Resoluciones. Los jueces y Tribunales dictarán sus resoluciones en forma de decretos, autos y sentencias. Dictarán sentencia para poner fin al proceso; decretos cuando ordenen actos de mero trámite; y autos, en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron. ARTÍCULO 38 Resoluciones de Tribunales. Salvo las excepciones previstas en este Código, las resoluciones de los Tribunales, cuando sean colegiados, se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. En el caso de que un Juez o magistrado no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular. ARTÍCULO 39 Firma. Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces. No invalidará la resolución interlocutoria el hecho de que el Juez no la haya firmado oportunamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará. La falta de firma de algún Juez después de haber participado en la deliberación y votación, provocará la nulidad del acto, salvo que el Juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate. ARTÍCULO 40 Aclaración y adición. En cualquier momento, el Juez o Tribunal podrá aclarar las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. ARTÍCULO 41 Resolución firme. En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código. ARTÍCULO 42 Copia auténtica. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. Para tal fin, el Juez o Tribunal ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Tribunal. ARTÍCULO 43 Restitución y renovación. Si no existe copia de los documentos, el Juez o Tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de realizarla. ARTÍCULO 44 Copias, informes o certificaciones. Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. CAPÍTULO III Comunicación entre autoridades ARTÍCULO 45 Reglas generales. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento. Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará con los jueces, con el Ministerio Público y la policía, y tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. ARTÍCULO 46 Rogatorias a autoridades extranjeras. Las rogatorias dirigidas a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por los tratados y las leyes federales. No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a una rogatoria, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 47 Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal y se encuentren ajustados a derecho. ARTÍCULO 48 Retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento, de cualquier naturaleza, fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al titular que ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación. En caso de tratarse de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo Juez o el Ministerio Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice. CAPÍTULO IV Notificaciones y citaciones ARTÍCULO 49
Notificaciones Las resoluciones y los actos que requieran la intervención de las partes o de terceros, se notificarán de conformidad con las reglas previstas en este Código. Las resoluciones deben asegurar que las notificaciones se realicen a la brevedad y éstas deberán: I. Transmitir con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; II. Contener los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; III. Advertir suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición. ARTÍCULO 50 Regla general. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. ARTÍCULO 51 Notificador. Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el ordenamiento respectivo o por quien designe especialmente el Juez o Tribunal. Oficinas especializadas se encargarán de la notificación de resoluciones de varios juzgados o Tribunales. Cuando deba practicarse una notificación fuera de la sede del Tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el responsable de la notificación se desplace si así se dispone. Se podrán notificar por estrados aquellos actos que no requieran notificación personal. ARTÍCULO 52
Lugar para notificaciones. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del lugar del proceso, un lugar o modo para ser notificadas. Si el imputado estuviere preso, será notificado en el juzgado, Tribunal o en el lugar de su detención, según se resuelva. Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o Tribunal. Los agentes del Ministerio Público y Defensores Públicos tienen la obligación de concurrir periódicamente a los Tribunales a recibir las notificaciones que deban hacérseles. Las personas que no tuvieren domicilio convencional serán notificadas en su habitual residencia o en el lugar donde se hallare. ARTÍCULO 53
Notificaciones a Defensores o representantes legales. Si las partes tienen Defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. El Defensor o el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que, por su negligencia, ocasionen a las partes que los hayan autorizado. ARTÍCULO 54 Formas de notificación. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución, y si el interesado solicita copia se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del Tribunal y el proceso a que se refiere. La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar. Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, ésta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia correspondiente. ARTÍCULO 55 Forma especial de notificación. Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de correo certificado, fax o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo, la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. ARTÍCULO 56 Notificación a persona ausente. Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia será entregada a cualquier persona que viva o trabaje en la casa o local señalado, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió; y en su defecto a uno de sus vecinos más cercanos, a quien se le identificará por cualquier medio fehaciente, teniendo aquél la obligación de entregar la copia al destinatario. ARTÍCULO 57 Notificación de persona ausente o por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y por lo menos en dos periódicos de mayor circulación estatal, sin perjuicio de la adopción de las medidas convenientes para localizarlo. ARTÍCULO 58 Notificación en caso de urgencia. En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación expedito similar. Se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje. ARTÍCULO 59 Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones serán nulas, siempre que cause indefensión, cuando: I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta; III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; IV. Falte alguna de las firmas requeridas; V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, y VI. En cualquier otro caso que cause indefensión. ARTÍCULO 60 Citación. Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública, salvo justa causa. ARTÍCULO 61 Comunicación de actuaciones del Ministerio Público. Cuando, en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo. CAPÍTULO V Plazos ARTÍCULO 62 Regla general. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que se debe cumplir; teniendo en cuenta los derechos de las partes. Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique. En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente. ARTÍCULO 63 Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos establecidos en protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles y no podrán ser prorrogados sino con las modalidades que establecen las Constituciones Federal y Local. Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución, corresponderá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará al Tribunal u órgano que ejerza el control disciplinario que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora. ARTÍCULO 64 Renuncia o abreviación. Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige. ARTÍCULO 65 Plazos para decidir. Los jueces dictarán, de oficio e inmediatamente, las disposiciones de mero trámite. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este Código disponga un plazo distinto. En los demás casos, el Juez o el Ministerio Público, según corresponda, resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud siempre que la ley no disponga otro plazo menor. ARTÍCULO 66 Reposición del plazo. Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. ARTÍCULO 67 Duración del proceso. El procedimiento penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses y antes de un año; si la pena excediere de ese tiempo, se tomará en cuenta el tiempo que transcurra desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta que se dicta sentencia. Esos plazos se extenderán por seis meses más para tramitar los recursos que correspondan contra la sentencia. Si el Tribunal que conoce del recurso de nulidad dispone un juicio de reenvío este deberá realizarse en un plazo no mayor de seis meses. ARTÍCULO 68 Excitativa por denegación o retardo de justicia. Vencido el término en el que deba dictarse una resolución, el interesado podrá instar al dictado de la resolución; y, si dentro de tres días no se dictare la resolución, podrá presentar excitativa por denegación o retardo de justicia ante quien ejerza el control disciplinario, instancia que, previo informe del denunciado, proveerá a la brevedad posible lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un Tribunal, la queja podrá formularse ante el pleno del mismo Tribunal, además de ejercerse los derechos que le confiera la Constitución Federal y Local. CAPÍTULO VI Indemnización al imputado ARTÍCULO 69 Deber de indemnizar. El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo. Se entenderá que se afecta a la privacidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios masivos la información contenida en la investigación seguida contra un imputado. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia, establecida en el artículo 467 de este Código, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación sufrida o por el tiempo padecido en exceso al establecido como pena. En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más favorables, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo. También corresponde esta indemnización cuando se declare en revisión que el hecho no existió, no reviste carácter penal o no se haya comprobado la autoría o participación del imputado, y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arresto domiciliario o inhabilitación durante el procedimiento. El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad o corrección. La multa o su exceso será devuelta, con actualización. ARTÍCULO 70
Competencia. Corresponderá a la jurisdicción civil y, en su caso, a la autoridad que haya conocido del recurso de revisión, conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 71 Muerte del derecho-habiente. Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los límites de su cuota hereditaria. ARTÍCULO 72 Determinación. Al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, el Juez fijará su importe a razón de un día de salario real del afectado por cada día de prisión o encierro por medida de seguridad injusta; y a razón del cincuenta por ciento, por día de inhabilitación o arresto domiciliario injustos. En caso de carecer de trabajo fijo, el importe de la indemnización se hará a razón de un salario mínimo por día. La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una indemnización superior. ARTÍCULO 73
Obligación. El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el Juez impondrá la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error que motivó la indemnización. En caso de medidas cautelares sufridas injustamente, el Juez podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al acusador coadyuvante que se le compruebe que haya falseado los hechos o litigado con temeridad y malicia. CAPÍTULO VII Nulidad de los actos procesales ARTÍCULO 74 Principio general. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que impliquen violación de derechos y garantías previstos en las Constituciones Federal y Local, y en las leyes, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Código. ARTÍCULO 75 Otros defectos formales. Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el defecto haya sido convalidado, o en los casos señalados en el artículo 24 del presente Código. ARTÍCULO 76 Saneamiento. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin, respecto de todos los interesados. ARTÍCULO 77 Reposición del proceso. No se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía prevista a su favor, salvo el caso de reposición del procedimiento. ARTÍCULO 78 Convalidación. Los defectos formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima, quedarán convalidados en los siguientes casos: I. Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo, o II. Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. ARTÍCULO 79 Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado y motivado o en la resolución respectiva. Declarará asimismo a qué actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad. |
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