Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 124

El libro de registro de cotejos y certificaciones y su respectivo apéndice, se regirá por lo siguiente:

I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones". El registro de cotejos y certificaciones se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;

II. El libro de registro de cotejos y certificaciones, se formará por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiún y medio de ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su número más próximo.

En la primera página de cada libro, el notario o, en su caso, suplente, adscrito o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos y certificaciones, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.

Al terminar cada día, el notario anotará su firma y sello de autorizar e inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el Libro, asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último de ese día, misma que firmará y sellará;

III. Cada registro de cotejo o certificación de firmas deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste, en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página, se imprimirá una línea con tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro;

IV. El notario certificará con su sello y firma las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha del registro que les corresponda;

V. Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto relativo al estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y el notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho original;

VI. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres; y

VII. El notario llevará un apéndice del libro de registro de cotejos y certificaciones, el cual se formará con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. Dicho apéndice deberá encuadernarse ordenadamente y empastarse a más tardar cuarenta y cinco días después del cierre.

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