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Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
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CAPÍTULO VII DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA ARTÍCULO 815 Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de ese término, el juez lo aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental. Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primero cinco días de cada bimestre. ARTÍCULO 816 Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este Capítulo. Si no estuviere en posibilidad de hacer por sí mismo la partición, lo manifestará al juez dentro de los cinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre Contador Público Titulado o Abogado que reúna los requisitos expresados en el artículo 78 que la haga. Los plazos a que se refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por tres meses más, cuando los interesados se muestren unánimemente conformes. El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano. ARTÍCULO 817 Tienen derecho a pedir la partición de la herencia: I. Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello; II. Los herederos bajo condición , luego que se haya cumplido ésta; III. El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no hay otros bienes con qué hacer el pago; IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que se aseguren el derecho de éste para el caso de que cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partido, en su caso proveerá al aseguramiento del derecho pendiente, y V. Los sucesores del heredero que muestra antes de la partición. ARTÍCULO 818 Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El juez convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa hasta de mil pesos, atendiendo a la cuantía del caudal hereditario. ARTÍCULO 819 El albacea o partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes: I. Pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellas, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones; II. Pueden ocurrir al juez pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se considerará como un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los principios legales; III. En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal; IV. El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador; V. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible, y VI. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos. ARTÍCULO 820 Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de diez días. Vencido el plazo sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación. Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmueble, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 821 Si dentro del plazo en que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella concurran los interesados y el albacea o partidor, para que se discutan las cuestiones removidas y se reciban pruebas. Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga exprese concretamente cuál sea el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que invoca como base de la misma. Si los que opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos. ARTÍCULO 822 Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague, aplicándole bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición. ARTÍCULO 823 Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo anterior, se concede derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición: I. A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes, pasan a los herederos a quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo; II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho. ARTÍCULO 824 La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea. La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de las inserciones conducentes del juicio sucesor, lo siguiente: I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción; II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede; III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidos; IV. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconocido al otro, y de la garantía que se haya constituido; V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas, y VI. La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el juez. ARTÍCULO 825 Respecto a la partición y sus efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 1736 a 1757 del Código Civil; ARTÍCULO 826 La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo, cuando el monto del caudal exceda de cinco mil pesos. |
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