Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad

LEY ESTATAL PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Última Reforma POG 29-06-2016

 Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 5 de noviembre de 2005.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2005


TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales



CAPÍTULO I

Objeto



Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social y su finalidad primordial es establecer las bases que permitan la plena incursión de las personas con discapacidad a la vida social, a efecto de contribuir al ejercicio de sus capacidades, mejorando su nivel de vida y facilitando, de manera igualitaria y en equiparación de oportunidades, el disfrute de bienes y servicios a que tienen derecho, bajo los siguientes objetivos:

I. Impulsar una cultura, política y práctica inclusiva encaminadas a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Coordinar las actividades tendientes a apoyar a las personas con discapacidad, creando y preservando las condiciones que favorezcan su inclusión al desarrollo; y
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
III. Crear un sistema integral de servicios para lograr el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad que reconoce esta ley.


Artículo 2

Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia son:

I. La equidad;
 
II. La justicia social;
 
III. La igualdad de oportunidades;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
IV. El respeto por las diferencias y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VI. La inclusión;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VII. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. La accesibilidad.
 
IX. La no discriminación; y
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
X. El diseño universal.
Fracción reformada POG 16-08-2014


CAPÍTULO II

Definiciones



Artículo 4

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Subsecretaría: La Subsecretaría de las Personas con Discapacidad;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II. Discapacidad Física: la que manifiesta alguna deficiencia que obstaculiza o impide realizar diferentes acciones o actividades habituales;
 
III. Discapacidad Mental: la que se caracteriza por una disminución de las funciones mentales con un funcionamiento intelectual inferior al del término medio de la población considerado en un rango de 100;
 
IV. Discapacidad Sensorial: la que se presenta por una alteración del funcionamiento en el área del cerebro que controla los sentidos;
 
V. Personas Ciegas: aquéllas que tienen ausencia total de la percepción visual, incluyendo la sensación luminosa o que no distinguen imágenes;
 
VI. Débil Visual: persona que tiene una percepción menor de las imágenes, sensaciones luminosas o ambas;
 
VII. Sordos: personas que presentan ausencia de la audición o una disminución importante de ésta;
 
VIII. Estimulación Temprana: atención brindada al niño de entre 0 y 7 años, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, mentales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano;
 
IX. Asistencia Social: conjunto de acciones encaminadas a atender y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden a las personas con discapacidad su desarrollo integral;
 
X. Ayudas Técnicas: dispositivos tecnológicos que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales, intelectuales o emocionales de las personas con discapacidad, con el propósito de impedir la progresión o derivación en otra u otras discapacidades y mejorar su desempeño en la vida social;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XI. Sistema de Escritura Braille: Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve a través del tacto;
 
XII. Lenguaje de Señas: Forma de comunicación de una comunidad de sordos, mudos o sordomudos, que consiste en una serie de signos gestuales y articulados con las manos, acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función comunicativa y que forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad;
 
XIII. Barreras Arquitectónicas: obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento tanto en lugares públicos o privados, como en exteriores o interiores;
 
XIV. Educación Especial: conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados que con equidad social incluyente y con perspectiva de género estarán a disposición de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XVI. Convención Interamericana: La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la Organización de los Estados Americanos; y
 
XVII. Convenio 159: Tratado sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas de la Organización Internacional del Trabajo.
 
XVIII. Ajustes Razonables: se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XIX. Convención: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XX. Diseño universal: se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXI. Educación Inclusiva: es la educación que propicia la permanencia, el aprendizaje y la participación de personas con discapacidad en el sistema de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos e incluye los ajustes razonables;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXII. Estenografía Proyectada: es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXIII. Accesibilidad: las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXIV. Comunicación: se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXV. Habilitación: se entiende por habilitación, el proceso formativo con inicio a temprana edad, el cual busca proporcionar herramientas que permitan adquirir capacidades y destrezas a personas que desde el nacimiento presentan alguna discapacidad, apoyándose en procesos terapéuticos, en sus ámbitos médico, social y educativo;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXVI. Enlace Municipal: unidad administrativa creada dentro de la estructura orgánica de los ayuntamientos, para atender y canalizar las necesidades y solicitudes de las personas con discapacidad; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXVII. Competencia: conocimientos, habilidades, actitudes, valores, que se ponen en juego para resolver los problemas que enfrenta el individuo cotidianamente.
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XXVIII. Perro guía o animal de servicio: aquel que ha sido certificado en centros especializados para la asistencia, acompañamiento, conducción, compañía y auxilio de personas con discapacidad; y
Fracción adicionada POG 29-06-2016
 
XXIX. Comité: Comité para la Certificación de Perros Guía.
Fracción adicionada POG 29-06-2016


CAPÍTULO III

De los Derechos de las Personas con Discapacidad



Artículo 5

Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Constitución Política del Estado y la presente ley, sin distinción por origen étnico, nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o de su familia.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 6

Esta ley reconoce y protege los siguientes derechos a favor de las personas con discapacidad:

I. El acceso a la educación que imparta y regule el Estado;
 
II. El desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados, de cualquier índole, ya sea por su propio pie o apoyos técnicos;
 
III. El disfrutar de los servicios públicos estacionarios preferenciales de manera exclusiva y los de uso general en igualdad de circunstancias que cualquier persona;
 
IV. El acceso y conservación en igualdad de circunstancias, al trabajo remunerativo que siendo lícito, mejor le acomode;
 
V. A ser incluidos en los planes, proyectos y programas del gobierno estatal;
 
VI. A recibir el servicio de transporte público de manera accesible;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VII. A la comunicación, facilitando el acceso y uso de todos los medios disponibles para expresarse libremente;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. A las actividades recreativas, culturales y deportivas; y
 
IX. Al respeto y la convivencia, eliminando los prejuicios, estereotipos y otras actitudes discriminatorias.
 
X. Derecho a la vida;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XI. Acceso a la justicia;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XII. Libertad y seguridad de la persona;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XIII. Protección contra la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XIV. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XV. Derecho a vivir de manera independiente y a ser incluido en la sociedad;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XVI. Respeto a la privacidad, mantener su fertilidad, a formar una familia, a decidir sobre su sexualidad y el número de hijos;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XVII. Derecho a una familia, a un nivel adecuado de vida y protección social; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
XVIII. Participación en la vida política, pública, cultural y el esparcimiento.
Fracción adicionada POG 16-08-2014


Artículo 7

La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de toda ciudadana o ciudadano y de la sociedad en su conjunto, formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.



Artículo 8

La persona con discapacidad tiene derecho a contar con asistencia jurídica competente. Si fuese sometido a procedimiento penal, civil, familiar o de cualquier otra índole, deberán tomarse en consideración sus condiciones físicas y mentales, brindándole los apoyos personales y materiales de acuerdo a su discapacidad.



TÍTULO SEGUNDO

Del Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad

 Denominación reformada POG 16-08-2014



CAPÍTULO ÚNICO

De su Integración y Atribuciones



Artículo 9

El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, es un órgano de carácter honorífico de asesoría, consulta y promoción de los programas y políticas de la Subsecretaría de Personas con Discapacidad destinados a la protección, bienestar y desarrollo de las personas con discapacidad en el Estado.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 10

El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, se integrará por representantes de organizaciones de la sociedad civil que participarán en calidad de consejeros, de acuerdo con la convocatoria pública que para su conformación emita la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 11

El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, tendrá las siguientes atribuciones:

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Colaborar y servir de órgano de consulta permanente para el establecimiento de las políticas sociales en materia de discapacidad en el Estado;
 
II. Contribuir a que las personas con discapacidad, participen de manera activa en los programas que tiendan a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus capacidades;
 
III. Elaborar estudios e investigaciones en la materia;
 
IV. Participar en la evaluación y aplicación de políticas públicas relacionadas con las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
V. Proponer al Subsecretario planes, programas y proyectos para el cumplimiento de su objeto;
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
 
VI. Nombrar al representante ante la asamblea consultiva del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (CONADIS); y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VII. Las demás que la presente ley y su reglamento le confieran.


Artículo 12

El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, sesionará con la periodicidad y formalidades que señale el reglamento.

Artículo reformado POG 16-08-2014


TÍTULO TERCERO

De las Atribuciones del Estado



CAPÍTULO I

De sus Atribuciones en General



Artículo 13

Son atribuciones y obligaciones del Ejecutivo del Estado, en materia de protección a las personas con discapacidad, las siguientes:

I. Establecer políticas e impulsar acciones para dar cumplimiento en la Entidad a los programas nacionales, regionales, estatales y municipales, cuyo objeto sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad;
 
II. Definir las políticas que garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
III. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, habilitación, rehabilitación, igualdad de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como emitir las normas técnicas para la prestación de dichos servicios;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
IV. Promover que en las zonas urbanas de nueva creación, se tomen en cuenta las necesidades de accesibilidad para personas con discapacidad tomando en cuenta los principios del diseño universal;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
V. Impulsar que las nuevas construcciones realizadas por los sectores público, privado y social, con fines de uso comunitario, no tengan barreras arquitectónicas de las referidas en esta ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen, a efecto de beneficiar a las personas con discapacidad;
 
VI. Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales que así lo soliciten, para la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos de la Entidad;
 
VII. Auxiliar a los organismos de las diferentes instancias de gobierno que trabajen para la inclusión social de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. Otorgar las facilidades necesarias a las organizaciones de la sociedad civil cuya finalidad sea lograr una mayor inclusión, en todos los ámbitos del desarrollo, de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
IX. Promover la celebración de convenios en la materia, con los gobiernos federal, estatales y municipales; así como con los sectores social y privado, nacionales y extranjeros;
 
X. Impulsar el otorgamiento de preseas, becas, estímulos, en numerario o en especie, a las personas con discapacidad que se destaquen en las áreas laboral, científica, tecnológica, educativa, deportiva o de cualquier otra índole;
 
XI. Conservar en buen estado los señalamientos para personas con discapacidad;
 
XII. Difundir programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Estado;
 
XIII. Concertar y coordinar la participación de los sectores públicos y sociales en la planeación, programación, ejecución, supervisión y evaluación de las acciones que se emprendan a favor de las personas con discapacidad;
 
XIV. Asignar en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, las partidas correspondientes para la ejecución de los programas dirigidos a las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XV. Propiciar el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad;
 
XVI. Fomentar la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas en favor de las personas con discapacidad;
 
XVII. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como de las disposiciones legales que los regulan;
 
XVIII. Impulsar y participar, con pleno respeto a la libertad de expresión, en la unificación de criterios de difusión en los medios masivos de comunicación, eliminando estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas; promoviendo la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XIX. Proporcionar orientación y asistencia jurídica a las personas con discapacidad, reconociendo, cuando proceda, su personalidad jurídica en las acciones legales en que sean parte realizando los ajustes razonables que sean necesarios;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XX. Constituir el Padrón Estatal de Personas con Discapacidad y vigilar su permanente actualización, así como el de las organizaciones e instituciones dedicadas a la habilitación o rehabilitación de personas con discapacidad;
 
XXI. Recibir y turnar a las instancias competentes, las quejas y sugerencias formuladas respecto del inadecuado trato a personas con discapacidad otorgado por autoridades y empresas privadas;
 
XXII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal; y
 
XXIII. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.


CAPÍTULO II

De la Coordinación Institucional



Artículo 14

Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones de los gobiernos estatal y municipales, se establecerán en los convenios que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.



Artículo 15

El Ejecutivo del Estado, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con los Gobiernos Federal, Estatales y con organizaciones sociales, públicas o privadas, en materia de asistencia para las personas con discapacidad.



CAPÍTULO II BIS

De la Subsecretaría de Personas con Discapacidad

 Capítulo adicionado POG 16-08-2014



Artículo 15 Bis

La Subsecretaría de las Personas con Discapacidad, tendrá las siguientes facultades:

I. Planear y ejecutar programas de prevención, habilitación, rehabilitación e inclusión social de las personas con discapacidad, en coordinación con los sectores público, social y privado;
 
II. Programar acciones de difusión masiva sobre la cultura, política, práctica inclusiva, dignidad y respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
 
III. Promover actividades técnicas y científicas relacionadas con la promoción, prevención, habilitación, rehabilitación e inclusión social de las personas con discapacidad;
 
IV. Constituir el Padrón Estatal de las Personas con Discapacidad y vigilar su permanente actualización, así como el de las organizaciones e instituciones dedicadas a la educación, habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad;
 
V. Evaluar la calidad de los servicios que se prestan en el Estado, a través de otras instituciones, proporcionando el informe al titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
 
VI. Coadyuvar en el diseño de las políticas públicas que en materia de discapacidad se deberán implementar en el Estado, celebrando consultas frecuentes con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan;
 
VII. Opinar sobre la viabilidad de colocación de rampas y cajones de estacionamiento para personas con discapacidad, apoyándose para ello en estándares internacionales;
 
VIII. Vigilar las condiciones de accesibilidad en los espacios públicos y privados, promoviendo la eliminación de barreras arquitectónicas;
 
IX. Proponer al Secretario de Desarrollo Social la celebración de convenios para la atención, promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, en concordancia con organismos internacionales, federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado;
 
X. Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias para que se instalen en el Estado empresas que generen empleo con enfoque social, así como gestionar recursos nacionales e internacionales para la ejecución de programas y proyectos en beneficio de las personas con discapacidad;
 
XI. Promover y fortalecer los vínculos de colaboración y trabajo armónico entre instituciones y organizaciones de la sociedad civil, que realicen acciones de fortalecimiento en materia de inclusión al desarrollo de las personas con discapacidad en sus distintos ámbitos;
 
XII. Promover acciones en materia de habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad en los municipios, orientadas al desarrollo de su potencial productivo y su incorporación al desarrollo social;
 
XIII. Promover la inclusión, permanencia, aprendizaje y participación de las personas con discapacidad en todas las actividades educativas regulares y especiales;
 
XIV. Establecer los mecanismos que promuevan la incorporación de las personas con discapacidad en la administración pública, procurando en todo momento se consideren los ajustes razonables que generen las condiciones de accesibilidad e igualdad de oportunidades;
 
XV. Incidir para que las políticas públicas creadas en materia de arte, cultura, recreación y deporte, sean consideradas con enfoque inclusivo, tomando en cuenta los principios internacionales de accesibilidad;
 
XVI. Generar programas que contemplen la implementación de medidas compensatorias con el propósito de lograr la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos;
 
XVII. Apoyar las acciones que favorezcan la eliminación de toda forma de discriminación por motivos de discapacidad, debiendo garantizar a este sector de la población la protección legal y efectiva contra estas prácticas; y
 
XVIII. Las demás que la presente ley y su reglamento le confieran.
Artículo adicionado POG 16-08-2014


CAPÍTULO III

De la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad

Capítulo derogado POG 23-03-2013



CAPÍTULO III

 Capítulo derogado POG 23-03-2013



Artículo 16

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 17

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 18

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 19

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 20

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 21

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 22

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 23

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 24

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 25

 Artículo derogado POG 23-03-2013



Artículo 26

 Artículo derogado POG 23-03-2013



CAPÍTULO IV

 Capítulo derogado POG 23-03-2013



Artículo 27

 Artículo derogado POG 23-03-2013



TÍTULO CUARTO

Del Sistema Estatal de Prestación de Servicios



CAPÍTULO I

De las Áreas de Atención



Artículo 28

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, los organismos de la administración centralizada, descentralizada, municipal y paramunicipal, operará un Sistema Estatal de Prestación de Servicios destinado a las personas con discapacidad, que comprenderá los siguientes rubros:

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Salud, bienestar y seguridad social;
 
II. Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo;
 
III. Educación y orientación vocacional;
 
IV. Facilidades arquitectónicas, de desarrollo urbano y de vivienda;
 
V. Transporte público y comunicaciones;
 
VI. Cultura, recreación y deporte;
 
VII. Desarrollo y asistencia social; y
 
VIII. Seguridad Jurídica.
 
IX. Difusión e implementación transversal de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Fracción adicionada POG 16-08-2014


CAPÍTULO II

De los Ayuntamientos y Unidades Administrativas Municipales

 Denominación reformada POG 23-03-2013



Artículo 29

Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, procurarán la creación de una Unidad Administrativa encargada de la atención de las personas con discapacidad. El titular de dicha Unidad deberá ser preferentemente una persona con discapacidad. Los Ayuntamientos privilegiarán la designación de un enlace Municipal ante la Subsecretaría, quien preferentemente será una persona con discapacidad o, en su caso, una persona con experiencia en el tema de discapacidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 30

El enlace Municipal, deberá mantener vinculación directa con la Subsecretaría, con la finalidad de acercar los servicios y beneficios de los programas para la inclusión de las personas con discapacidad en su Municipio.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 31

El enlace Municipal, tendrá a su cargo la operación de las estrategias y acciones específicas que dicte la Subsecretaría para dar atención a las necesidades identificadas de una manera adecuada y oportuna.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 32

Son atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos en materia de protección a personas con discapacidad:

I. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con discapacidad, cuyo objetivo sea lograr el bienestar integral de éstas;
 
II. Definir y ejecutar en los términos de este ordenamiento y de los convenios que formalice con las distintas instancias programas de supresión de barreras arquitectónicas;
 
III. Celebrar convenios de colaboración en la materia, con los gobiernos federal y estatal; así como con otros municipios de la Entidad y con organismos de los sectores público, social y privado, nacionales y extranjeros;
 
IV. Conservar en buen estado y libres de todo material que entorpezca el acceso a las personas con discapacidad, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;
 
V. Promover que en los estacionamientos públicos, existan los espacios necesarios para el ascenso o descenso de las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VI. Gestionar ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de sistemas de comunicación accesibles, señalización de protectores para tensores de postes, cubiertas para coladeras y alertas en la construcción de obras en la vía pública y privada que faciliten el desplazamiento de las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VII. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, habilitación y rehabilitación, en igualdad de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como adoptar las normas técnicas vigentes para la prestación de dichos servicios;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Municipio;
 
IX. Proporcionar asistencia psicológica y asesoría jurídica, a través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
X. Integrar, actualizar y enviar los censos municipales de las personas con discapacidad a la Subsecretaría y otros organismos que lo soliciten;
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En el proceso de integración de esta información se deberá:
 
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre la protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
 
b) Cumplir con las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XI. Recibir y transmitir capacitación sobre los diversos temas relativos a la discapacidad;
 
XII. Realizar, de acuerdo con su capacidad humana y de infraestructura, estudios socioeconómicos, investigaciones de campo y colaterales a las personas con discapacidad, con la finalidad de conseguir que, a través de la Subsecretaría y otras instituciones, se otorgue atención y apoyos;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIII. Operar los programas de atención y apoyo de conformidad con los lineamientos expedidos por la Subsecretaría; y
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIV. Las demás que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.


CAPÍTULO III

Del Plan Estatal de Prevención



Artículo 33

Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.



Artículo 34

El Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud, la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Subsecretaría y las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad, elaborarán el Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades, en el que deberán participar las dependencias y organismos de los gobiernos Estatal y Municipales.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 35

El Plan Estatal de Prevención de las Discapacidades deberá ser presentado ante la Legislatura del Estado para el conocimiento de la sociedad y será evaluado anualmente, deberá contemplar las acciones de prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación, especialmente dirigidas a:

I. La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la discapacidad;
 
II. El asesoramiento genético;
 
III. La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;
 
IV. La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;
 
V. La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, incluyendo el alcohol y el tabaco;
 
VI. La prevención en accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades ocupacionales;
 
VII. El control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental; y
 
VIII. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.


CAPÍTULO IV

Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia



Artículo 36

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con la Subsecretaría pondrá a disposición de las personas con discapacidad los servicios de asistencia social alimentaria, educativa, de apoyo especial, de habilitación, de rehabilitación, social, cultural y todos aquellos que favorezcan a su desarrollo pleno.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 37

Será responsabilidad del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia otorgar los siguientes servicios:

I. A través del Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE) y las Unidades Básicas de Rehabilitación (UBR), generar las condiciones oportunas para proporcionar orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, habilitación y rehabilitación para las diferentes discapacidades;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Promover la generación de recursos financieros que contribuyan a la creación y consolidación de las UBR, en cada uno de los municipios del Estado;
 
III. Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con organismos privados y públicos ya sean federales, estatales o municipales, que aseguren e individualicen la atención a cada persona con discapacidad en su rehabilitación; y
 
IV. Garantizar que las personas con discapacidad reciban un diagnóstico oportuno de su inhabilidad, el cual se podrá realizar a través del CREE y comprenderá los siguientes aspectos:
 
a) Médico.- En el que se especifique el grado, tipo de discapacidad y el tratamiento requerido;
 
b) Psicológico.- Que determinará un estudio de personalidad, del entorno familiar de la persona con discapacidad;
 
c) Educativo.- En el que se determinará el nivel de estudios alcanzados y los niveles opcionales a los que podrá aspirar; y
 
d) Socioeconómico.- Para determinar las condiciones sociales y económicas, en que se encuentra la persona con discapacidad y el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación e inclusión social.
Inciso reformado POG 16-08-2014


Artículo 38

La Subsecretaría, con base en el diagnóstico emitido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE) o los Servicios de Salud en el Estado, certificará la presunta discapacidad, determinará el tipo y grado de los beneficios y servicios que deban asignarse en cada caso. Lo anterior sin prejuicio de las que emitan otros organismos legalmente facultados para ello.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 39

La calificación y certificación de discapacidad que realice la Subsecretaría, tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Zacatecas.

Artículo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO V

De los Servicios de Salud



Artículo 40

Será responsabilidad de los Servicios de Salud del Estado, proporcionar la atención adecuada a las personas con discapacidad, en los siguientes aspectos:

I. Desarrollo del Programa Estatal de prevención, la detección temprana, oportuna, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Programas especializados de capacitación, orientación y rehabilitación para las personas con discapacidad;
 
III. Asistencia médica y de rehabilitación médico-funcional;
 
IV. Orientación y gestión para la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su rehabilitación e integración;
 
V. Orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a la población con discapacidad; y
 
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad, programas y atención a la salud gratuitos o a precios asequibles, de la misma diversidad y calidad que a las demás personas, considerando el ámbito de la salud sexual y reproductiva, así como programas de salud pública dirigidos a la población;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VII. Proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades;
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VIII. Brindar servicios de salud a las personas con discapacidad, procurando el consentimiento libre e informado entre otras formas, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la emisión de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
IX. Las demás que le asigne el titular o la titular del Ejecutivo del Estado.


CAPÍTULO VI

De las Unidades Básicas de Rehabilitación



Artículo 41

Serán funciones de las Unidades Básicas de Rehabilitación (UBR):

I. Llevar a cabo acciones de prevención y detección de discapacidad, así como acciones de promoción y educación para la salud en la misma materia;
 
II. La orientación terapéutica recomendable, la aplicación del tratamiento respectivo, así como su seguimiento y revisión;
 
III. Implementar programas de rehabilitación en las comunidades de extrema pobreza y difícil acceso;
 
IV. Canalización hacia organismos especializados, ya sea públicos o privados, de aquellos casos que por características específicas de discapacidad, así lo requieran; y
 
V. Dar atención en zonas rurales y de difícil acceso, así como diseñar, ejecutar e implementar un programa de rehabilitación basado en la participación comunitaria, con el apoyo y asesoría técnica de personal especializado; y
Fracción adicionada POG 16-08-2014
 
VI. Las demás que les otorgue esta ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 42

Cada Unidad Básica de Rehabilitación (UBR), elaborará un programa de prestación de servicios de acuerdo con las condiciones y necesidades de su región, el cual se hará del conocimiento de la Subsecretaría, la que deberá vigilar su cumplimiento.

Artículo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO VII

De la Habilitación y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

 Denominación reformada POG 16-08-2014



Artículo 43

Se entiende por habilitación, el proceso formativo con inicio a temprana edad, el cual busca proporcionar herramientas que permitan adquirir capacidades y destrezas a personas que desde el nacimiento presentan alguna discapacidad, apoyándose en procesos terapéuticos, en sus ámbitos médico, social y educativo.

Párrafo adicionado POG 16-08-2014
 
Se entiende por rehabilitación, al conjunto de acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad, puedan obtener su máximo grado de recuperación funcional, a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismas y a su familia e integrarse a la vida social.


Artículo 44

Los procesos de habilitación o rehabilitación de las personas con discapacidad, podrán comprender:

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Tratamiento de habilitación o rehabilitación oportuno y adecuado a su discapacidad;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
II. Orientación y tratamiento psicológico, individual y familiar;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
III. Educación general y especial; y
IV. Rehabilitación socioeconómica y laboral.


Artículo 45

El tratamiento de rehabilitación o habilitación, comenzará en la etapa más temprana posible, y se basará en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de las personas, apoyando la participación e inclusión en la comunidad, considerando todos los aspectos de la sociedad.

Artículo reformado POG 16-08-2014
 


Artículo 46

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente alguna disminución funcional calificada, tendrá derecho a beneficiarse con la habilitación o rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico o mental, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 47

Los procesos de habilitación o rehabilitación, se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares de calidad para las personas con discapacidad cuya condición lo amerite.

Artículo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO VIII

De la Orientación y Tratamiento Psicológico



Artículo 48

La orientación y tratamiento psicológico, se emplearán durante las distintas fases del proceso de habilitación o rehabilitación, iniciarán en el seno familiar e irán encaminados a lograr que la persona con discapacidad supere su situación, logre el desarrollo de su personalidad e inclusión social.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 49

El apoyo y orientación psicológica, tendrán en cuenta las características de cada persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.



CAPÍTULO IX

De la Educación General y Especial



Artículo 50

La educación que imparta y regule el Estado deberá considerarse con un enfoque inclusivo, contribuyendo al desarrollo de competencias para la vida:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano, el sentido de la dignidad, la autoestima, reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; y
 
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus habilidades y competencias tanto físicas como mentales.
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 51

Con el fin de contribuir al desarrollo del potencial humano de las personas con discapacidad en el ámbito educativo, la Secretaría de Educación, deberá facilitar las condiciones necesarias para adecuar todos los espacios físicos en las escuelas.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 52

La Secretaría de Educación deberá atender a menores con discapacidad, sin discriminación alguna, en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas, promoviendo además su inclusión en las privadas.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 53

Serán responsabilidades de la Secretaría de Educación, en materia de apoyo a las personas con discapacidad, las siguientes:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Brindar educación básica para las personas con discapacidad, a través de la educación regular y especial;
 
II. Facilitar los apoyos necesarios a las personas con discapacidad y realizar los ajustes razonables, en su proceso de escolarización, asegurando su ingreso, permanencia, participación, aprendizaje y egreso de las escuelas regulares;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
III. Promover la inclusión de asignaturas en materia de discapacidad, en los contenidos curriculares de la formación básica, media y superior;
 
IV. Diseñar y ejecutar programas de estímulos a las o los docentes que destaquen en la atención a personas con discapacidad;
 
V. Garantizar que se tomen las medidas necesarias a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación regular adoptando las medidas pertinentes, entre ellas:
 
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
 
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas mexicano y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; y
 
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VI. Apoyar los proyectos innovadores que incorporen conocimientos, métodos y técnicas vanguardistas, que generen resultados exitosos tendientes a lograr que las niñas y niños y jóvenes no sean discapacitados ni física ni mentalmente;
 
VII. Fomentar la educación a distancia, aprovechando los avances tecnológicos que la comunicación actual ofrece;
 
VIII. Establecer en el Programa Estatal de Becas, en las instituciones públicas y privadas, que se destinen por lo menos el 10% de ellas a alumnos con discapacidad, emitiendo normas especiales para su otorgamiento, en las que se tome en cuenta el nivel de discapacidad y el esfuerzo del alumno y no el aprovechamiento académico.
 
IX. Incorporar planes educativos que faciliten al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe el desarrollo y uso de la legua (sic) oral y escrita;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
X. Elaborar programas educativos que permitan a las personas ciegas y débiles visuales Integrarse al sistema estatal educativo, público o privado, creando de manera progresiva las condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarias para su aprendizaje;
 
XI. Favorecer la inclusión educativa y asegurar que los planes de estudio sean flexibles y adaptables; y
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
XII. Las demás que sean necesarias para asegurar la educación básica en las personas con discapacidad, ya sea especial o regular.


Artículo 54

De acuerdo a la decisión de la persona con discapacidad, sus padres o tutores, se podrá elegir la alternativa educativa para su escolarización, ya sea regular o especial; en caso de su integración al sistema educativo general, se deberán otorgar los programas de apoyo y recursos correspondientes, salvo lo establecido en el párrafo siguiente.

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
Tratándose de personas con discapacidad de entre uno y seis años de edad los padres de familia o tutores podrán inscribirlos a los Centros de Atención Multidisciplinarios y a partir de su ingreso a los niveles posteriores de primaria, secundaria, preparatoria y profesional, deberán inscribirse en escuelas regulares para el acceso pleno a la educación. La cual no deberá quedar supeditada a un diagnóstico profesional, debiendo realizar en ambas modalidades los ajustes razonables y otorgar los apoyos necesarios.
Párrafo adicionado POG 16-08-2014


Artículo 55

La educación especial, contará con personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado, que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Dentro del personal administrativo y docente, se integrarán personas con discapacidad siempre que tengan las aptitudes suficientes para desempeñar los cargos.



Artículo 56

La educación especial y ordinaria, compartirán los mismos fines, objetivos y principios con criterios de calidad, pertinencia y equidad hacia las personas con discapacidad.



Artículo 57

Además de las finalidades ya descritas, la educación básica a través de la educación especial o regular, tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I. La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas;
 
II. El desarrollo de las habilidades, aptitudes y la adquisición de conocimientos que permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible;
 
III. El fomento y la promoción de todas las potencialidades de las personas con discapacidad, para contribuir al desarrollo armónico de su personalidad y capacidad de aprendizaje; y
 
IV. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la persona con discapacidad servir a la sociedad y su autorrealización.


Artículo 58

La educación media superior y superior, garantizarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a sus planes y programas de trabajo, proporcionando las ayudas técnicas oportunas, así como la eliminación de las barreras arquitectónicas que impidan su libre acceso dentro de las instalaciones de dichos centros educativos.



Artículo 59

En el Sistema Estatal de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de acceso a la información de la administración pública estatal, deberán incluirse, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las personas con discapacidad.



Artículo 60

El Sistema Estatal de Bibliotecas deberá contar con el porcentaje de acervo en escritura Braille, en audio, y estenógrafos de español para la comprensión de lenguaje para personas sordas, señalado por el Sistema Nacional.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 61

Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso a personas con discapacidad, principalmente a aquellos que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros.

Asimismo, se deberá contar con un área determinada específicamente para personas con discapacidad visual, en donde se instalen cabinas que permitan hacer uso de grabadoras o lectura en voz alta.
Párrafo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO X

De la Cultura, Recreación y el Deporte



Artículo 62

El Estado reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida cultural, deportiva y de recreación, adoptando todas las medidas pertinentes para asegurar que tengan acceso a material cultural, deportivo y recreativo en formatos accesibles.

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
De igual forma, el Estado difundirá entre las empresas o instituciones que empleen a personas con discapacidad, sus programas de ocupación del tiempo libre.


Artículo 63

El Estado y los ayuntamientos promoverán que a las personas con discapacidad, se les brinden facilidades para desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio, sino también para el enriquecimiento de la sociedad en museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación, entre otras.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 64

El Estado y los ayuntamientos, a través de sus instituciones culturales, artísticas, deportivas y de recreación, elaborarán programas específicos que fomenten la participación de las personas con discapacidad. Estos programas deberán incluir la realización de encuentros deportivos, visitas guiadas, campamentos, talleres y cursos artísticos; así como el uso de lenguaje braille, lenguaje de señas y sistemas aumentativos y alternativos.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 65

La Secretaría de Educación, la Subsecretaría de la Juventud, el Instituto Zacatecano de Cultura "Ramón López Velarde" y el Instituto de Cultura Física y Deporte, en coordinación con la Subsecretaría, serán los organismos encargados de crear y promover los programas específicos a que se refiere el presente capítulo.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 66

El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde” en coordinación con la Subsecretaría, diseñará un Programa de Desarrollo Cultural para las personas con discapacidad, en el que se incluirán las siguientes acciones:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Implementación de talleres de capacitación artística en que se incluyan a personas con discapacidad;
 
II. Fortalecimiento de las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad, y
 
III. Promoción del uso de las tecnologías en cinematografía y teatro que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a personas con discapacidad.


Artículo 67

El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas en coordinación con la Subsecretaría, la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y los gobiernos municipales, elaborarán el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico, debiendo considerar:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
a) La participación en la mayor medida posible de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
 
b) Que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas a su condición, alentando a que se ofrezca en igualdad de condiciones la instrucción, formación y recursos adecuados;
 
c) Que las personas con discapacidad tengan acceso en igualdad de oportunidades a instalaciones deportivas y recreativas; y
 
d) Las instituciones y organismos involucrados reconocerán en ceremonia pública el esfuerzo de las personas con discapacidad en el ámbito deportivo, en igualdad de circunstancias y sin discriminación alguna.
Artículo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO XI

De la Rehabilitación Laboral



Artículo 68

Con fundamento en la legislación laboral vigente, en la Convención Interamericana, la Convención 159 y la Convención, las personas con discapacidad tendrán derecho al empleo y la capacitación, en términos de igualdad, equidad y remuneración que les otorguen la certeza a su desarrollo personal y social. Para tales efectos, la Secretaría de Economía, en coordinación con la Dirección de Trabajo y Previsión Social, realizará las siguientes acciones:

Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Promover el establecimiento de políticas, en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad;
 
II. Fomentar con el apoyo de la Secretaría a través de la Subsecretaría la firma de convenios y acuerdos de cooperación e información sobre generación de empleo, capacitación, adiestramiento y financiamiento para las personas con discapacidad, ante otras instancias del gobierno y organizaciones de la sociedad civil;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
III. Impulsar en coordinación con la Subsecretaría el empleo, capacitación y adiestramiento de las personas con discapacidad, a través de:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
a) La elaboración de programas estatales de empleo y capacitación para la población con discapacidad; y
 
b) La implementación de programas para la incorporación de personas con discapacidad a las fuentes de trabajo;
 
c) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
d) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, apoyando la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
e) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que puedan incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
f) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; y
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
g) Garantizar a través de las Secretaría de Economía y la Subsecretaría, que las empresas realicen los ajustes razonables para asegurar la contratación y permanencia en el empleo de las personas con discapacidad.
Inciso adicionado POG 16-08-2014
 
IV. Celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos y con organismos de los sectores público, social y privado;
 
V. Realizar acciones permanentes orientadas a la incorporación de personas con discapacidad a las fuentes ordinarias de trabajo, o en su caso, su incorporación a fuentes de trabajo o talleres protegidos, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad;
 
VI. Capacitar en materia de discapacidad, a los sectores empresarial y comercial;
 
VII. Promover la inclusión de las personas con discapacidad en igualdad de circunstancias, conocimiento y experiencia, realizando los ajustes razonables para asegurar su desarrollo y permanencia en las instancias de la administración pública estatal y municipal, hasta alcanzar por lo menos el 5% de la planta laboral;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
VIII. Establecer en coordinación con la Subsecretaría, la Secretaría y las Secretarías de Finanzas, de Economía y de Campo, así como con la colaboración de las Secretarías Federales de Desarrollo Social, Del Trabajo y Previsión Social y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mecanismos de financiamiento, subsidio o inversión, para la ejecución de proyectos productivos y sociales, propuestos por las organizaciones civiles de y para las personas con discapacidad;
Fracción reformada POG 23-03-2013
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
IX. La Subsecretaría vigilará que las condiciones en que las personas con discapacidad desempeñan su trabajo, no sean discriminatorias, en caso de ser necesario canalizará las quejas a las instancias correspondientes;
Fracción reformada POG 16-08-2014
 
X. Gestionar en colaboración con la Subsecretaría, el otorgamiento de incentivos fiscales y subsidios a las personas físicas o morales, que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas y rediseñen sus áreas de trabajo, y
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
XI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales sobre la materia.


CAPÍTULO XII

De la Rehabilitación Socioeconómica



Artículo 69

La finalidad primordial de la política de empleo a trabajadores con alguna discapacidad, será su inclusión en el sistema ordinario de trabajo, empleo protegido o, en su caso, el autoempleo, promoviendo su incorporación al sistema productivo de forma adecuada.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 70

Se fomentará el empleo de las personas con alguna discapacidad, mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 71

La Secretaría de Economía y la Subsecretaría, así como los Municipios, a través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con la Red de Vinculación Laboral, diseñarán y ejecutarán programas de promoción de empleo, a través de una bolsa de trabajo que procure la colocación iva de personas con discapacidad, realizando análisis de puestos.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 72

Se crearán centros especiales de ocupación, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado al garantizar trabajo productivo al personal con alguna discapacidad, cuya promoción y apoyo técnico dependerá de la Subsecretaría.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 73

La totalidad de la plantilla de los centros especiales de empleo, estará constituida por trabajadores con discapacidad, a excepción de las plazas del personal sin discapacidad imprescindible para el desarrollo de la actividad.
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 74

Sin prejuicio de la función social que los centros especiales de empleo han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán a las empresas ordinarias.



Artículo 75

Los centros especiales de empleo, podrán ser creados por la autoridad pública, o bien, por organismos de la sociedad civil o personas físicas interesadas en respaldar estos programas.

Artículo reformado POG 16-08-2014
 


Artículo 76

Las personas con discapacidad que deseen ingresar a un centro especial de empleo, deberán inscribirse en las oficinas que para tal efecto señalen la Subsecretaría y la Secretaría de Economía, las que seleccionarán a los solicitantes considerando el grado y tipo de discapacidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 77

El trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de empleo, deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, a fin de favorecer su adaptación personal y social y facilitar su posterior inclusión laboral en el mercado ordinario de trabajo.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 78

La Subsecretaría promoverá acuerdos y convenios con posibles empleadores tendientes a facilitar la oferta de empleos.

Artículo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO XIII

De los Servicios Sociales



Artículo 79

Los servicios sociales para las personas con discapacidad, tienen como objetivo garantizar el logro adecuado a niveles de desarrollo personal y de su inclusión a la comunidad.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 80

Las acciones en materia de servicios sociales para las personas con discapacidad, se regirán por los siguientes principios:

I. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en la presente Ley;
 
II. Los servicios sociales que presten la administración pública y las instituciones o personas jurídicas privadas, no tendrán ánimo de lucro;
 
III. Los servicios sociales para las personas con discapacidad que sean responsabilidad de la administración pública se prestarán por las instituciones y centros de carácter general, a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario; salvo, cuando excepcionalmente las características de la discapacidad exijan una atención singularizada;
 
IV. La prestación de los servicios sociales, respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad en su medio y entorno familiar; y
 
V. Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, dirección y control de los servicios sociales.


Artículo 81

Además de las medidas específicas previstas en esta Ley, se deberán otorgar servicios y prestaciones económicas a las personas con discapacidad que se encuentren en situación de necesidad extrema y carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a la misma.



Artículo 82

Los servicios de información pública, deberán facilitar a las personas con discapacidad, el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas, haciendo uso de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación.

Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 83

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en la presente Ley, y cuando la gravedad de la afección lo hiciera necesario, las personas con discapacidad tendrán derecho a residir y ser asistidas en un centro especializado.



Artículo 84

Los servicios de albergues y centros comunitarios, tienen como objeto atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia, o con graves problemas de integración familiar. Estos albergues y centros comunitarios, deberán ser promovidos por la administración pública estatal, organizaciones de la sociedad civil o por las propias personas con discapacidad y sus familias. En este último caso, recibirán apoyo especial de la Subsecretaría.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


CAPÍTULO XIV

Movilidad y Barreras Arquitectónicas



Articulo 85

Se consideran barreras arquitectónicas, todos aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan a las personas con discapacidad, su libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores del sector público, social o privado, así como aquellos que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones de los mismos.



Artículo 85 Bis

Para garantizar el derecho de accesibilidad de las personas con discapacidad, el Estado y los municipios deberán:

I. Adecuar los espacios públicos, abiertos y cerrados, para garantizar el libre desplazamiento de las personas con discapacidad;
 
II. Construir vías de circulación peatonal continuas y a nivel, o bien, contar con los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calles y accesos a espacios públicos;
 
III. Implementar guías e información especiales para las personas con discapacidad o debilidad visual, a fin de facilitar y agilizar su desplazamiento seguro y efectivo; y
 
IV. Permitir el libre acceso de perros guía, sillas de ruedas, andaderas, bastones y demás apoyos necesarios, por parte de las personas que presenten alguna limitación para su movilidad o desplazamiento.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 86

En materia de movilidad y barreras arquitectónicas, esta Ley reconoce y protege, a favor de las personas con discapacidad, los siguientes derechos:

I. Desplazarse libremente en los espacios públicos;
 
II. Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; y
 
III. Tener acceso y facilidades para el desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos, educativos y culturales mediante la construcción de las instalaciones arquitectónicas apropiadas, de acuerdo con las recomendaciones del diseño universal.
Fracción reformada POG 16-08-2014


Artículo 87

El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, por las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:

I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
 
II. Mejorar su calidad de vida; y
 
III. Proteger y facilitar de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que toda ciudadana o ciudadano tiene derecho, en consecuencia:
 
a) Las concesiones del auto transporte de pasajeros del Estado, prevendrán la reserva de un lugar, que será distinguido con el logotipo universal de las personas con discapacidad, mismo que tendrá preferencia sobre los demás usuarios de este servicio;
 
b) Las instalaciones para espectáculos públicos tales como teatros, cines, lienzos charros, plazas de toros o instalaciones provisionales que se usen con fines similares, reservarán en áreas preferentes y populares, espacios adecuados y accesibles para personas con discapacidad, posibilitándoles el uso de ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio u otros apoyos. A estos lugares se les distinguirá igualmente con el logotipo universal. Los ayuntamientos garantizarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición; y
Inciso reformado POG 16-08-2014
Inciso reformado POG 29-06-2016
 
c) Los estacionamientos tendrán zonas preferentes para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares de acceso público.


Artículo 88

Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría de Infraestructura y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán apegarse a las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:

Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
 
II. Ampliaciones, recuperación y modificación de edificios, calles, callejones y avenidas existentes; y
 
III. Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo arquitectónico, que deberán incluir las directrices a que deban sujetarse, a fin de que tales inmuebles resulten de fácil acceso para las personas con discapacidad.


Artículo 88 Bis

El Estado y municipios garantizarán a las personas con discapacidad que usan perro guía o animal de servicio, las facilidades para el acceso, recorrido y permanencia del mismo en los espacios públicos, así como de su traslado en trasportes públicos.

El acceso del perro guía o animal de servicio a los espacios con pago de entrada o peaje no implicará pago adicional, salvo que su movilización constituya la prestación de un servicio agregado.
 
Los perros guía o animales de servicio que deriven de programas de entrenamiento gubernamentales o de apoyo asistencial, serán donados a los usuarios de escasos recursos que así lo requieran, o cubiertos con aportaciones mínimas. Las instancias de asistencia social del Gobierno del Estado procurarán convocar a instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, para formar fondos de apoyo a estas actividades.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Ter

Son lugares de libre acceso a las personas con discapacidad en compañía de sus perros guía o animales de servicio, los siguientes:

I. Los lugares de esparcimiento al aire libre, como parques, jardines y otros espacios de uso público, incluidos los centros de recreación, parques de diversiones y complejos de entretenimiento;
 
II. Los locales e instalaciones donde se realicen espectáculos públicos o desarrollen actividades recreativas;
 
III. Los asilos, hogares para la atención a los adultos mayores, centros de rehabilitación y establecimientos similares, públicos o privados;
 
IV. Los edificios públicos, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
 
V. Los centros educativos, deportivos y de salud, públicos y privados de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades;
 
VI. Los museos, bibliotecas, teatros, salas de cine, de exposiciones y conferencias, almacenes, tiendas, despachos profesionales y centros comerciales;
 
VII. Los espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos de transporte;
 
VIII. Los hoteles, restaurantes, establecimientos turísticos y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios relacionados con el turismo;
 
IX. Los transportes públicos y los servicios urbanos de transportes de viajeros y autos de alquiler de competencia del Estado y los municipios; y
 
X. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o privado de atención al público.
 
En el caso de que la infraestructura no permita el adecuado desplazamiento a las personas con discapacidad acompañadas de perros guía, se procurará, cuando sea posible, un recorrido alterno.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Quáter

Se crea el Comité para la Certificación de Perros Guía como órgano técnico de apoyo, dependiente de la Subsecretaría para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

El Comité será presidido por el titular de la Subsecretaría y contará con tres vocales, que serán personas de la sociedad civil con conocimientos amplios en la materia y cuyos cargos serán honoríficos.
 
El Comité se reunirá conforme lo establezca su reglamento, en el que además se determinarán los procedimientos para su operación, y en sus sesiones conocerá de los asuntos que le encomiende la presente Ley.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Quinquies

Todo perro guía debe ser acreditado por el Comité para la Certificación de Perros Guía. La acreditación se concederá previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para auxiliar a personas con discapacidad.

Las certificaciones otorgadas por otras entidades y países a perros guía, deberán ser revalidadas por el Comité.
 
Los perros guía o animales de servicio deberán estar identificados, mediante la colocación en lugar visible, del distintivo que le otorgue el Comité. También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, según acuerde el Comité.
 
El usuario de animales de servicio, previo requerimiento, deberá exhibir su identificación que lo acredite como la persona autorizada para su uso, expedida por el Comité, así como documentación que acredite las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 88 Sexies

El usuario de un perro guía o animal de servicio deberá cumplir, además de las obligaciones que señala la normativa vigente, con las siguientes:

I. Mantener al perro guía o animal de servicio a su lado, con la correa y arnés correspondientes, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley;
 
II. Llevar identificado de forma visible al perro guía o animal de servicio, llevando consigo la documentación sanitaria, cuando sea requerido para ello;
 
III. Utilizar al perro de asistencia para aquellas funciones para las que fue entrenado, atendiendo siempre a las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita;
 
IV. Cumplir y procurar que los demás cumplan los principios de respeto, defensa, convivencia pacífica, trato digno y protección del perro guía; y
 
V. Garantizar el adecuado nivel de bienestar e higiene del perro guía, a efecto de proporcionarle una buena calidad de vida.
Artículo adicionado POG 29-06-2016


Artículo 89

Las barreras arquitectónicas en los inmuebles del servicio público estatal o municipal, deberán ser eliminadas o en su caso, adaptadas para brindar el libre acceso a las personas con discapacidad. Será responsabilidad del servidor público titular de cada dependencia o entidad, el vigilar que los espacios antiguos, actuales y de nueva creación, cuenten con dicha especificación.

De la misma forma, en los inmuebles referidos en el párrafo anterior se deberán cumplir los siguientes principios:
 
I. Carácter universal y adaptado para todas las personas;
 
II. Señalización e inclusión de tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento y así posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perro guía, animal de servicio u otros apoyos; y
 
III. Adecuación progresiva de las instalaciones.
Artículo reformado POG 29-06-2016


Artículo 90

Será responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura, la celebración de convenios con los ayuntamientos, para que en las vialidades antiguas, actuales y nuevas, se cuente con la accesibilidad adecuada para personas con discapacidad.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 91

El Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia correspondiente, instrumentará un programa de vivienda especial para personas con discapacidad, incluyendo en los proyectos arquitectónicos las especificaciones necesarias. En este programa se otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 92

Los ayuntamientos deberán prever en sus planes de desarrollo municipal, la adaptación progresiva de las vías públicas, parques y jardines.



CAPÍTULO XV

Del Servicio Público de Transporte y de los Programas de Educación Vial



Artículo 93

La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, será la encargada de promover entre las y los concesionarios de transporte público, la utilización de unidades adaptadas para personas con discapacidad, en cada una de las rutas de transporte urbano y suburbano.

Artículo reformado POG 23-03-2013


Artículo 94

La Subsecretaría es la única instancia facultada para dotar de distintivo de identificación con el símbolo universal de discapacidad, a los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad o que les den servicio, a fin de que puedan hacer uso de los estacionamientos a ellos reservados.

Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 95

El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, deberá incluir en las concesiones para el servicio de transporte público, la obligación de los concesionarios de otorgar un 50% de descuento en el pago de pasaje que del transporte público realicen las personas con discapacidad evidente o que presenten la credencial que para fines de identificación expida la autoridad competente.

Artículo reformado POG 03-06-2006
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo reformado POG 16-08-2014


Artículo 96

Cuando en las poblaciones o localidades del Estado no existan transportes especializados para Personas con Discapacidad, o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad.

Dichos asientos, deberán cumplir los siguientes criterios:
 
I. Estarán situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, se identificarán con el símbolo universal de la discapacidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad, so pena de ser sancionado en los términos de esta ley, de no acceder a ello;
 
II. Se deberá facilitar el acceso a las personas invidentes con sus perros guía y/o sus implementos a los lugares públicos y transporte público; y
 
III. Se realizarán programas de difusión y capacitación a conductoras o conductores sensibilizándolos en la atención a personas con discapacidad.


Artículo 97

El Ejecutivo del Estado, a través de la Subsecretaría, la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, promoverán, diseñarán e instrumentarán programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad, en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general, acepte a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando su marginación y discriminación.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
Párrafo reformado POG 16-08-2014
 
Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la entidad.
 
La Dirección de Transporte Público y Vialidad, de conformidad con la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, sancionará a los conductores que ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad.
Párrafo adicionado POG 13-07-2011


Artículo 98

La Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad y la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, promoverán y vigilarán que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Igualmente, vigilará que los concesionarios realicen las adecuaciones a las unidades de manera progresiva hasta lograr que el total de los vehículos garanticen la accesibilidad, seguridad y comodidad del transporte a personas con discapacidad.


Artículo 99

El Ejecutivo del Estado, implementará un programa de estímulos fiscales a las empresas concesionarias del transporte público que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad.



TÍTULO QUINTO

De los Estímulos y Sanciones



CAPÍTULO I

Estímulos



Artículo 100

El Gobierno del Estado otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquellas personas o instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas acciones.



Artículo 101

El Gobierno del Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Subsecretaría creará estímulos, premios y reconocimientos, a favor de aquellas personas con discapacidad, que se distingan en cualquier noble actividad, con el propósito que la sociedad les reconozca sus hechos y aptitudes, ya sea en la realización de acciones tendientes a superarse a sí mismos, en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.

Artículo reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO II

Sanciones



Artículo 102

Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones a esta Ley cometidas por particulares, serán la Secretaría de Infraestructura, la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad y los Ayuntamientos.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En el supuesto de incumplimiento de las autoridades responsables de la aplicación de esta ley a las obligaciones que este ordenamiento les imponga, se aplicará en lo conducente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 103

Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán, según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:

I. Multa de hasta cien cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia en términos de lo que establezca el Reglamento respectivo;
Fracción reformada POG 03-06-2006
 
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
 
III. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento;
 
IV. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y
 
V. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.


Artículo 104

Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán si (sic) perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.



Artículo 105

Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción;
 
II. Los daños que se hayan producido o pudieren producir;
 
III. Las condiciones socio-económicas de la infractora o infractor; y
 
IV. Si se trata de reincidencia.


Artículo 106

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:

I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su caso, de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, la que estará a cargo del personal que le esté subordinado, debiendo efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;
 
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, la o el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
 
III. Transcurrido el plazo antes señalado, si la o el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
 
IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción II de este artículo, en el supuesto de que la o el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no mayor de diez días, determinando si se aplica o no la sanción.
 
V. El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, recibirá copia de las resoluciones emitidas por las instancias correspondientes.
Fracción adicionada POG 03-06-2006
 
En los plazos a que se alude en este numeral, sólo se computarán los días hábiles.


Artículo 107

El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes corresponderá a Secretaría de Finanzas y a las Tesorerías Municipales, respectivamente, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.



CAPÍTULO III

Del Recurso de Reconsideración



Artículo 108

Las resoluciones dictadas con base en esta ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.



Artículo 109

El recurso de reconsideración se hará valer mediante escrito, en el cual se precisen los agravios que la resolución origine al recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.



Artículo 110

El recurso se resolverá sin más trámite que la presentación del escrito de impugnación y la vista del expediente que se haya integrado para dictar la resolución recurrida. La autoridad, decidirá sobre el recurso en un plazo no mayor de quince días hábiles.



Artículo 111

Cuando el recurso se interponga en contra de resolución que imponga una multa, el o la interesada, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, acreditará haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal, mediante fianza o depósito suficiente para cubrir el principal más los accesorios legales.



Artículo 112

 La interposición del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, dará efecto a la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto no sea resuelto.



Artículo 113

La resolución que se dicte en la reconsideración, será recurrible ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas. También serán impugnables ante el mismo Tribunal, aquellas resoluciones respecto de las cuales no se haya interpuesto este recurso.



TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad para el Estado de Zacatecas, expedida mediante decreto número 59, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el 29 de Mayo de 1996; y, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
Se derogan además, todas aquellas disposiciones que contravengan el presente instrumento.
 
Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Cuarto.- Las instalaciones, edificios públicos, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados de manera paulatina, de conformidad con los programas operativos de obra pública.
 
Para tal fin, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los 58 Ayuntamientos Municipales y los organismos autónomos, contemplarán en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para la realización de dichas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.
 
Tratándose de edificios con valor histórico y arquitectónico, se estará a la opinión emitida por la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco.
 
PRESIDENTE: DIP. ADÁN GONZÁLEZ AGOSTA; SECRETARIO: DIP. CARLOS ALVARADO CAMPA; SECRETARIO: DIP. JOSÉ ANTONIO VANEGAS MÉNDEZ. Rúbricas
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, el día veinticinco del mes de Octubre del año dos mil cinco.- Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección.- LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.- AMALIA D. GARCIA MEDINA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. TOMAS TORRES MERCADO. Rúbricas.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (3 DE JUNIO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (13 DE JULIO DE 2011).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (4 DE AGOSTO DE 2012).

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil trece.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento número 2 al 105 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado mediante el Decreto 205, de fecha 30 de diciembre del 2000, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
Artículo Tercero. Se abroga la Ley Orgánica de la Junta Estatal de Caminos, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha dieciocho de junio de dos mil once mediante el Decreto número 145, ordenamiento a través del cual se crea el organismo público denominado Junta Estatal de Caminos.
 
Artículo Cuarto.- Se deroga el Capítulo Tercero de la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha cinco de noviembre de dos mil cinco.
 
Artículo Quinto.- Se deroga el Capítulo Tercero del Título Primero de la Ley de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
 
Artículo Sexto.- Se derogan los artículos del 36 al 40 del Código Urbano del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el día once de septiembre de mil novecientos noventa y seis mediante el Decreto número 81.
 
Artículo Séptimo.- Se abroga el Decreto número 76 mediante el cual se crea el Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y nueve.
 
Artículo Octavo.- Se abroga el Decreto número 112 mediante el cual se crea el Instituto de Desarrollo Artesanal del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
 
Artículo Noveno.- Se abroga la Ley del Instituto para las Mujeres Zacatecanas, publicada en el Suplemento del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha cuatro de abril de dos mil siete, mediante el decreto número 438; y las atribuciones pasarán a la Secretaría de las Mujeres.
 
Artículo Décimo.- Se abroga la Ley del Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha once de enero de dos mil tres, mediante el decreto número 188.
 
Artículo Décimo Primero.- Al inicio de vigencia del presente Decreto, se realizarán las siguientes transferencias de personal, recursos financieros y materiales:
 
a) De la Junta Estatal de Caminos, a la Secretaría de Infraestructura;
 
b) De la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, a la Secretaría de Desarrollo Social;
 
c) De la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, así como a la Secretaría de Infraestructura, según corresponda;
 
d) Del Consejo Promotor de la Vivienda Popular, a la Secretaría de Infraestructura;
 
e) Del Instituto de Desarrollo Artesanal del Estado de Zacatecas, a la Secretaría de Economía;
 
f) Del Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
 
g) Del Instituto para las Mujeres Zacatecanas, a la Secretaría de las Mujeres, y
 
h) Del Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas, a la Secretaría de Desarrollo Social.
 
Artículo Décimo Segundo.- Los acuerdos y convenios celebrados, los derechos y procedimientos que hubieren adquirido, suscrito o desarrollado las dependencias y entidades que se extinguen en virtud del presente Decreto, así como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por las dependencias facultadas para ello en la presente Ley.
 
Artículo Décimo Tercero.- Las obligaciones laborales de cada entidad o dependencia que se extingue, serán asumidas por la dependencia o entidad respectiva en términos de esta Ley, respetando los derechos de los trabajadores y las disposiciones legales aplicables.
 
De acuerdo con las necesidades institucionales, los titulares de las dependencias podrán determinar, conjuntamente con las Secretarías de Finanzas, de Administración y de la Función Pública, las transferencias de personal, su reubicación en otras dependencias o entidades y en su caso la terminación de la relación laboral.
 
Artículo Décimo Cuarto.- El Gobernador del Estado deberá expedir los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente ordenamiento, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto.
 
Artículo Décimo Quinto.- Las Secretaría (sic) de Finanzas, de la Función Pública y de Administración, serán las facultadas para dictaminar la estructura orgánica, creación, modificación y supresión de las unidades administrativas y plazas de cada dependencia.
 
Artículo Décimo Sexto.- Los asuntos competencia de alguna dependencia o entidad establecida con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que por disposición de éste, deban ser atendidos por otra u otras, deberán transferirse junto con los expedientes y archivos a la nueva dependencia o entidad, la cual deberá concluirlos.
 
Artículo Décimo Séptimo.- Cuando otros ordenamientos legales den una denominación distinta a alguna dependencia, entidad o unidad administrativa contempladas en la presente Ley, la atribución o función se entenderá como conferida a la dependencia, entidad o unidad administrativa que determine el presente ordenamiento legal.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (16 DE AGOSTO DE 2014).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
Artículo tercero. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Titular del Ejecutivo o su representante, tomará la protesta a los integrantes del Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad.
 
Artículo cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (20 DE ENERO DE 2016).

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (29 DE JUNIO DE 2016).

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, a través de la Subsecretaría para la Inclusión de Personas con Discapacidad, dentro del término de noventa días, reformará su reglamento interno para adicionar normas específicas a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente reforma, relativas a la identificación, entrenamiento y certificación de perros guía.
 
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.397089 segundos