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Ley de Fomento Apícola del Estado de Zacatecas

LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 23-03-2013

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 21 de mayo de 2005.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE MAYO 2005
 
AMALIA D. GARCIA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 86
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
 
 
LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE ZACATECAS


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto la organización, protección, fomento, sanidad, tecnificación, industrialización y comercialización de la apicultura, así como el apoyo y fortalecimiento de las actividades desarrolladas por las organizaciones de apicultores.



Artículo 2

Se declaran de interés público todas aquellas acciones destinadas a la protección de la Cadena - Sistema - Producto - Miel.



Artículo 3

Quedan sujetos a la presente Ley, las personas físicas o morales que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, transportación, mejoramiento, movilización o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.



Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia apidae que produce cera, miel, polen y jalea real, las cuales se clasifican en:
 
a) Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo;
 
b) Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano, cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de migración, son diferentes a las razas europeas; y
 
c) Abeja Africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con las abejas africanas.
 
II. Apicultura: Es el conjunto de actividades concernientes a la explotación racional de las abejas;
 
III. Apicultor: Es toda aquella persona física o moral que se dedique a la cría, explotación, producción y mejoramiento de las abejas en cualquiera de los ramos mercantiles, de servicio o industrial, de forma estacionaria o migratoria;
 
IV. Apiario: Es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y se clasifican en:
 
a) Apiario familiar: Es un conjunto compuesto por un máximo de 20 de colmenas, atendidas para consumo personal o de la familia; y
 
b) Apiario comercial: Es el conjunto compuesto por más de 20 colmenas, cuyos productos y servicios se destinan a la industrialización y comercialización.
 
V. Colmena: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales y se clasifica en:
 
a) Colmena natural: Es la oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre;
 
b) Colmena rústica: Es el alojamiento para las abejas construido por ellas, sin que sean guiadas en la edificación de los panales y que es explotada por un productor; y
 
c) Colmena tecnificada: Es aquella que cuenta con alojamiento construido especialmente por el hombre, dotada de bastidores para los panales y cámara de cría, facilitando el manejo para su explotación racional.
 
VI. Criadero de reinas: Es el conjunto de colmenas divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas a la cría y obtención de las abejas reinas, celdas reales y/o bastidores de cría;
 
VII. Comité de Fomento y Protección Pecuaria: Órgano auxiliar de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para llevar a cabo el control de la movilización de ganado y las campañas sanitarias de las especies animales productivas;
 
VIII. Colonia: Es la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se reproducen;
 
IX. Enjambre: Es el conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre;
 
X. Enfermedad Enzootica: Es toda enfermedad que se encuentra presente en forma recurrente en un área geográfica o región determinada;
 
XI. Flora Melífera: Es todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar o resinas, ya sean estas plantas anuales o arbustos;
 
XII. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;
 
XIII. Servicios de polinización apícola: Es el convenio mediante el cual un apicultor facilita sus colmenas para la polinización de los cultivos agrícolas;
 
XIV. Producción escolar: Es el producto de un conjunto de colmenas propiedad de una escuela, la cual es atendida por el personal docente y los alumnos;
 
XV. Zona apícola: Son aquellas zonas, caminos o lugares susceptibles de explotación apícola;
 
XVI. Asociación: Figuras asociativas integradas por apicultores;
 
XVII. Unión: La Unión de Apicultores del Estado de Zacatecas, A.C. (Representación Legal de los Apicultores de la Entidad);
 
XVIII. Secretaria: La Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
XIX. Autoridad Federal: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
 
XX. Dirección: La Dirección de Ganadería de la Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
XXI. Director: El Director de Ganadería.


Artículo 5

El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener lineamientos y objetivos relacionados con el fomento a la apicultura en el Estado.



Artículo 6

El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, en coordinación con la Autoridad Federal, tendrán a su cargo la planeación de la apicultura en la Entidad, en los términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y la presente Ley.



Artículo 7

Las actividades establecidas en esta Ley, se desarrollarán procurando la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Estado.



Capítulo II

De las Autoridades Competentes



Artículo 8

Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

I. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG 23-03-2013.
 
II. La Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
 
III. Los Ayuntamientos Municipales, los cuales tendrán las facultades que la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la presente Ley y demás ordenamientos le confieran.


Capítulo III

De los Derechos y Obligaciones de los Apicultores



Artículo 9

Son derechos de los Apicultores:

I. Tener acceso a los apoyos que para el desarrollo y consolidación de la actividad se destine por las Instituciones del Sector, Estatal y Federal o iniciativa privada;
 
II. Formar parte de las organizaciones municipales, que involucran a la cadena sistema - producto - miel;
 
III. Recibir por conducto de su figura asociativa la credencial que lo acredite como apicultor, la cual será expedida por la Unión, una vez registradas ante la autoridad competente;
 
IV. Registrar sus apiarios y rutas de explotación ante la Secretaría, dando aviso a la Unión;
 
V. Obtener el uso exclusivo de las marcas de las colmenas;
 
VI. Solicitar ante la Dirección el registro de su marca de fuego; y
 
VII. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.


Artículo 10

Son obligaciones de los Apicultores:

I. Abstenerse de causar daño a los apiarios instalados en el Estado;
 
II. Registrar ante la Dirección y notificar a la Unión, las marcas para identificar la propiedad de sus colmenas;
 
III. Informar a la autoridad competente y a la Unión, la localización de sus apiarios;
 
IV. Acatar las disposiciones relativas al control de las abejas;
 
V. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la protección de personas y animales;
 
VI. Instalar los apiarios respetando las distancias establecidas en la presente Ley, en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
 
VII. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores;
 
VIII. Registrar ante la Dirección, las plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas;
 
IX. Respetar los calendarios de las campañas zoosanitarias que la Autoridad Federal en coordinación con la Dirección y la Unión determinen para el efecto;
 
X. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de sus abejas o productos;
 
XI. Abstenerse de usar marcas no registradas o de otros apicultores;
 
XII. Revalidar las marcas en los plazos señalados en el artículo 36 de esta Ley;
 
XIII. Apegarse a las indicaciones en los calendarios de medicación, prevención y cuarentenas que se establezcan;
 
XIV. Aplicar las buenas prácticas de producción y manufactura de la miel, a efecto de que se incorporen al Registro Nacional para la Certificación de Apiarios, según lo establece el Gobierno Federal, por conducto de la Autoridad Federal; para cumplir con las normas nacionales e internacionales en calidad e inocuidad de los productos agro alimentarios.
 
XV. Cambiar las abejas reinas de las colmenas, por lo menos una vez al año; y
 
XVI. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.


Capítulo IV

De las Organizaciones de Apicultores



Artículo 11

Las organizaciones de apicultores gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán como finalidad el fomento, defensa y protección de los intereses de los apicultores.



Artículo 12

La Unión llevará el registro de las organizaciones apícolas que se constituyan o ejerzan funciones en la Entidad, quien informará a la Dirección.



Artículo 13

En coordinación con las autoridades competentes las organizaciones apícolas y la Unión podrán realizar las siguientes actividades:

I. Elaborar y proponer políticas y programas destinados a la protección y fomento de las actividades apícolas en la Entidad;
 
II. Promover campañas en los medios de comunicación sobre el incremento en el consumo de los productos derivados de la colmena, el combate a las plagas o enfermedades de las abejas y el mejoramiento técnico de la actividad;
 
III. Colaborar con la Unión, en el levantamiento y actualización del inventario de la flora melífera en el Estado;
 
IV. Promover el empleo de abejas reina mejoradas genéticamente;
 
V. Organizar empresas de producción apícola;
 
VI. Proponer sistemas de distribución y abastecimiento de los productos de las abejas, a efecto de eliminar intermediarios;
 
VII. Organizar y asesorar a los asociados en la industrialización de los productos apícolas;
 
VIII. Gestionar ante Instituciones Estatales y Federales del sector, apoyos y créditos destinados al fomento de la apicultura;
 
IX. Colaborar en las campañas que lleven a cabo las autoridades contra las epizootias apícolas; y
 
X. Las demás que se establezcan en sus estatutos.


Capítulo V

Del Programa Estatal de Fomento Apícola



Artículo 14

Se considera de interés público la elaboración y adecuación periódica del Programa Estatal de Fomento Apícola. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento de la apicultura en el Estado, así como los objetivos y acciones para su desarrollo.



Artículo 15

La Dirección, previa opinión de la Autoridad Federal, la Unión, y demás dependencias del sector, así como de los sectores social, académico y privado, formulará con apego al Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Fomento Apícola y lo someterá a la consideración del Ejecutivo para su aprobación.
 
La evaluación del Programa deberá realizarse cuando menos una vez al año.


Artículo 16

El Programa Estatal de Fomento Apícola deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Capítulo VI

De la Instalación de los Apiarios



Artículo 17

Para la instalación de apiarios en el Estado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. De 1 a 2 kilómetros dependiendo de la densidad de flora apícola, entre apiarios, y
 
II. A 300 metros de zonas habitadas, escuelas, lugares de reunión pública o caminos vecinales, así como de sitios de animales en confinamiento.


Artículo 18

En la instalación de nuevos apiarios tendrán preferencia los apicultores del municipio o comunidad en que se pretenda instalar el mismo, debiendo cumplir con los requisitos que establece esta Ley.



Artículo 19

En caso de conflicto entre dos o más apicultores que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, se dará preferencia al apicultor que acredite haberse instalado primero.



Artículo 20

Cuando una persona no respete lo señalado en el Artículo 17, la Dirección en coordinación con la Unión realizará la investigación correspondiente y en caso de resultar ciertos los hechos, se procederá a la conciliación entre los apicultores y de no resultar acuerdo alguno, la Dirección, escuchando la opinión de la Unión resolverá lo conducente.



Artículo 21

Para acreditar el derecho de antigüedad, la Autoridad Estatal, en coordinación con la organización u organizaciones apícolas del lugar, deberá elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios. En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada cada 2 años. Información que deberá enviarse a la autoridad competente y a la Unión al inicio del ciclo apícola, para la actualización del padrón estatal.



Artículo 22

Serán primero en derecho de explotación de los recursos Api - Botánicos todos aquellos productores apícolas organizados y/o independientes del mismo municipio.



Artículo 23

Todo productor apícola del Estado, de otra Entidad o del extranjero que pretenda instalar un apiario, deberá hacerlo a no menos de 300 metros de caminos, zonas habitacionales, escuelas, lugares de esparcimiento o espacios que pongan en riesgo la salud pública, de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones establecidas en el capítulo XIV de esta Ley, la que se pagará al Comité de Fomento y Protección Pecuaria.



Artículo 24

Los apicultores deberán tomar las medidas de seguridad pertinentes para que sus abejas no causen daños a los vecinos de la comunidad.



Artículo 25

Queda prohibido en la Entidad instalar y/o mantener colmenas pobladas de tipo moderno o rústicas en zona habitacional o espacios que pongan en riesgo la salud pública.



Artículo 26

Será obligatorio instalar en los apiarios un letrero con una leyenda preventiva sobre el peligro que representa acercarse a las abejas y una ilustración sencilla que comunique la misma idea, así como los datos del propietario.



Artículo 27

Los productores de otras Entidades Federativas o del extranjero que pretendan instalar apiarios de manera temporal o permanente en el Estado de Zacatecas, deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

I. Solicitar a la Dirección el permiso correspondiente, el cual será otorgado dentro de los 30 días naturales posteriores a la solicitud, previa presentación de:
 
a) Solicitud con nombre, domicilio y teléfono del interesado;
 
b) Municipio o localidad donde se instalará (n) el (los) apiario (s);
 
c) Declarar por escrito el número de colmenas;
 
d) Número de apiarios a establecer y croquis de localización;
 
e) Giro de producción de las colmenas;
 
f) Guía de tránsito;
 
g) Certificado zoosanitario;
 
h) Constancia oficial de tratamiento contra la varroasis, que declare los niveles de infestación;
 
i) Permiso por escrito del propietario del terreno o de la asamblea ejidal, en caso de tratarse de terrenos ejidales o comunales;
 
j) Aviso al presidente de la (s) organización (es) del municipio donde se pretenda instalar, quien podrá ejercer el derecho de oposición de acuerdo al Reglamento de esta Ley;
 
k) Ficha de pago de $ 5.00 (cinco pesos) por colmena internada al Estado, el cual deberá hacerse a cuenta del Comité de Fomento y Protección Pecuaria, fondo que se destinará a la sanidad apícola de los productores organizados del Estado;
 
II. Al retiro de las colmenas de la Entidad, el productor deberá presentar a la Dirección de Ganadería la ficha de pago a favor de la Unión, según la cuota por kilogramo establecida para apicultores, de acuerdo a la producción estimada como media (sic) de producción nacional, la cual se aplicará a productores del Estado en sus mieles de venta a exportación, misma que se establecerá en su Asamblea Ordinaria Anual, notificándola a la Dirección cada año.


Artículo 28

En caso de que algún productor que se interne en el Estado sin el cumplimiento de los requisitos señalados para productores foráneos, la Dirección en coordinación con la Unión, resguardará en la organización más próxima las colmenas por un período no mayor a 60 días naturales a partir de la fecha de resguardo; el productor se hará acreedor a una sanción de conformidad con el capítulo XIV de esta Ley, la que será enterada al fondo de sanidad apícola.

De no reclamar las colonias en resguardo en el tiempo estipulado o negarse a pagar las sanciones establecidas, la Dirección en coordinación con la Unión pondrá en subasta pública las colonias, destinando el recurso de la misma al fondo de sanidad apícola.


Capítulo VII

De la Movilización de las Colmenas y sus Productos



Artículo 29

Para la movilización y transportación de colonias de abejas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito debidamente expedidas por la autoridad competente.



Artículo 30

El certificado zoosanitario será expedido por la Autoridad Federal.



Artículo 31

Si productores pretenden desplazarse a otro municipio de la Entidad donde exista una organización, solo bastará el acuerdo de la directiva de la organización para su establecimiento, en caso de desacuerdos, la Dirección en coordinación con la Unión, fungirá como árbitro para resolver la controversia.



Artículo 32

Con motivo de evitar riesgos de salud pública y/o controversias con pequeños propietarios, ejidos o comuneros, todo productor de la Entidad que pretenda movilizar colmenas pobladas, antes de ubicarlas en un nuevo sitio, se obliga a presentar por escrito a su organización el permiso firmado del propietario del terreno, y la organización, en base a sus registros, determinará si no se afectan los intereses de otro apicultor o se pone en riesgo a la población.



Artículo 33

La movilización de colmenas y derivados en el interior del Estado de Zacatecas, deberá ser amparada por un certificado zoosanitario, guía de tránsito y constancia de tratamiento contra las enfermedades y plagas de las abejas, expedidas por la autoridad competente.



Artículo 34

Para movilizar fuera del Estado abejas, sus productos o derivados de éstos, es necesario contar con la guía de tránsito y el certificado zoosanitario correspondiente; para otorgarlo la Autoridad Federal solicitará la presentación de la ficha de aportación a la Unión, por concepto de cosecha de miel.



Capítulo VIII

De la Marca y Propiedad de las Colmenas



Artículo 35

Los apicultores marcarán sus cámaras de cría y demás partes de la colmena, con una figura por medio de fierro caliente con medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos para herrar sus animales, la cual deberá ser visible cuando menos a una distancia de 2 metros. La marca del apicultor indicará la propiedad de la colmena y deberá registrarla el apicultor por sí o través de la Unión, ante la Dirección.

Dicha marca deberá ser distinta a cualquier otra existente en el Estado y será estampada en el centro de la colmena o material apícola.


Artículo 36

Los apicultores deberán revalidar la marca ante la Dirección, cada 5 años, contados a partir de la autorización de la misma.



Artículo 37

Dentro de los 30 días naturales siguientes a la recepción de la marca, la Dirección deberá remitir copia de la misma a la Autoridad Federal y a la Unión, quien hará del conocimiento del productor su registro.



Artículo 38

La Dirección no deberá aceptar el registro de marcas semejantes y dará preferencia a la presentada en primer término.



Artículo 39

La marca expedida de conformidad con esta Ley, tendrá validez en todo el Estado.



Artículo 40

Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el apicultor adquirente pondrá su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj y deberá conservar la factura original de la compra.



Artículo 41

Queda prohibido el uso de marcas no registradas o en su caso, utilizar las de otro apicultor.



Artículo 42

El uso indebido de las marcas, las remarcas o alteraciones a las colmenas o material apícola, se sancionarán en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal del Estado y demás disposiciones legales.



Artículo 43

En las operaciones de compra-venta de colmenas y material apícola, deberá acompañarse la factura correspondiente que compruebe su adquisición legítima. El comprador la identificará con su marca a un lado de la marca del vendedor, sin borrarla.



Artículo 44

Cuando se localicen colmenas o material apícola que muestren señales de que por cualquier medio se han borrado o alterado las marcas, se presumirán robadas. La Dirección, en coordinación con la Unión, las tendrá en depósito en la organización más cercana a su localización por espacio de 30 días naturales, para que se acredite la propiedad a favor de persona alguna, de no surgir el propietario, se subastarán públicamente, destinando el recurso a favor del Comité de Fomento y Protección Pecuaria, para el fortalecimiento económico de la apicultura estatal.



Capítulo IX

Del Fomento y Protección Apícola



Artículo 45

La Dirección, en coordinación con la Unión, promoverá y fomentará la introducción y cría de reinas de razas europeas o de sus híbridos, para controlar la africanización.



Artículo 46

Para incrementar la producción de productos apícolas y fomentar el mejoramiento genético y el control zoosanitario, la Dirección en coordinación con la Unión, promoverán el cambio de colmenas rústicas a colmenas tecnificadas.



Artículo 47

Para fomentar la apicultura en la Entidad, la Dirección podrá coordinar esfuerzos con ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como con fraccionistas rurales.



Artículo 48

La Dirección, en coordinación con la Unión, promoverá ante dependencias federales, estatales y entidades competentes, que se destinen los recursos necesarios para implementar acciones destinadas a la consolidación de la producción apícola.



Artículo 49

Los agricultores, ganaderos o forestales deberán informar a la organización u organizaciones de apicultores de la comunidad o municipio, y a los dueños de apiarios instalados en un radio de 2 kilómetros, sobre la aplicación de productos agroquímicos o de cualquier otra sustancia que pudiera ser tóxica para las abejas, con 5 días naturales de anticipación a la fecha en que los vayan a aplicar. La Dirección dictará las medidas necesarias en las zonas apícolas sujetas al uso de esas substancias, para que su aplicación no dañe a los apiarios instalados.

Cuando se pretenda aplicar algún plaguicida, deberá preferirse el uso de aspersiones líquidas.


Capítulo X

De la Inspección Apícola



Artículo 50

La inspección de apiarios y sus productos, así como de los centros de acopio y beneficio, estará a cargo de la Dirección. Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados de los mismos, deberán prestar a la Dirección las facilidades para la realización de inspecciones.



Artículo 51

La inspección se realizará:

I. En el lugar de instalación de los apiarios;
 
II. En la movilización de las colmenas y sus productos; y
 
III. En los centros de acopio, bodegas, plantas de extracción, sedimentación y envasado.


Artículo 52

Las inspecciones tendrán por objeto:

I. Verificar que la marca del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme a lo dispuesto en esta Ley;
 
II. Confirmar que la ubicación de los apiarios, así como la movilización de los mismos, se apegue a lo dispuesto en la presente Ley y otras disposiciones emitidas por la Secretaría; y
 
III. Los demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.


Artículo 53

El Director solicitará al Secretario del Campo, el nombramiento o remoción de los inspectores apícolas. La relación de trabajo se regirá por lo previsto en la Ley del Servicio Civil de la Entidad.

Párrafo Reformado POG 23-03-2013.

Los inspectores apícolas deberán acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección.


Artículo 54

Son facultades de los inspectores apícolas:

I. Revisar las colmenas en tránsito para verificar la propiedad;
 
II. Exigir el certificado zoosanitario, en los términos de la ley federal en la materia;
 
III. Verificar que la movilización se realice conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
 
IV. Verificar que las plantas de extracción, de beneficio, de envasado y otras instalaciones apícolas cumplan con lo establecido en esta Ley y en las normas emitidas por la Secretaría; y
 
V. En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.


Artículo 55

Las inspecciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se podrán realizar en cualquier tiempo y se circunscribirán a situaciones específicas.



Artículo 56

Cuando el inspector no encuentre al dueño de las colmenas, dejará a la persona con quien se entienda la diligencia un citatorio que deberá señalar día y hora, apercibiéndolo de que en caso de no esperar el día y hora establecido, se entenderá la diligencia con la persona que se encuentre en el local.

El inspector levantará constancia del citatorio con la firma de quien lo recibió, o la de dos testigos, si aquél se negare a firmar.


Artículo 57

En caso de infracción a las disposiciones de la presente Ley, se levantará acta circunstanciada en la que se especificarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, debiendo expresar los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y en su caso, de los testigos.

La Dirección deberá informar a la Autoridad Federal, de las infracciones a la Ley Federal de la materia, para los efectos legales a que haya lugar.


Capítulo XI

De los Servicios de Polinización



Artículo 58

Los servicios de polinización en la Entidad, se realizarán a través de un contrato de servicios profesionales, el cual deberá contener el costo, las fechas de inicio y terminación en que se dará el servicio y el número de colmenas que participarán, así como los demás requisitos establecidos en el Código Civil del Estado para dichos contratos.



Artículo 59

Los apicultores de otras entidades federativas que presten servicios de polinización en la Entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.



Capítulo XII

De la Sanidad



Artículo 60

Para mantener la salud de las abejas y la inocuidad de la cadena-sistema-producto-miel, así como disminuir la incidencia de plagas y enfermedades, y evitar su propagación y la introducción de nuevos riesgos, la Dirección, en coordinación con la Unión, prestará la asistencia técnica necesaria a los apicultores del Estado. Asimismo, promoverá la colaboración con la Autoridad Federal, para que proporcione asistencia técnica destinada al fomento y protección de la apicultura en la Entidad.



Artículo 61

Los apicultores y las organizaciones apícolas participarán en las campañas de sanidad apícola que implemente la Dirección y la Autoridad Federal.



Artículo 62

Queda prohibida la introducción al Estado de material biológico, equipo y productos apícolas, sin certificado de origen, además, de los documentos oficiales que la Autoridad Federal y la Secretaría emitan para su traslado.



Artículo 63

De detectarse enfermedades o plagas que pongan en riesgo la apicultura estatal, la Dirección, en coordinación con la Unión, acordará con la Secretaría, las acciones de cuarentena, control, tratamiento, o eliminación, que se consideren necesarias.



Artículo 64

Será obligación del Estado, en coordinación con la Secretaría, la Dirección y la Unión, buscar alternativas de solución a problemas enzoóticos o epizootiológicos que pudieran amenazar la apicultura estatal o nacional, mediante programas emergentes de protección y apoyo a la cadena-sistema-producto-miel.



Capítulo XIII

De los Criaderos de Reinas



Artículo 65

Los apicultores que se dediquen a la cría de reinas, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.



Artículo 66

Los apicultores que tengan por actividad la cría, movilización o comercialización de abejas reinas, celdas reales y bastidores con cría, deberán registrarse ante la Dirección, misma que informará a la Autoridad Federal sobre dicho registro.



Artículo 67

La producción de abejas reinas deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales expedidas por la Autoridad Federal.



Artículo 68

Solamente se permitirá el traslado dentro del Estado, de razas o estirpes exóticas, con fines de investigación, previa autorización de la Autoridad Federal y de la Dirección.



Artículo 69

Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades a la Dirección y a la Autoridad Federal, para que realicen inspecciones para vigilar y verificar la calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria del criadero y apiarios auxiliares.



Artículo 70

La Dirección, previo acuerdo con la Unión, podrá autorizar la instalación de apiarios ajenos al criadero en un radio de 8 kilómetros al mismo, si éstos utilizan reinas aprobadas por el centro reproductor, mismo que deberá apoyar a estos apiarios con un 20% de las reinas que requieran, para garantizar la calidad genética de los zánganos que se produzcan en esta zona.



Capítulo XIV

De las Sanciones e Infracciones



Artículo 71

Corresponde a las autoridades estatal y federal investigar y sancionar las infracciones a ésta Ley, así como turnar las actuaciones practicadas para que se hagan efectivas por las instancias respectivas.



Artículo 72

El robo de abejas o colmenas se equiparará al abigeato, por lo que se aplicarán las penas establecidas para este delito en el Código Penal del Estado.



Artículo 73

Si la infracción constituye además un delito, la Secretaría, por conducto de la Dirección, consignará los hechos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.



Artículo 74

Son infracciones a la presente Ley:

I. Faltar a la obligación de solicitar el registro de marca;
 
II. Usar marcas de identificación ajenas;
 
III. No revalidar la marca en el plazo establecido;
 
IV. La alteración de marcas y falsificación de las mismas;
 
V. Faltar a la obligación de ubicar a los apiarios conforme a lo establecido en el artículo 25 de la presente Ley;
 
VI. Instalar apiarios y material biológico de otros Estados, sin la documentación y requisitos que establece el artículo 27 de la presente Ley;
 
VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos, sin observar los requisitos establecidos en la presente Ley;
 
VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes practiquen las visitas de inspección o exámenes que les faculta esta Ley; y
 
IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por el programa para el control de la abeja africana y las disposiciones en el mismo sentido de la presente Ley.


Artículo 75

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por cuota, la cuota de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción.



Artículo 76

Las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:

I. Con multa de 30 a 70 cuotas, en los casos previstos en las fracciones I, II y III;
 
II. Con multa de 50 a 150 cuotas, en los casos previstos en las fracciones IV y V; y
 
III. Con multa de 150 a 400 cuotas, en los casos previstos en las fracciones VI, VII, VIII y IX.


Artículo 77

En los casos de reincidencia, se aplicará una multa equivalente al doble de la impuesta en la fracción originaria del artículo 74 de la presente Ley.



Artículo 78

Se incurre en reincidencia, cuando una persona comete dos veces, durante un ejercicio fiscal, la misma infracción a la presente Ley.



Artículo 79

Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta Ley, deberán ser cubiertas dentro del término de 15 días, contados a partir de su notificación al responsable, en caso de no cubrir la infracción, se hará efectivo el cobro en los términos que el Código Fiscal del Estado establece.



T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO.- Todos los apicultores que ya estén instalados y que no se encuentren registrados, tendrán un plazo de ciento ochenta días para obtener su registro ante la Secretaría.
 
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
 
CUARTO.- El Programa Estatal de Fomento Apícola deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil cinco.- Diputada Presidenta.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE, Diputados Secretarios.- LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN Y RUTH ARACELI RÍOS MONCADA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil cinco.
 
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
 
LIC. TOMÁS TORRES MERCADO.
 


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.