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Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Zacatecas y Sus Municipios

LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

Últimas reformas POG: 31/12/2018 (Decretos 112 y 113) y Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2017
 
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 107
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO. En sesión del Pleno del 6 de diciembre de 2016, el L. C. Alejandro Tello Cristerna, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60 fracción II y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II, 96, 97 fracción II y 98 de su Reglamento, envió a la consideración de esta Honorable Soberanía Popular para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la iniciativa de Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.
 
RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante memorándum número 0241, de la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y la emisión del dictamen correspondiente.
 
RESULTANDO TERCERO. El proponente justificó su iniciativa, bajo la siguiente:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
[…]
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo se

DECRETA

LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Zacatecas y tiene por objeto:

I. Regular las relaciones hacendarías y de colaboración financiera del Estado con los Municipios y de éstos entre sí;
 
II. Impulsar el Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
III. Establecer los criterios de distribución de las participaciones e incentivos a los Municipios, en atención a lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
IV. Normar, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la distribución, ejercicio y destino de las aportaciones federales que correspondan al Estado y sus Municipios;
 
V. Regular las acciones de control, supervisión y fiscalización de los recursos materia de esta Ley, que de acuerdo con el marco legal aplicable sean susceptibles de fiscalizar o supervisar;
 
VI. Celebrar los convenios que de la misma emanen; y
 
VII. Establecer los procedimientos para la evaluación, rendición de informes del ejercicio y destino de los recursos materia de esta Ley.


Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:
 
I. Año base. Corresponde al año 2016, como ejercicio de punto de partida y comparación, para el crecimiento de los Municipios en esfuerzo recaudatorio por el cobro de las contribuciones relativas al Impuesto Predial y Derechos de Agua;
 
II. Asamblea. Asamblea Financiera del Estado;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
 Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. Comité. El Comité de Operación Financiera;
 
IV. Deuda Pública. Cualquier financiamiento contratado por el Estado o los Municipios, en términos de la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
V. El Secretario. El Secretario de Finanzas;
 
VI. Estado. Al Estado de Zacatecas;
 
VII. Hacendaria. Lo relativo a ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública del Estado y Municipios de Zacatecas;
 
VIII. Legislatura. La Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
IX. Ley. Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
X. Ley de Coordinación. Ley de Coordinación Fiscal;
 
XI. Municipio o Municipios. Los que integran el Estado de Zacatecas;
 
XII. Participaciones. A los recursos federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, transferidos a las Entidades Federativas y en su caso, por conducto de éstas a los municipios, a través del Ramo General 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación;
 
XIII. Patrimonio. Los bienes muebles e inmuebles considerados de dominio público o privado, según la Ley del Patrimonio del Estado y sus Municipios;
 
XIV. Periódico Oficial. El Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas;
 
XV. SEDESOL. A la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Zacatecas;
 
XVI. Secretaría. La Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de Zacatecas; y
 
XVII. Sistema de Coordinación. Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 


Artículo 3

El Estado percibirá las participaciones correspondientes a los ingresos federales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación; y los Municipios las percibirán atendiendo a lo dispuesto en el inciso b), fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los criterios, bases y montos para la distribución de las participaciones que les corresponderán a los Municipios se establecerán en esta Ley, con apego a lo dispuesto en ambos ordenamientos.


Artículo 4

Esta Ley será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones locales que deriven de la legislación federal vigente en materia hacendaria, así como de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, Colaboración Administrativa y otros que el Estado celebre con la Federación.



Artículo 5

La Secretaría podrá celebrar Convenios de Colaboración Administrativa en materia de coordinación y colaboración Hacendaría y Administrativa con los Municipios, sobre las funciones siguientes:

I. Actualización y modernización de los sistemas del padrón de catastro municipales;
 
II. Notificación y cobranza de créditos fiscales y aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución;
 
III. Asistencia a los funcionarios municipales;
 
IV. Asesoría y apoyo técnico en informática;
 
V. Elaboración de programas financieros, de planeación, programación, evaluación, control, gestión, concertación y contratación de operaciones de deuda pública, de inversión, de administración del patrimonio en materia de gasto público; y
 
VI. Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores.


TÍTULO SEGUNDO

SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 6

El Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera estará constituido por las dependencias del Estado y de los Municipios que tengan atribuciones en materia Hacendaria, los cuales serán integrantes de los órganos que esta propia Ley prevé.

Son objetivos del Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera los siguientes:
 
I. Coadyuvar en el fortalecimiento de la administración fiscal municipal;
 
II. Propiciar procesos administrativos orientados a la racionalización y disciplina presupuestal;
 
III. Impulsar mecanismos que permitan el control del patrimonio en cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
 
IV. Analizar y buscar las mejores alternativas para acceder a la deuda pública, considerando lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
 
V. Regular las relaciones y fijar reglas en materia de coordinación y colaboración financiera entre el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
VI. Proponer los criterios, mecanismos, montos, bases y plazos para el cálculo y la distribución de las participaciones e incentivos que correspondan a las haciendas públicas municipales, que deriven de la Coordinación Fiscal, de lo establecido en esta Ley, y de los convenios que de estos ordenamientos emanen;
 
VII. Dar transparencia y seguridad al proceso de determinación y pago de los montos de las participaciones e incentivos que correspondan a los Municipios;
 
VIII. Constituir los órganos de coordinación y colaboración financiera y establecer la regulación básica para su organización y funcionamiento;
 
IX. Fomentar el estudio permanente para la elaboración y revisión de propuestas en torno a la coordinación y colaboración financiera;
 
X. Impulsar el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y
 
XI. Promover el cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y demás disposiciones del Estado relacionadas con la materia Hacendaria.


CAPÍTULO II

ÓRGANOS DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA Y SUS ATRIBUCIONES



Artículo 7

El Gobierno del Estado y los Municipios participarán en el desarrollo del Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera, por medio de los siguientes órganos:

I. Asamblea Financiera del Estado; y
 
II. El Comité de Operación Financiera.


Artículo 8

La Asamblea estará integrada por:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Párrafo derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, será miembro honorifico de la Asamblea;
 
II. El Secretario de Finanzas, fungirá como Presidente y podrá ser suplido por el funcionario que él designe;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. El Director de Coordinación y Colaboración Financiera de la Secretaría, será el Secretario de Actas y Acuerdos;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. El Auditor Superior del Estado, quien podrá ser suplido por el Director de Auditoría Financiera a Municipios; y
 
V. Por parte de los Municipios serán los tesoreros o su equivalente;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VI. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría, quien fungirá como Coordinador Técnico.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 9

La Asamblea tendrá por lo menos una sesión ordinaria en cada ejercicio fiscal, previa convocatoria por escrito de su Presidente, quien de igual forma podrá convocar a sesiones extraordinarias, ya sea a solicitud del Comité o de la propia Secretaría.
 
La convocatoria emitida debe ser entregada por lo menos 5 días hábiles antes de la celebración de la sesión, en la cual se determinará expresamente el lugar y la hora de la sesión.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 10

Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se requerirá de la asistencia de cuando menos del cincuenta por ciento más uno, de los integrantes de la Asamblea, entre los cuales deberá estar su Presidente.

Las decisiones que se tomen en la Asamblea solo podrán ser válidas cuando cuenten con el voto mayoritario de los asistentes a la sesión, teniendo voto de calidad el Presidente.
 
De cada sesión se levantará acta, que una vez aprobada en sus acuerdos, suscribirán todos los asistentes a la misma.


Artículo 11

La Asamblea tendrá las siguientes facultades:
 
I. Realizar, en forma permanente, el análisis y estudio de la normatividad estatal y municipal relativa a sus respectivas haciendas;
 
II. Aprobar el reglamento interior de los órganos del Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera, propuesto por el Comité de Operación Financiera;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. Vigilar, que los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa que celebren el Estado y los Municipios se sujeten a las disposiciones que esta Ley u otras que le sean aplicables;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. Acrecentar el fortalecimiento financiero de los Municipios, mediante acciones de coordinación y colaboración tendientes a incentivar y apoyar la eficiencia recaudatoria;
 
V. Aprobar las bases que se propongan por el comité para el cumplimiento de las obligaciones contenidas tanto en la presente Ley como en la Ley de Coordinación;
 
VI. Nombrar las comisiones que considere necesarias para el logro de los objetivos del Sistema Estatal de Coordinación;
 
VII. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado proyectos de reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones a la legislación hacendaria local;
 
VIII. Aprobar el informe anual del Comité;
 
IX. Promover el desarrollo y fortalecimiento técnico en materia financiera y hacendaria;
 
X. Aprobar los programas de capacitación y certificación de funcionarios estatales y municipales en materia hacendaria, a través de la Dirección de Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas, o por medio de las instancias técnicas o educativas competentes; y
 
XI. Realizar todas aquéllas funciones que se desprendan de esta Ley, de los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa, así como de los acuerdos que se tomen en la Asamblea.
 
XII. Aprobar la creación de la Comisión Certificadora del Estado de Zacatecas para los Procesos de Certificación de Funcionarios estatales y municipales.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 12

El Comité se integra conforme a las siguientes reglas:
 
I. Diez Municipios, uno por cada región del Estado, los cuales serán representados por el Tesorero o su equivalente, según corresponda;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. El Secretario de Finanzas, quien fungirá como Presidente y podrá ser suplido por el funcionario que él designe;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría, quien fungirá como Coordinador Técnico;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. El Director de Coordinación y Colaboración Financiera de la Secretaría, será el Secretario de Actas y Acuerdos.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Los Municipios a que hace referencia la fracción I de este artículo, se elegirán y ejercerán funciones por orden alfabético, con duración de un año y con base en la distribución siguiente:
 
Región 1: Calera, Fresnillo, Gral. Enrique Estrada, Valparaíso y Villa de Cos.
 
Región 2: Cañitas de Felipe Pescador, Gral. Francisco R. Murguía, Juan Aldama, Miguel Auza y Río Grande.
 
Región 3: Chalchihuites, Jiménez del Téul, Sain Alto y Sombrerete.
 
Región 4: Noria de Ángeles, Pinos, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.
 
Región 5: Atolinga, Benito Juárez, Trinidad García de la Cadena, Momax, Tepechitlán, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román y Santa María de la Paz.
 
Región 6: Gral. Joaquín Amaro, Jerez, Monte Escobedo, Susticacán, Tepetongo y Villanueva.
 
Región 7: Concepción del Oro, Mazapil, Melchor Ocampo y El Salvador.
 
Región 8: Guadalupe, Morelos, Trancoso, Pánuco, Vetagrande y Zacatecas.
 
Región 9: Apozol, Apulco, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejía y Tabasco.
 
Región 10: Cuauhtémoc, Genaro Codina, Gral. Pánfilo Natera, Loreto, Luis Moya y Ojocaliente.


Artículo 13

El Comité se reunirá bimestralmente para el cumplimiento de sus funciones, a convocatoria realizada por la Secretaría, con base en las reglas siguientes:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
I. Lugar de reunión, establecido dentro del territorio del Estado;
 
II. Notificarse con anticipación de 5 días hábiles;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
 
III. Incluir una propuesta de orden del día, la que deberá contener la revisión de la distribución y determinación de las participaciones establecidas en el Capítulo I, del Título Cuarto de esta Ley.
 
IV. En caso de que no pueda asistir el representante de región, se turnará convocatoria al Tesorero del municipio que sigue en orden alfabético, quien será el suplente para la reunión a la cual se le convoque.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 14

Son facultades del Comité:
 
I. Preparar, formalizar y coordinar las reuniones de la Asamblea;
 
II. Proponer a la Asamblea, las políticas del Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera, así como las bases para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Coordinación y en la presente Ley;
 
III. Vigilar el funcionamiento de las comisiones que hayan sido designadas por la Asamblea;
 
IV. Realizar, anualmente, un taller con los Síndicos, Tesoreros Municipales y funcionarios de la Secretaría, para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;
 
V. Proponer criterios normativos que faciliten la mejor aplicación de las leyes hacendarías;
 
VI. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales;
 
VII. Formular las propuestas de modificación a los criterios de distribución de Participaciones;
 
VIII. Vigilar que los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa que efectúen el Estado y los Municipios se sujeten a las disposiciones de esta Ley y otras que les sean aplicables; y
 
IX. Sustanciar y resolver las inconformidades que se formulen de acuerdo con el Título Quinto de esta Ley.
 
X. Proponer el reglamento interior de los órganos del Sistema Estatal de Coordinación y Colaboración Financiera para su aprobación por la Asamblea.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 


TÍTULO TERCERO

COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS Y GASTO PÚBLICO



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 15

El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en las materias de ingresos y gasto público.

Por parte del Estado, los convenios serán suscritos por el Secretario y por parte de los Municipios, su Presidente y Síndico Municipal, con la previa autorización del Cabildo.


Artículo 16

Los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa a que se refiere el artículo anterior, podrán contener una o varias de las materias de la hacienda pública del Estado y de sus Municipios.



Artículo 17

La coordinación de acciones, destino de los ingresos, atención y ejecución de programas, aplicación de recursos, realización de obras y proyectos, así como su control físico y financiero, el intercambio de información financiera, y, en general, los aspectos administrativos sustantivos y financieros de la coordinación o de la colaboración administrativa se regirán por las prevenciones convenidas en los términos de esta Ley y por los demás instrumentos que de dicha coordinación se deriven.



Artículo 18

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de los Convenios de Coordinación y Colaboración establecidos en el presente Título, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables, en términos de Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las responsabilidades del orden civil o penal en que se pueda incurrir por dichas actuaciones.



CAPÍTULO II

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS



Artículo 19

El Estado y los Municipios deberán, en materia de coordinación de ingresos, cumplir tanto con las normas contenidas en la Ley de Coordinación como con las disposiciones que se contienen en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con sus anexos, y en la Declaratoria de Coordinación en materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Zacatecas.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 


Artículo 20

Los ingresos que se establecen en los ordenamientos jurídicos que se señalan en el artículo anterior, podrán ser regulados en la legislación local, en caso de que por su naturaleza estos lo permitan.



Artículo 21

El Estado podrá celebrar convenios de Colaboración Administrativa con la Federación, y acordar con ella el transferir a los Municipios las funciones que en los propios convenios se establezcan, ya sea en forma conjunta o individual, mediante convenio que se celebren entre el Estado y los Municipios que se coordinen en materia de ingresos.



Artículo 22

Los Convenios de Coordinación en materia de ingresos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley deberán contener como mínimo:

I. El lapso de vigencia del convenio;
 
II. Las partes que celebran el Convenio de Coordinación y su personalidad jurídica;
 
III. El objeto, conforme a las disposiciones legales aplicables, vigentes en el momento de su causación, así como las normas de procedimientos que se expidan con posterioridad;
 
IV. La coordinación administrativa, con base a los ordenamientos jurídicos vigentes, así como cualquier disposición legal, criterio, normatividad o lineamiento inherente al objeto del convenio;
 
V. Las obligaciones de las partes;
 
VI. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos convenios;
 
VII. Reportes de información;
 
VIII. La responsabilidad administrativa de las partes, conforme a la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos;
 
IX. La confidencialidad de la información;
 
X. Las causas anticipadas de la terminación;
 
XI. La obligación de publicar el convenio en el Periódico Oficial; y
 
XII. Las firmas de los funcionarios competentes.


CAPÍTULO III

COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS



Artículo 23

Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos, podrán referirse a la coordinación en materia de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de contribuciones municipales, así como en las actividades o funciones que deriven del Convenio de Colaboración en Materia Fiscal Federal.



Artículo 24

Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos deberán contener cuando menos:

I. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
 
II. El concepto y funciones a coordinar;
 
III. Establecer claramente cuál de las partes será la que realizará las actividades de recaudación, fiscalización, vigilancia y administración de la contribución sujeta al convenio, así como la que lo dejará en suspenso total o parcialmente;
 
IV. Los beneficios o incentivos que obtendrán las partes, por la celebración de dichos convenios;
 
V. Reportes de información;
 
VI. Duración del convenio y causales de conclusión anticipada;
 
VII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento al mismo; y
 
VIII. Todas aquellas disposiciones relacionadas a la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en esta Ley.


Artículo 25

Los Convenios de Colaboración Administrativa en materia de ingresos que celebren el Estado y los Municipios, podrán comprender, además de las funciones generales señaladas en el artículo 17 de esta Ley, entre otras, las siguientes:

I. Registro y actualización de los padrones de contribuyentes;
 
II. Recaudación, notificación y procedimientos de cobro;
 
III. Desarrollo y modernización de los sistemas de recaudación;
 
IV. Asistencia al contribuyente;
 
V. Consultas y sus resoluciones;
 
VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;
 
VII. Determinación de contribuciones y sus accesorios;
 
VIII. Imposición y condonación de multas; y
 
IX. Intervención y resolución de recursos administrativos, juicios y otras materias.


CAPÍTULO IV

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO PÚBLICO



Artículo 26

El Estado y los Municipios, en ejercicio de las competencias y atribuciones que les otorguen las leyes, podrán coordinarse para la ejecución de acciones conjuntas, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras y proyectos, a fin de impulsar el desarrollo del Estado y de sus Municipios; para estos efectos, podrán celebrar convenios en materia de gasto público en términos del artículo 15 de esta Ley y, de igual manera, podrán convenir con la Federación, comprendiendo lo siguiente:

I. Para la Inversión Pública Productiva, en los términos de lo preceptuado en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
II. Para modernizar los sistemas que generen un incremento neto en la recaudación;
 
III. Para los sistemas de protección civil en los Municipios;
 
IV. A fondos constituidos para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas; y
 
V. Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, derivado de convenios de gasto firmados entre la Federación, Estado y Municipios.


Artículo 27

Para los efectos de esta Ley, el proceso administrativo del gasto público comprende las funciones de planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejecución, control, evaluación y transparencia, de los recursos que se destinan al ejercicio del gasto coordinado entre el Estado y los Municipios, aplicando los momentos contables, con base en lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 28

Los Convenios de Coordinación descritos en el presente Título, deberán establecer, por lo menos, lo siguiente:

I. El objeto, que comprende las funciones de la coordinación del gasto entre el Estado y el Municipio, que se identifique con alguno de los fines establecidos en el artículo 26 de la presente Ley, que se regirán por la normatividad jurídica aplicable;
 
II. Las partes que intervienen en la celebración del convenio;
 
III. El concepto y funciones a coordinar;
 
IV. Las atribuciones, recursos, tareas y responsabilidades que se transfieren, así como las facultades que se ejercen y las limitaciones de las mismas, de acuerdo con lo siguiente:
 
a) El monto y ministración de los recursos financieros;
 
b) Compromisos y obligaciones de pago;
 
c) Vinculación del gasto con el origen;
 
d) Descripción del proyecto, origen, aplicación de la erogación, documentación comprobatoria, destino y rendición de cuentas;
 
e) Límite y lineamientos de gastos indirectos;
 
f) Dependencia Ejecutora, los términos y las condiciones de los proyectos;
 
g) Destino de los rendimientos y remanentes;
 
h) Cuando implique la transferencia de recursos materiales se pormenorizarán éstos y sus características, especificándose el régimen al cual quedarán sujetos, así como las normas y criterios que en su caso resulten aplicables;
 
i) Cuando la transferencia sea de recursos humanos se precisarán los mecanismos, formas, plazos y condiciones en que se transfieren, así como las fuentes de recursos financieros que cubrirán las responsabilidades jurídicas, laborales y de seguridad social; y
 
j) Deberá convenirse, también en forma expresa, la manera en que serán solventadas y de donde provendrán los recursos que originen las diferencias generadas por los distintos niveles de salarios que se encuentren vigentes entre el gobierno que recibe los recursos y el que los transfiere.
 
V. Los convenios deberán tener correspondencia con el presupuesto basado en resultados, matriz de indicadores de resultados, que permitan realizar la evaluación al desempeño;
 
VI. Reportes de información, guarda y custodia de la documentación comprobatoria;
 
VII. Duración del convenio y causales de conclusión anticipada;
 
VIII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento;
 
IX. La publicación de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
 
X. Tratándose de Transferencias Federales, indicar el señalamiento de la obligación de informar el ejercicio, destino y resultados en el Sistema de Formato Único; y
 
XI. Todas aquellas disposiciones relacionadas con la coordinación de las partes y que no estén señaladas en forma expresa en esta Ley.


Artículo 29

Los Convenios de Coordinación en materia de gasto, tendrán como objetivos principales:

I. Ejercer recursos que el Gobierno Federal transfiera, por cualquier medio, para un fin;
 
II. Ejecutar las funciones y recursos que el Gobierno Federal conceda hacia el Gobierno Estatal y Municipal;
 
III. Que una de las partes reciba recursos y ejecute funciones que la otra parte conceda a su favor;
 
IV. La transferencia de recursos del Gobierno del Estado hacia los Municipios, o de los Municipios hacia el Gobierno del Estado, para ser ejercidos en un fin específico, o colaborar administrativamente, en algunas de sus respectivas atribuciones o responsabilidades;
 
V. Conjuntar recursos entre los Municipios colindantes de una misma región, para la realización de programas de beneficio mutuo o de desarrollo regional; y
 
VI. Convenir cuál de las partes, Estado o Municipios, otorgará la prestación total o parcial de algunos servicios públicos que sean competencia de otro.


CAPÍTULO V

COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO PÚBLICO



Artículo 30

El Estado y los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración en materia de administración del gasto público que comprenda las funciones de planeación, programación, presupuestación, aprobación, ejecución, control y adecuación presupuestal, evaluación y transparencia.



Artículo 31

Los Convenios de Colaboración administrativa en materia de gasto público, deberán contener lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, además de las especificaciones de los programas o acciones de que se trate.



Artículo 32

La parte que transfiera sus facultades en materia de gasto público, tendrá la atribución de conservar la facultad de fijar los criterios de interpretación y aplicación de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios respectivos.



TÍTULO CUARTO

TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS



CAPÍTULO I

PARTICIPACIONES



Artículo 33

De las cantidades que perciba el Estado dentro del ejercicio de que se trate, por concepto de participaciones federales, se distribuirá a los municipios con base en lo siguiente:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
I. El Fondo Único de Participaciones, el cual se integra de la forma siguiente:
 
a) El 22% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo General;
 
b) El 100% de los recursos provenientes del Fondo de Fomento Municipal;
 
c) El 22% del monto percibido por el Estado, de la Recaudación Federal del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
 
d) El 22% de la recaudación del Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
 
e) El 22% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
 
f) El 22% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; y
 
g) El 100% del Impuesto Sobre la Renta, en los términos establecidos en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. El 20% del Fondo del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final de gasolinas y diesel:
 
a) 2/11 del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final de gasolinas y diesel, que se distribuye entre las 10 Entidades Federativas que, de acuerdo a la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero.
 
b) 9/11 del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la venta final de gasolinas y diesel, que se distribuye entre todas las Entidades Federativas; y
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
III. El Fondo de Estabilización Financiera, el cual se integra de la forma siguiente:
 
a) El 1% de las cantidades que el Estado reciba por concepto de participaciones del Fondo General;
 
b) El 1% del monto percibido por el Estado, de la Recaudación Federal del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;
 
c) El 1% de la recaudación del Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;
 
d) El 1% del Fondo de Fiscalización y Recaudación;
 
e) El 1% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IV. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
V. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VI. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VII. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
VIII. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IX. … 
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 33 Bis

Los municipios, sus organismos descentralizados y entidades paramunicipales, participarán al 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre Nóminas, establecido en el Capítulo Segundo del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, lo que será en proporción a lo efectivamente enterado al Estado por los propios municipios, organismos y entidades mencionados. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas realizará la participación de este impuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a su entero.
 
Cuando los Municipios, sus organismos descentralizados y entidades paramunicipales, presenten omisión correspondiente al pago del impuesto citado en el párrafo anterior, de dos meses o más, sean consecutivos o no, la Secretaría de Finanzas tendrá la facultad de determinar la contribución a su cargo con base en los datos presentados en la última declaración o de manera presuntiva y afectar las participaciones que les correspondan, sin que estos tengan derecho a participar de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. Corregida su situación fiscal en este sentido, podrán reincorporarse al estímulo a partir de la fecha en que efectúen la correspondiente regularización.
Artículo adicionado POG: 31/12/2018 (Decreto 113) 


Artículo 34

La distribución del Fondo Único de Participaciones a los Municipios que establece el artículo 33 fracción I de esta Ley, se determinará conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
 
FuPi,t = FuPi,16 + ∆FuP16,t (0.5IPi,t + 0.5DAi,t)
 
RP i,t
IP = ___________
∑   RPi,t
    i
 
RAi,t
DA = __________
∑      RA,t
          i
 
Donde:
 
FuPit Es la participación del fondo al que se refiere este artículo del municipio i en el año t.
 
FuPi, 16. Es la participación del fondo al que se refiere este artículo que el municipio i recibió en el año base, considerando para ello lo establecido en el artículo 33 fracción I, incisos a), b), c), d), e) y f).
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
∆FuP16, t. Es el crecimiento en el fondo al que se refiere este artículo entre el año base y el periodo t, considerando para ello lo establecido en el artículo 33 fracción I, incisos a), b), c), d), e) y f).
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
IP. Es el Coeficiente Impuesto Predial para distribución del 50% del excedente del Fondo Único de Participaciones con respecto al año base del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
 
DA. Es el Coeficiente Derechos de Agua para distribución del 50% del excedente del Fondo Único de Participaciones con respecto al año base del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.
 
RP. Es la recaudación del impuesto predial, que registren un flujo de efectivo, del municipio i en el año t, que corresponde al inmediato anterior al que se efectúa el cálculo del fondo al que se refiere este artículo, reportada en los formatos que emita la Secretaría.
 
RA. Es la recaudación de los derechos de agua, que registren un flujo de efectivo, del municipio i en el año t, que corresponde al inmediato anterior al que se efectúa el cálculo del fondo al que se refiere este artículo, reportada en los formatos que emita la Secretaría.
 
∑. Es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue.
i
 
Cuando en el ejercicio que corresponda la distribución del Fondo establecido en el artículo 33 de la presente Ley, sea menor a lo participado en el ejercicio del año inmediato anterior, los Municipios recibirán las participaciones en proporción a lo transferido en ese mismo ejercicio.


Artículo 34 Bis

Para la distribución del Fondo establecido en artículo 33 fracción II de esta Ley, se aplicará el 70% con base en el número de habitantes publicado en la última información oficial por municipio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El 30% restante se distribuirá aplicando el coeficiente efectivo al monto a distribuir, en los términos establecidos en el artículo 34-Ter del presente ordenamiento.

Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 


Artículo 34 Ter

La distribución del Fondo de Estabilización Financiera a los Municipios que establece el artículo 33 fracción III de esta Ley, se determinará del resultado de multiplicar el monto total a distribuir de este fondo por el coeficiente efectivo que corresponda por municipio del fondo establecido en el artículo 34 de este ordenamiento.
 
Se entenderá como coeficiente efectivo al resultante de dividir las participaciones percibidas a cada uno de los Municipios que les corresponda del Fondo Único de Participaciones, establecido en el artículo 34 de esta Ley, entre el total del citado Fondo Único de Participaciones.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019 

 


Artículo 35

Las participaciones que correspondan a los Municipios del Fondo que establece el artículo 33 fracción I de la presente Ley, se calcularán para cada ejercicio fiscal por la Secretaría y se entregarán en términos de lo establecido en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Coordinación.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Durante los primeros tres meses de cada ejercicio, las participaciones del Fondo establecidas en el párrafo que antecede, se calculará provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, para lo cual los municipios previamente reportarán a la Secretaría a más tardar el 20 de marzo del ejercicio que corresponda al cálculo, la información relativa al Impuesto Predial y Derechos por Suministro de Agua, de no cumplir con el citado plazo, se considerarán las cifras reportadas en el ejercicio inmediato anterior con una disminución del 10 por ciento para efectos de la determinación establecida en el artículo 34 de esta Ley.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
En cumplimiento a lo establecido al párrafo anterior, la Secretaría realizará los ajustes de las participaciones que correspondan a los municipios del Fondo establecido en el artículo 34, en el mes de abril, en el que se incluirán los anticipos entregados en el primer trimestre del ejercicio.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 


Artículo 35 Bis

Las participaciones que correspondan a los Municipios del Fondo que establece el artículo 33 fracción III de la presente Ley, se calcularán mensualmente por la Secretaría, y ésta deberá mantenerlos y depositarlos en una cuenta productiva, cuyos intereses que se generen formarán parte de este Fondo, y se entregará a los Municipios en una sola exhibición en los primeros diez días del mes de diciembre.

La participación correspondiente al mes de diciembre, la Secretaría realizará una estimación que se incluirá en el monto entregado a los Municipios en los términos del párrafo anterior, en caso de haber diferencia se ajustará en el mes de enero del ejercicio siguiente.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 36

La entrega de las participaciones a los Municipios, la realizará la Secretaría a través de transferencia electrónica o mediante la expedición del cheque, quedando estrictamente prohibido al Gobierno del Estado hacer el pago a los Municipios mediante obras realizadas en la circunscripción de éstos, así como condicionar la entrega a la realización de una obra en particular y no podrán ser objeto de deducciones, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación.

La Secretaría, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate, deberá publicar en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno del Estado, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, del Fondo Único de Participaciones que los Municipios recibirán. También se deberá publicar en el Periódico Oficial, el día 15 del mes posterior a la conclusión de cada trimestre, así como en la página oficial de Internet del Gobierno del Estado, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
 
El Secretario expedirá los acuerdos que contengan la información a que se refiere el párrafo anterior, dando cumplimiento a los tiempos establecidos para estos efectos.


Artículo 37

Cuando las entregas del Fondo establecido en el artículo 33 de esta Ley, no fueren oportunas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Coordinación, los Municipios podrán reclamar esta situación ante la Legislatura o ante las instancias establecidas en la propia Ley de Coordinación, quienes dentro de los siguientes cinco días hábiles, conminarán a la Secretaría para que efectúe las entregas en los términos de la presente Ley.



Artículo 38

Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables, y no pueden ser sujetas a retención. La Secretaría podrá retener las participaciones del Fondo establecido en el artículo 33 fracciones I y II de esta Ley, con el consentimiento por escrito de los Ayuntamientos, previa solicitud con copia certificada del acta de la Sesión de Cabildo en que conste que se aprobó por mayoría, para el solo efecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas a su cargo, los que deriven de convenios con la Secretaría y cuando exista ordenamiento expreso de autoridad competente en caso de incumplimiento de obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Coordinación.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 39

Los Municipios podrán recibir anticipos a cuenta de sus participaciones, previa aprobación de la Secretaría, los cuales deberán ser liquidados a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, para estos efectos, los Municipios cubrirán a la Secretaría una tasa de interés equivalente a la que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos del Estado para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
Los Municipios podrán recibir anticipos a cuenta de sus participaciones, previa aprobación de la Secretaría, los cuales deberán ser liquidados a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, para estos efectos, los Municipios cubrirán a la Secretaría una tasa de interés equivalente a la que establezca anualmente la Legislatura del Estado en la Ley de Ingresos del ejercicio vigente, para los casos de autorizaciones de pago a plazos de contribuciones.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y 
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


Artículo 40

Cuando la Legislatura o el Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades de control y vigilancia que les confieren los respectivos ordenamientos legales, adviertan que hay un manejo inadecuado de los recursos municipales, de manera que se incurra en desequilibrios financieros graves, o sea evidente una administración financiera deficiente o irregular, la Legislatura por sí o a solicitud del Ejecutivo, aprobará la retención temporal de las participaciones hasta en tanto se corrijan las deficiencias señaladas.



CAPÍTULO II

APORTACIONES FEDERALES



Artículo 41

Con independencia de lo establecido en este Título, respecto al Fondo Único de Participaciones, los Municipios recibirán aportaciones federales, como recursos que la Federación les transfiere, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación, siendo los siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; y
 
II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios.
 
Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación.


Artículo 42

Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, se destinarán a agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural en colonias de bajos recursos, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
 
Este Fondo se entregará a los Municipios en los términos que establece el artículo 32 de la Ley de Coordinación.
 
Los Municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno del Estado y el Municipio de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del Municipio, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
 
Adicionalmente, los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este Fondo para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere este artículo.
 
Los Municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 8, fracción II, de la Ley de Coordinación.


Artículo 43

El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal será distribuido entre los Municipios, considerando criterios, fórmula y procedimientos que se establecen en el artículo 35 de la Ley de Coordinación, la Secretaría puede tomar referencia de los montos que anualmente determina la Secretaría de Desarrollo Social.



Artículo 44

El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se destinará a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.

Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 8, fracción ll, incisos a) y e), de la Ley de Coordinación.
 
Este fondo se entregará a los Municipios en los términos que establece el artículo 38 de la Ley de Coordinación.


Artículo 45

El Fondo establecido en el artículo 44 de esta Ley, podrá ser afectado en términos de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Coordinación.



Artículo 46

Los lineamientos generales de operación para la aplicación de las aportaciones establecidas en este Capítulo, serán convenidos al inicio de cada ejercicio fiscal entre el Estado y los Municipios para la mejor operación, aplicación y control de las Aportaciones Federales, el documento se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año.



Artículo 47

El Estado, por conducto de la Secretaría, enviará al Ejecutivo Federal, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este Capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los Municipios reportarán tanto la información de los Fondos, así como los resultados obtenidos, por lo que remitirán a la Secretaría la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.


Artículo 48

Los Municipios, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias Federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas.

Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias Federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
 
Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.
 
Para los efectos de este artículo, se entenderá que los Municipios han devengado o comprometido las Transferencias Federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


TÍTULO QUINTO

OBSERVANCIA DE LA LEY



CAPÍTULO ÚNICO

INCONFORMIDADES



Artículo 49

En caso de que cualquiera de las partes que intervenga en los Convenios de Coordinación o Colaboración Administrativa, o bien, un particular con interés jurídico debidamente acreditado, consideren que se está incurriendo en violación al contenido de la Ley o a los compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma, podrán presentar un escrito de inconformidad ante el Comité, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la violación.

El escrito de inconformidad deberá contener y acompañar, en su caso:
 
I. Nombre y domicilio del demandante;
 
II. Acto que se impugna;
 
III. Parte o autoridad que se demanda;
 
IV. Fecha de conocimiento de la violación;
 
V. Agravios que estime causados;
 
VI. El derecho subjetivo que reclame y que solicita le sea restituido;
 
VII. Las pruebas que se consideren oportunas; y
 
VII. (SIC). La firma del promovente.


Artículo 50

El Comité podrá ordenar que se aclare el escrito en caso de que el mismo sea oscuro o irregular, otorgando un plazo de tres días hábiles para tal efecto; concluido el plazo sin que se haya subsanado, se desechará el escrito de inconformidad.

Se considera que un escrito de inconformidad es obscuro o irregular, cuando no cumple con los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del artículo anterior.


Artículo 51

El Comité procederá a citar a los representantes de las partes, remitiéndoles copia del escrito de inconformidad para que en el plazo de quince días hábiles, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.



Artículo 52

El Comité hará el análisis del escrito de inconformidad que se haya interpuesto, así como de las pruebas aportadas por las partes involucradas, atendiendo a las reglas de valoración de pruebas, del trámite y resolución establecidas en el Código Fiscal del Estado y sus Municipios para el caso del recurso administrativo de revocación, aplicando en su defecto, supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.



Artículo 53

Transcurrido el plazo señalado, el Comité en un término que no exceda de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede debidamente instruido el expediente, emitirá su resolución, declarando la procedencia o improcedencia de la inconformidad, y si se considera fundada o infundada la misma, estableciendo en su caso los alcances y los efectos que se deban producir en caso de resultar fundada la inconformidad.

Para los efectos de esta Ley se considera que está debidamente instruido el expediente, cuando se haya fijado debidamente la litis a dilucidar y no exista prueba alguna por desahogar de acuerdo con su naturaleza y el ofrecimiento hecho por las partes.


Artículo 54

En caso de que el Comité declare fundada la inconformidad, deberá notificar a la parte infractora para que en un término de diez días hábiles corrija las violaciones en que haya incurrido y subsane los derechos subjetivos vulnerados a la parte que ocurrió en inconformidad.



Artículo 55

Cuando la parte infractora haga caso omiso de la resolución del Comité, la parte afectada podrá acudir ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, según lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en un término de 15 días hábiles para que dicho órgano determine las medidas correctivas a que haya lugar, atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.



TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Hacendaría para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, contenida en el Decreto No. 78 publicado en Suplemento al número 1 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al día 1 de enero del 2005.
 
Artículo tercero. Se derogan los decretos en los que hayan aprobado reformas, adiciones y derogaciones que contravengan esta Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, a los 15 días de mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Diputada Presidenta.- DIP. NORMA ANGÉLICA CASTORENA BERRELLEZA. Diputadas Secretarias.- DIP. MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DIP. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
 
A t e n t a m e n t e.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.

LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO DE FINANZAS
JORGE MIRANDA CASTRO


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (20 DE DICIEMBRE DE 2017)

“DECRETO NO. 273.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Artículo Único.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones a esta Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, entrarán en vigor el primero de enero del año dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
 
TRANSITORIO
 
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1ro. de enero del 2018, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018).

“DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS”.

 
TRANSITORIOS
 
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
 
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que haya surtido todos sus efectos en el Estado la declaración de invalidez decretada mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
 
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018).

“DECRETO No. 113.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y de la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.”

 
TRANSITORIOS
 
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para expedir los formatos que deberán ser utilizados en su llenado por los Entes Públicos, para la evaluación del impacto presupuestario, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-Ter de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, mismos que deberá actualizar la propia Secretaría.
 
Artículo tercero. El Impuesto establecido en el Capítulo Cuarto, del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, entrará en suspensión de cobro en los Ejercicios Fiscales 2019, 2020 y 2021.
 
Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas respecto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos contenido en el Capítulo Cuarto del Título Segundo que se suspende conforme a este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
 
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente Decreto.


DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (20 DE MARZO DE 2019).

EL 4 DE DICIEMBRE DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 273 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGARON Y PUBLICARON LAS REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS. 

LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:
 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5554708&fecha=20/03/2019