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Ley Orgánica del Municipio

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 04-07-2018

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 3 de diciembre de 2016.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2016
 
LIC. ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 658
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
 
[...]
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo se
 
DECRETA
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

MUNICIPIO LIBRE



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 1

Objeto de la ley

La presente ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer las bases generales de la administración pública, funcionamiento de los Ayuntamientos del Estado, así como fortalecer la autonomía municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.



Artículo 2

Glosario

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Ayuntamiento: es el órgano de gobierno del Municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad;
 
II. Bando de Policía y Gobierno: es el conjunto de normas que regulan, de manera específica, el funcionamiento del Gobierno Municipal, en especial, del Ayuntamiento y de la administración pública municipal, así como todo lo relativo a la vida pública municipal. Debe contener todas aquellas disposiciones necesarias para garantizar la tranquilidad y seguridad de los habitantes del Municipio;
 
III. Cabildo: el Ayuntamiento reunido en sesión y como cuerpo colegiado de Gobierno;
 
IV. Comisiones del Ayuntamiento: órganos internos conformados por los miembros del Ayuntamiento para la atención de los asuntos municipales, según su área de competencia;
 
V. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
VI. Constitución Política del Estado: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
VII. Gaceta Municipal: Órgano Oficial de publicación y difusión del Municipio, de carácter permanente, cuya función consiste en dar publicidad a las disposiciones normativas, reglamentos, planes, programas, acuerdos, circulares, avisos y demás disposiciones de observancia general, para su validez y consecuente cumplimiento. Se editará tanto en forma impresa como electrónica y distribuirá en el territorio del Municipio;
 
VIII. Ley: Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas;
 
IX. Ley de Disciplina Financiera: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
 
X. Presidente Municipal: a la presidenta o presidente integrante del Ayuntamiento, responsable de la ejecución de las determinaciones, disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento y quien tiene la representación administrativa y en algunos casos la jurídica;
 
XI. Regidores: a las regidoras o regidores integrantes del Ayuntamiento encargados de acordar las decisiones para la buena marcha de los intereses del Municipio;
 
XII. Servicios públicos: son toda actividad destinada a satisfacer las necesidades básicas de la población en distintos rubros, a través de la prestación de un servicio de la autoridad pública, de particulares o de ambos;
 
XIII. Síndico Municipal: a la síndica o síndico integrante del Ayuntamiento encargado de vigilar los aspectos financiero y jurídico;
 
XIV. Sistema municipal DIF: Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; y
 
XV. Zona metropolitana: la que se integra por los municipios de Zacatecas, Guadalupe, Calera, General Enrique Estrada, Morelos y Fresnillo.


Artículo 3

Municipio Libre

El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política, social y administrativa del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, como institución de orden público, de gobierno democrático, representativo, autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su Hacienda, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.



Artículo 4

Gobierno Municipal

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el quince de septiembre siguiente a su elección; durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. Cuando así lo prevenga la presente ley será un Concejo Municipal quien lo gobierne.

La competencia que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento.
 
El gobierno municipal tiene competencia sobre su territorio, población, organización política y administrativa, con sujeción a las leyes y reglamentos.


Artículo 5

Marco jurídico municipal

La organización y funcionamiento de los municipios y sus ayuntamientos se regirán por:

I. La Constitución Federal;
 
II. Los Tratados Internacionales;
 
III. La Constitución Política del Estado;
 
IV. La presente ley;
 
V. Las leyes y demás disposiciones de carácter general, federal y estatal que les otorguen competencia o atribuciones para su aplicación;
 
VI. La Ley de Ingresos Municipal y el Presupuesto de Egresos Municipal; y
 
VII. Los bandos y reglamentos que cada Municipio expida de acuerdo con sus condiciones territoriales, sociales, económicas, capacidad administrativa y financiera.


Artículo 6

Marco de derechos humanos

Los municipios se regirán conforme al marco de derechos humanos establecidos en las disposiciones constitucionales y los principios de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación contra las mujeres y acceso a una vida libre de violencia.



Capítulo II

Bases Generales Normativas



Artículo 7

Facultad reglamentaria

Los Ayuntamientos tienen facultad para elaborar y aprobar el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y promuevan la participación de la sociedad.

Asimismo, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, en las materias de zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; reservas territoriales; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra urbana; permisos y licencias para construcciones; y zonas de reservas ecológicas.


Artículo 8

Supletoriedad

Los municipios que no cuenten con Bando de Policía y Gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes, podrán aplicar las disposiciones previstas por esta ley, a fin de permitirles cumplir sus fines y ejercer las atribuciones establecidas por la Constitución Federal y en la Constitución Política del Estado.



Artículo 9

Bases generales

Para la aprobación y expedición de reglamentos municipales, relativo al ejercicio de su facultad reglamentaria, los Ayuntamientos aplicarán las siguientes bases generales:

I. Respetar las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, las leyes generales, federales o estatales, con estricta observancia de los derechos humanos y sus garantías;
 
II. Ser congruentes y no contravenir o invadir disposiciones o competencias federales o estatales;
 
III. Tener como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población;
 
IV. Fortalecer con su aplicación al Gobierno Municipal;
 
V. Tomar en cuenta la opinión de la comunidad y que en los ordenamientos estén previstos procedimientos de revisión y consulta con la participación de la propia comunidad, para garantizar la oportuna actualización de su reglamentación;
 
VI. Incluir la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos, así como de la aplicación de sanciones cuando proceda;
 
VII. Tener como propósito primordial la eficiencia de los servicios públicos municipales y el mejoramiento general de la población del Municipio;
 
VIII. Promover la incorporación de la perspectiva de género;
 
IX. Prever la más idónea difusión de sus principales ordenamientos; y
 
X. Respetar la garantía del debido proceso.


Capítulo III

Organización Territorial



Artículo 10

División territorial

El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Zacatecas. Los municipios que se señalan en la Constitución Política del Estado conservarán los límites y las cabeceras municipales que histórica y geográficamente se les reconozca, a la fecha de expedición de la presente ley.

Los Ayuntamientos, por causa justificada y a solicitud de los vecinos, podrán promover el cambio de denominación de los municipios o congregaciones y residencia de los ayuntamientos, con la aprobación de la Legislatura del Estado.
 
La asignación o modificación de la denominación de las ciudades, pueblos o localidades rurales, se harán por acuerdo de Cabildo.


Artículo 11

Creación de municipios y congregaciones

La facultad de erigir, suprimir o fusionar municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura del Estado, de conformidad con las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado y esta ley.



Artículo 12

Planeación conurbada

En aquellas continuidades demográficas formadas o que tiendan a formarse en dos o más centros urbanos del Estado y de otra u otras Entidades Federativas, los Municipios involucrados, sin menoscabo de su autonomía, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada con la Federación, con otra u otras Entidades Federativas y con los Municipios vinculados con el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.



Artículo 13

Supresión de municipios

La supresión de municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.

Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los municipios desaparecidos.


Artículo 14

Requisitos Congregación Municipal

Toda comunidad o agrupación de comunidades que pretenda constituirse en Congregación Municipal, deberá, por conducto de sus representantes legales, manifestarlo por escrito a la Legislatura del Estado, cumpliendo a la vez con los siguientes requisitos:

I. El territorio en el cual se intente erigir la Congregación municipal, tenga una superficie no menor de cincuenta kilómetros cuadrados;
 
II. Las poblaciones que se pretendan constituir en Congregación, estén ligadas por intereses comunales, históricos y sociales;
 
III. La población en que habrá de asentarse el concejo congregacional tenga al menos cinco mil habitantes;
 
IV. Acreditar capacidad administrativa para atender los servicios públicos, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra, para efectos catastrales y de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria;
 
V. Se conceda a los ayuntamientos afectados, el derecho de audiencia, antes de que se erija la Congregación; y
 
VI. Sea el resultado de plebiscito, en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos del o los municipios afectados.


Artículo 15

Valoración para Congregación

A petición expresa de la Legislatura del Estado, el gobierno del Municipio dentro de cuyos límites se hallen la comunidad o comunidades interesadas en constituirse en Congregación, manifestará por escrito, opinión fundada respecto de la solicitud, tomando en consideración las siguientes cuestiones para su estudio y valoración:

I. Índices de crecimiento poblacional;
 
II. Desarrollo económico, político, administrativo y territorial;
 
III. Servicios públicos que se presten y los requerimientos y necesidades de la población al respecto; y
 
IV. Análisis de los montos y distribución de las participaciones y aportaciones federales al Municipio de que se trate, en los últimos seis años.


Artículo 16

Reglamento de la Congregación

Instituida que sea una Congregación Municipal y determinado el Municipio al que deba pertenecer, el Ayuntamiento de éste expedirá el reglamento que regirá la organización y funcionamiento de la Congregación.



Artículo 17

Presupuesto de las congregaciones

Los ayuntamientos estimarán y determinarán, en su Presupuesto de Egresos, los recursos destinados a inversión productiva, servicios públicos y gasto corriente de las Congregaciones Municipales.

Los Concejos Congregacionales presentarán al Cabildo, a más tardar el quince de octubre de cada año, su anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos.
 
Los Concejos Congregacionales rendirán al Cabildo anualmente, por escrito y por conducto de su Presidente, un informe financiero y administrativo, soportado con documentos.


Artículo 18

Desaparición de congregaciones

En el caso de que alguna Congregación Municipal no satisfaga las condiciones y requisitos que le den sustento legal para su existencia político social, la Legislatura del Estado podrá decretar su desaparición.



Artículo 19

Concejo Congregacional

La administración de las Congregaciones estará a cargo de un Concejo Congregacional, el cual se integrará por siete concejales. Por cada persona que funja como concejal propietario se elegirá a la persona que funja como su suplente; en ambos casos, deberán reunir los requisitos para llevar a cabo las funciones de la regiduría.

Los concejales serán electos a través del siguiente procedimiento:
 
I. El Cabildo convocará a los habitantes de cada uno de los centros de población que componen la Congregación, a efecto de elegir en reunión vecinal, mediante voto universal, directo y secreto a los miembros del Concejo, a propuesta de los propios vecinos;
 
II. Se nombrará Concejal Presidente a la persona que obtenga el mayor número de votos, y se asignarán los demás cargos concejales en orden de prelación, de acuerdo con su votación, hasta completar el número total de personas integrantes del Concejo; y
 
III. Las personas integrantes del Concejo entrarán en funciones a más tardar el treinta de octubre, posterior a la toma de posesión del Ayuntamiento.
 
En la integración se promoverá la participación equilibrada de mujeres y hombres.


Artículo 20

Designación de miembros del Concejo

En el caso de que se erija una Congregación, la Legislatura del Estado designará a los miembros del Concejo, de acuerdo con la representación que tenga cada partido político en el respectivo Ayuntamiento.

Los miembros del Concejo durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos para el periodo inmediato.


Artículo 21

Concejales suplentes

En caso de ausencia de cualquiera de los propietarios el día de la toma de protesta, se exhortará a los faltantes para que en el término de veinticuatro horas se presenten a rendir protesta ante los demás concejales, sino lo hacen, se llamará a los suplentes.



Artículo 22

Concejales faltantes

Si llegaran a faltar cualquiera de los propietarios y suplentes, el Ayuntamiento designará a los concejales faltantes, de entre los contendientes que no fueron elegidos; si no los hubiese, los designará de entre los miembros de la Congregación.



Artículo 23

Facultades de los Concejos

Los Concejos Congregacionales ejercerán, en el ámbito de la Congregación, facultades análogas a las que esta ley le confiere a los ayuntamientos y a sus integrantes. Estarán sujetos a la vigilancia del respectivo Cabildo, que será su superior jerárquico.



Artículo 24

Delegaciones municipales

Para su organización territorial interna, el Municipio contará con delegaciones, cuya extensión y límites serán determinados por el Ayuntamiento, según sus necesidades administrativas. Las ciudades y pueblos se dividirán en manzanas para los mismos efectos.



Artículo 25

Ciudades, pueblos y localidades

Los centros de población de los municipios, por su importancia, concentración demográfica, crecimiento económico progresivo y naturaleza de los servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:

I. Ciudad: la localidad urbana que se integre por más de quince mil habitantes;
 
II. Pueblo: la localidad semiurbana que tenga más de dos mil quinientos habitantes; y
 
III. Localidad rural: centro de población menor de dos mil quinientos habitantes.


Artículo 26

Categorías de centros de población

Los ayuntamientos, en razón del crecimiento de la población, podrán modificar la categoría de los centros de población. En tal caso, harán saber su resolución a la Legislatura del Estado, al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a las autoridades del gobierno federal que estimen procedente.

Los ayuntamientos asignarán y publicarán los nombres oficiales de los centros de población a que se refiere el artículo anterior.


Capítulo IV

Población



Artículo 27

Habitantes del Municipio

Son habitantes del Municipio las personas que residan en su territorio, con el propósito de establecerse en él, así como los avecindados transitoriamente, aún cuando por razón de sus negocios, obligaciones, salud, educación o el desempeño de algún cargo público o de elección popular, se ausenten temporalmente, así como los militares en servicio activo, los confinados en prisión preventiva y los reos sentenciados a pena privativa de la libertad.

Los servidores públicos conservarán su domicilio si al término de seis meses retornan a su residencia habitual.


Artículo 28

Residencia para fines electorales

La residencia efectiva de los habitantes del Municipio para fines electorales estará sujeta a lo que al efecto dispone la Constitución Política del Estado y las disposiciones jurídicas sobre la materia.



Artículo 29

Presunción de residencia

Se presume el propósito de establecerse en el Municipio, después de seis meses de residir en su territorio, pero el que no quiera que se dé tal presunción deberá declararlo así ante el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal que corresponda.



Artículo 30

Derechos y obligaciones de los habitantes

Los habitantes de los municipios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

 
I. Utilizar en su beneficio los servicios y obra pública a cargo del Municipio, de conformidad a lo que al respecto establece esta ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
II. Recibir debida atención con perspectiva de igualdad de género por parte de las autoridades municipales en el ejercicio de sus derechos, en sus requerimientos y necesidades y en todo asunto relativo a su calidad de habitante del Municipio;
 
III. Recibir la educación básica, y si tuvieran hijas e hijos, hacer que ellos la reciban;
 
IV. Iniciar reglamentos municipales, su reforma, derogación o abrogación y la adopción de medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la administración pública municipal;
 
V. Formar parte de los comités de participación social y plantear las demandas sociales de beneficio comunitario;
 
VI. Desempeñar cargos concejiles, funciones electorales y las demás que le correspondan de acuerdo a lo establecido en las disposiciones constitucionales o legales aplicables;
 
VII. Colaborar con las autoridades del Municipio cuando sean requeridos legalmente para ello;
 
VIII. Contribuir para los gastos públicos del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, así como para obra y servicios públicos;
 
IX. Respetar el interés y bienestar públicos;
 
X. Conservar, difundir y preservar la arquitectura, tradiciones históricas y patrimonio artístico y cultural del Municipio en el que residan;
 
XI. Salvaguardar y conservar el equilibrio de los ecosistemas;
 
XII. Disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable;
 
XIII. Promover el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua ante la autoridad municipal;
 
XIV. Gozar de la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, los señalados en la Constitución Política del Estado y en las leyes que de ella emanen, así como fomentar su difusión y enseñanza;
 
XV. Promover la participación social, política, cultural, económica y ciudadana, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;
 
XVI. Tener acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo municipal; y
 
XVII. Los demás que establezca la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, esta ley, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 31

Adquisición o pérdida de la residencia

Se tiene o pierde la calidad de residente en el Municipio:

A. Casos en que se tiene:
 
I. Cuando se viva por más de un año en el Municipio; y
 
II. Cuando se manifieste expresamente y por escrito, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal, su voluntad de adquirir la residencia, en cuyo caso se anotará en el registro municipal, previa comprobación que haga el interesado de haber renunciado a su anterior residencia.
 
B. Casos en que la residencia se pierde:
 
I. Por ausencia legalmente establecida, en los términos del Código Civil del Estado;
 
II. Por manifestación expresa de residir en otro lugar con renuncia del domicilio;
 
III. Por el sólo hecho de permanecer fuera del territorio municipal por más de un año; y
 
IV. Por declaración judicial.
 
La residencia en un Municipio no se perderá cuando la persona se traslade a residir en otro lugar, en función del desempeño de un cargo de elección popular, de un empleo público, comisión de carácter oficial o por razones académicas o de salud, siempre que no sea en forma permanente.
 
Las constancias de residencia, en sentido afirmativo o negativo, y la pérdida de la misma, las expedirá el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal. El interesado deberá acreditar su situación de residencia, mediante documento público.
 
De la misma forma, la Secretaría de Gobierno Municipal podrá emitir, a solicitud del interesado, constancias de vecindad, última residencia o de origen, en un plazo que no deberá exceder de 48 horas.
Adicionado POG 21-02-2018


Capítulo V

Colaboración entre el Estado y el Municipio



Artículo 32

Colaboración y asesoría

Las dependencias del Poder Ejecutivo auxiliarán y proporcionarán personal técnico a los municipios en todas las esferas de actividad que lo requieran, siempre que lo soliciten de modo expreso, de acuerdo con el convenio de colaboración respectivo y que de ninguna manera se constituyan en organismos intermedios con el Estado.



Capítulo VI

Órganos de Participación Ciudadana



Artículo 33

Participación ciudadana y vecinal

Los ayuntamientos, para el mejor desempeño de su función pública promoverán y fomentarán la participación ciudadana y vecinal, a través de:

I. Los Comités de Participación Social, como órganos honoríficos de enlace y colaboración entre la comunidad y las autoridades municipales; y
 
II. Las organizaciones que determinen las leyes y reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.


Artículo 34

Reglamentación de participación

Los Ayuntamientos expedirán las normas reglamentarias que establezcan los mecanismos y procedimientos que garanticen mayor participación de los ciudadanos en el quehacer municipal y puedan expresar su aprobación o rechazo a los actos del Ayuntamiento, respecto del Bando, reglamentos, circulares, o disposiciones administrativas de observancia general.



Artículo 35

Elección de Comités de Participación Social

Los Comités de Participación Social serán elegidos por los vecinos de cada manzana o unidad mínima de convivencia comunitaria y estarán integrados hasta por cinco de ellos, uno de los cuales lo presidirá.



Artículo 36

Convocatoria de elección

Su elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la toma de posesión de los ayuntamientos. La convocatoria deberá señalar la forma y términos de este proceso y será emitida y publicada por el propio Ayuntamiento cuando menos diez días antes de la fecha en que se lleve a cabo la elección. Sin tales requisitos, la elección carecerá de validez.



Artículo 37

Atribuciones de los Comités

Los Comités de Participación Social, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Promover la participación ciudadana en la consulta popular permanente;
 
II. Participar en las acciones tendientes a la integración o modificación del Plan Municipal de Desarrollo de vigencia trianual y los Programas Operativos anuales;
 
III. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;
 
IV. Proponer al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, a través del Ayuntamiento, las obras requeridas por la comunidad;
 
V. Participar en los Consejos Municipales de Protección Civil;
 
VI. Informar, al menos una vez cada tres meses a sus representados, sobre sus proyectos y las actividades realizadas; y
 
VII. Por acuerdo de Cabildo, los Comités de Participación Social podrán ser considerados como parte del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, para efectos de aplicación de fondos federales.


TÍTULO SEGUNDO

GOBIERNO MUNICIPAL



Capítulo I

Ayuntamiento



Artículo 38

Integración del Ayuntamiento

El Ayuntamiento se integra con un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores que le corresponda, según su población, quienes tendrán derecho a la elección consecutiva para el mismo cargo, por un período adicional, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente.

Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de diez mil, serán electos cuatro regidores por el principio de mayoría relativa; si exceden esta suma pero su número es inferior a treinta mil, serán electos seis regidores; si es mayor de treinta mil, pero no pasa de sesenta mil, se integrará con siete, y si la población es superior a esta suma, serán electos ocho regidores.
 
La correlación entre el número de regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, será la siguiente:
 
Si los ayuntamientos se componen de cuatro regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con tres regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de seis regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con siete regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cinco regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con ocho regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con seis regidores de representación proporcional.
 
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomará en cuenta el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


Artículo 39

Requisitos

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los ayuntamientos, se requiere cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado, sin que proceda dispensa alguna.



Artículo 40

Renuncia por causas graves

Los cargos de elección popular a que se refiere esta ley, son renunciables sólo por causas graves que calificará la Legislatura del Estado.



Artículo 41

Autorización para desempeñar otros cargos

Durante su encargo los miembros del Ayuntamiento podrán ser autorizados por el Cabildo para desempeñar cargos federales, estatales o municipales, siempre que lo hagan en las áreas de la docencia, la salud o la beneficencia y ello no afecte el buen desempeño de sus responsabilidades edilicias, a juicio del propio Cabildo.



Capítulo II

Instalación del Ayuntamiento



Artículo 42

Toma de protesta

El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal electo rendirá por sí mismo la protesta consignada en la Constitución Política del Estado, quien, a su vez, la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios.



Artículo 43

Casos de suplencia

Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presenten al acto de toma de protesta, los que sí asistan tomarán posesión y rendirán protesta por sí mismos.

Con carácter de urgente citarán por escrito a los ausentes, para que rindan protesta dentro de las siguientes veinticuatro horas. De no concurrir, sin demora serán llamados los suplentes, mismos que tomarán posesión informando de ello a la Legislatura del Estado.


Artículo 44

Casos de sustitución

Si pese a lo dispuesto en el artículo anterior no se integrase el quórum para que sesione el Ayuntamiento electo, cualquiera de los que rindieron protesta informará sin demora a la Legislatura del Estado para que designen sustitutos entre ciudadanos elegibles, si se trata de los miembros de la planilla electa por el principio de mayoría relativa.

En caso de ausencia de los regidores suplentes, electos por el principio de representación proporcional, se llamará a quien le siga en el orden de prelación de la lista de candidatos respectiva, en los términos de la legislación electoral aplicable.


Artículo 45

Entrega-Recepción

El Ayuntamiento saliente dará posesión de las oficinas y fondos municipales, mediante el procedimiento que señala la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 46

Elección extraordinaria

Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere verificado la elección del Ayuntamiento o habiéndose efectuado, ésta se declare nula, la Legislatura convocará a elección extraordinaria, en los términos previstos en la legislación electoral.

La Legislatura del Estado designará un Concejo Municipal Interino que gobernará el Municipio, en tanto entra en funciones el nuevo Ayuntamiento.


Capítulo III

Funcionamiento de los Ayuntamientos



Artículo 47

Quórum para sesionar

Los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia en forma colegiada. Para ello se requiere que hayan sido convocados todos sus integrantes y que se encuentre presente, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberá estar el Presidente Municipal.



Artículo 48

Tipos de sesiones

Las sesiones de Cabildo podrán ser:

I. Ordinarias: las que deben realizarse cuando menos, una vez al mes. En los municipios de más de veinticinco mil habitantes deben realizarse por lo menos dos veces al mes durante la segunda y cuarta semana;
 
II. Extraordinarias: son las que se realizarán cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o importancia;
 
III. Solemnes: las que revisten un ceremonial especial, como la toma de protesta del Ayuntamiento, el informe anual, conmemoración de aniversarios históricos, otorgamiento de reconocimientos y cuando así lo determine el Cabildo; y
 
IV. Itinerantes: son las sesiones de Cabildo abierto, tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo, o en el lugar que acuerden por mayoría los miembros del Ayuntamiento.


Artículo 49

Asuntos de sesiones privadas

Las sesiones de Cabildo serán públicas. Sólo serán sesiones privadas las que versen sobre los siguientes asuntos:

I. Cuando se trate de procedimientos para el fincamiento de responsabilidad de los miembros del Ayuntamiento o de los servidores públicos municipales, en tanto se emita la resolución administrativa, la que tendrá el carácter de información pública; y
 
II. Los que versen en materia de seguridad pública o aquellos que conforme a las leyes de transparencia y acceso a la información pública puedan clasificarse como reservada y aquellos que el Ayuntamiento determine justificadamente.
 
En estas sesiones estarán presentes los integrantes del Ayuntamiento y personal de la administración municipal que determine el Cabildo.


Artículo 50

Convocatoria a sesiones

El Presidente Municipal convocará a las sesiones cumpliendo los requisitos y formalidades que señala esta ley y, en su caso, el reglamento interior. El citatorio a las sesiones deberá ser por escrito, contener el orden del día, el lugar, el día y hora de la sesión, así como la documentación necesaria para resolver los asuntos a tratar.

Las sesiones podrán ser convocadas por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, únicamente cuando el Presidente Municipal se niegue a convocar.
 
Se entiende que hay negativa para convocar, cuando ha transcurrido el plazo legal para sesionar o cuando se le haya solicitado por escrito al Presidente Municipal y en el transcurso de tres días hábiles no hubiere convocado.


Artículo 51

Plazos para convocar a sesiones

Las sesiones ordinarias se convocarán con un plazo de cuarenta y ocho horas antes, cuando menos.

Las sesiones extraordinarias o solemnes deben convocarse con un plazo de veinticuatro horas antes, cuando menos.


Artículo 52

Elaboración y entrega de citatorios

El Secretario de Gobierno Municipal elaborará los citatorios para las sesiones de Cabildo, atendiendo a lo siguiente:

I. Serán entregados de manera personal a los integrantes del Ayuntamiento en el domicilio o lugar físico que para el efecto hayan designado;
 
II. Podrán ser entregados a la persona designada previamente por los integrantes del Ayuntamiento; y
 
III. Podrán ser enviados a través de correo electrónico, en caso de que así lo autorice el integrante del Cabildo.


Artículo 53

Tipos de votaciones

Para efectos de la votación se entenderá por:

I. Mayoría simple de votos, la emitida por la mitad más uno de los presentes; y
 
II. Mayoría calificada de votos, la emitida por las dos terceras partes de quienes integren el Cabildo.
 
En caso de empate en la votación, el Presidente tendrá voto de calidad, en este supuesto, expresará las razones que motivan su decisión.


Artículo 54

Casos de mayoría calificada

Para su aprobación, se requiere mayoría calificada de votos, en los asuntos siguientes:

I. Para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal;
 
II. Para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio o a sus finanzas por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
 
III. Para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, sin el convenio correspondiente, debe mediar solicitud del Ayuntamiento;
 
IV. Para la aprobación de los acuerdos de coordinación o asociación municipal; y
 
V. Para crear, modificar o extinguir entidades paramunicipales.


Artículo 55

Comparecencia de servidores públicos

Los ayuntamientos podrán ordenar la comparecencia a las sesiones de Cabildo de cualquier titular de la administración pública municipal, paramunicipal, autoridades y órganos auxiliares, cuando se discuta algún asunto de su competencia.



Artículo 56

Invitación a sesiones de Cabildo

Los poderes públicos del Estado podrán asistir a las sesiones de Cabildo a invitación del Ayuntamiento. Asimismo, podrán concurrir los presidentes Congregacionales y los delegados municipales quienes podrán tomar parte en las deliberaciones, pero sin voto.



Artículo 57

Revocación de acuerdos de Cabildo

Los Ayuntamientos deberán revocar sus acuerdos, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de ésta u otras leyes.

La Legislatura del Estado estará facultada para declarar nulos de pleno derecho los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando no se hayan producido efectos de imposible reparación material. De haberse producido tales efectos, la Legislatura fincará a los miembros del Ayuntamiento las responsabilidades que correspondan.


Artículo 58

Actas de Cabildo

Las actas de las sesiones de los ayuntamientos serán de carácter público, se asentarán en un libro especial, extractando los asuntos tratados y el resultado de la votación. Cuando se refieran a normas de carácter general que sean de observancia municipal o reglamentarias, se hará constar íntegramente en los libros de actas.

Las sesiones de los ayuntamientos se grabarán y harán constar en actas pormenorizadas de carácter público que firmarán los miembros del Ayuntamiento que asistieron a la sesión, se deberán encuadernar y conservar. Su alteración, pérdida o destrucción, será motivo de responsabilidad.


Capítulo IV

Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos



Artículo 59

Comparecencias de funcionarios municipales

El Presidente Municipal, Síndico, regidores y titulares de la administración pública municipal, estarán obligados a comparecer ante la Legislatura del Estado, cuando ésta lo estime necesario o requiera de alguna información relativa a sus funciones y responsabilidades.

Asimismo, la Legislatura del Estado proporcionará información, asistencia técnica y asesoría a los integrantes del Ayuntamiento, cuando tengan necesidad de ella y con la finalidad de atender asuntos específicos.


Artículo 60

Facultades del Ayuntamiento

Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de facultades y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado y las leyes que emanen de ellas, además, ejercerán las atribuciones exclusivas siguientes:

I. En materia de gobierno, legalidad y justicia:
 
a) Rendir a la población, por conducto del Presidente Municipal, el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública municipal, dentro de la primera quincena del mes de septiembre;
 
b) Rendir a los Poderes del Estado los informes que les soliciten sobre cualquier asunto de su competencia;
 
c) Nombrar a los titulares de la Secretaría de Gobierno Municipal, Tesorería y direcciones de todas las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada del Municipio, los cuales podrán permanecer en su encargo hasta por el periodo de duración de la administración pública que los nombró o bien, podrán ser nombrados por un plazo menor, de la terna propuesta por el Presidente Municipal, y removerlos por causa justificada, así como designar y remover al titular de la Contraloría Municipal y de la Unidad de Transparencia en los términos de la presente ley. En la integración de las ternas se procurará la equidad de género;
Reformado POG 13-09-2017
 
d) Nombrar representantes y apoderados generales o especiales sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere a la Síndica o Síndico Municipal;
 
e) Dividir políticamente el territorio municipal conforme a las disposiciones de esta ley y demás normas jurídicas aplicables;
f) Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública cuando fuere necesario;
 
g) Aprobar, en su caso, como parte del Constituyente Permanente, las minutas de decreto que le remita la Legislatura del Estado, respecto de reformas a la Constitución Política del Estado;
h) Expedir y publicar en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares, y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por ésta y demás leyes aplicables;
 
i) Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacionales y locales correspondientes; y
 
j) Resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de actos y resoluciones de las autoridades municipales.
 
II. En materia de administración pública y planeación:
 
a) Crear las áreas administrativas de apoyo necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo, buscando una eficaz atención hacia toda la población;
 
b) Constituir la unidad o instituto de planeación encargada de conducir el proceso de planeación del desarrollo municipal, a través del estudio e implementación de proyectos, así como el seguimiento y evaluación de las políticas públicas, programas y proyectos en beneficio de la población;
 
c) Crear organismos descentralizados, fideicomisos y empresas públicas de participación municipal mayoritaria, de conformidad con la capacidad presupuestaria, su programación en los planes de desarrollo municipal, previa aprobación por las dos terceras partes de sus integrantes;
 
d) Impulsar y fortalecer el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
e) Procurar la creación de una instancia o unidad municipal encargada de impulsar políticas públicas a favor de la igualdad de género o, en su caso, asociarse con otros municipios para crear organismos intermunicipales;
 
f) Constituir el Consejo Municipal de Protección Civil, como órgano interinstitucional de consulta, opinión, decisión y coordinación de acciones en la materia;
 
g) Celebrar convenios o actos jurídicos de colaboración y de coordinación con el Gobierno del Estado y de asociación con otros municipios del Estado o de otras entidades federativas, así como particulares, previa aprobación de la Legislatura del Estado, cuando así lo disponga la Constitución Política del Estado;
 
h) Aprobar y publicar en la Gaceta Municipal, dentro de los cuatro meses siguientes a la instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo y derivar de éste los programas operativos anuales que resulten necesarios para ejecutar las obras, prestar los servicios y cumplir las funciones de su competencia, para lo cual podrán crear unidades o institutos municipales de planeación;
 
i) Enviar al Ejecutivo del Estado los planes y programas municipales que deban considerarse necesarios y procedentes para la coordinación con los programas de carácter regional, estatal y federal; y
 
j) Elaborar, con la opinión de la organización sindical, las Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los servidores públicos municipales, publicarlas en la Gaceta Municipal y proceder a su registro ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
 
III. En materia de hacienda pública municipal:
 
a) Administrar libremente su hacienda, sin perjuicio de que rindan cuentas a la Legislatura del Estado;
 
b) Someter anualmente, antes del día primero de noviembre, al examen y aprobación de la Legislatura del Estado, la Iniciativa de Ley de Ingresos estructurada de conformidad con las disposiciones fiscales, financieras y contables establecidas en la legislación de carácter general, federal, estatal y municipal que deberá regir el año fiscal siguiente.
 
Para lo cual, en el ámbito de su competencia, se propondrá a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y la aplicación que corresponda, respecto de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de bases para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
 
En coordinación con la Legislatura del Estado y en observancia de la Ley de Catastro del Estado se adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad;
 
c) Aprobar sus presupuestos de egresos, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, con base en las contribuciones y demás ingresos que determine anualmente la Legislatura del Estado;
 
d) Realizar la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público municipal, así como su operación;
 
e) Enviar a la Auditoría Superior del Estado los informes mensual y trimestral de avance de gestión financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, que contenga, además, una relación detallada del ejercicio presupuestal que se lleve a la fecha, especificando los convenios celebrados que impliquen una modificación a lo presupuestado;
 
f) Rendir a la Legislatura del Estado, a más tardar el quince de febrero siguiente a la conclusión del año fiscal, la cuenta pública pormenorizada de su manejo hacendario, para su revisión y fiscalización;
 
g) Remitir oportunamente la documentación e informes que les sean requeridos por la Auditoría Superior del Estado;
 
h) Publicar en la página oficial de internet del Ayuntamiento o la Gaceta Municipal, la información financiera y complementaria establecida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, de forma trimestral y anual, según corresponda;
 
i) Analizar, evaluar y aprobar, en su caso, los informes contables, financieros, de obras y servicios públicos que elaboren las unidades administrativas municipales, que deban presentarse ante la Auditoría Superior del Estado, de conformidad a la normatividad de la materia;
 
j) Enviar a la Legislatura, para su autorización, los proyectos de contratación de empréstitos, en los términos de su Ley de Ingresos y la Ley de Disciplina Financiera; y
 
k) Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos. Asimismo, decidir, previa autorización de la Legislatura sobre la afectación, uso y destino de los mismos, en su caso, cumplir lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.
 
IV. En materia de obras y servicios públicos:
 
a) Programar y ejecutar las obras de infraestructura necesarias, conforme a su presupuesto, para dar satisfacción a la demanda social y cumplir con las funciones y servicios públicos que competen a los municipios;
 
b) Contratar o concesionar obras y servicios públicos municipales, en los términos de la presente ley y sus reglamentos;
 
c) Construir y contratar obras de apoyo a la producción, comercialización y abasto;
 
d) Municipalizar, en su caso, los servicios públicos que estén a cargo de particulares, mediante el procedimiento administrativo correspondiente; y
 
e) Cumplir con eficacia y oportunidad en la prestación de los servicios públicos, revisando permanentemente su calidad e incorporando a la ciudadanía en la evaluación de dichos servicios.
 
V. En materia de desarrollo económico y social:
 
a) Promover la organización de los particulares para que por sí mismos, o en asociación con el gobierno municipal, formulen y evalúen proyectos de inversión que contribuyan al fortalecimiento económico del Municipio, a la creación de empleos y a la modernización y diversificación de las actividades productivas;
 
b) Fomentar el desarrollo de infraestructura física para la movilidad interna del Municipio, mediante la ampliación y mantenimiento de las obras viales que permitan el flujo expedito y seguro de personas, vehicular y de mercancías por el territorio municipal;
 
c) Llevar a cabo la intermediación entre la industria y el aparato económico local con la sociedad, al prestar gratuitamente los servicios de colocación laboral o profesional para vincular e integrar a las personas que poseen formación académica, capacidades técnicas o manuales, dentro de las cadenas productivas;
d) Fomentar el desarrollo del comercio local y regional por medio de una eficaz y moderna transportación, comercialización y distribución de productos para el abasto de la población;
 
e) Activar e impulsar la producción artesanal, la industria familiar y la utilización de tecnología apropiada, así como el desarrollo de la pequeña y mediana industria agropecuaria;
 
f) Crear y actualizar el sistema municipal de información económica, social y estadística, para la elaboración de planes y programas de desarrollo económico, movilidad social y para impulsar el establecimiento de unidades económicas en el Municipio;
 
g) Establecer programas permanentes de capacitación empresarial y organización para el trabajo, a efecto de fomentar la constitución de incubadoras de empresas y la formación de emprendedores;
 
h) Promover la participación económica de las mujeres, dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en áreas urbanas como en las rurales;
 
i) Colaborar en el fortalecimiento del desarrollo rural integral sustentable y en la producción agrícola y ganadera; además de impulsar la organización económica de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y fraccionamientos rurales, con el propósito de cumplir con las atribuciones que le asignan las leyes en la materia; y
 
j) Crear, operar, y actualizar el registro municipal de unidades económicas, que formará parte del registro estatal.
 
VI. En materia de participación ciudadana:
 
a) Fomentar la participación social y comunitaria en la toma de decisiones de gobierno, estableciendo medios institucionales de consulta;
 
b) Captar la demanda ciudadana a través de la consulta popular permanente, del plebiscito, referéndum e iniciativa popular; y
 
c) Constituir Comités de Participación Social en los términos señalados por esta ley, propiciando su colaboración y cooperación en la prestación, construcción y conservación de servicios y obras públicas.
 
VII. En materia de cultura municipal:
 
a) Promover y difundir la cultura y la identidad de la comunidad;
 
b) Organizar la educación artística, fortalecer las bibliotecas públicas y apoyar los museos municipales, exposiciones artísticas y otros eventos de interés cultural;
 
c) Establecer políticas públicas que promuevan la cultura y las artes; y
 
d) Ejercer las funciones que, en materia de promoción y gestión cultural, artística y del patrimonio cultural prevengan las leyes y reglamentos en la materia.
 
VIII. En materia de derechos humanos:
 
a) Impulsar y fortalecer, en todas las actividades que desarrolle el Ayuntamiento, el respeto y protección de los derechos humanos;
 
b) Orientar a la población sobre las instancias competentes para la defensa y protección de sus derechos humanos;
 
c) Promover el conocimiento en la sociedad, de la normatividad relativa a la igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación contra las mujeres, derecho al acceso a una vida libre de violencia, incluyendo los mecanismos para su exigibilidad;
 
d) Representar y mantener la coordinación del Ayuntamiento con la Comisión de Derechos Humanos del Estado; y
 
e) Promover el respeto a los derechos humanos por parte de los servidores públicos del Ayuntamiento.
 
IX. En materia de contabilidad gubernamental:
 
a) Participar, en coordinación con el órgano estatal en materia de armonización contable, con el fin de mejorar la implementación de las prácticas en materia de contabilidad gubernamental; y
 
b) Establecer las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas emitidas por el órgano nacional en materia de armonización contable, en materia de registros contables, emisión de información financiera, de valoración, valuación y registro del patrimonio.
 
 


Artículo 61

Facultades concurrentes

Los Municipios tienen facultades concurrentes con el Estado en las materias siguientes:

I. Participar en la función social educativa, en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones sobre la materia;
 
II. Asumir las atribuciones previstas en la ley de salud correspondiente, en los acuerdos y convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, con los Servicios de Salud o entre sí;
 
III. Cumplir con la función de Seguridad Pública, en los términos de lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Federal;
 
IV. En el ámbito de su competencia, realizar las actividades, acciones y programas generales o especiales de protección civil conforme a las leyes de la materia;
V. Regular y registrar las actividades comerciales objeto de contribuciones municipales, en términos de los convenios de coordinación fiscal;
 
VI. Designar, en el ámbito de su competencia, la titularidad de las Oficialías del Registro Civil;
 
VII. Asumir las facultades de protección, conservación y restauración de la ecología y del medio ambiente;
 
VIII. Regular las instituciones y asociaciones de asistencia privada;
 
IX. Coadyuvar en la elaboración, actualización, instrumentación, control, evaluación y ejecución de los programas regionales cuando se refieran a prioridades y estrategias del desarrollo municipal;
 
X. Promover el desarrollo de programas de vivienda y urbanismo;
 
XI. Construir, reconstruir y conservar los edificios públicos federales o estatales, monumentos y demás obras públicas;
 
XII. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
 
XIII. Prever las necesidades de tierra para vivienda y para el desarrollo urbano y promover la corresponsabilidad ciudadana en el sistema tendiente a satisfacer dichas necesidades;
 
XIV. Cuidar los recursos naturales y turísticos de su circunscripción territorial;
 
XV. Participar, conforme a la ley, con autoridades estatales y federales en la resolución de cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades;
 
XVI. Vigilar la correcta aplicación de los precios y tarifas autorizadas o registradas y la prestación de servicios turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables;
 
XVII. Vigilar el estricto cumplimiento de los precios, de los artículos de consumo y uso popular y denunciar las violaciones ante las autoridades competentes;
 
XVIII. Coadyuvar en la ejecución y conservación de caminos y puentes de jurisdicción federal o estatal;
 
XIX. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas;
 
XX. Participar, con la Federación, el Estado u otros municipios en la formulación de planes de desarrollo urbano y regional, así como en los correspondientes a las zonas conurbadas y metropolitanas, los cuales deberán estar en concordancia con esta Ley, las normas de la materia y los planes generales;
 
XXI. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquéllos afecten su ámbito territorial;
 
XXII. Impulsar la coordinación de acciones a fin de consolidar los programas estatal y municipales de cultura física, con el fin de erradicar la violencia, siempre con perspectiva de género; y
 
XXIII. Fomentar, con el concurso de los demás órdenes de gobierno, las actividades agropecuarias, industriales, mineras y de servicios que propicien el desarrollo económico.
 
XXIV. La concurrencia municipal comprende, la elaboración, ejecución y operación de programas, obras, servicios y acciones, de acuerdo a sus capacidades institucionales, en su caso, conforme a los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren y en los términos que disponga la legislación aplicable.


Artículo 62

Prohibiciones al Ayuntamiento

Los ayuntamientos no podrán en ningún caso:

I. Ejercer actos de dominio sobre los bienes propiedad del Municipio, sin autorización de la Legislatura del Estado conforme a la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, y otros ordenamientos;
 
II. Imponer contribuciones que no estén señaladas en las leyes fiscales o decretos expedidos por la Legislatura del Estado;
 
III. Recibir el pago por contribuciones municipales en especie;
 
IV. Conceder a sus servidores públicos, gratificaciones, compensaciones o sobresueldos que no estén asignados o establecidos en los presupuestos de egresos o fijarles sueldos con base a porcentaje sobre los ingresos y excederse en los pagos por remuneraciones personales que por el desempeño de un empleo, cargo o comisión estén fijadas en dicho presupuesto de egresos;
 
V. Incurrir en nepotismo, que consiste en conceder empleo, cargo o comisión remunerados, a su cónyuge, concubino, concubina o parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado; y en línea colateral hasta el cuarto grado; así como por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción;
 
Se excluye de esta disposición a los trabajadores que tengan antigüedad anterior al inicio de una nueva administración;
 
VI. Enajenar, arrendar o concesionar bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio municipal, así como servicios públicos a cualquiera de las personas a las que se refiere la fracción anterior, así como a los integrantes de la administración municipal;
 
VII. Autorizar la basificación o contratación de personal en los últimos seis meses de su ejercicio, salvo que exista causa justificada que lo amerite y se apruebe por las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, salvo en cumplimiento de un laudo;
 
VIII. Conceder salario o compensación alguna, a la persona que desempeñe como titular del Sistema municipal DIF, toda vez que tal cargo es honorífico;
 
IX. Ejecutar planes y programas que no sean los aprobados por el Ayuntamiento, a excepción de aquellos que sean consecuencia de urgencias o siniestros y deban realizarse sin demora;
 
X. Ejercer y aplicar los recursos públicos en fines distintos a los señalados en los programas a que estén afectos, salvo en caso de siniestro o en cuestiones imprevistas, previo acuerdo de Cabildo; y
 
XI. Retener o aplicar para fines distintos las aportaciones que en numerario o en especie hayan enterado a la Hacienda Pública Municipal los sectores social y privado, para la realización de obras de utilidad pública.


Capítulo V

Suplencia de Integrantes del Ayuntamiento



Artículo 63

Licencias

Los integrantes del Ayuntamiento necesitan licencia del Cabildo para separarse del ejercicio de sus funciones. Las ausencias serán temporales cuando no excedan de quince días naturales y por tiempo indefinido cuando sean por más de quince días; en este supuesto, la autorización o improcedencia, la calificará el Cabildo.



Artículo 64

Reincorporación al cargo

El ejercicio como Presidente Municipal por licencia concedida al titular, terminará cuando:

I. Culmine el plazo; o
 
II. El Presidente sustituido se reincorpore a ejercer el cargo.
 
Son nulos los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento que nieguen la reincorporación de alguno de sus miembros.


Artículo 65

Negativa a entregar el cargo

Cuando el Presidente sustituto se niegue a entregar el cargo incurrirá en responsabilidad, en este caso, el titular dará aviso a los integrantes del Ayuntamiento, para que se le restituya en el cargo, con la intervención de la Legislatura del Estado.



Artículo 66

Licencias de integrantes del Ayuntamiento

Las ausencias del Presidente Municipal, si no exceden de quince días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno Municipal y, a falta de éste o ante su negativa, por el Síndico o alguno de los regidores. Si la licencia o ausencia por cualquier causa, excede de los quince días, el Ayuntamiento llamará al suplente para que asuma el cargo por el tiempo que dure la separación del propietario. Si éste no solicitó u obtuvo la licencia, el suplente concluirá el periodo atendiendo al Reglamento Interior. Se informará de ello a la Legislatura del Estado.

Si el suplente hubiese fallecido o tuviese algún impedimento para ocupar el cargo o por declinación del mismo, la Legislatura resolverá si es procedente dicha declinación y, en su caso, el sustituto será nombrado por aquélla, de una terna que para tal efecto le proponga el Ayuntamiento.
 
La ausencia de los regidores y el Síndico a tres sesiones de Cabildo consecutivas, sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, debiéndose llamar a los suplentes, los cuales no podrán excusarse de tomar posesión del cargo sino por causa justificada que calificará la Legislatura del Estado.
 
Si los regidores y Síndico suplentes faltasen en términos del párrafo anterior, la Legislatura designará a los sustitutos de una terna que le sea propuesta por el Ayuntamiento.
 
Serán consideradas causas de justificación de ausencias de los miembros del Ayuntamiento, el cumplimiento de comisiones de trabajo acordadas por el Cabildo, licencias, incapacidad médica probada y causas de fuerza mayor, calificadas por el Cabildo o reconocidas por su reglamentación interna.
 
No se concederán licencias a los regidores si con ello se desintegra el quórum.
 
El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a los concejales congregacionales, en cuyo caso las facultades de la Legislatura del Estado las ejercerá el Ayuntamiento respectivo.


Artículo 67

Prohibición para desempeñar dos cargos

Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean, por tanto, el integrante del Ayuntamiento que durante el periodo de su ejercicio contienda por otro cargo de elección popular y resulte electo para ocuparlo, deberá informar al Cabildo cuál de ellos prefiere desempeñar.



Artículo 68

Suplentes y sustitutos

Las ausencias temporales de las autoridades auxiliares municipales se suplirán por las personas que designe el Ayuntamiento; las que tengan carácter definitivo, no serán suplidas. Para designación de los sustitutos, se estará a lo dispuesto por la presente ley.



Capítulo VI

Declaración de Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos



Artículo 69

Facultad

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, mediante el procedimiento que para juicio político o responsabilidad administrativa, establezca el Reglamento General del Poder Legislativo.



Artículo 70

Casos de suspensión y desaparición

Sólo se podrá declarar que un Ayuntamiento se suspende o ha desaparecido, en los casos previstos en la Constitución Política del Estado.

De conformidad con lo anterior, son causas graves para la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento las siguientes:
 
A. Para la suspensión:
 
I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado, durante un lapso de tres meses consecutivos; y
 
II. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo.
 
B. Para la desaparición:
 
I. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
 
II. Cuando en forma reiterada, ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Federal o por la Constitución Política del Estado; y
 
III. Por perturbación grave de la paz pública, y paralización generalizada de las funciones y servicios públicos que implique ingobernabilidad por parte de la autoridad municipal.


Artículo 71

Solicitantes

La suspensión o desaparición de un Ayuntamiento podrá ser solicitada ante la Legislatura del Estado, por el titular del Ejecutivo, por los Diputados o por vecinos del Municipio, en los términos que disponga la ley.



Artículo 72

Procedimiento de suspensión

Si la Legislatura del Estado declara la suspensión de un Ayuntamiento, llamará a los suplentes y señalará el tiempo de su duración, el cual no podrá ser mayor de cien días naturales, al término del cual, si lo considera procedente, al Ayuntamiento suspendido lo podrá declarar desaparecido, si se actualiza alguna causal para ello.



Artículo 73

Concejo Municipal Interino

En el caso de que no se integre el Ayuntamiento con los suplentes, la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente, designará de entre los vecinos del Municipio declarado suspendido, un Concejo Municipal Interino.



Artículo 74

Elección o sustitución

Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro del primer año de su ejercicio, el Concejo Municipal tendrá el carácter de interino y dentro de los tres días siguientes al de su instalación, la Legislatura del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de la legislación electoral aplicable.

Si la desaparición del Ayuntamiento se declara dentro de los dos últimos años de su ejercicio, un Concejo Municipal sustituto concluirá el período constitucional.
 
Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicable en los demás casos de falta absoluta de Ayuntamiento señalados en la Constitución Política del Estado.
 
En la selección de los vecinos que integrarán el Concejo Municipal, se tomarán en cuenta aquellos que tengan más identificación con los sectores de la población.
 
Al momento de su instalación, los miembros del Concejo Municipal elegirán a quienes desempeñarán las funciones de Presidente del Concejo, Síndico y regidores. A falta de acuerdo de aquéllos, tales designaciones las hará la Legislatura del Estado o la Comisión Permanente.
 
Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que la Constitución Política del Estado y la presente ley establecen para los ayuntamientos.
 
Las reglas a que se refiere este artículo, se aplicarán en lo conducente, a los Concejos Congregacionales. En tal caso, las atribuciones de la Legislatura del Estado las ejercerá el Ayuntamiento.


Capítulo VII

Suspensión de los Integrantes de los Ayuntamientos



Artículo 75

Causas de suspensión

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender a los miembros de los ayuntamientos, por las causas graves siguientes:

I. Incumplimiento u omisión de las obligaciones que la Ley les confiere, en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;
 
II. Abuso de autoridad, prácticas, conductas y acciones que atenten contra el bienestar social o los derechos de los habitantes del Municipio;
 
III. Cuando por actos u omisiones pretenda el incumplimiento de las funciones del Ayuntamiento;
 
IV. Por violaciones u omisiones en el deber de respetar y hacer cumplir los derechos humanos establecidos conforme el marco constitucional;
 
V. Cuando se dicte en su contra auto de formal prisión, de sujeción o vinculación a proceso por delito intencional; y
 
VI. Por incapacidad física o mental, debidamente comprobada.


Artículo 76

Llamamiento del suplente

Una vez declarada la suspensión del miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado procederá a llamar al respectivo suplente, aplicándose en su caso, lo dispuesto por la presente ley, en materia de excusas y suplencias.



Artículo 77

Periodo de suspensión

La declaratoria de suspensión deberá precisar el periodo de su duración, el cual no podrá ser mayor a cien días naturales, así como las condiciones para la terminación de sus efectos.



Capítulo VIII

Revocación del Mandato a los Integrantes del Ayuntamiento



Artículo 78

Causas de revocación del mandato

La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento por las causas graves siguientes:

I. Cuando la declaración de procedencia emitida por la Legislatura del Estado, en términos del Reglamento General del Poder Legislativo y de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, concluya con sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del servidor público;
 
II. No presentarse, sin causa justificada, a la instalación del Ayuntamiento, en términos de esta ley;
 
III. Obtener beneficio económico, para sí o para sus familiares en situación de nepotismo, en su provecho, de una concesión de servicio público municipal; de un contrato de obra o servicio público, así como de recursos públicos;
 
IV. Utilizar su representación popular, por sí o por interpósita persona, para que la administración pública municipal resuelva positivamente algún negocio o asunto de carácter particular, con beneficio económico para sí o para los familiares a que se refiere la fracción anterior; y
 
V. Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada.
 
Si de los hechos que se investiguen resultare la comisión de algún delito, la Legislatura del Estado los hará del conocimiento del Ministerio Público.


Artículo 79

Decreto de revocación del mandato

Emitido el decreto de revocación del mandato, la Legislatura del Estado llamará a los suplentes, para que asuman el cargo. Si faltaren éstos, se procederá según lo dispuesto por la presente ley.



TÍTULO TERCERO

INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, COMISIONES Y AUTORIDADES AUXILIARES



Capítulo I

Presidenta o Presidente Municipal



Artículo 80

Facultades de la Presidenta o Presidente

La Presidenta o Presidente Municipal tiene las siguientes facultades y obligaciones:

I. Promulgar y publicar el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en su respectiva Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
II. Convocar al Ayuntamiento a sesiones, presidirlas y dirigirlas;
 
III. Cumplir y hacer cumplir, dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar a quienes los infrinjan las sanciones correspondientes, mediante el procedimiento a que hubiere lugar;
 
IV. Proponer al Ayuntamiento las ternas de los titulares de la Secretaría de Gobierno Municipal, Tesorería y Direcciones Municipales, en términos de la presente ley. Una vez designados los titulares expedir los nombramientos de manera inmediata;
 
V. Inspeccionar las dependencias municipales para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que estime pertinentes para la mejor administración municipal;
 
VI. Vigilar que se integren y funcionen los Comités de Participación Social, con equilibrio en el número de mujeres y hombres;
 
VII. Vigilar que la recaudación en todos los ramos de la Hacienda Pública Municipal, se realice con apego a las leyes respectivas;
 
VIII. Vigilar que el ejercicio de los recursos públicos municipales se efectúe con estricto apego al Presupuesto de Egresos, así como a sus modificaciones aprobadas por el Cabildo;
 
IX. Celebrar, a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, y en los casos que ameriten, con la autorización de la Legislatura del Estado, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y la eficaz prestación de los servicios públicos municipales;
 
X. Visitar los poblados del Municipio, en compañía de las personas que presidan los Comités de Participación Social, para conocer sus problemas e informar de ellos al Ayuntamiento, de manera que puedan tomarse las medidas adecuadas a su solución;
 
XI. Concurrir a las reuniones generales o regionales de presidentes municipales a que fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Legislatura;
 
XII. Autorizar las órdenes de pago a la Tesorería Municipal, conforme al presupuesto aprobado, firmándolas mancomunadamente con el Síndico;
 
XIII. Informar al Ayuntamiento de la forma en que ha cumplido sus acuerdos;
 
XIV. Informar al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en sesión solemne y pública de Cabildo, sobre el estado que guarda la administración municipal y las labores realizadas durante el año;
 
XV. Vigilar y preservar el patrimonio cultural e histórico del Municipio;
 
XVI. Formar y actualizar el catastro y padrón municipal;
 
XVII. Promover la organización y participación ciudadana a través de la consulta popular permanente y de los Comités de Participación Social para fomentar y promover el desarrollo democrático e integral del Municipio;
 
XVIII. Llevar las estadísticas de los sectores económicos y sociales del Municipio, en los términos que señalen las leyes;
 
XIX. Constituir los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, con la participación de representantes de los sectores público, social y privado, y de profesionistas y técnicos que residan dentro de su territorio, en los términos del reglamento respectivo;
 
XX. Conducir y coordinar el proceso de planeación del desarrollo municipal conforme a una perspectiva de igualdad de género y enfoque basado en derechos humanos.
 
XXI. Proponer, a través de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal y para el Desarrollo del Estado, según corresponda, las prioridades, programas y acciones a coordinar con la administración estatal o federal.
 
XXII. Someter a consideración del Ayuntamiento, las estrategias que contendrá el Plan Municipal de Desarrollo;
 
XXIII. Proponer a la Legislatura del Estado, por acuerdo del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus integrantes en los términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
XXIV. Promover campañas de salud, alfabetización e informativas acerca de los derechos y las obligaciones relativos al estado civil de las personas, en cuanto a la institución del matrimonio; así como proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas en uso en el Estado;
 
XXV. Conceder audiencia a los habitantes del Municipio y ser gestor de sus demandas ante las autoridades estatales y federales;
 
XXVI. Cuidar se conserven en buen estado los bienes que integran el patrimonio municipal;
 
XXVII. Vigilar que los servicios públicos municipales se presten con eficacia y eficiencia y que los recursos financieros se apliquen de acuerdo con las normas que expida la Legislatura por sí o a través de la Auditoría Superior del Estado;
 
XXVIII. Promover las actividades cívicas, culturales y de recreación en el Municipio;
 
XXIX. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y programas de desarrollo que promuevan la igualdad de género y la erradicación de violencia por motivos de género;
 
XXX. Vigilar que la obra pública, se ejecute de acuerdo con las normas y presupuestos aprobados, así como constatar la calidad de los materiales utilizados;
 
XXXI. Prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la Policía Preventiva Municipal y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales; y
 
XXXII. Las demás facultades que le concedan la legislación de carácter general, federal, estatal y municipal.


Artículo 81

Auxilio de funciones

Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Presidente Municipal podrá auxiliarse en cualquier tiempo de los demás integrantes del Ayuntamiento.



Artículo 82

Prohibiciones a la Presidenta o Presidente

Se prohíbe a la Presidenta o Presidente Municipal:

I. Distraer los fondos municipales de los fines a que estén destinados y excederse en el ejercicio del Presupuesto de Egresos;
 
II. Imponer contribución, aportación o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos Municipal y otras disposiciones legales;
 
III. Incurrir en violación al principio de legalidad, consistente en no ceñir su actuación, a lo que la ley le permite u ordena;
 
IV. Ausentarse del Municipio sin licencia del Ayuntamiento en los términos de esta ley;
 
V. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o contribución alguna;
 
VI. Consentir o autorizar que oficina distinta de la Tesorería Municipal, conserve o maneje fondos municipales;
 
VII. Utilizar a los trabajadores o policías municipales para asuntos particulares;
 
VIII. Contratar o basificar a los trabajadores sin observar lo previsto en la presente ley o en el Reglamento emitido por el Ayuntamiento para tal efecto;
 
IX. Rescindir la relación laboral con los trabajadores sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas;
 
X. Suspender el pago de la remuneración correspondiente, a los integrantes del Ayuntamiento, cuando el recurso esté debidamente presupuestado; y
 
XI. Residir, durante su gestión, fuera del territorio municipal, salvo en los casos de los municipios conurbados.


Artículo 83

Representación jurídica

El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, en los siguientes casos:

I. Cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello;
 
II. Cuando el Síndico se niegue a asumirla, de conformidad con los siguientes supuestos:
 
a) Cuando expresamente se niegue a hacerlo;
 
b) Cuando previa notificación por escrito se niegue a ostentar la representación; y
 
c) Cuando injustificadamente deje de atender los juicios y audiencias donde el Ayuntamiento sea parte.
 
En estos casos se obtendrá la autorización del Ayuntamiento, sin perjuicio de que se finquen responsabilidades al Síndico.


Capítulo II

Síndica o Síndico Municipal



Artículo 84

Facultades de la Síndica o Síndico

La Síndica o Síndico Municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ostentar la representación jurídica del Ayuntamiento;
 
II. Vigilar el manejo y aplicación de los recursos, de conformidad con el Presupuesto de Egresos;
 
III. Suscribir, en unión con el Presidente Municipal, actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública, en los términos de las leyes de la materia;
 
IV. Formular demandas, denuncias y querellas sobre toda violación a las leyes en que incurran los servidores públicos municipales, o los particulares, en perjuicio del patrimonio del Municipio;
 
V. Autorizar los cortes de caja de la Tesorería Municipal;
 
VI. Tener a su cargo el patrimonio mueble e inmueble municipal, en términos de esta ley, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, y demás disposiciones aplicables;
 
VII. Vigilar que la cuenta pública municipal se integre en la forma y términos previstos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, se entregue en término legal a la Legislatura, por conducto de la Auditoría Superior del Estado;
 
VIII. Vigilar que los servidores públicos del Municipio presenten sus declaraciones de situación patrimonial en términos de ley;
 
IX. Practicar, en casos urgentes y en ausencia del Ministerio Público, las primeras diligencias penales, remitiéndolas en el término de veinticuatro horas a las autoridades competentes;
 
X. Suscribir convenios dentro de los juicios en que el Ayuntamiento sea parte, con excepción de aquellos que requieran de la autorización de la mayoría calificada de los miembros del Cabildo; y
 
XI. Las demás que le asigne el Ayuntamiento o cualquier otra disposición aplicable.


Artículo 85

Prohibiciones a la Síndica o Síndico

La Síndica o Síndico Municipal está impedido para desistirse, transigir, comprometer en arbitrajes, hacer cesión de bienes o arbitrios, salvo autorización expresa que, en cada caso, le otorguen las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.



Capítulo III

Regidoras y Regidores



Artículo 86

Facultades de regidoras y regidores

Las facultades y obligaciones de las regidoras y regidores, se contemplarán en el Reglamento Interior que expida el Ayuntamiento, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:

I. Asistir puntualmente, con voz y voto, a las sesiones de Cabildo, vigilar que se cumplan los acuerdos y disposiciones del Ayuntamiento;
 
II. Vigilar el ramo de la administración municipal que les sea encomendado por el Ayuntamiento a través de sus comisiones y programas respectivos, proponiendo las medidas que estimen procedentes;
 
III. Solicitar y obtener de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
 
IV. Proponer al Ayuntamiento las acciones convenientes para el mejoramiento de los servicios públicos y el desarrollo del Municipio;
 
V. Presentar los dictámenes correspondientes a su Comisión en los asuntos a tratarse en las sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, deliberar y votar sobre los mismos;
 
VI. Presentar al Ayuntamiento, iniciativas de Bando de Policía y Gobierno, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general o, en su caso, de reformas y adiciones a los mismos;
 
VII. Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el Ayuntamiento para fortalecer la consulta popular permanente;
 
VIII. Formar parte de las comisiones para las que fueren designados;
 
IX. Someter a la consideración del Ayuntamiento las medidas que estime necesarias para el cumplimiento de esta ley, bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general en su jurisdicción;
 
X. Proponer ante la Tesorería, la Síndica o Síndico Municipal y el Cabildo, prioridades de gasto para la proyección y aprobación del Presupuesto de Egresos del Municipio;
 
XI. Vigilar y evaluar la aplicación y cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo y de los programas operativos anuales;
 
XII. Solicitar, en coordinación con la Contraloría Municipal, informes a empresas, instituciones o asociaciones públicas y privadas que reciban y manejen recursos económicos del Municipio para constatar que su destino sea conforme al programa que lo autorizó;
 
XIII. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos para los que fueren citados por el Presidente Municipal o por el Cabildo;
 
XIV. Vigilar y tomar las medidas necesarias para el debido funcionamiento de las dependencias del Municipio, dando cuenta oportunamente al Ayuntamiento y, en su caso, al Presidente Municipal;
 
XV. Informar trimestralmente del trabajo realizado en comisiones, en sesión ordinaria del Ayuntamiento;
 
XVI. Asistir a las oficinas del gobierno municipal al desempeño de sus comisiones, los días y horas que señale el Reglamento Interior o lo acuerde el Cabildo;
 
XVII. Tener acceso a las actas de Cabildo y demás información documental relacionada con el gobierno municipal, pudiendo obtener copias certificadas de tales documentos; y
 
XVIII. Las demás que les otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.


Capítulo IV

Comisiones del Ayuntamiento



Artículo 87

Tipos de Comisiones

El Ayuntamiento podrá designar comisiones entre sus integrantes, en los términos que establezca su Reglamento Interior, las cuales se encargarán de estudiar, examinar y elaborar proyectos para solucionar problemas, así como vigilar que se ejecuten sus disposiciones y acuerdos.

Las comisiones serán permanentes o especiales, según sus necesidades y de conformidad con su Reglamento Interior.
 
A propuesta del Presidente Municipal, el Ayuntamiento podrá designar comisiones especiales para el estudio de determinado asunto o para la ejecución de un trabajo específico.


Artículo 88

Denominación de las Comisiones

Las Comisiones permanentes podrán ser, entre otras, las siguientes:

I. Gobernación y Seguridad Pública, que presidirá el Presidente Municipal;
 
II. Hacienda y Vigilancia, que presidirá el Síndico Municipal;
 
III. Servicios públicos municipales;
 
IV. Agua, Medio Ambiente y Sustentabilidad;
 
V. Planeación, Urbanismo y Obras Públicas;
 
VI. Desarrollo Económico;
 
VII. Desarrollo Social;
 
VIII. Desarrollo Rural Sustentable;
 
IX. Derechos Humanos;
 
X. Igualdad de Género;
 
XI. Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
 
XII. Otras ramas de la administración, por determinación del Ayuntamiento y de acuerdo con las necesidades del Municipio.
 
Los presidentes de Comisiones deberán presentar, dentro de los sesenta días posteriores a la integración, para la aprobación del Cabildo, un programa general de trabajo, a desarrollar durante el periodo constitucional para el que fueron electos.


Artículo 89

Facultades de las Comisiones

Las comisiones tienen facultades para solicitar informes y toda clase de documentos a servidores públicos y a cualquier dependencia pública municipal, incluso, hacer comparecer a sus funcionarios.



Capítulo V

Autoridades Auxiliares



Artículo 90

Concejales y delegados

Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliarán por los Concejales Congregacionales, y los Delegados Municipales quienes tendrán el carácter de autoridad municipal dentro de la jurisdicción territorial en la que sean electos.

En los centros de población de los municipios, con excepción de las cabeceras municipales, los Delegados Municipales, se elegirán en reunión de vecinos mediante voto universal, directo y secreto. Por cada Delegado Municipal se elegirá un suplente.


Artículo 91

Elección de delegados

Mediante acuerdo de Cabildo, se convocará a los habitantes de los centros de población de su respectivo Municipio, dentro de los primeros cinco días del mes de octubre siguiente a la elección de los ayuntamientos, para que en asamblea de ciudadanos que habrá de realizarse a más tardar el quince del propio mes, elijan a los Delegados Municipales y a sus suplentes, mediante el procedimiento que disponga el reglamento de elecciones o el acuerdo de Cabildo respectivo.



Artículo 92

Requisitos para ser Delegado

Los Delegados Municipales deberán reunir los requisitos para ser Regidor. Durante el tiempo en que ejerzan la titularidad del cargo, recibirán la remuneración económica que el Ayuntamiento determine en su Presupuesto de Egresos.



Artículo 93

Facultades de los delegados

Los Delegados Municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, federales y estatales, el Bando de Policía y Gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general que emitan los ayuntamientos;
 
II. Asistir a las sesiones de Cabildo conforme a lo dispuesto en esta ley;
 
III. Recibir capacitación del Ayuntamiento sobre sus facultades y competencias;
 
IV. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones;
 
V. Coadyuvar en la vigilancia del orden público y dar aviso de cualquier alteración del mismo y de las medidas que se hayan tomado al respecto;
 
VI. Promover que en sus respectivas demarcaciones se presten y ejecuten los servicios y obra pública que se requieran, así como la participación ciudadana y vecinal en su prestación, construcción y conservación;
 
VII. Expedir, gratuitamente, constancias de vecindad o residencia, que deberá certificar el Secretario de Gobierno Municipal;
 
VIII. Elaborar y remitir al Ayuntamiento para su análisis y decisión, a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año, los programas de trabajo de su Delegación para el ejercicio siguiente, así como rendir trimestralmente, informe del mismo;
 
IX. Formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el padrón de habitantes de su delegación;
 
X. Promover la educación y la salud públicas, así como acciones y actividades sociales y culturales entre los habitantes de su demarcación;
 
XI. Auxiliar, en su caso, al Ministerio Público; y
 
XII. Las demás que le asigne el Ayuntamiento.


Artículo 94

Remoción de delegados

Los ayuntamientos podrán remover, por causa justificada, a los Delegados Municipales, a petición por escrito de por lo menos la misma cantidad de ciudadanos que lo eligieron.

La remoción podrá concederse una vez que se haya otorgado la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Federal.


TÍTULO CUARTO

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL



Capítulo I

Dependencias Municipales



Artículo 95

Integración de la administración municipal

El Ayuntamiento, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las dependencias y organismos que integran la administración pública municipal centralizada y paramunicipal.

Cada Ayuntamiento contará con una Secretaría de Gobierno Municipal, una Tesorería, una Contraloría, en su caso, las direcciones que esta ley señala, y los servidores públicos que la administración municipal requiera y señale el Reglamento Interior conforme al presupuesto respectivo.


Artículo 96

Nombramiento de titulares

Los nombramientos de los titulares de la administración municipal, excepto la Contraloría, los expedirá el Ayuntamiento a propuesta de ternas que formule el Presidente Municipal, las cuales se procurará se integren con equidad de género.



Artículo 97

Dependencias y organismos

El Presidente Municipal, de acuerdo con las necesidades administrativas y con la disponibilidad de recursos financieros, podrá proponer ante el Ayuntamiento la creación de las dependencias u organismos descentralizados que sean indispensables para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la administración pública.

Las dependencias y organismos descentralizados se crearán por acuerdo emitido por el Ayuntamiento en el que se señalen sus funciones y competencias, así como en los reglamentos respectivos.


Artículo 98

Dependencias sugeridas

El Ayuntamiento podrá contar con las siguientes dependencias:

I. Secretaría de Gobierno Municipal;
 
II. Tesorería Municipal;
 
III. Contraloría Municipal;
 
IV. Dirección de Desarrollo Económico y Social;
 
V. Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales;
 
VI. Dirección de Agua, Medio Ambiente y Sustentabilidad;
 
VII. Dirección de Desarrollo Rural Integral Sustentable;
 
VIII. Dirección de Seguridad Pública Municipal;
 
IX. Coordinación de Protección Civil;
 
X. Dirección de Atención a Migrantes, en aquellos municipios de alta vocación migrante y previa aprobación del Cabildo;
 
XI. Unidad o Instituto Municipal de las Mujeres;
 
XII. Cronista Municipal;
 
XIII. Unidad de Transparencia Municipal; y
 
XIV. Unidad o Instituto de Planeación Municipal.


Artículo 99

Requisitos de los titulares

Son requisitos para ser titular de una dependencia municipal:

I. Tener ciudadanía mexicana, en pleno uso de sus derechos políticos;
 
II. Residir en el Municipio, cuando menos un año antes de su designación;
 
III. Acreditar educación media superior y experiencia en la materia.
 
En municipios mayores de veinticinco mil habitantes, además de la experiencia en la materia, deberá acreditar mediante cédula profesional nivel de licenciatura en las áreas afines al cargo;
 
IV. No haber sido condenado en sentencia firme o ejecutoria por delito intencional; y
 
V. Tener reconocida capacidad y honestidad.


Capítulo II

Secretaría de Gobierno Municipal



Artículo 100

Facultades de la Secretaría de Gobierno

Son facultades y obligaciones del titular de la Secretaría de Gobierno Municipal, las siguientes:

I. Atender las actividades específicas que le encomiende el Ayuntamiento o el Presidente Municipal;
 
II. Elaborar y entregar con la anticipación que señala esta ley, los citatorios a los miembros del Ayuntamiento, para las Sesiones de Cabildo, mencionando en la notificación la propuesta del orden del día, lugar, hora y fecha de las mismas;
 
III. Presentar en la primera sesión de Cabildo de cada mes, relación del número y contenido de los expedientes que se hayan turnado a comisiones, dando cuenta de los resultados en el mes anterior y de los asuntos que se encuentran pendientes;
 
IV. Estar presente en todas las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa y levantar las actas de Cabildo en el libro correspondiente;
 
V. Validar con su firma las actas y documentos expedidos por el Ayuntamiento;
 
VI. Expedir y certificar copias de documentos, con acuerdo del Ayuntamiento o del Presidente Municipal;
 
VII. Recibir y dar trámite a los recursos de revisión que interpongan los particulares en contra de actos y resoluciones administrativas de las autoridades municipales, así como preparar los dictámenes de resolución y someterlos a la decisión del Ayuntamiento;
 
VIII. Formular los proyectos de reglamentos municipales y someterlos a la consideración del Ayuntamiento;
 
IX. Recopilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio y vigilar su correcta aplicación;
 
X. Llevar los libros necesarios para el trámite y despacho de los asuntos municipales;
 
XI. Administrar y custodiar el Archivo Municipal;
 
XII. Elaborar el programa de necesidades de bienes y servicios que requieran las diversas dependencias administrativas;
 
XIII. Reclutar, seleccionar y promover la capacitación del personal que requieran los diversos órganos de la administración municipal y hacer la propuesta de contratación al Cabildo;
 
XIV. Diseñar y proponer al Ayuntamiento el Sistema de Mérito y Reconocimiento al Servidor Público;
 
XV. Registrar y controlar la correspondencia oficial e informar al Cabildo de la misma;
 
XVI. Formular el inventario de bienes muebles e inmuebles que conformen el patrimonio del Municipio, en coordinación con el Síndico Municipal y atendiendo la normatividad en materia de armonización contable;
 
XVII. La edición, distribución y difusión de la Gaceta Municipal, así como gestionar las publicaciones en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado;
 
XVIII. Observar y hacer cumplir debidamente el Reglamento Interior del Ayuntamiento, procurando el pronto y eficaz despacho de los asuntos; y
 
XIX. Las demás que le asigne el Ayuntamiento.


Capítulo III

Tesorería Municipal



Artículo 101

Recaudación de ingresos

La Tesorería Municipal es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y, por su conducto, del ejercicio del gasto público, con las excepciones señaladas en la ley.



Artículo 102

Posesión del cargo

Los titulares de la Tesorería Municipal tomarán posesión de su cargo, de acuerdo con el procedimiento que determine la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 103

Facultades de la Tesorería Municipal

Son facultades y obligaciones del titular de la Tesorería Municipal las siguientes:

I. Coordinar y programar las actividades correspondientes a la recaudación, contabilidad y gasto público municipales;
 
II. Llevar la contabilidad en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable, así como el control del ejercicio presupuestal;
 
III. Administrar, registrar y controlar lo relativo a la valoración y valuación del patrimonio municipal conforme la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
 
IV. Recaudar los ingresos que corresponden al Municipio conforme a lo que establecen las leyes fiscales;
 
V. Formular los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Municipio de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley de Disciplina Financiera;
 
VI. Manejar los fondos y valores con estricto apego al Presupuesto de Egresos;
 
VII. Establecer un sistema de inspección, control y ejecución fiscal;
 
VIII. Elaborar y presentar la información financiera del Ayuntamiento de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
 
IX. Promover y mantener los mecanismos de coordinación fiscal con las autoridades estatales y federales;
 
X. Mantener actualizados los sistemas contables y financieros del Ayuntamiento;
 
XI. Llevar por sí mismo la caja de la Tesorería, cuyos valores estarán siempre bajo su inmediato cuidado y exclusiva responsabilidad;
 
XII. Elaborar y actualizar permanentemente los padrones de contribuyentes;
 
XIII. Realizar campañas periódicas de regulación fiscal de contribuyentes;
 
XIV. Determinar las contribuciones sujetas a convenios con el gobierno estatal;
 
XV. Presentar al Presidente Municipal para su autorización las órdenes de pago que correspondan, conforme al presupuesto aprobado;
 
XVI. Proponer al Ayuntamiento las medidas o disposiciones que tiendan a mejorar la Hacienda Pública del Municipio;
 
XVII. Dar cumplimiento a los acuerdos, órdenes o disposiciones que por escrito le dé el Ayuntamiento;
 
XVIII. Remitir a la Auditoría Superior del Estado, acompañada del acta de autorización del Cabildo, las cuentas, informes contables y financieros mensuales, dentro de los plazos y términos previstos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas;
 
XIX. Notificar al Cabildo lo relativo a las faltas oficiales y deficiencias en que incurran los trabajadores de su dependencia;
 
XX. Tomar las medidas necesarias para el arreglo y conservación del archivo, mobiliario y equipo de oficina;
 
XXI. Expedir copias certificadas de los documentos bajo su custodia, por acuerdo escrito del Ayuntamiento;
 
XXII. Ejecutar los convenios de coordinación fiscal y administrativa;
 
XXIII. Informar al Ayuntamiento, con la periodicidad que éste determine, sobre el comportamiento de la deuda pública;
 
XXIV. Incoar el procedimiento económico coactivo;
 
XXV. Formular la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal anterior, conjuntamente con el Síndico y la Comisión de Hacienda; y
 
XXVI. Las demás que le asigne el Ayuntamiento.


Capítulo IV

Contraloría Municipal



Artículo 104

Designación de la Contraloría municipal

La vigilancia, el control interno, la supervisión, evaluación del ejercicio de los recursos, la disciplina financiera y presupuestaria, así como el funcionamiento administrativo de los Municipios estarán a cargo de la Contraloría Municipal, cuyo titular será designado por el Ayuntamiento conforme a la terna que proponga la primera minoría de regidores integrantes del Cabildo.

La primera minoría es la conformada por el partido político que, por sí mismo, hubiere ocupado el segundo lugar de la votación válida emitida en la respectiva elección municipal.
 
La propuesta deberá presentarse dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la instalación del Ayuntamiento.
 
El Presidente Municipal deberá convocar a sesión de Cabildo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, para designar al titular de la Contraloría Municipal. La sesión se llevará a cabo aunque no se haya recibido la propuesta.
 
Sólo en caso de que la primera minoría no presente la propuesta dentro del plazo de diez días referido, el Presidente Municipal podrá proponer la terna para elegir el titular de la Contraloría. En tal caso, el Cabildo hará la designación por mayoría calificada.
 
Cuando por cualquier causa se presente la ausencia o remoción del titular de la Contraloría, la primera minoría conserva el derecho de presentar nueva terna para cubrir el cargo.
 
El Contralor no podrá ser designado para dos períodos consecutivos.


Artículo 104 BIS

 La Contraloría Municipal, para efecto de cumplir con sus atribuciones, contará por lo menos con las siguientes áreas:

 
I. Auditoría;
 
II. Quejas y Denuncias;
 
III. Control de Obra Pública, y
 
IV. Responsabilidades.
Adicionado POG 13-09-2017


Artículo 104 TER

Además de los previstos en el artículo 99 de esta Ley, para ser Contralor Municipal se requiere:

I. No haber sido dirigente de partido político ni candidato durante la elección del Ayuntamiento en funciones; y
 
II. No haber sido integrante del Ayuntamiento saliente.
Adicionado POG 13-09-2017


Artículo 105

Facultades de la Contraloría Municipal

Son facultades y obligaciones del titular de la Contraloría Municipal:

I. Vigilar y verificar el uso correcto de los recursos propios, así como los que la Federación y el Estado transfieran al Municipio, de conformidad con la normatividad establecida en materia de control y evaluación;
 
II. Inspeccionar el gasto público municipal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos;
 
III. Inspeccionar y vigilar que las dependencias y entidades de la administración pública municipal cumplan con las normas y disposiciones en materia de:
 
a) Sistemas de registro de contabilidad gubernamental;
 
b) Contratación, basificación y pago de personal;
 
c) Contratación de servicios y obra pública; y
 
d) Adquisición, arrendamientos, conservación, uso, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, registro, valuación y valoración del patrimonio, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración municipal;
 
IV. Auditar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, contabilidad gubernamental, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos, valores y exenciones o deducciones de impuestos o derechos municipales, por parte de la administración municipal;
 
V. Atender las quejas que presenten los particulares con motivo de acuerdos, convenios o contratos que celebren con la administración municipal, de conformidad con las normas que al efecto se emitan por el Ayuntamiento;
 
VI. Coadyuvar con la Auditoría Superior del Estado, para que los servidores públicos municipales que deban hacerlo, presenten oportunamente sus declaraciones de situación patrimonial;
 
VII. Conocer e investigar los hechos u omisiones de los servidores públicos municipales que no sean miembros del Cabildo, para que el Ayuntamiento decida si se fincan o no, responsabilidades administrativas;
 
VIII. Aportar al Síndico Municipal los elementos suficientes para que se hagan las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, en caso de probable delito;
 
IX. Verificar el cumplimiento del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos;
 
X. Programar y practicar auditorías a las dependencias y entidades de la administración pública municipal informando del resultado al Cabildo y a la Auditoría Superior del Estado, para que en su caso, se finquen las responsabilidades correspondientes;
 
XI. Revisar y verificar la información financiera, presupuestal y programática, así como las cuentas públicas;
 
XII. Informar trimestralmente al Ayuntamiento y a la Auditoría Superior del Estado sobre las acciones y actividades de la Contraloría; y
 
XIII. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas sobre la materia, reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento.


Capítulo V

Dirección de Desarrollo Económico y Social



Artículo 106

Atribución general

La Dirección de Desarrollo Económico y Social tiene bajo su cargo, ya sea en forma directa o en coordinación con otras instancias, la formulación, conducción y evaluación de la política general del desarrollo económico y social del Municipio, en congruencia con la estatal y federal.



Artículo 107

Facultades específicas

Son obligaciones y facultades del titular de la Dirección de Desarrollo Económico y Social:

I. Coordinar y programar las actividades correspondientes a la consulta popular permanente, para la elaboración y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos anuales que de él se deriven;
 
II. Formar los Comités de Participación Social, alentar una permanente comunicación entre el Ayuntamiento y la comunidad para promover campañas y difundir programas del gobierno municipal;
 
III. Diseñar el esquema operativo para el registro, clasificación y expresión de la demanda ciudadana, en la formulación del Plan Municipal de Desarrollo, en coordinación con el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;
 
IV. Promover la organización de grupos indígenas, campesinos y urbanos; mujeres de comunidades campesinas y zonas urbanas marginadas, de asociaciones de trabajadores migrantes en el extranjero o en otras entidades del país, a efecto de que se involucren en las actividades económicas y sociales, que fomenten su propio desarrollo;
 
V. Alentar el compromiso comunitario para lograr un desarrollo justo, que contemple el cuidado de los ecosistemas; los asentamientos humanos equilibrados, que permitan la explotación racional de los recursos naturales para fomentar el empleo permanente y permitan la disminución del costo de los servicios públicos;
 
VI. Promover el establecimiento de programas de simplificación, desregulación y transparencia administrativa para facilitar la actividad económica;
 
VII. Auxiliar al Presidente Municipal en la ejecución del programa de mejora regulatoria que autorice el Cabildo en los términos de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
VIII. Integrarse al Sistema de Apertura Rápida de Empresas y Ventanillas Únicas de Gestión, en coordinación con los distintos órdenes de Gobierno, en los términos que establece la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios;
 
IX. Promover y difundir, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, dentro y fuera del Municipio, las ventajas competitivas que se ofrecen en la localidad a la inversión productiva, al mismo tiempo de impulsar en el sector privado, la investigación y desarrollo de proyectos para atraer capitales de inversión;
 
X. Impartir talleres y organizar foros de capacitación, tanto del sector empresarial como del sector laboral, en coordinación con el Gobierno del Estado e instituciones y organismos públicos y privados, para lograr mayores niveles de productividad y calidad de la base empresarial;
 
XI. Impulsar la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura comercial e industrial;
 
XII. Coordinar y promover las obras de carácter social que contribuyan a disminuir los desequilibrios del campo y las ciudades y fortalezcan el combate a la pobreza en general y a la pobreza extrema en particular; y
 
XIII. Participar en la formulación de los programas de salud, asistencia social, vivienda de interés social y popular, educación para la salud, así como en campañas permanentes contra la drogadicción, alcoholismo y la delincuencia, principalmente juvenil, procurando la creación de centros para su atención, en coordinación con organismos públicos, sociales y privados.


Capítulo VI

Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales



Artículo 108

Atribución de la Dirección

La Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales tiene a su cargo en forma directa o en coordinación con otras instancias, la construcción de obras y la administración de los servicios públicos a cargo del Municipio.



Artículo 109

Facultades específicas

El titular de la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I. Planear y coordinarse, en su caso, con las instancias que participen en la construcción de las obras de beneficio colectivo que autorice el Ayuntamiento, una vez que se cumplan los requisitos de licitación y otros que determine la ley;
 
II. Vigilar el mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipo destinados a la prestación de algún servicio público;
 
III. Organizar y supervisar la prestación y administración de los diversos servicios públicos;
 
IV. Otorgar o negar permisos de construcción en los términos del Código Urbano del Estado, Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas, el reglamento de esta ley y los reglamentos municipales en la materia;
 
V. Supervisar la ejecución de la obra pública municipal y practicar revisiones rindiendo los informes respectivos al Ayuntamiento, para los fines que correspondan;
 
VI. Vigilar que se respete la ley, respecto del uso del suelo y preservación de las reservas territoriales;
 
VII. Cuidar y conservar el patrimonio histórico y zonas típicas del Municipio;
 
VIII. Ordenar la suspensión de obras que se realicen en contravención a la ley, aplicando las sanciones que corresponda; y
 
IX. Recabar planos y proyectos de obra pública o privada, y otorgar o negar su autorización.


Capítulo VII

Dirección de Agua, Medio Ambiente y Sustentabilidad



Artículo 110

Facultad general

La Dirección de Agua, Medio Ambiente y Sustentabilidad, es el órgano encargado de preservar el equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el ámbito municipal.



Artículo 111

Facultades específicas

Son facultades y obligaciones de la Dirección de Agua, Medio Ambiente y Sustentabilidad:

I. Formular y conducir la política ambiental en el Municipio, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, los tratados internacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado y demás disposiciones aplicables;
 
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en las disposiciones legales aplicables, para la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado;
 
III. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles, con la participación que de acuerdo a la legislación corresponda al Estado;
 
IV. Participar, en el ámbito de su competencia, en materia de prevención y control de los efectos sobre medio ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de acuerdo con la legislación en la materia;
 
Coordinarse con la Secretaría del Agua y Medio Ambiente del Gobierno del Estado, a fin de impulsar los programas y políticas públicas respecto a la prestación del servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos; además, deberá rendir al Ayuntamiento, cada seis meses, un informe respecto de los resultados en materia de recolección de residuos sólidos, el cual podrá remitirse a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente si así lo determina el Ayuntamiento.
 
V. Intervenir en la creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas en la legislación aplicable;
 
VI. Aplicar las disposiciones en materia de prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a legislación vigente sean consideradas de jurisdicción federal;
 
VII. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación aplicable corresponda al Gobierno del Estado;
 
VIII. Formular los programas de ordenamiento ecológico local del territorio de acuerdo con la legislación aplicable, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso de suelo, establecidos en dichos programas;
 
IX. Participar en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
 
X. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la aplicación y cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia ambiental expedidas por la federación;
 
XI. Formular la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
 
XII. Participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
 
XIII. Elaborar y someter a la consideración del Ayuntamiento, el programa municipal de protección al ambiente, el cual estará articulado a los planes y programas federales, estatales y regionales;
 
XIV. Proporcionar asesoría, atención y orientación a los habitantes del Municipio en materia ambiental;
 
XV. Proponer a la Secretaría de Educación, la inclusión de temas ambientales para que se establezcan en los planes y programas educativos;
 
XVI. Formular la política forestal y participar en la restauración de los ecosistemas y recursos forestales del Municipio, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y otras disposiciones aplicables;
 
XVII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la política nacional en materia de vida silvestre, de conformidad con la Ley General de Vida Silvestre y la legislación aplicable, y
 
XVIII. Las demás señaladas en las leyes y reglamentos correspondientes.
Reformado POG 13-09-2017


Capítulo VIII

Dirección de Desarrollo Rural Integral Sustentable



Artículo 112

Atribución general

La Dirección de Desarrollo Rural Integral Sustentable es el órgano encargado de promover el desarrollo rural integral sustentable en el ámbito municipal.



Artículo 113

Atribuciones específicas

 Corresponden a la Dirección de Desarrollo Rural Sustentable, las siguientes atribuciones:

 
I. Planear, diseñar y formular las propuestas de acciones, programas y políticas municipales de desarrollo rural integral sustentable;
 
II. Formular los estudios, proyectos y propuestas de actividades vinculados al Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con el enfoque de desarrollo rural integral sustentable;
 
III. Coordinar los trabajos de integración y operación del Programa Estatal Especial Concurrente; de Extensionismo Rural, de autosuficiencia alimentaria y demás establecidos en la legislación estatal;
 
IV. Promover la participación de organismos públicos, privados, productivos y sociales no gubernamentales en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;
 
V. Establecer los vínculos institucionales del Municipio con los productores, comercializadoras, agroindustrias, organizaciones o asociaciones y demás instancias que se relacionen con el medio rural y, en su caso, sean beneficiarios de algún programa gubernamental;
 
VI. Establecer, en conjunto con las comunidades y los grupos de trabajo del Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable, la problemática del entorno rural del Municipio y la identificación de las alternativas viables que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de su población;
 
VII. Identificar y promover la vinculación del Ayuntamiento con programas prioritarios nacionales y estatales de desarrollo económico, hacia los cuales se canalicen apoyos financieros susceptibles de descentralizarse hacia los municipios;
 
VIII. Promover y mantener coordinación con las diferentes instancias que celebren convenios con el Municipio y aquellas que provean servicios y programas institucionales para el desarrollo rural integral sustentable;
 
IX. Promover y difundir los programas de apoyo al campo y a los productores, derivados de los convenios de colaboración que se celebren con el Estado y la Federación;
 
X. Promover acciones de conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos naturales como el suelo, agua, bosques, agostaderos, paisaje y biodiversidad, haciendo un uso racional y sustentable de los mismos;
 
XI. Organizar y operar la Ventanilla Única de trámites y servicios para el desarrollo rural;
 
XII. Brindar asesoría y apoyo técnico a las dependencias municipales en materia de planeación, programación, supervisión y evaluación de planes y programas de desarrollo rural, que sean promovidos por la administración pública municipal;
 
XIII. Coordinar los programas descentralizados y municipalizados derivados de los convenios celebrados por el Municipio con entidades del Estado y la Federación y establecer las medidas necesarias para su control y evaluación de conformidad con las reglas de operación aplicables;
 
XIV. Coordinar los programas, proyectos y servicios derivados de los acuerdos del Consejo Municipal de Desarrollo Rural Integral Sustentable y gestionar los apoyos institucionales requeridos para tal efecto;
 
XV. Participar en los grupos de trabajo del Consejo Municipal de Desarrollo Rural Sustentable y demás consejos consultivos estatales y municipales, comités, comisiones y subcomisiones públicas, mixtas y privadas relativas al desarrollo rural en el Municipio;
 
XVI. Promover convenios de concertación con los sectores públicos, social y privado para la creación de fuentes de empleo, impulsando el establecimiento de actividades productivas en el sector rural, así como el respaldo organizacional y técnico para la integración de cadenas productivas y capacitación de los agentes participantes de las mismas. Impartir talleres y cursos de capacitación para los siguientes rubros:
 
a) El empleo de nuevas tecnologías, la implementación de sistemas agroecológicos y silvícolas, y la aplicación de nuevas metodologías de extensión agropecuaria y forestal;
 
b) Asistencia técnico-financiera a los productores a través de mecanismos de información respecto a las reglas de operación y acceso a los programas municipales, estatales y federales, públicos o privados de fomento agropecuario, así como a las diversas fuentes de financiamiento;
 
c) La constitución de cooperativas para el desarrollo;
 
XVII. Coordinar sus programas y actividades con el área de ecología y medio ambiente municipal y auspiciar entre la población rural prácticas económicas sociales con enfoque de sustentabilidad;
 
XVIII. Vincular a los productores del Municipio con los prestadores de servicios profesionales para contratar asesoría, capacitación y asistencia técnica, así como dar seguimiento y evaluar el desempeño de los prestadores que hayan desarrollado sus trabajos en el Municipio; y
 
XIX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos correspondientes.


Capítulo IX

Dirección de Seguridad Pública



Artículo 114

Corporaciones de seguridad

La Dirección de Seguridad Pública Municipal se integrará con las corporaciones siguientes:

I. Policía Preventiva Municipal; y
 
II. Tránsito Municipal.
 
Los Delegados municipales actuarán en el ámbito de su competencia, como auxiliares de las corporaciones.


Artículo 115

Órgano de seguridad pública

La Dirección de Seguridad Pública Municipal es el órgano encargado de garantizar la tranquilidad social dentro del territorio, con estricto apego a derecho; prevenir el delito y sancionar las infracciones al bando y reglamentos municipales.



Artículo 116

Potestad en seguridad pública

La Seguridad Pública Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la legislación en la materia y el reglamento respectivo. Acatará las órdenes que el titular del Ejecutivo del Estado le transmita, en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde resida habitual o transitoriamente.


Atribuciones específicas

Artículo 117

La Dirección de Seguridad Pública Municipal desempeñará, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Vigilar y conservar la seguridad, el orden y la tranquilidad pública;
 
II. Proponer al Ayuntamiento la realización de campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, portación y uso de armas de fuego de cualquier tipo;
 
III. Elaborar el proyecto de Programa Municipal de Seguridad Pública y entregarlo al Presidente Municipal, con el fin de que éste lo presente, para su aprobación, al Ayuntamiento;
 
IV. Proponer al Ayuntamiento la celebración de convenios en la materia con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado;
 
V. Impulsar la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales municipales y colaborar en el procedimiento de reclutamiento de aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública, en términos de las convocatorias que para el efecto se expidan;
 
VI. Promover la participación de la sociedad en el diseño y control de las políticas públicas en materia de Seguridad Pública, a través de los consejos ciudadanos de seguridad pública municipal;
 
VII. Rendir, por escrito, trimestralmente, un informe al Ayuntamiento, sobre los avances del Programa Municipal de Seguridad Pública, así como de la situación que en la materia prevalezca en el Municipio;
 
VIII. Servir y auxiliar a la comunidad de manera eficaz, honesta y con apego a la ley;
 
IX. Respetar y hacer respetar la ley, el Bando de Policía y Gobierno Municipal, y los reglamentos relativos a su función;
 
X. Vigilar y conservar el orden y el buen funcionamiento de la vialidad en el desplazamiento de personas y vehículos;
 
XI. Rendir diariamente al Presidente Municipal un parte informativo de los acontecimientos que en materia de seguridad pública ocurran en el Municipio;
 
XII. Sancionar a los infractores de la ley, bando municipal y reglamentos; y
 
XIII. Las demás señaladas en las leyes y reglamentos respectivos.


Capítulo X

Coordinación de Protección Civil



Artículo 118

Atribución general

La Coordinación de Protección Civil es un órgano dependiente de la administración pública municipal; tendrá a su cargo la ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de protección civil y las actividades que en la materia competen a los municipios, con excepción de las facultades que correspondan a otras autoridades.



Artículo 119

Atribuciones específicas

La Coordinación de Protección Civil, además de lo previsto en el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Prevenir y controlar, mediante la organización de un primer nivel de respuesta, las emergencias y contingencias que se presenten en el ámbito de su competencia, así como la elaboración de diagnósticos de riesgo ante la posible ocurrencia de un accidente o desastre;
 
II. Establecer las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones correspondientes, por infracciones a la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas y los reglamentos respectivos;
 
III. Elaborar y presentar, para su aprobación, al Consejo Municipal de Protección Civil, el proyecto de Programa de Protección Civil Municipal;
 
IV. Promover y difundir, en el ámbito de su competencia, la cultura de la protección civil entre la sociedad;
 
V. Coordinar y supervisar el desempeño de los grupos voluntarios del municipio respectivo, previamente registrados ante la Dirección Estatal, conforme a la normatividad aplicable;
 
VI. Presentar al Consejo Municipal los proyectos de reformas a los reglamentos municipales relacionados con la protección civil;
 
VII. Elaborar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;
 
VIII. Remitir mensualmente a la Dirección Estatal, la actualización de la información del Atlas Municipal de Riesgos, para la actualización del Atlas Estatal de Riesgos; de igual manera, deberán remitir un informe mensual de sus actividades, conforme al formato que para ello establezca la Dirección Estatal;
 
IX. Vigilar la implementación y ejecución de un programa interno de protección civil, en todos los inmuebles públicos y privados localizados en la circunscripción municipal de su competencia;
 
X. Presentar ante el respectivo Consejo Municipal, durante el mes de febrero de cada año, la propuesta del programa municipal de protección civil o sus actualizaciones, así como de los planes y programas básicos que de él se desprendan;
 
XI. Elaborar y mantener actualizado el inventario de recursos humanos y materiales disponibles y susceptibles de movilización en caso de emergencia, solicitando para ello la información necesaria a las instancias de los sectores público, privado y social;
 
XII. Organizar y reglamentar las actividades del Cuerpo de Bomberos;
 
XIII. Practicar visitas periódicas de verificación o inspección, por sí o en conjunto con la Dirección Estatal, a cualquier establecimiento, negocio o industria, por medio del personal debidamente autorizado y acreditado, de conformidad con la presente ley, la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas, y los reglamentos respectivos, debiendo informar de manera trimestral al Consejo Municipal de las visitas de verificación practicadas;
 
XIV. Rendir un informe de actividades, de manera semestral, al Consejo Municipal de Protección Civil; y
 
XV. Las demás funciones afines a las anteriores que le confiera el Ayuntamiento, así como esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.


Artículo 120

Programa de Protección Civil

El Programa de Protección Civil Municipal es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas orientadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema nacional y estatal de protección civil, con el propósito de proteger a la población, sus bienes, servicios estratégicos y su entorno, así como asegurar su funcionamiento mediante las acciones específicas, coordinadas y delimitadas, que realicen los sectores público, social y privado en la materia.

En la elaboración del Programa de Protección Civil Municipal, deben considerarse las líneas generales que establezca el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normatividad estatal en materia de planeación.


Capítulo XI

Dirección de Atención a Migrantes



Artículo 121

Atención a migrantes

La Dirección de Atención a Migrantes es el órgano encargado de promover y prestar servicios de información, orientación y asesoría en materia de atención, apoyo a migrantes y sus familias.



Artículo 122

Facultades de la Dirección

Son facultades y obligaciones del titular de la Dirección de Atención a Migrantes:

 
I. Diseñar las políticas, programas y proyectos municipales, que habrán de presentarse al Ayuntamiento en materia de atención a migrantes y sus familias en el Municipio;
 
II. Brindar atención, orientación y asesoría a los migrantes del Municipio que lo requieran;
 
III. Impulsar y promover la vinculación del Municipio y sus comunidades, con los clubes, grupos y organizaciones de migrantes en el extranjero;
 
IV. Promover la suscripción de convenios entre el Municipio, el Gobierno del Estado, los clubes y las organizaciones de migrantes;
 
V. Ser el órgano de enlace, apoyo y gestión entre los migrantes, sus familias y comunidades de origen en el Municipio;
 
VI. Impulsar de manera coordinada con los clubes, grupos y organizaciones de migrantes, la realización de proyectos y programas de beneficio y obra social, así como el desarrollo de proyectos productivos en las comunidades de origen;
 
VII. Promover la difusión de la cultura y las tradiciones del Municipio con los clubes de migrantes en el extranjero, así como la difusión de una cultura binacional en las comunidades de origen;
 
VIII. Realizar en coordinación con las Secretarías de Salud y de Educación en el Estado, campañas de atención a jóvenes de familias migrantes, a fin de garantizar el bienestar social de los migrantes y sus familias;
 
IX. Promover conjuntamente con la Secretaría del Zacatecano Migrante, la capacitación de los integrantes del Ayuntamiento y de los servicios públicos de la administración pública municipal, para la atención y sensibilización de la problemática migratoria;
 
X. Realizar campañas de difusión para promover el respeto y la protección de los derechos humanos de los migrantes en el Municipio, especialmente en las temporadas de mayor afluencia de regreso o visita de migrantes al Municipio;
 
XI. Brindar orientación y apoyo a las familias de los migrantes que pierdan la vida fuera del territorio estatal; y
 
XII. Las demás que le señale la presente ley y otras disposiciones aplicables.


Capítulo XII

Unidad o Instituto Municipal de las Mujeres



Artículo 123

Facultades

La Unidad o Instituto Municipal de las Mujeres tendrá, en su caso las obligaciones y facultades siguientes:

I. Promover y difundir los derechos humanos de las mujeres consagrados constitucionalmente;
 
II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el Plan Municipal de Desarrollo, y en el Presupuesto de Egresos;
 
III. Coordinar acciones con dependencias y entidades de los tres órdenes del gobierno, así como con instituciones y organismos de los sectores social, académico y privado, con la finalidad de promover la participación de los mismos en las políticas y acciones desarrollados en el Municipio para el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres;
 
IV. Promover ante los Ayuntamientos la participación de las mujeres en los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, así como en otros órganos de participación ciudadana de carácter municipal;
 
V. Emitir las opiniones que le sean solicitadas por el Ayuntamiento, en la materia de su competencia;
 
VI. Promover el respeto de los derechos humanos de las niñas y fomentar su desarrollo en condiciones de igualdad en el Municipio;
 
VII. Coordinar con las autoridades competentes, programas de atención psicoemocional y asistencia jurídica a las mujeres que sean objeto de cualquier tipo de violencia en el Municipio;
 
VIII. Proponer políticas y programas municipales de apoyo a personas cuidadoras de personas con discapacidad y adultas mayores, y gestionar los recursos federales y estatales necesarios para el funcionamiento de estos programas;
 
IX. Promover la inclusión igualitaria de hombres y mujeres en los servicios de cuidados a las personas con discapacidad y adultas mayores;
 
X. Elaborar, promover y desarrollar programas de sensibilización y proyectos sociales y culturales sobre la perspectiva de género y no discriminación; y
 
XI. Las demás que le confiera la presente ley, su Reglamento Interno y demás ordenamientos aplicables.


Capítulo XIII

Cronista Municipal



Artículo 124

Cronista titular

El Cronista Municipal será una persona con manifiesto conocimiento e interés en el estudio, la investigación histórica, las costumbres y tradiciones del Municipio. Será el encargado de coordinar y dirigir los trabajos de los cronistas adjuntos.
 
El Ayuntamiento emitirá convocatoria pública para designar al Cronista Municipal y los cronistas adjuntos y serán nombrados en sesión de Cabildo.


Artículo 125

Facultades del Cronista Municipal

Son atribuciones del Cronista Municipal, las siguientes:
 
I. Elaborar la crónica sobre los hechos más relevantes, por orden del tiempo;
 
II. Llevar a cabo la integración, conservación y enriquecimiento de los archivos históricos del Municipio;
 
III. Fungir como investigador, asesor, promotor y expositor de la cultura de la comunidad municipal;
 
IV. Emitir su opinión para la edición de libros, revistas, videos, películas y otras formas de comunicación, que tiendan a difundir y preservar la vida y memoria municipales; y
 
V. Coordinarse con las direcciones y unidades administrativas competentes, para proteger y promover el patrimonio histórico y cultural, así como los usos y costumbres del Municipio;
Adicionado POG 04-07-2018
 
VI. Elaborar y someter al conocimiento y aprobación del Ayuntamiento, la Memoria Anual y la Monografía Histórica del Municipio;
Adicionado POG 04-07-2018
 
VII. Emitir opinión sobre el otorgamiento de reconocimientos a ciudadanos distinguidos del Municipio, previa solicitud del Ayuntamiento, y
Adicionado POG 04-07-2018
 
VIII. Las demás que el Ayuntamiento le asigne.
 
El Ayuntamiento destinará la remuneración y el presupuesto necesario para el cabal cumplimiento de esas funciones.
 


Artículo 126

Casos de sustitución

El Cronista Municipal podrá ser sustituido en los siguientes casos:
 
I. Por fallecimiento, enfermedad grave, o incapacidad física o mental debidamente comprobada que le impida el ejercicio del cargo;
 
II. Por la autenticación recurrente de hechos históricos falsos;
Reformado POG 04-07-2018
 
III. Renuncia;
 
IV. Por incumplimiento de sus funciones; y
 
V. Cambio de residencia fuera del Municipio sin la autorización del Ayuntamiento.
 


Artículo 127

Cronistas adjuntos

Los cronistas adjuntos serán especializados y regionales.

Los cronistas adjuntos especializados deben tener licenciatura en historia o estudios profesionales del área de las humanidades.
 
Los cronistas adjuntos regionales solo se podrán designar cuando, por la naturaleza geográfica, cultural, histórica y demográfica del Municipio se requieran.
 
El Ayuntamiento podrá designar cronistas en los poblados distintos a la cabecera municipal, quienes se coordinarán en sus investigaciones y relatos con el Cronista Municipal.


Artículo 127 Bis

La Semana del Cronista Municipal se llevará a cabo en el mes y día que determine el ayuntamiento a propuesta del cronista.

Adicionado POG 04-07-2018


Capítulo XIV

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales



Artículo 128

Derecho a la información pública

La transparencia y el acceso a la información pública es un derecho inalienable de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado, por lo tanto, toda persona tiene derecho a conocer sin ningún tipo de discriminación, la información que posean, administren, manejen y produzcan los municipios.

El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se hará en los términos que establece la legislación de la materia.


Artículo 129

Obligaciones en materia de transparencia

Los Ayuntamientos, como sujetos obligados, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada, sujetándose a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.

Además deberá cumplir con las obligaciones previstas en el Título V de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable.


Artículo 130

Difusión de información pública

El Municipio debe establecer las condiciones para que la información pública sea accesible, confiable, verificable, veraz y oportuna, de conformidad con la normatividad aplicable, además de cumplir con las facultades y funciones a su cargo como sujeto obligado.

Para el caso de los municipios con población menor a setenta mil habitantes, podrán apoyarse en los medios alternativos que establezca y autorice el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con el objeto de difundir la información a que están obligados.
 
Asimismo, podrán solicitarle que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones de transparencia correspondientes.


Artículo 131

Medios de impugnación

Todo solicitante tiene derecho a interponer recurso de revisión y de inconformidad bajo los criterios y mediante los procedimientos que marcan las Leyes en la materia.



Artículo 132

Sanciones y medidas de apremio por incumplimiento

Los servidores públicos del Municipio, que incumplan con los objetivos la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, podrán ser objeto de las medidas de apremio y sanciones que se establecen en dicha ley.



Artículo 133

Unidades y Comités de transparencia

Las Unidades y los Comités de transparencia de los Municipios tendrán la estructura, funciones, obligaciones, y facultades que les concede la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.



Artículo 134

Protección de datos personales

Los municipios, serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
 
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
 
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
 
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
 
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y
 
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
 
Los Municipios no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autentificación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo con la normatividad aplicable.


Capítulo XV

Relaciones Laborales



Artículo 135

Facultades en materia de relaciones laborales

Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y demás disposiciones aplicables.

En esta materia, además de las contenidas en el citado ordenamiento legal, el Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades:
 
I. Determinar las bases para fijar un sistema de escalafón del personal de conformidad con su conocimiento, aptitud, antigüedad y comportamiento;
 
II. Otorgar los nombramientos a sus trabajadores y clasificarlos en las categorías de base, confianza y temporales, así como afiliarlos al régimen de seguridad social que corresponda; y
 
III. Expedir el Reglamento del Servicio Civil de Carrera, en los municipios con población mayor a veinticinco mil habitantes, con el fin de que se establezcan las reglas que definan los procedimientos y criterios para reclutar, seleccionar, contratar, formar y capacitar a los servidores públicos.


Artículo 136

Reglas de contratación y basificación

La contratación y basificación de personal, se llevará a cabo escuchando la opinión de la organización sindical, previendo las partidas presupuestales para ello y con base en los requisitos mínimos siguientes:

I. Para la contratación:
 
a) Que exista necesidad debidamente justificada de que se ocupe el puesto y no haya trabajador con el perfil para cubrir la plaza;
 
b) Que se cuente con el presupuesto para ello; y
 
c) Haber acreditado las evaluaciones psicométricas y de conocimientos básicos correspondientes.
 
II. Para la basificación:
 
a) Acreditar una antigüedad mínima de tres años;
 
b) No haber sido sancionado mediante acta de investigación administrativa por causa grave en los últimos tres años; y
 
c) Acreditar haber participado en cursos de capacitación, actualización o mejora profesional.
 
En los municipios donde esté vigente el Servicio Civil de Carrera se deberán cumplir, además, los requisitos previstos en el Reglamento correspondiente.


Capítulo XVI

Servicio Civil de Carrera Municipal



Artículo 137

Finalidades del servicio civil de carrera

Los ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera, el cual tendrá los siguientes propósitos:

I. Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
 
II. Fomentar la vocación de servicio;
 
III. Promover la capacitación permanente del personal;
 
IV. Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio;
 
V. Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos municipales;
 
VI. Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos municipales;
 
VII. Garantizar el derecho a la promoción de los servidores públicos;
 
VIII. Garantizar a los servidores públicos municipales, el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y
 
IX. Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales y de sus familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales.


Artículo 138

Acciones a seguir

Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los ayuntamientos establecerán:

I. Las normas, políticas y procedimientos administrativos que definirán los servidores públicos municipales que podrán participar en el servicio civil de carrera;
 
II. El estatuto de personal;
 
III. El sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal;
IV. El sistema de calificación de puestos;
 
V. El sistema del plan de salarios y tabulador de puestos; y
 
VI. El sistema de capacitación, actualización y desarrollo del personal.


Artículo 139

Facultades de la Comisión

El Ayuntamiento creará una Comisión del Servicio Civil de Carrera como su organismo auxiliar y tendrá las siguientes funciones:

I. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública municipal, la realización de los programas específicos del servicio civil de carrera;
 
II. Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;
 
III. Determinar y proponer al Ayuntamiento el marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de carrera;
 
IV. Promover mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la instrumentalización del servicio civil de carrera;
 
V. Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los instrumentos del Plan Municipal de Desarrollo;
 
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la instrumentalización del servicio civil de carrera; y
 
VII. Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.


Artículo 140

Ley del Servicio Civil

En la aplicación del presente capítulo, se estará en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.



TÍTULO QUINTO

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES



Capítulo I

Prestación de los Servicios Públicos



Artículo 141

Servicios y funciones públicos

Los ayuntamientos deberán organizar, administrar, reglamentar y prestar bajo su competencia los siguientes servicios y funciones públicos municipales:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
 
II. Red de bibliotecas municipales;
 
III. Alumbrado público;
 
IV. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos;
 
V. Desarrollo de la movilidad urbana y rural;
 
VI. Estacionamientos públicos;
 
VII. Mercados y centrales de abasto;
 
VIII. Panteones;
 
IX. Rastro;
 
X. Casas culturales y centros deportivos;
 
XI. Registro Civil;
 
XII. Calles, parques, jardines, áreas ecológicas y recreativas, y su equipamiento;
 
XIII. Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito, en los términos de la Constitución Federal;
 
XIV. Protección Civil y Bomberos; y
 
XV. Las demás que determine la legislación aplicable, de acuerdo con las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de cada Municipio.
 
Los municipios con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, podrán prestar coordinadamente algún o algunos de los servicios públicos antes enumerados. La Legislatura del Estado, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, podrá determinar los servicios que estarán a cargo de éstos y los que en coordinación con el Estado se presten.
 
Para la prestación de los servicios públicos, dos o más Municipios podrán asociarse o coordinarse, previo acuerdo de sus ayuntamientos.


Artículo 142

Principios de servicios públicos

Los servicios públicos municipales están determinados por los principios y disposiciones de interés público, deberán prestarse de manera eficaz, permanente, y de acuerdo con las posibilidades del Municipio.



Capítulo II

Asistencia Social



Artículo 143

Sistema municipal DIF

Los municipios contarán con una dependencia directa de la administración o un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propio, responsable del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, que tendrá por objeto la promoción y la prestación de los servicios en materia de asistencia social.



Artículo 144

Órganos de gobierno y administración

El Sistema municipal DIF contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

I. Una Junta de Gobierno con cargos de carácter honorífico, integrada por los siguientes servidores públicos municipales a quienes el Ayuntamiento designará y removerá por causa justificada:
 
a) La persona que designe el Presidente Municipal, quien la presidirá;
 
b) El Regidor que presida la Comisión de Desarrollo Social o su equivalente;
 
c) El titular de la Dirección de Desarrollo Social o su equivalente; y
 
d) El titular de la Tesorería Municipal;
 
II. Un titular de la Dirección, designado por el Ayuntamiento como resultado de la terna que al efecto le proponga la Junta de Gobierno; y
 
III. Un Comisario, que será nombrado por el Ayuntamiento de una terna presentada por la Contraloría Municipal conformada por personal de su adscripción.
 
La persona que presida la Junta de Gobierno tendrá el carácter de honorífico, quien no podrá recibir remuneración o compensación alguna.


Artículo 145

Facultades del DIF

El Sistema municipal DIF tiene las siguientes facultades:

I. La atención a personas con discapacidad que se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
 
II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores, en estado de abandono o maltrato;
 
III. La atención especial a las personas menores de doce años que realicen conductas prohibidas por la ley penal;
 
IV. La promoción del bienestar de las personas mayores de sesenta años de edad y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud, a personas carentes de recursos;
 
V. El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan la capacidad de ejercicio, en los términos del Código Familiar del Estado y la demás legislación aplicable;
 
VI. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niñas, niños, prevención de sustracción de menores al extranjero, asistencia a adolescentes, adultos mayores y víctimas de violencia familiar;
 
VII. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
 
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas o en circunstancias de extrema dificultad;
 
IX. La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados;
 
X. La orientación nutricional y la alimentación subsidiaria, a personas en vulnerabilidad, familias de escasos recursos;
 
XI. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
 
XII. El desarrollo comunitario en localidades y zonas sociales económicamente marginadas;
 
XIII. El establecimiento y manejo del Sistema Municipal de Información de Asistencia Social;
 
XIV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación del trabajo aplicable a los (sic) niñas, niños y adolescentes;
 
XV. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental;
 
XVI. Establecer instituciones y desarrollar programas de asistencia social dentro del Municipio, así como convenir acciones que en esta materia fomenten los otros ámbitos de gobierno;
 
XVII. Fomentar y coordinar la participación permanente de organizaciones no gubernamentales en la tarea de la asistencia social; y
 
XVIII. Las demás que le otorguen esta ley, la legislación federal y estatal de asistencia social, y otros ordenamientos aplicables.


Capítulo III

Convenios



Artículo 146

Convenios de colaboración

Cuando un Municipio no pueda ejercer las funciones o servicios públicos que esta ley determina, el Ayuntamiento respectivo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá celebrar convenios de colaboración con el Estado, municipios y, en su caso, concesionar a particulares, en forma parcial o total, la prestación de los servicios públicos.



Artículo 147

Convenios de coordinación y asociación

Los convenios de coordinación y los de asociación municipal, así como a los que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 y segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal y 119 de la Constitución Política del Estado se suscribirán atendiendo las normas generales siguientes:

I. Acreditar, conforme a derecho, la personalidad de los servidores públicos que los suscriban;
 
II. Contener, en lo conducente, el acta de Cabildo en la que conste el acuerdo para la realización del acto o convenio, así como los elementos de motivación;
 
III. Las obligaciones o contraprestaciones del Estado y Municipio por la asunción del servicio público o función de que se trate, por parte del Estado;
 
IV. Las condiciones en las que deberá prestarse el servicio público o ejercerse la función;
 
V. El término durante el cual el Estado se hará cargo del servicio público o del ejercicio de alguna función municipal, o lo haga coordinadamente con el Municipio.
 
Los convenios que excedan el término constitucional de una administración municipal, deberán ratificarse por las administraciones posteriores. En su caso, autorizados por la Legislatura del Estado.


Artículo 148

Solicitud al Estado

Cuando no exista el convenio correspondiente y la Legislatura del Estado considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercer una función o prestar algún servicio público, podrá autorizar al gobierno del Estado para que lo asuma, previa solicitud del Ayuntamiento de que se trate.

En su resolución, la Legislatura del Estado deberá constatar si el Ayuntamiento se encuentra efectivamente imposibilitado para prestar el servicio o función planteada en la solicitud, deberá especificar si el Estado asumirá en forma total o parcial la función, servicio o servicios que correspondan y las condiciones bajo las que el Ejecutivo ejercerá o prestará los mismos, así como el término durante el que estará obligado. En caso de ser el dictamen en sentido negativo, deberá contener las consideraciones, razonamientos y fundamentos que le dieron lugar.


Capítulo IV

Coordinación y Asociación Municipal



Artículo 149

Figuras de coordinación y asociación

Las figuras de coordinación y asociación municipal pueden ser:

I. Intermunicipal: la que se celebra entre dos o más ayuntamientos del Estado mediante convenios de coordinación, colaboración o asociación aprobados por el Cabildo respectivo de cada Ayuntamiento;
 
II. Interestatal: la celebrada entre uno o más ayuntamientos del Estado con uno o más ayuntamientos de otro u otros Estados, a través de convenios de coordinación, colaboración o asociación aprobados por el Cabildo respectivo de cada Ayuntamiento, previa autorización de la Legislatura del Estado;
 
III. Estatal: la celebrada a solicitud de uno o más ayuntamientos con el Poder Ejecutivo del Estado, a través de convenios de coordinación, colaboración o asociación aprobados por los cabildos respectivos y el titular del Poder Ejecutivo;
 
IV. Metropolitano local: la celebrada entre dos o más ayuntamientos del Estado a través de convenios de colaboración, coordinación o asociación aprobados por los cabildos respectivos, previa declaración de la Legislatura del Estado, en términos de la Ley de Desarrollo Metropolitano del Estado; y
 
V. Metropolitana estatal: la celebrada entre uno o más municipios del Estado con municipios de los estados colindantes y que compartan intereses comunes en términos de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Federal.


Capítulo V

Gestión y Concesión de los Servicios Públicos



Artículo 150

Concesión de servicios

La concesión de servicios públicos municipales es un acto jurídico-administrativo por medio del cual el Ayuntamiento cede facultades a una persona física o moral para la explotación de bienes, servicios, ejercicio, prestación o aprovechamiento a favor de un tercero de conformidad a lo que dispone esta ley.



Artículo 151

Autorización para concesionar

Los ayuntamientos, previa autorización de la Legislatura del Estado, podrán concesionar a particulares en forma total o parcial, los servicios públicos municipales, o sobre bienes de dominio público del Municipio que constituyan la infraestructura para la prestación de los servicios, que por su naturaleza, características o especialidad lo permitan, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a vecinos del Municipio.

Las concesiones se sujetarán a lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios y a las siguientes bases:
 
I. El acuerdo de Cabildo tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;
 
II. Toda concesión se otorgará a través de licitación pública;
 
III. El interesado en obtener la concesión, formulará la solicitud respectiva, cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes, en su caso;
 
IV. Se señalarán las medidas que deberá tomar el concesionario para asegurar el buen funcionamiento, generalidad, suficiencia, eficacia y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas, para el caso de incumplimiento;
 
V. Se determinará el régimen especial al que deba someterse la concesión y el concesionario, fijando el término de la concesión, el que no excederá de nueve años y podrá ser prorrogable por un término igual, las causas de revocación, caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento la prestación del servicio y el pago de las contribuciones que se causen;
 
VI. Se determinarán las garantías que deba otorgar el concesionario para responder de la eficaz prestación del servicio;
 
VII. El concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el Municipio con los usuarios del servicio público, materia de la concesión; y
 
VIII. Se publicarán los términos de la concesión en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.


Artículo 152

Cláusulas de la concesión

En el título de concesión se tendrán por estipuladas, aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:

I. La facultad del Ayuntamiento de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio, así como de modificar, en todo tiempo la organización, modo, o condición de la prestación del mismo;
 
II. Los muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;
 
III. El derecho de prelación del Ayuntamiento como acreedor singularmente privilegiado, sobre los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;
 
IV. La facultad de reemplazar, con cargo al concesionario, en caso de que éste no lo haga, todos los bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción necesarias para la regularidad y continuidad del servicio;
 
V. El ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aún en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio; y
 
VI. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Cabildo.


Artículo 153

Requisitos para concesión

Las personas físicas o morales interesadas en obtener una concesión de servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal, cubriendo los siguientes requisitos:

I. Capacidad técnica y financiera;
 
II. Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
 
III. Declarar bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en el supuesto del artículo 156 de esta ley.


Artículo 154

Obligaciones de los concesionarios

Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos del título de concesión;
 
II. Cubrir a la Tesorería Municipal los derechos que corresponda, en los términos de las leyes fiscales aplicables, así como otorgar las garantías a las que se obliguen en el título de concesión;
 
III. Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del servicio público concesionado;
 
IV. Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectadas o destinadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario para su prestación, conforme a los adelantos científicos y técnicos;
 
V. Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;
 
VI. Exhibir, en lugar visible y en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas, en el cobro del servicio público que presten;
 
VII. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título de concesión; y
 
VIII. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales aplicables, así como el título de concesión.


Artículo 155

Vigilancia de las concesiones

Son facultades de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios;
 
II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los títulos de concesión, cuando lo exija el interés público;
 
III. Verificar las instalaciones que conforme al título de concesión se deban construir o adaptar para la prestación del servicio público;
 
IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta ley y al título de concesión;
 
V. Requisar u ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública;
 
VI. Ejercer la revisión de los bienes afectos o destinados a la concesión al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título de concesión;
 
VII. Rescatar por causa de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
 
VIII. Las demás previstas en esta ley y en otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 156

Personas impedidas para ser concesionarios

No pueden otorgarse concesiones para la explotación de servicios públicos municipales a:

I. Los integrantes del Ayuntamiento;
 
II. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal y estatal;
 
III. A quienes hayan sido integrantes del Ayuntamiento en los últimos tres años previos a la solicitud de concesión;
 
IV. A quienes hayan sido servidores públicos de la administración pública municipal, estatal y federal en los últimos tres años previos a la solicitud de concesión;
 
V. Las personas a las que esta ley considere en situación de nepotismo;
 
VI. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado la concesión; y
 
VII. Las empresas concesionarias en las que sean representantes o tengan intereses económicos, las personas a las que se refieren las fracciones anteriores.


Artículo 157

Nulidad de concesiones

Las concesiones otorgadas en contravención al artículo anterior, son nulas de pleno derecho y bastará, por lo tanto, que así lo declare el Ayuntamiento.



Artículo 158

Extinción de concesiones

Las concesiones de servicios públicos, se extinguen por las causas siguientes:

I. Cumplimiento de plazo;
 
II. Revocación;
 
III. Caducidad; y
 
IV. Cualquier otra prevista en la concesión.


Artículo 159

Requisa del servicio público

Los ayuntamientos procederán a requisar el servicio público concesionado cuando por cualquier causa, el concesionario se niegue o no esté en condiciones de prestar el servicio, y con tal interrupción, se causen graves perjuicios a la población usuaria.

Para ello, bastará que se tome el acuerdo de Cabildo notificándolo al concesionario.


Artículo 160

Revocación de concesiones

Las concesiones de servicios públicos podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I. La interrupción en todo o en parte, del servicio público concesionado, sin causa justificada a juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo;
 
II. Ser objeto de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o de cualquier acto o contrato por el cual una tercera persona goce de los derechos derivados del título de concesión;
 
III. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del Ayuntamiento;
 
IV. Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado a favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;
 
V. Pierda la capacidad económica o carezca de los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio;
 
VI. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta ley y en el título de concesión; y
 
VII. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.


Artículo 161

Caducidad de concesiones

Las concesiones de servicios públicos caducarán por las causas siguientes:

I. Por no otorgar en el plazo que se señale, las garantías que establezca el Ayuntamiento en el título de concesión;
 
II. Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la misma; y
 
III. El concesionario no haya realizado las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o bien no haya adquirido o cuente con la maquinaria, equipo técnico y, en su caso, con los recursos humanos en el plazo establecido en las especificaciones acordadas con el Ayuntamiento para la prestación del servicio.


Artículo 162

Procedimiento de revocación y caducidad

El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de los servicios públicos municipales, se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
 
II. Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación;
 
III. Finalizado el plazo al que se refiere la fracción anterior, se abrirá un periodo probatorio por el término de quince días hábiles;
 
IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;
 
V. Se dictará resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de pruebas; y
 
VI. La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal, o en donde se preste el servicio.
 
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


Artículo 163

Extinción

Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al concesionario se harán efectivas a favor del Municipio, las garantías señaladas en esta ley.



Artículo 164

Publicación de la extinción de concesiones

La resolución de la extinción de las concesiones de servicios públicos, se publicará en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo 165

Prórroga

A petición formulada por los concesionarios, treinta días hábiles antes de que concluya el plazo de la concesión, ésta podrá prorrogarse, previa autorización de la Legislatura del Estado, siempre que subsista la necesidad del servicio, que las instalaciones y el equipo hubieran sido renovados para satisfacerla durante el tiempo de la prórroga, que el servicio se haya prestado en forma eficiente y que el Ayuntamiento esté imposibilitado para prestarlo o lo considere conveniente.



Artículo 166

Cláusula de reversión

En los casos en que se decrete la revocación o caducidad de la concesión, los bienes con que se prestó el servicio, se revertirán a favor del Municipio, con excepción de aquellos propiedad del concesionario que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio, en cuyo caso, si se estima que son necesarios para este fin, se expropiarán en los términos de ley.



TÍTULO SEXTO

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 167

Integración

Integrarán la administración pública paramunicipal, los organismos descentralizados, las empresas de participación municipal mayoritaria, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités.



Artículo 168

Creación, modificación o extinción

El Ayuntamiento aprobará por las dos terceras partes de sus integrantes, la creación, modificación o extinción de las entidades paramunicipales.

Las atribuciones de las entidades paramunicipales no deberán exceder las que para el Ayuntamiento señale la ley y se especificarán en el acuerdo de creación, mismo que deberá publicarse en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la liquidación.


Artículo 169

Límites de actuación

Las entidades paramunicipales deberán sujetarse al Plan Municipal de Desarrollo y a los programas que deriven del mismo.



Artículo 170

Coordinación y supervisión

El Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, coordinará y supervisará las acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas.



Capítulo II

Organismos Descentralizados



Artículo 171

Bases para organismos descentralizados

El acuerdo para la creación de organismos descentralizados, se sujetará a las siguientes bases:

I. Denominación del organismo;
 
II. Domicilio legal;
 
III. Objeto del organismo;
 
IV. Integración de su patrimonio;
 
V. Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros y causas de remoción de los mismos;
 
VI. Facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
 
VII. Órganos de vigilancia, así como sus facultades;
 
VIII. Vinculación con los objetivos y estrategias del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas;
 
IX. Descripción clara de los objetivos y metas, así como los efectos económicos y sociales que se pretendan alcanzar; y
 
X. Las demás que se regulen en el reglamento o acuerdo de Ayuntamiento y sean inherentes a su función.


Artículo 172

Órgano de gobierno

La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, designado por el Ayuntamiento en los términos del acuerdo y reglamento respectivo.

El consejo directivo o su equivalente, elegirá de entre sus miembros a su presidente y, en su caso, designará al director general y demás personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
 
Las sesiones del consejo directivo o su equivalente serán públicas, con las excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Artículo 173

Informes

Los organismos descentralizados deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento, sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá solicitar información en cualquier tiempo.

En materia de información financiera y cuenta pública se estará a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, y demás normatividad aplicable.


Artículo 174

Tarifas

Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, los derechos o tarifas correspondientes se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente.

Tratándose de la venta de bienes y servicios por organismos descentralizados, se estará a las cuotas o tarifas que aprueben sus consejos directivos y se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de la localidad.


Capítulo III

Empresas de Participación Mayoritaria Municipal



Artículo 175

Constitución de empresas de participación

La constitución de empresas de participación mayoritaria municipal, se sujetará a las siguientes bases:

I. Las partes sociales serán siempre nominativas;
 
II. Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación, se destinarán a los fines previstos en los programas respectivos; y
 
III. La escritura constitutiva de estas empresas, deberá contener una cláusula en la que se establezca que los acuerdos de asamblea ordinaria, sean en primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo de acciones que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa.


Artículo 176

Comisario público

En todas las empresas de participación municipal, existirá un comisario público, el cual será designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.



Capítulo IV

Fideicomiso Público Municipal



Artículo 177

Fideicomiso público

Los fideicomisos públicos municipales serán los que constituya el Ayuntamiento para la realización de actividades estratégicas que le sean propias, impulsen el desarrollo del Municipio o el beneficio colectivo de sus habitantes, en los cuales la Tesorería Municipal o el organismo público descentralizado, a través del representante de su órgano de gobierno, sea el fideicomitente.



Artículo 178

Bases de fideicomisos públicos

La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:

I. Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de gobierno, y un comisario encargado de la vigilancia, designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Dichos cargos serán honoríficos;
 
II. El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos, previa opinión de los fideicomitentes de los mismos y sus comités técnicos;
 
III. En los contratos constitutivos de fideicomisos de la administración pública municipal, se deberá reservar a favor del Ayuntamiento, la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;
 
IV. La modificación o extinción de los fideicomisos públicos, cuando así convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, debiendo en todo caso establecer el destino de los bienes fideicomitidos;
 
V. Los fideicomisos públicos a través de su Comité Técnico, deberán rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de los recursos aportados al fideicomiso; y
 
VI. En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de propiedad municipal.


Artículo 179

Integración del Comité Técnico

El Comité Técnico deberá estar integrado por lo menos con los siguientes propietarios:

I. El Síndico municipal;
 
II. Un representante de las dependencias o entidades de la administración pública municipal que de acuerdo con los fines del fideicomiso deba intervenir;
 
III. Un representante de la Tesorería Municipal;
 
IV. Un representante de la Contraloría Municipal; y
 
V. Un representante del fiduciario.
 
Por cada miembro propietario del Comité Técnico habrá un suplente que lo cubrirá en sus ausencias.
 
El representante de la Contraloría Municipal participará con voz, pero sin voto.
 
Los miembros del Comité Técnico serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento, a excepción del representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción corresponderá a la institución fiduciaria.


Artículo 180

Control y evaluación

Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y evaluación, se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la Contraloría Municipal para vigilar y verificar el uso correcto de los recursos públicos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Legislatura del Estado.



TÍTULO SÉPTIMO

PATRIMONIO MUNICIPAL



Capítulo I

Hacienda Municipal



Artículo 181

Conceptos de Hacienda Municipal

La Hacienda Pública Municipal se constituye con los siguientes conceptos:

I. Los rendimientos de los bienes que pertenezcan al Municipio;
 
II. Las contribuciones y otros ingresos tributarios que establezcan las leyes fiscales a su favor, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
 
III. Las participaciones en ingresos federales, que serán cubiertas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal;
 
IV. Las aportaciones federales derivadas del fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal y del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios, conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal;
 
V. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;
 
VI. Las aportaciones estatales;
 
VII. Las donaciones y legados que reciban; y
 
VIII. Los beneficios que les corresponda de los proyectos empresariales en los que participe.


Capítulo II

Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles Municipales



Artículo 182

Inventarios de Bienes

Los ayuntamientos deben registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio destinados a la prestación de un servicio público, conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la normativa aplicable que apruebe el órgano nacional en materia de armonización contable.

En el caso de los bienes inmuebles deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Artículo 183

Publicación de Inventarios

Los inventarios deben ser publicados semestralmente en su página oficial de Internet y en su Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo 184

Enajenación de bienes

Para la enajenación, de bienes muebles e inmuebles de dominio privado propiedad del Municipio, deberá aprobarse por las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo y sujetarse en lo conducente a lo dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios.



Capítulo IV (SIC)

Actos Administrativos Municipales



Artículo 185

Autorización de la Legislatura

Los ayuntamientos necesitan autorización expresa de la Legislatura para:

I. Contraer obligaciones o financiamientos superiores al seis por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera;
 
II. Contratar empréstitos cuando funja como avalista el Estado, conforme a la Ley de la materia;
 
III. Establecer los valores catastrales base, equiparables al valor comercial, para la aplicación del impuesto a la propiedad inmobiliaria;
 
IV. Enajenar sus bienes inmuebles;
 
V. Dar en arrendamiento sus bienes, por un término que exceda de la gestión del Ayuntamiento. En todo caso se incluirá una cláusula resolutoria, sin la cual el contrato carece de validez para su cumplimiento;
 
VI. Celebrar contratos de administración de obras, así como de prestación de servicios públicos, que produzcan obligaciones cuyo término exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante, estándose, en su caso, a lo dispuesto por la fracción anterior;
 
VII. Suscribir convenios de asociación con Municipios de otras entidades federativas;
 
VIII. Cambiar de destino los bienes inmuebles dedicados a un servicio público o al uso común;
 
IX. Desafectar del servicio público los bienes municipales; y
 
X. Los demás casos establecidos por la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado y otras leyes.


Artículo 186

Requisitos de solicitud

La solicitud de autorización para contratar de acuerdo con el artículo anterior, se acompañará de las bases sobre las cuales se pretende celebrar el contrato y de los documentos necesarios, sujetándose a lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera, esta ley y demás normatividad aplicable.



Artículo 187

Licitaciones públicas

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras que realicen los municipios, se adjudicarán o llevarán a cabo mediante licitaciones públicas.

Cuando se trate de enajenación, el producto de la venta deberá utilizarse en inversión pública productiva o infraestructura física para el mejoramiento en la prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio.


Artículo 188

Explotación de bienes

Los contratos que se celebren con motivo del arrendamiento y la explotación de bienes y montes comunales, quedarán sujetos a las disposiciones de la ley, así como a todos los acuerdos que sobre esta materia dicten las autoridades competentes.



Artículo 189

Adquisición y solicitud de expropiación

Los ayuntamientos estarán obligados a adquirir los inmuebles que circulan los centros de población de su Municipio, a efecto de integrar un área de reserva urbana destinada a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo social. Lo anterior sin perjuicio de solicitar la expropiación de estos inmuebles, si se cumple el requisito de utilidad pública para el efecto; en tales casos, el Ejecutivo ordenará que se publique por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado un extracto de la solicitud, al mismo tiempo que se envía a la Legislatura del Estado la mencionada publicación.



Artículo 190

Nulidad por contravenir ley

Los contratos y actos realizados en contravención a lo dispuesto por esta ley, son nulos de pleno derecho y así lo declarará la Legislatura del Estado.



Artículo 191

Nulidad por falta de competencia

Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que se otorguen por autoridades, servidores públicos municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Municipio sobre sus bienes o cualquiera otra materia administrativa, serán anulados administrativamente por los ayuntamientos, con la previa audiencia de los interesados.



TÍTULO OCTAVO

PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO MUNICIPAL



Capítulo I

Disposiciones Generales



Artículo 192

Gasto público municipal

El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realice el Ayuntamiento y los organismos o empresas paramunicipales.



Artículo 193

Programación del gasto

La programación del gasto público se basará en los objetivos, estrategias y prioridades que determine (sic) el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que del mismo se deriven.



Artículo 194

Fiscalización de cuentas públicas

La Auditoría Superior del Estado es la entidad de fiscalización de la Legislatura del Estado encargada de auxiliar a ésta en la revisión de las cuentas públicas y en el examen de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y, en general, de los recursos públicos independientemente de su origen, que utilicen los municipios para la ejecución de los objetivos contenidos en sus programas.

Para tal efecto, la Auditoría Superior del Estado está facultada para requerir a los ayuntamientos y a sus administraciones la documentación e informes que considere necesarios para verificar que las operaciones se hicieron en cumplimiento a la normatividad aplicable.


Artículo 195

Visitas de verificación

La Auditoría Superior del Estado podrá practicar visitas a las unidades administrativas integrantes de la administración municipal y paramunicipal, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables, y en su caso, el correcto destino de los fondos públicos que éstas manejen.



Artículo 196

Revisión de informes

Sin perjuicio de la revisión de los informes de avance de gestión financiera que los ayuntamientos de la Entidad deberán remitir a la Legislatura del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, dentro de los plazos que establece la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, presentarán además, la cuenta pública y la glosa mensual, los informes contable financieros, de obras y servicios públicos, así como aquéllos derivados de la administración, manejo y aplicación de recursos federales a su cargo.

La revisión por la Legislatura del Estado, de las cuentas públicas y demás informes de los ayuntamientos, debe relacionarse con la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas operativos anuales a fin de vincular el destino de los recursos con los objetivos y prioridades del Plan. A los informes anteriores se les incorporará el desempeño cumplido del Plan Municipal de Desarrollo y de los Programas Operativos Anuales en los términos que señala la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.


Artículo 197

Remisión de información

Con el propósito de que la Auditoría Superior del Estado esté en posibilidad de efectuar sus funciones, los ayuntamientos deberán remitirle los planes municipales de desarrollo, los programas operativos anuales, los programas de obras y servicios públicos, presupuestos de ingresos y egresos. Asimismo, Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y copia certificada de la totalidad de las actas de Cabildo, en los términos y plazos que señala la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.

La falta de presentación oportuna de la documentación e informes a que se refieren los artículos anteriores, así como de aquellos que solicite la Legislatura del Estado o la propia Auditoría Superior del Estado dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes.


Artículo 198

Autorización de Legislatura

Los ayuntamientos deben obtener autorización previa de la Legislatura, cuando la ejecución de los programas que afecten bienes inmuebles propiedad del Municipio o se comprometa su erario por un término mayor al periodo constitucional.



Capítulo II

Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos



Artículo 199

Información de las Iniciativas

Las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos de los municipios deben cumplir con la siguiente información:

I. Elaborarse conforme a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley de Disciplina Financiera y las normas que emita el órgano nacional en materia de armonización contable y en la legislación estatal aplicable con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño;
 
II. Ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo y los programas derivados de los mismos;
 
III. Incluir, cuando menos, objetivos anuales, estrategias y metas;
 
IV. Deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como en las transferencias del Estado;
 
V. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica, con base en los formatos que emita el órgano nacional en materia de armonización contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión. En el caso de municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año;
 
VI. Describir los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;
 
VII. Acompañar los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el órgano nacional en materia de armonización contable. En el caso de municipios con menos de doscientos mil habitantes, sólo para un año; y
 
VIII. Integrar un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio debe incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.
 
Los Municipios con población menor a doscientos mil habitantes, contarán con el apoyo técnico de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.


Artículo 200

Anteproyectos de egresos

Durante los primeros cinco días del mes de octubre de cada año las Tesorerías Municipales requerirán a las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal sus respectivos anteproyectos de egresos, los cuales deberán presentarse a más tardar el treinta y uno del propio mes.



Artículo 201

Presupuesto de órganos auxiliares

El presupuesto deberá contener las asignaciones que correspondan a las congregaciones cuando existieren, y a las delegaciones municipales.



Artículo 202

Presupuesto de Egresos

El Presupuesto de Egresos será el que apruebe el Ayuntamiento respectivo, contendrá el ejercicio del gasto público municipal desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente y se basará en la Ley de Ingresos aprobada por la Legislatura del Estado, para el mismo ejercicio fiscal.

Los municipios deben elaborar el Presupuesto de Egresos con perspectiva de género, incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la Política de Igualdad.
 
Asimismo, deben tomar las medidas presupuestarias para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con la normativa en la materia.
 
El Presidente Municipal debe presentar al Ayuntamiento el proyecto de Presupuesto de Egresos a más tardar el 1 de diciembre del año anterior al de su ejercicio.
 
Los ayuntamientos aprobarán el Presupuesto de Egresos a más tardar el treinta y uno de diciembre del año que corresponda. En caso de no aprobarse se declarará aplicable el Presupuesto de Egresos que se encuentre vigente, sólo en lo relativo al gasto corriente.
 
Para la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos, el titular de la Tesorería debe entregar el proyecto y los anexos necesarios a los integrantes del Ayuntamiento, con anticipación de cuando menos diez días hábiles.
 
Para su vigencia, los presupuestos de egresos deberán publicarse en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en su página oficial de Internet.


Artículo 203

Modificaciones al Presupuesto de Egresos

Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. El Municipio deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado.
 
Los gastos en servicios personales no podrán incrementarse durante el ejercicio fiscal correspondiente, con excepción del pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. Se deberá buscar el equilibrio en el ejercicio presupuestario en orden de prelación en gastos por percepciones extraordinarias, gastos de comunicación y administrativos.
 
Si alguna o algunas de las asignaciones del presupuesto de egresos resultaren insuficientes para cubrir las necesidades que originen las funciones encomendadas a la administración municipal, el Ayuntamiento podrá acordar las modificaciones o ampliaciones necesarias en función de la disponibilidad de fondos y previa justificación de las mismas.
 
El Ayuntamiento podrá aprobar transferencias, reducciones, cancelaciones o adecuaciones presupuestarias, siempre y cuando se justifique la necesidad de obras y servicios que el propio Ayuntamiento califique como de prioritarias o urgentes, atendiendo a las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera.


Artículo 204

Remisión de Presupuesto

Los ayuntamientos, a más tardar el treinta de enero remitirán a la Legislatura del Estado, copia certificada del Presupuesto de Egresos y sus anexos.



Capítulo III

Ejercicio del Gasto Municipal



Artículo 205

Gasto público

El ejercicio del gasto público municipal corresponde a las tesorerías municipales y deberá ajustarse estrictamente al monto autorizado para financiar los programas autorizados en los presupuestos de egresos y se ejercerá con base en las partidas presupuestales aprobadas.



Artículo 206

Reglas en recursos excedentes

Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición de los municipios deberán ser destinados a los siguientes conceptos:

I. Por lo menos el 50 por ciento para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones; y
 
II. El remanente, para inversión pública productiva y la creación de un fondo para compensar la caída de ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes.
 
En este rubro, los ayuntamientos deben cumplir con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera.


Artículo 207

Reglas en disminución de ingresos

En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos Municipal, el Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, a efecto de cumplir con los principios de sostenibilidad de la Ley de Disciplina Financiera, debe aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:

I. Gastos de comunicación social;
 
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población; y
 
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias.
 
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.


Artículo 208

Recursos de aportaciones y convenios federales

Los ayuntamientos invertirán y destinarán las aportaciones federales, a los objetivos de los fondos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal y otros ordenamientos federales.

El ejercicio del gasto público municipal se sujetará a los fines específicos que disponga el gobierno federal, cuando las aportaciones provengan de la participación directa o derivada de la recaudación sobre contribuciones federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 209

Fiscalización de recursos federales

La Auditoría Superior del Estado, de manera independiente y autónoma, tendrá la facultad de revisar en cualquier tiempo la documentación comprobatoria de la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo anterior y los ayuntamientos la obligación de poner a disposición de ésta, la cuenta e información detalladas de la aplicación de dichos recursos, así como las justificaciones correspondientes.



Artículo 210

Desvío de fondos públicos

Será causa de responsabilidad para los integrantes del Ayuntamiento, y los titulares de las unidades administrativas del Municipio contraer compromisos fuera de las limitaciones del Presupuesto de Egresos y, en general, acordar erogaciones que impliquen desvío indebido de fondos públicos.



Artículo 211

Verificación de erogaciones del Presupuesto

Las tesorerías municipales deberán vigilar que el ejercicio del Presupuesto de Egresos se haga en forma estricta, para lo cual, tendrán facultades para verificar que toda erogación con cargo a dicho Presupuesto esté debidamente justificada, pudiendo rechazar una erogación, si ésta se considera lesiva para los intereses del erario municipal, comunicándolo al Ayuntamiento.



Artículo 212

Responsabilidades administrativas

Quedan prohibidos los anticipos y adelantos, cualquier forma que adopten y no estén sujetos a la plena comprobación ante las tesorerías municipales. El servidor público que viole esta disposición, ya sea autorizando, otorgando o disponiendo de recursos financieros no sujetos a comprobación, incurrirá en responsabilidad en términos de esta ley y de la legislación en materia de responsabilidades administrativas.



Artículo 213

Erogaciones del Presupuesto

Los ayuntamientos informarán a la Legislatura del Estado de las erogaciones que hayan efectuado con base en el Presupuesto de Egresos, al presentar la cuenta pública del ejercicio fiscal, los informes trimestrales de avance de la gestión financiera, así como los demás que le requiera la Auditoría Superior del Estado.



Artículo 214

Prohibición en materia de Presupuesto

Los ayuntamientos no podrán otorgar garantías ni efectuar depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones, con cargo al Presupuesto de Egresos de los municipios con el ejercicio fiscal en curso sin autorización de la Legislatura.



Artículo 215

Comprobación de aplicación de recursos

Los ayuntamientos están obligados a proporcionar a la Secretaría de Finanzas, a través de y en coordinación con la Auditoría Superior del Estado, la información que les solicite y permitir la práctica de visitas y auditorías por parte de la Auditoría Superior, para comprobar la correcta aplicación de los recursos provenientes del erario estatal y federal.



Capítulo IV

Contabilidad Gubernamental Municipal



Artículo 216

Contabilidad gubernamental de los municipios

La contabilidad gubernamental municipal es la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los municipios, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental.



Artículo 217

Diseño y operación de la contabilidad

Los municipios y entidades paramunicipales aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Asimismo, deben seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.


Artículo 218

Sistema de contabilidad gubernamental

Los municipios deben asegurarse que el sistema:

I. Refleje la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el órgano estatal en materia de armonización contable;
 
II. Facilite el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales de los entes públicos;
 
III. Integre en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
 
IV. Permita que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
 
V. Refleje un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión económico-financiera de los entes públicos;
 
VI. Genere, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y
 
VII. Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.


Artículo 219

Sistemas de contabilidad

La Auditoría Superior del Estado, en coordinación con el órgano estatal en materia de armonización contable, propondrá a los ayuntamientos los sistemas de contabilidad, registro y control que se consideren necesarios a fin de que las administraciones municipales den cumplimiento a las disposiciones previstas en este capítulo.



Artículo 220

Presentación de cuentas públicas

Para efectos de la revisión de las cuentas públicas municipales, los ayuntamientos informarán a la Legislatura del Estado, durante la primera quincena del mes de enero o durante el mes siguiente a su implantación o modificación, sobre las normas, procedimientos y sistemas de control interno que en materia contable determinen y apliquen.

Asimismo, deberán rendir a la Legislatura del Estado, a más tardar el quince de febrero siguiente a la conclusión del año fiscal, la cuenta pública pormenorizada de su manejo hacendario, para su revisión y fiscalización.
 
La cuenta pública de los Municipios deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, estar acorde con los acuerdos y lineamientos que emita el órgano nacional en materia de armonización contable y bajo los términos establecidos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.
 
La no presentación de la cuenta pública en el plazo señalado será causal de responsabilidad administrativa y, en consecuencia, la Legislatura del Estado podrá ordenar la revisión del ejercicio presupuestal y, en su caso, la aplicación de las responsabilidades y sanciones que correspondan.


Artículo 221

Informes de avance de la gestión financiera

Los ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, deberán remitir a la Legislatura del Estado, como parte de la cuenta pública del ejercicio, durante los primeros veinte días de cada trimestre vencido, los informes de avance de la gestión financiera que contengan la información relativa al manejo administrativo y presupuestal del Municipio para que los revise en términos de ley.



TÍTULO NOVENO

PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL



Capítulo I

Desarrollo Municipal



Artículo 222

Planeación democrática

El Municipio debe promover su propio desarrollo mediante el método de planeación democrática y contribuir así al desarrollo integral del Estado de Zacatecas.

El Ayuntamiento es el responsable de la planeación del desarrollo municipal a través de un Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, el cual deberá constituirse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la instalación del mismo.
Reformado POG 09-08-2017


Artículo 223

Comité de Planeación Municipal

El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal es la instancia responsable de la planeación en el ámbito municipal y estará integrado por:

Reformado POG 09-08-2017

I. El Presidente Municipal quien presidirá;
Reformado POG 09-08-2017
 
II. El número de regidores que designe el Cabildo;
Reformado POG 09-08-2017
 
III. Un Coordinador General, quien será el titular de la Unidad o Instituto Municipal de Planeación del municipio que corresponda;
Reformado POG 09-08-2017
 
IV. Un representante de la Coordinación;
Adicionado POG 09-08-2017
 
V. Los representantes de las dependencias o entidades de la administración pública federal y estatal que realicen programas en el Municipio;
Adicionado POG 09-08-2017
 
VI. Representantes de los Comités de Participación Social, de acuerdo al Reglamento que para tal efecto se expida, y
Adicionado POG 09-08-2017
 
VII. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas en el municipio, de acuerdo al Reglamento que para tal efecto se expida.
Adicionado POG 09-08-2017
 


Capítulo II

Plan Municipal de Desarrollo



Artículo 224

Objetivos del Plan

El Plan Municipal de Desarrollo tendrá los objetivos siguientes:

I. Atender las demandas prioritarias de la población en obras y servicios públicos;
 
II. Propiciar el desarrollo económico y social del Municipio;
 
III. Asegurar la participación de la sociedad en los programas y acciones del gobierno municipal;
 
IV. Vincular el Plan Municipal de Desarrollo con los planes de Desarrollo Estatal, Regional y Federal; y
 
V. Aplicar de manera racional los recursos financieros, para el cumplimiento del plan y los programas.


Artículo 225

Aprobación y publicación del Plan

Los planes municipales de desarrollo deben elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de los primeros cuatro meses a partir de la fecha de instalación de los ayuntamientos. Su evaluación debe realizarse anualmente.

El informe deberá contener información desglosada de cada área de la administración pública municipal, la cual deberá entregarse en los plazos que establece la ley, y en caso de no hacerse, se harán acreedores a las sanciones que se establezcan en el Reglamento Interno.


Artículo 226

Actualización del Plan

El Plan Municipal de Desarrollo podrá tener proyecciones a corto, mediano y largo plazo, debiendo ser evaluado y en su caso actualizado o sustituido conforme a lo establecido en esta ley. Los programas que se deriven del Plan Municipal de Desarrollo deberán tener una vigencia que no podrá exceder al término constitucional que le corresponda a la administración municipal.



Artículo 227

Contenido del Plan Municipal de Desarrollo

Los planes municipales de desarrollo deben contener un diagnóstico preciso sobre las condiciones socio-económicas y socio-culturales del Municipio; las metas a alcanzar, las estrategias a seguir, los plazos de ejecución, las dependencias y organismos responsables de su cumplimiento y las bases de coordinación y concertación que se requieren para su óptima aplicación.

El Plan Municipal de Desarrollo deberá elaborarse bajo criterios que permitan una relación estrecha y congruente en sus contenidos con el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales, especiales, regionales y territoriales que se deriven de éstos últimos, manteniendo una continuidad programática de mediano y largo plazos. Dicho Plan también deberá vincularse con los programas federales y estatales en materia de conectividad.
Reformado POG 09-08-2017


Artículo 228

Informes del avance programático

En cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Plan Municipal de Desarrollo, los titulares de las dependencias, organismos y demás servidores públicos serán responsables de que los programas se ejecuten con oportunidad, eficiencia y eficacia, atendiendo el mejoramiento de los indicadores para el desarrollo social y humano, y obligatoriamente enviarán al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal cada tres meses y cuando éste así lo solicite, los informes del avance programático para su revisión, seguimiento y evaluación.
Reformado POG 09-08-2017
 
Lo anterior con objeto de que dicho Comité pueda verificar periódicamente la relación que guardan las actividades con los objetivos, metas y prioridades del Plan y sus programas presupuestarios, así como evaluar los resultados de su ejecución y en su caso emitir los dictámenes de reconducción y optimización que correspondan.
Reformado POG 09-08-2017
 


Artículo 229

Sistema de seguimiento

El Ayuntamiento deberá establecer un sistema eficaz de seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo que conlleve un proceso de definición, concertación y evaluación de las políticas y acciones de todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, a fin de dar seguimiento, llevar el control y hacer la evaluación de los avances de la Estrategia contenida en el Plan Municipal de Desarrollo para verificar su cumplimiento.



Capítulo III

Unidades o Institutos Municipales de Planeación



Artículo 230

Unidades o Institutos

Los ayuntamientos crearán una Unidad o Instituto de (sic) Municipal de Planeación. En caso de ser una unidad administrativa trabajará en coordinación con las Direcciones de Desarrollo Económico y Social, y de Obras y Servicios Públicos Municipales o sus equivalentes.

En caso de optar por una entidad paramunicipal, los ayuntamientos crearán Institutos Municipales de Planeación, como organismos públicos descentralizados de las administraciones municipales, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsables de fortalecer y dar un carácter institucional al proceso de planeación municipal a partir de una visión integral del desarrollo.


Artículo 231

Integración de Institutos

Los Institutos Municipales de Planeación se integran por una Junta de Gobierno y un Cuerpo Técnico.

El Cuerpo Técnico estará integrado por un grupo multidisciplinario de profesionistas y técnicos dedicados a la investigación, revisión y análisis técnico de asuntos de la competencia del Instituto, así como a impulsar la participación ciudadana en el proceso de planeación democrática municipal.


Artículo 232

Facultades de los Institutos

Los Institutos Municipales de Planeación tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer al Ayuntamiento la elaboración y actualización de los criterios para la instrumentación, la revisión y modificación de los planes y programas de desarrollo municipal, y demás instrumentos de la planeación municipal;
 
II. Asesorar y coadyuvar con el Ayuntamiento, Presidente Municipal, dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en sus funciones de planeación, con énfasis en la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo que constituye la línea estratégica del proceso de planificación municipal;
 
III. Elaborar estudios técnicos y proyectos de apoyo a los programas municipales y proponer al Ayuntamiento los programas a seguir a corto, mediano y largo plazos, que garanticen su continuidad, así como las medidas que faciliten la concurrencia y coordinación de las acciones en materia de planeación;
 
IV. Realizar la evaluación del cumplimiento de los planes, proyectos y programas de desarrollo municipal a partir de una visión integral del desarrollo y, en su caso, hacer las recomendaciones necesarias al Ayuntamiento;
 
V. Asesorar técnicamente y proponer al Ayuntamiento las reformas a la reglamentación en materia de desarrollo municipal que resulten necesarias, así como los proyectos de iniciativa de ley en materia municipal que se deriven del proceso de planeación;
 
VI. Proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias en materia de desarrollo urbano, movilidad y ordenamiento ecológico, en la realización de sus funciones y presentarle la formulación de la propuesta de la zonificación del espacio urbano a fin de ordenar los asentamientos humanos;
 
VII. Recibir e integrar al diseño de los instrumentos de planeación municipal, las propuestas que se generen de la consulta ciudadana, a través de los documentos que para tal fin elabore el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, así como las comisiones técnicas de los Institutos Municipales de Planeación en que esté representada la sociedad civil, a través de sus diversas organizaciones, asociaciones y con los particulares; y
 
VIII. Las demás que le asignen las disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 233

Objeto de los Institutos

Los Institutos Municipales de Planeación tienen por objeto fortalecer los procesos institucionales en materia de planeación a mediano y largo plazo, mediante la formulación de planes, programas y proyectos bajo criterios y parámetros técnicos debidamente estructurados, con el propósito de alcanzar su correcta aplicación y continuidad más allá del periodo de duración de las administraciones municipales. Estos Institutos auspiciarán, en todo momento, la modernización, innovación y eficacia administrativa en los municipios.

En función de este objetivo, los Institutos Municipales de Planeación deberán cumplir con las siguientes metas:
 
I. Impulsar, de forma permanente, la participación ciudadana en la toma de decisiones municipales y consolidar la planeación participativa en el Estado;
 
II. Mejorar el proceso de toma de decisiones del Ayuntamiento mediante la elaboración de estudios y proyectos para promover el cumplimiento de la estrategia, los objetivos y las metas establecidos en el Plan Municipal de Desarrollo;
 
III. Consolidar un proceso de sistematización del conocimiento en materia de planeación municipal;
 
IV. Generar los instrumentos de investigación estadística y actualización cartográfica;
 
V. Vincular, de manera interinstitucional, la información estratégica para la toma de decisiones, así como la elaboración de proyectos y políticas públicas con otros municipios, el Estado y la Federación; y
 
VI. Ofrecer servicios especializados de alta calidad profesional a los usuarios de los sectores público, social y privado, en cuyo caso, las cuotas y tarifas estarán previstas en la ley de ingresos respectiva.


Artículo 234

Publicación de planes

Los ayuntamientos difundirán su Plan Municipal de Desarrollo y lo publicarán en su página oficial de Internet, la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno.



Capítulo IV

Programas Municipales



Artículo 235

Obligatoriedad de planes

Una vez aprobado el Plan Municipal de Desarrollo por el Ayuntamiento, éste y sus programas serán obligatorios para las dependencias y entidades de la administración pública municipal.



Artículo 236

Modificaciones al Plan

Cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico, los planes y programas podrán ser reformados o adicionados a través del mismo procedimiento que se siguió para su aprobación.



Artículo 237

Coordinación y ejecución

La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas, debe proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo del Estado a través del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, en el marco del Convenio Único de Desarrollo Estado-Municipio.

Reformado POG 09-08-2017


TÍTULO DÉCIMO

DISPOSICIONES DE SUPLETORIEDAD



Capítulo I

Bando de Policía y Gobierno



Artículo 238

Elaboración del Bando

Para la elaboración y expedición del Bando de Policía y Gobierno, los Ayuntamientos podrán guiarse en los siguientes contenidos:

I. Exposición de motivos y estructura lógico-jurídica;
 
II. Fundamento y objeto del Bando:
 
a) Fines del Ayuntamiento; y
 
b) Nombre, Escudo del Municipio y en su caso marcha o corrido.
 
III. División territorial y ubicación geográfica:
 
a) Integración del Municipio; y
 
b) Nombres de los centros de población.
 
IV. Población Municipal: definición, derechos y obligaciones; vecinos; habitantes y visitantes;
 
V. Organización y funcionamiento del Gobierno Municipal. Autoridades Municipales: Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, Regidoras y Regidores; sesiones de cabildo; comisiones; organización de la administración pública municipal; órganos y autoridades auxiliares;
 
VI. Servicios públicos: definición, integración, organización, funcionamiento, concesión;
 
VII. Participación ciudadana;
 
VIII. Desarrollo urbano;
 
IX. Planeación;
 
X. Desarrollo Social;
 
XI. Protección al ambiente;
 
XII. Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
 
XIII. Protección Civil;
 
XIV. Permisos, licencias y autorizaciones;
 
XV. Sanciones y procedimientos: faltas; infracciones; sanciones;
 
XVI. Recursos administrativos, medios de impugnación; y
 
XVII. Artículos transitorios.


Capítulo II

Reglamentación municipal



Artículo 239

Tipos de reglamentos

Los Ayuntamientos tienen facultad para expedir reglamentos de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Aquellos municipios que carezcan de normatividad podrán guiarse en los siguientes tipos de reglamentos municipales:
 
I. Organización y funcionamiento interior del Ayuntamiento:
 
a) Reglamento Interior del Ayuntamiento;
 
b) Reglamento de la Administración Pública Municipal;
 
II. Organización y funcionamiento de servicios públicos municipales:
 
a) Seguridad Pública y Tránsito;
 
b) Limpia y Aseo;
 
c) Rastros, Mercados y Centrales de Abasto;
 
d) Agua Potable y Alcantarillado;
 
e) Calles, Parques y Jardines;
 
f) Panteones.
 
III. De desarrollo del Municipio:
 
a) Comercio en la vía pública;
 
b) Construcción y desarrollo urbano;
 
c) Obra pública y privada;
 
d) Espectáculos y diversiones públicas;
 
e) Anuncios y letreros;
 
f) Establecimientos y expendios de bebidas alcohólicas;
 
g) Participación ciudadana;
 
h) Zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
 
i) Equilibrio ecológico y protección al ambiente;
 
j) Asistencia social;
 
IV. Reglamentos por disposiciones constitucionales o legales:
 
a) Zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
 
b) Reservas territoriales;
 
c) Uso del suelo;
 
d) Regularización de la tenencia de la tierra urbana;
 
e) Licencias y permisos para construcciones; y
 
f) Zonas de reservas ecológicas.
 
En general, todos aquellos reglamentos que sean inherentes a las atribuciones del Ayuntamiento.


Artículo 240

Reglamento Interior

El Cabildo puede estructurar el Reglamento Interior del Ayuntamiento conforme las siguientes bases normativas:

I. Fundamento y Objeto del Reglamento;
 
II. Residencia del Ayuntamiento;
 
III. Procedimiento de instalación del Ayuntamiento;
 
IV. Sesiones de Cabildo;
 
V. Funciones de Autoridades Municipales;
 
VI. Comisiones del Ayuntamiento:
 
a) Forma en la que se somete un asunto para resolución;
 
b) Votaciones, proporción de votos necesaria para aprobar una resolución;
 
c) Revocación de acuerdos;
 
VII. Procedimiento para la elaboración del Bando y Reglamentos Municipales:
 
a) Iniciativa;
 
b) Discusión;
 
c) Consulta popular;
 
d) Dictamen;
 
e) Aprobación;
 
f) Publicación;
 
g) Difusión en la Gaceta Municipal;
 
VIII. Circulares y disposiciones administrativas:
 
a) Casos en los que se expiden; y
 
b) Formalidades.


Artículo 241

Reglamento de Administración Municipal

El Cabildo puede estructurar el Reglamento de la Administración Pública Municipal, conforme las siguientes bases normativas:

I. Fundamento y objeto del Reglamento;
 
II. Presidenta o Presidente Municipal;
 
III. Secretaría del Ayuntamiento;
 
IV. Secretaría de la Presidencia;
 
V. Tesorería;
 
VI. Direcciones, de acuerdo con los requerimientos del Municipio;
 
VII. Definición de cada uno de los órganos;
 
VIII. Competencia y delimitación de funciones de cada uno de los órganos que integran la administración pública municipal;
 
IX. Titulares de dichos órganos:
 
a) Requisitos para ser titular;
 
b) Nombramiento y procedimiento;
 
c) Facultades y obligaciones de cada uno de los titulares;
 
X. Administración de los recursos municipales;
 
a) Bases de los sistemas para la administración de los recursos;
 
XI. Administración pública paramunicipal:
 
a) Organismos descentralizados;
 
b) Empresas de participación municipal; y
 
c) Fideicomisos constituidos por los municipios.


Artículo 242

Reglamentos de servicios públicos

Los Ayuntamientos pueden estructurar el Reglamento de Prestación de Servicios Públicos Municipales, conforme los siguientes contenidos sugeridos:

I. Definición del servicio o servicios públicos que va a regular;
 
II. Derechos y obligaciones del Ayuntamiento con relación a cada servicio;
 
III. Autoridad u órgano encargado de la operación y de la eficaz prestación;
 
IV. Atribuciones de la autoridad u órgano;
 
V. Requisitos para ser titular del órgano encargado;
 
VI. Facultades y obligaciones del titular del órgano;
 
VII. Lineamientos sobre los cuales debe prestarse cada servicio. Forma de administración:
 
a) Directa;
 
b) En colaboración con los particulares;
 
c) Por convenios con el Estado o con otros Municipios;
 
d) Por concesión a particulares, condiciones para otorgar dicha concesión; y
 
e) Por empresa paramunicipal;
 
VIII. Cuotas o tarifas señalando formas de pago;
 
IX. Aportaciones, fijando los montos, formas y responsables de enterarlas;
 
X. Subsidios y transferencias, señalando porcentajes;
 
XI. Derechos y obligaciones de los usuarios; y
 
XII. Infracciones y sanciones.


Artículo 243

Reglamentos para el desarrollo del Municipio

Los Ayuntamientos pueden integrar los reglamentos en los que participan los particulares incidiendo en el desarrollo del Municipio, con los siguientes contenidos:

I. Establecer los lineamientos para la actividad de los particulares en cada área de la vida comunitaria;
 
II. Determinar derechos y obligaciones de las personas físicas y morales que por alguna actividad deban solicitar un permiso, licencia o autorización por parte de las autoridades municipales o de los órganos de la administración pública municipal;
 
III. Vigencia y el pago de tarifas o derechos por la obtención de dichos permisos, autorizaciones o licencias;
 
IV. Señalar con precisión las faltas e infracciones a los mismos y sus respectivas sanciones; y
 
V. Precisar la autoridad encargada de la imposición de infracciones y sanciones, de acuerdo al Bando de Policía y Gobierno.


TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

JUSTICIA, SANCIONES Y RECURSOS



Capítulo I

Impartición de Justicia



Artículo 244

Juzgados comunitarios

Para facilitar la convivencia vecinal existirán juzgados comunitarios cuya organización y vigilancia corresponde a los ayuntamientos, en los términos que disponga la Ley de Justicia Comunitaria del Estado.



Capítulo II

Infracciones, Sanciones y Medidas de Seguridad



Artículo 245

Infracciones a la legislación municipal

El Bando de Policía y Gobierno, así como los reglamentos, determinarán las causas que originan las infracciones a la legislación municipal; la imposición de sanciones, así como los procedimientos mediante los cuales se impondrán, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso y del infractor.



Artículo 246

Sanciones

En caso de que las infracciones a las normas contenidas en la legislación municipal no tengan establecidas sanciones especiales, se aplicarán las siguientes:

I. Amonestación;
 
II. Multa que no excederá del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de jornalero, obrero o trabajador;
 
III. Arresto administrativo no mayor de treinta y seis horas;
 
IV. Suspensión temporal de obras o actividades no autorizadas o la cancelación del permiso o licencia;
 
V. Clausura temporal o definitiva;
 
VI. Reparación o resarcimiento de daños, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a las leyes; y
 
VII. En caso de faltas administrativas, cometidas por menores de edad, sólo procederá la amonestación.


Artículo 247

Medidas de seguridad

Para el cumplimiento de las leyes y evitar los daños inminentes o que se sigan causando los ya iniciados a los bienes y servicios municipales, los Ayuntamientos, previo el procedimiento respectivo en el que se respeten los derechos de audiencia y legalidad, podrán adoptar y ejecutar las siguientes medidas de seguridad:

I. Suspensión de los actos o trabajos y, en su caso, su eliminación o demolición;
 
II. Desocupación o desalojo de personas y cosas de los lugares públicos y bienes inmuebles de dominio público o privado del Municipio; y
 
III. Otras que tiendan a proteger los bienes y la seguridad pública en los casos de urgencia.


Artículo 248

Sanciones y medidas de seguridad

Si las circunstancias así lo ameritan, podrán imponerse al infractor simultáneamente las sanciones y medidas de seguridad que establezcan las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurriere.



Artículo 249

No presentación de cuenta pública

El Municipio, sus organismos paramunicipales y los servidores públicos que incumplan con la presentación de la cuenta pública dentro de los plazos que establece la ley, se harán acreedores a las medidas de apremio y sanciones establecidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas y la legislación en materia de responsabilidades administrativas.



Artículo 250

Responsabilidades Administrativas

Los integrantes del Ayuntamiento, servidores públicos de la administración municipal y los titulares de los organismos y empresas paramunicipales, son responsables por los hechos u omisiones en que incurran durante su gestión, en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, la legislación penal y otros ordenamientos.



Capítulo III

Recurso Administrativo de Revisión



Artículo 251

Recurso de revisión

En contra de los actos y resoluciones administrativos que emitan las autoridades municipales con motivo de la aplicación de la presente ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, procede el recurso administrativo de revisión.

La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado, antes de acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 252

Objeto del recurso

El recurso administrativo de revisión tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación del acto o resolución impugnados, por la inexacta aplicación de la presente ley, o por haberse llevado a cabo un acto que conforme a la legislación esté afectado de nulidad.

En caso de resultar procedente el recurso administrativo de revisión, se dispondrá la reposición del procedimiento a partir del último acto válido.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 253

Remisión del recurso

La autoridad que emitió el acto o la resolución impugnada recibirá el recurso de revisión y lo remitirá al Secretario de Gobierno Municipal dentro de los tres días siguientes al de su presentación, para su trámite correspondiente.

Reformado POG 13-09-2017


Artículo 254

Término de impugnación

El interesado dispondrá de quince días para impugnar el acto o la resolución que le causa agravio. Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de ésta, mediante escrito en el que expresará:

El recurso de revisión se presentará ante la autoridad emisora del acto o resolución, mediante escrito en el que se expresará:
 
I. El nombre del recurrente así como el lugar que se señale para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre del tercero perjudicado;
 
II. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
 
III. Los agravios que la resolución le causa;
 
IV. La pretensión que se deduzca;
 
V. En su caso, copia de la resolución o acto impugnado y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de inicio del procedimiento, o documento sobre el cual no hubiere recaído resolución; y
 
VI. Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad jurídica cuando actúen en nombre y representación de otro o de personas morales.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 255

Audiencia de pruebas y alegatos

Recibido el expediente, el Secretario de Gobierno Municipal citará dentro del plazo de cinco días, al recurrente y a la autoridad que emitió el acto o resolución, a una audiencia en la que se desahogarán las probanzas ofrecidas y aquellas que, al momento, resultaren supervenientes, y se escuchará a las partes expresar lo que a su derecho convenga; calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dentro del plazo de cinco días.

Concluido el plazo anterior, se citará a la audiencia mencionada en el párrafo anterior, a quienes pudieran resultar afectados en su interés jurídico con motivo de la revisión.
 
Concluida la audiencia, las partes tendrán un plazo de tres días para presentar alegatos. Al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, el Secretario de Gobierno Municipal preparará el proyecto de resolución correspondiente en un término de diez días hábiles y lo presentará al Presidente Municipal para que en sesión de Cabildo se resuelva en definitiva.
 
La resolución se notificará personalmente al promovente, por oficio al titular de la autoridad que la dictó y por lista publicada en estrados a las demás autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones, y a los terceros interesados.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 256

Suspensión y ejecución del acto impugnado

Reformado POG 13-09-2017
La interposición del recurso administrativo de revisión suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnados, siempre y cuando:
 
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
 
II. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
 
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
 
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal Municipal.
 
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o denegación del acto o resolución impugnado dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, en cuyo defecto se entenderá por otorgada la suspensión.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 257

Desechamiento del recurso

El recurso de revisión será desechado cuando:

I. Sea notoriamente extemporáneo;
 
II. Se tenga por no acreditada la personalidad e interés jurídico del recurrente; y
 
III. Carezca de firma autógrafa del promovente, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 258

Improcedencia

Es improcedente el recurso de revisión:

I. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro recurso que se encuentren pendientes de resolución, que hayan sido promovidos por el mismo recurrente y versen sobre el mismo acto impugnado;
 
II. Contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del promovente;
 
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
 
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
 
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o declarar la nulidad el (sic) acto o resolución.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 259

Sobreseimiento

Procede el Sobreseimiento del recurso de revisión cuando:

I. El promovente se desista expresamente;
 
II. Por fallecimiento del promovente durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
 
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
 
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto;
 
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
 
VI. No se probare la existencia del acto.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 260

Sentido de la resolución

La autoridad encargada emitirá su resolución en el sentido de:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
 
II. Confirmar el acto o resolución impugnado;
 
III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado revocándolos total o parcialmente; y
 
IV. Modificar u ordenar el acto o resolución impugnado dictando uno nuevo cuando el recurso sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 261

Contenido de la resolución

La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, respetando los derechos humanos del debido proceso, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o resolución que hayan sido impugnados bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
 
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo máximo de treinta días.
 
La tramitación de la aclaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 262

Juicio de Nulidad

Contra las resoluciones de los ayuntamientos recaídas al recurso de revisión, procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 13-09-2017


Artículo 263

Improcedencia del recurso

El recurso de revisión se desechará por improcedente cuando se haga valer contra actos o resoluciones que hayan sido impugnados previamente ante dicho Tribunal.

Reformado POG 13-09-2017


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Vigencia y difusión

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Abrogación
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Municipio publicada mediante Decreto #351 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha 14 de septiembre de 2001.
 
Derogación
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a esta ley.
 
Vigencia específica
Artículo Cuarto. La obligación a que se refieren los artículos 60 fracción III inciso c, y 202 quinto párrafo, relativa a la aprobación del Presupuesto de Egresos entrará en vigor para el ejercicio fiscal 2018. En lo correspondiente al ejercicio fiscal 2017, podrá aprobarse a más tardar el treinta de enero de 2017.
 
Vigencia escalonada
Artículo Quinto. Las disposiciones de esta ley relativas a la materia de disciplina financiera, entrarán en vigor en los plazos señalados en los artículos transitorios de la Ley de Disciplina Financiera.
 
Plazo para reglamentación
Artículo Sexto. Los Ayuntamientos, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, expedirán o, en su caso, adecuarán, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos y disposiciones administrativas necesarias, conforme lo establecido en esta ley.
 
Seguimiento de la Auditoría
Artículo Séptimo. La Auditoría Superior del Estado dará seguimiento a las contrataciones y basificaciones del personal de la administración pública municipal. En específico las llevadas a cabo en los últimos seis meses de su ejercicio, a que se refiere el artículo 62 fracción VII de esta ley.
 
Plazo para expedir Gaceta Municipal
Artículo Octavo. Los Ayuntamientos expedirán, en un plazo de ciento veinte días naturales, su Gaceta del Municipio Libre.
 
Irretroactividad
Artículo Noveno. Los actos jurídicos, asuntos, trámites y los recursos administrativos instaurados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones de la ley que se abroga.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. LA DIPUTADA PRESIDENTA.- DIP. SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. DIPUTADOS SECRETARIOS.- DIP. GILBERTO ZAMORA SALAS Y DIP. XÓCHITL NOHEMÍ SÁNCHEZ RUVALCABA. Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (9 DE AGOSTO DE 2017).

DECRETO NO. 189.- QUE CONTIENE LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS"

 
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto No. 229, publicado en el Suplemento al número 37 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 7 de mayo de 2003, y se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto en materia de planeación del Estado.
 
TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir en un término no mayor a ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, los reglamentos y disposiciones referidas en el presente Decreto.
 
CUARTO. Para efectos de este Decreto, el Ejecutivo del Estado enviará el 8 de septiembre de 2018 el Programa General Prospectivo a la Legislatura del Estado para su aprobación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

DECRETO 141.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS”

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

DECRETO 178.- POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. En el Presupuesto de Egresos Municipal que se apruebe por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal que corresponda, deberán preverse los recursos materiales y humanos, con los que contará la Contraloría Municipal para el ejercicio de sus atribuciones, mismos que deberán proponerse directamente en el anteproyecto que para tal efecto formule el Contralor Municipal.
 
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

DECRETO 179.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

DECRETO 180.- SE ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (21 DE FEBRERO DE 2018).

DECRETO NO. 214.- POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL INCISO B, DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE EMISIÓN DE CARTAS DE RESIDENCIA, DE ÚLTIMA RESIDENCIA Y DE CARTAS DE ORIGEN.

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (4 DE JULIO DE 2018).

“DECRETO NO. 400.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.