Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 15-07-2017 y Fe de Erratas POG 06-09-2017

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 6 de febrero de 2013.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 7 DE FEBRERO DE 2013.
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 462
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO. …

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Primero

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 1

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 2

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 3

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 4

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 5

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 6

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 7

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 8

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 9

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 10

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Segundo

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 11

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 12

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Tercero

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 13

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Cuarto

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 14

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 15

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 16

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 17

 Derogado POG 15-07-2017



TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA



Capítulo Primero

Disposiciones Generales para el Procedimiento de Juicio Político y Declaración de Procedencia



Artículo 18

Son inatacables las declaraciones y resoluciones que emita la Legislatura o el Tribunal Superior de Justicia del Estado en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia.



Artículo 19

En ningún caso la Legislatura podrá dispensar un trámite de los establecidos en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia.



Artículo 20

En los casos que alguna de las Comisiones de la Legislatura deba realizar alguna diligencia con presencia del indiciado o inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo.

Todas las notificaciones que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere el presente artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo con acuse de recibo.


Artículo 21

Los diputados integrantes de las Comisiones o del Pleno que vayan a intervenir en algún acto del procedimiento, deberán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimentos que señala la fracción XVII del artículo 7 de la presente Ley.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a diputados que conozcan de la imputación presentada en su contra y que participen en el procedimiento.
 
El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de que se le notifique el inicio del procedimiento de declaración de procedencia, o bien, cuando se le requiera el informe circunstanciado en los casos de juicio político.


Artículo 22

Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.

En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes.
 
En los casos que sean procedentes la excusa o recusación, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, designarán al diputado que lo sustituya.
 
Las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, calificarán en los demás casos de excusa o recusación.


Artículo 23

El servidor público y el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, a instancia de interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa, que se hará efectiva si la autoridad no las expide. Si resulta falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
 
Por su parte, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 24

La Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes debidamente certificados ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, dejando copia certificada en las constancias de la Legislatura.


Artículo 25

No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público.



Artículo 26

En las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o no aprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.



Artículo 27

En el juicio político y declaración de procedencia al que se refiere esta Ley, las declaraciones y resoluciones de la Legislatura se tomarán en sesión pública.



Artículo 28

Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

Si la acumulación fuese procedente, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, formularán en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.


Artículo 29

Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura, se comunicarán a la autoridad que corresponda e invariablemente al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, así como para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Capítulo Segundo

Procedimiento de Juicio Político



Artículo 30

El juicio político sólo procede en contra de los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, que en el desempeño de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.



Artículo 31

Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y por tanto, son causales de juicio político:

I. El ataque sistemático a la forma de gobierno republicano, representativo y democrático del Estado, o bien, a la organización política y administrativa de los municipios, y otras instituciones democráticas;
 
II. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos, a las garantías individuales o sociales;
 
III. El ataque a la libertad del sufragio y otras violaciones graves a las leyes electorales;
 
IV. La usurpación o el ejercicio indebido y reiterado, de atribuciones;
 
V. El incumplimiento reiterado a las obligaciones del servidor público, siempre que causen perjuicio grave a los gobernados;
 
VI. Las violaciones graves y reiteradas, por actos u omisiones a la Constitución Política del Estado, leyes o reglamentos;
 
VII. El incumplimiento a las resoluciones y acuerdos emitidos por la Legislatura en el ejercicio de sus atribuciones;
 
VIII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior;
 
IX. Los hechos u omisiones reiteradas y graves del servidor público, que conduzcan a la ingobernabilidad del Municipio. Para efectos de esta Ley existe ingobernabilidad cuando en forma reiterada el Ayuntamiento deja de sesionar con la periodicidad que deba hacerlo, o cuando prevalezca una situación generalizada de paralización de los servicios públicos municipales;
 
X. El incumplimiento reiterado a la obligación que tienen los ayuntamientos de publicar oportunamente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Plan Trianual de Desarrollo, los Planes y Programas Operativos, el Presupuesto de Egresos, el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentación;
 
XI. Las violaciones sistemáticas y graves a los planes y programas de gobierno, a los presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a las leyes que determinen el manejo de sus recursos humanos, materiales y financieros;
 
XII. Las violaciones sistemáticas o graves a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales, estatales o municipales, y
 
XIII. Los demás casos que establezcan las leyes.
 
La Legislatura valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.


Artículo 32

El procedimiento de juicio político inicia con la solicitud o denuncia, la cual debe ser formulada por cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad. El escrito respectivo, deberá dirigirse y presentarse en días y horas hábiles en la oficialía de partes de la Legislatura.



Artículo 33

La solicitud de denuncia de juicio político deberá señalar:

I. Nombre y domicilio del o los promoventes. Si éstos son dos o más, designarán representante común, y un domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe. Si no se hacen tales señalamientos, se tendrá como representante común a quien encabece la lista de los solicitantes o denunciantes y las notificaciones se harán mediante cédula que se fijará en estrados;
 
II. Nombre y cargo del servidor público contra quien se presenta la solicitud o denuncia;
 
III. Las normas generales que se estimen violadas;
 
IV. La narración de los hechos u omisiones que le consten al promovente y que constituyan los antecedentes de la solicitud o denuncia;
V. Las pruebas en que se sustente la solicitud o denuncia; en caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, deberá de manifestarlo en el mismo escrito, para que en su caso, la Comisión de Examen Previo, proceda a requerirlas a las instancias competentes, y
 
VI. Firma autógrafa de quien promueva;
 
Cuando el escrito se presente por una persona moral, deberá estar suscrita por quien en términos de la legislación civil, la represente. En tal caso, se acompañará copia certificada del documento que acredite la legal existencia de la persona jurídica colectiva, y la personería de quien firme el escrito.


Artículo 34

La solicitud o denuncia deberá ratificarse ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura, mediante comparecencia personal de quien promueva, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Quien comparezca a ratificar deberá identificarse con credencial de elector o pasaporte y se levantará acta debidamente circunstanciada en la que se hagan constar los nombres y datos que permitan identificar a los comparecientes y los hechos y diligencias que se lleven a cabo. Dicha acta deberá glosarse al expediente que al efecto se integre.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.


Artículo 35

Recibida la solicitud o denuncia, se procederá a dar lectura ante el Pleno de la Legislatura o Comisión Permanente, durante la sesión respectiva, misma que se turnará a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional para que en su carácter de Comisión de Examen Previo, conozcan el asunto y determinen lo procedente.



Artículo 36

La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no reúna los requisitos señalados en esta Ley, se desechará de plano, informando sobre el particular al Pleno de la Legislatura y notificando al promovente.

La denuncia o solicitud presentada en contra del mismo servidor público y por los mismos hechos, no podrá volver a presentarse, sino hasta transcurridos seis meses, contados a partir de la presentación de la primera denuncia o solicitud.
 
Son inatacables los acuerdos de la Comisión de Examen Previo que desechen solicitudes o denuncias.


Artículo 37

La Comisión de Examen Previo, con la aprobación del Pleno, podrán variar la vía y sus consecuencias. Una solicitud de juicio político puede concluir en el fincamiento de responsabilidades administrativas. Así mismo una denuncia por responsabilidad administrativa, podrá conducir a juicio político.

La variación de la vía dependerá de la naturaleza de los hechos denunciados y probados, así como de la actualización de las causales, ya sea de juicio político o de responsabilidad administrativa.


Artículo 38

La Comisión de Examen Previo deberá valorar en su dictamen si la denuncia o solicitud reúne los requisitos siguientes:

I. Si la persona a quien se impute la responsabilidad está comprendida entre los servidores públicos a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado;
 
II. Si la solicitud o denuncia es jurídicamente sustentable y por ello procedente, y
 
III. Si amerita o no la incoación del procedimiento.


Artículo 39

Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:

I. Se oirá en defensa al servidor público denunciado, para este efecto se le remitirán copias por escrito de la denuncia o solicitud, otorgándole un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación, para que rinda un informe circunstanciado por escrito, en el cual expresará lo que a sus intereses convenga;
 
II. En las diligencias la Comisión de Examen Previo podrá desahogar comparecencias, recabar informes y documentos relacionados con el asunto de que se trate, y
 
III. Dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de que se reciba el informe del servidor público, o de que hubiere transcurrido el término para tal efecto, la Comisión de Examen Previo someterá a la consideración del Pleno el dictamen respectivo.
 
En los recesos del Pleno, el plazo a que se refiere esta fracción se interrumpirá, para reanudarse en el siguiente periodo ordinario.


Artículo 40

El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:

I. Procede instaurar juicio político;
 
II. No procede instaurar juicio político, o
 
III. No procede instaurar juicio político, pero sí fincar responsabilidades administrativas.


Artículo 41

El dictamen que emita la Comisión de Examen Previo, será sometido a la consideración del Pleno de la Legislatura, con las formalidades del procedimiento legislativo ordinario para su discusión y votación previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.



Artículo 42

En caso de que la Legislatura apruebe la instauración de juicio político, la Comisión Instructora señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las partes dentro de los treinta días hábiles siguientes.



Artículo 43

La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por escrito de las partes.



Artículo 44

Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y todas aquellas que sean contrarias a derecho.

La Comisión Instructora desechará de plano aquellas pruebas que no tengan relación con la causa.


Artículo 45

Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la audiencia, la Comisión Instructora, deberá presentar el dictamen al Pleno, mismo que contendrá las conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, para lo cual analizará la conducta y los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas procedentes, para justificar en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.



Artículo 46

Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del indiciado, las conclusiones de la Comisión Instructora, terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar proceder en su contra, por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
 
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
 
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del indiciado, y
 
III. La sanción que deba imponerse de conformidad con esta Ley.


Artículo 47

En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.



Artículo 48

Si la resolución es condenatoria, el Jurado de Instrucción sancionará al servidor público con destitución o inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión y remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que en su carácter de Jurado de Sentencia, determine el tiempo de duración.

Si el Jurado de Instrucción absuelve al servidor público, éste continuará en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.


Artículo 49

Es improcedente el juicio político cuando:

I. El escrito de solicitud o denuncia no reúna todos y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley;
 
II. El servidor público denunciado no sea sujeto de ser sometido a juicio político, en los términos que dispone la Constitución Política del Estado;
 
III. Los actos u omisiones del servidor no redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y en consecuencia no se actualice ninguna de las causales previstas en esta Ley;
 
IV. Al transcurso de la instancia, el servidor público denunciado, corrija los actos u omisiones que se le imputan, siempre y cuando la naturaleza de éstos lo admita, y no se hayan producido daños y perjuicios irreparables;
 
V. Por la mera expresión de las ideas;
 
VI. Haya operado la prescripción, y
 
VII. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.


Artículo 50

El juicio político concluye por:

I. Resolución del Pleno de la Legislatura en los términos del artículo 38 de esta Ley;
 
II. Muerte del Servidor Público;
 
III. Orden de la autoridad judicial competente;
 
IV. Prescripción, y
 
V. Caducidad de la instancia, cuando habiendo transcurrido tres años, no haya actuación alguna que impulse el procedimiento, y operará a petición de parte.


Artículo 51

Las sanciones aplicables a los servidores públicos señalados en los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, mediante juicio político son:

I. Destitución para desempeñar funciones, empleo, cargo o comisión, y
 
II. Inhabilitación de uno a veinte años para desempeñar funciones, empleo, cargo o comisión.


Capítulo Tercero

Procedimiento de Declaración de Procedencia



Artículo 52

La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Constitución Política del Estado, que presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.

Sólo la Legislatura es la autoridad competente para emitir resoluciones o acuerdos sobre declaración de procedencia para instaurar proceso penal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 153 de la propia Constitución Política del Estado.


Artículo 53

Son requisitos de procedibilidad para la declaración de procedencia:

I. Pedimento fundado y motivado del Procurador General de Justicia del Estado, mediante la cual se solicite expresamente la declaración de procedencia, una vez cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse en contra del servidor público;
 
II. Al pedimento de referencia se anexen copias certificadas de las constancias que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y
 
III. El servidor público inculpado haya tenido la oportunidad de rendir su declaración ante el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputan.
 
Cuando sea el Procurador General de Justicia del Estado a quien se pretenda sujetar a proceso penal, el Gobernador del Estado será quien haga la solicitud.


Artículo 54

El pedimento del Procurador General de Justicia del Estado, será presentado ante la Legislatura, en días y horas hábiles en la oficialía de partes de la Legislatura, mismo que será leído en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente y turnado a la Comisión Jurisdiccional.
 
Al día siguiente de la sesión, el Presidente de la mesa directiva, notificará al servidor público el inicio del procedimiento de declaración de procedencia, para el único efecto de la recusación en los casos que proceda.


Artículo 55

La Comisión Jurisdiccional deberá reunirse dentro de los siguientes diez días hábiles para revisar si el pedimento se encuentra ajustado a derecho.

La Comisión Jurisdiccional se avocará al examen y valoración del pedimento y sus anexos; asimismo practicará todas las diligencias conducentes a establecer la comisión del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.


Artículo 56

Concluida la averiguación señalada en el artículo anterior, la Comisión Jurisdiccional dentro del plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de concluidas las diligencias, presentará en sesión del Pleno el dictamen correspondiente, y en su caso, el voto particular.



Artículo 57

El dictamen de la Comisión Jurisdiccional podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:

I. Ha lugar a proceder contra el inculpado, y en consecuencia, el servidor público quedará separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes, o
 
II. No ha lugar a proceder contra el inculpado, y por lo tanto, deberá suspenderse el procedimiento por parte del Ministerio Público, sin que ello sea obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión; puesto que la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.


Artículo 58

En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá conforme al artículo anterior, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica y su Reglamento General.



Artículo 59

Se denegará la declaración de procedencia cuando:

I. La solicitud no la formule el Procurador General de Justicia del Estado;
 
II. El pedimento que contenga la solicitud no esté fundado y motivado;
 
III. Al pedimento no se acompañen copias certificadas de las constancias que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del servidor público;
 
IV. El servidor público indiciado, no haya tenido la oportunidad de rendir declaración ante el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputen;
 
V. En el trámite de la instancia fallezca el servidor público inculpado;
 
VI. Así lo ordene la autoridad judicial competente, o
 
VII. En los demás casos que disponga la Constitución Política del Estado o leyes diversas.


Artículo 60

La declaratoria de procedencia concluye por:

I. Resolución del Pleno de la Legislatura en los términos del artículo 55 de esta Ley;
 
II. Desistimiento del Procurador General de Justicia;
 
III. Muerte del Servidor Público;
 
IV. Orden de la autoridad judicial competente;
 
V. Prescripción del delito, o
 
VI. Caducidad de la instancia, cuando habiendo transcurrido tres años, no haya actuación alguna que impulse el procedimiento, y operará a petición de parte.


Artículo 61

En todas las cuestiones relativas al procedimiento de declaración de procedencia, no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Procesal Penal. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.



TÍTULO TERCERO

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Primero

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 62

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 63

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 64

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 65

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 66

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 67

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 68

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 69

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 70

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 71

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 72

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 73

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 74

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Segundo

Derogado POG 15-07-2017



Artículo 75

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 76

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 77

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 78

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 79

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 80

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 81

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 82

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 83

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Tercero

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 84

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 85

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 86

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 87

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 88

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 89

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 90

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Cuarto

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 91

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 92

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 93

 Derogado POG 15-07-2017



TÍTULO CUARTO

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Primero

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 94

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Segundo

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 95

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 96

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 97

Derogado POG 15-07-2017



Artículo 98

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 99

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 100

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 101

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 102

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 103

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 104

 Derogado POG 15-07-2017



TÍTULO QUINTO

 Derogado POG 15-07-2017



Capítulo Único

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 105

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 106

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 107

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 108

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 109

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 110

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 111

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 112

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 113

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 114

 Derogado POG 15-07-2017



Artículo 115

 Derogado POG 15-07-2017



TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad al inicio de vigencia de la presente Ley, se sustanciarán por las normas vigentes al momento de inicio del procedimiento.
 
TERCERO.- Se abroga el Decreto No. 339 que contiene la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, publicado en el Suplemento 2 al 72 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha 8 de septiembre de 2001; y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
CUARTO.- La Legislatura del Estado dentro los ciento veinte días siguientes a la publicación del presente decreto, reformará aquellas disposiciones que contravengan la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Diputado Presidente.- DIP. MA. ESTHELA BELTRÁN DÍAZ. Diputados Secretarios.- DIP. NOEMI BERENICE LUNA AYALA y DIP. ANA MARÍA ROMO FONSECA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.

EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
C.P. GUILLERMO HUÍZAR CARRANZA.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE JULIO DE 2017).

TRANSITORIOS DE LA "LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS”

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que señalen los artículos siguientes.
 
Artículo segundo. A más tardar el 31 de octubre, la Legislatura del Estado comenzará el procedimiento señalado en el artículo 113 de la Constitución del Estado, para la elección de los Magistrados integrantes del Tribunal.
 
Por única ocasión, la Legislatura del Estado nombrará a los Magistrados integrantes del Tribunal en los términos siguientes:
 
a) Un Magistrado que durará en su encargo tres años,
 
b) Un Magistrado que durará en su encargo cinco años, y
 
c) Un Magistrado que durará en su encargo siete años.
 
Los Magistrados a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la Presidencia del Tribunal en el mismo orden señalado.
 
Hasta en tanto se designen a los Magistrados en los términos de este artículo, el Tribunal funcionará como Tribunal Unitario con el Magistrado que se encuentre en funciones, quien será Representante Legal del Tribunal y ejercerá las funciones jurisdiccionales y administrativas que el presente Decreto otorga al Pleno, al Magistrado Presidente y al Magistrado de Ponencia.
 
Artículo tercero. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto la Legislatura realizará las adecuaciones necesarias para que las facultades de la Unidad de Asistencia Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado sean contempladas en la Ley del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas.
 
En tanto se realizan dichas reformas, la Unidad de Asistencia Jurídica continuará ejerciendo sus atribuciones.
 
Artículo cuarto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y aquéllos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
 
Los expedientes radicados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas serán transferidos al Tribunal dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, quien continuará con el desahogo de los mismos en los términos de la presente Ley y otros ordenamientos legales.
 
Artículo quinto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se derogan los Títulos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en dicha Ley General.
Fe de Erratas POG 06-09-2017
 
Artículo sexto. El Pleno del Tribunal dentro de los noventa días posteriores a su instalación, deberá expedir la reglamentación y normatividad administrativa interna y publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Hasta en tanto el Pleno del Tribunal expida la nueva reglamentación, continuará vigente el Reglamento Interno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
Artículo séptimo. Sin perjuicio de lo previsto en este apartado de artículos transitorios, con la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en Suplemento 1 al número 27 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 1° de abril del 2000.
 
Las menciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas en los diferentes ordenamientos legales, se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
 
Artículo octavo. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 4, fracción III; así como el Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
 
Artículo noveno. De conformidad con el Artículo séptimo del Decreto 128 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia de (sic) Sistema Estatal Anticorrupción, el Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
Para tales efectos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas designará la Comisión de entrega. El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes y reglamentos aplicables.
 
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
 
Artículo décimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado designará al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal.
 
Artículo decimoprimero. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio fiscal 2018, se establecerán los recursos correspondientes para el funcionamiento del Tribunal. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en los términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado, reasignará recursos para el funcionamiento del Tribunal y del Órgano Interno de Control.
 
Artículo decimosegundo. El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, en funciones, podrá participar en el proceso de selección de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas u optar por acogerse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

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