Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última reforma POG 17-10-2018

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 4 de abril del 2001

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE ABRIL DE 2001
 
LIC. RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 253
 
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 3 de octubre del 2000, se recibió en la Oficialía Mayor de esta Legislatura, Iniciativa de Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 98 de la Constitución Política de la Entidad, 22, y 23, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió el Magistrado FELIPE BORREGO, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción III, 65, fracción II de la Constitución Política del Estado; 58 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63 y 70 del Reglamento Interior, mediante el memorándum 477/01, del 4 de octubre del 2000, la Iniciativa de referencia fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, de conformidad con la siguiente:
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ...
 
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 128, 132, 134 135 y relativos del Reglamento Interior, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO, PRINCIPIOS Y DISTRITACIÓN



Artículo 1

Objeto de la Ley

Las disposiciones de esta ley tienen por objeto organizar y regular el servicio de administración de justicia, que en forma exclusiva compete al Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.



Artículo 2

Principios

La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fije la ley.

Los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones conforme a la ley y con independencia de criterio; de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio a los justiciables, será gratuito; en consecuencia, se prohíben las costas judiciales.
 
El Pleno, las salas y los magistrados se abstendrán de hacer recomendaciones a los jueces, para que dicten resoluciones en determinado sentido o que les restrinjan su criterio en la aplicación de las leyes.
 
Ningún juicio civil, familiar, mercantil o penal tendrá más de dos instancias.
 
Los miembros del Poder Judicial percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


Artículo 3

Distritos Judiciales

Para efectos de jurisdicción y competencia, el territorio del Estado de Zacatecas se dividirá en el número de distritos judiciales que por acuerdo general determine el Pleno, atendiendo a las necesidades del servicio, a las condiciones geográficas, económicas, sociales y de vías de comunicación que prevalezcan en los municipios que integren cada distrito judicial.

En cada uno de los distritos judiciales, el Pleno establecerá, mediante acuerdos generales, lo siguiente:
 
I. El número, materias de conocimiento o especialidades y límites territoriales de los juzgados de Primera Instancia;
 
II.
Fracción derogada POG 31-12-2014

 



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO



Artículo 4

Integración

El Poder Judicial del Estado de Zacatecas se ejerce por:

I. El Tribunal Superior de Justicia;
 
II.
Fracción reformada POG 06-10-2012
Fracción derogada POG 26-11-2014
 
III.
Fracción adicionada POG 11-01-2003
Fracción derogada POG 15-07-2017
 
IV. El Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes;
Fracción adicionada POG 05-11-2008
 
V. Los Juzgados de Primera Instancia, que podrán ser Civiles, Penales, Familiares, Mercantiles, Mixtos de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, Especializados para Adolescentes y de Ejecución de Sanciones; y
Fracción reformada POG 05-11-2008
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
VI.
Fracción derogada POG 31-12-2014


Artículo 5

Auxiliares

Son auxiliares del Poder Judicial: las corporaciones policiales, las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal (sic) y municipales, los fedatarios y demás servidores públicos que determine la ley.



TÍTULO SEGUNDO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA



CAPÍTULO PRIMERO

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO



Artículo 6

Integración, Funcionamiento, Residencia y Jurisdicción

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.

El Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado y ejercerá su jurisdicción en el territorio de la entidad.


Artículo 7

De los Magistrados

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de la Constitución Política del Estado y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, el que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá exceder de un 60%, durante los dos primeros años, respecto de la percepción mensual económica total que devenguen al momento del retiro, y del 20% de la referida percepción hasta su fallecimiento.

Párrafo reformado POG 29-09-2010

Los magistrados en retiro, durante los dos primeros años no podrán ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter de ocasional y obtengan autorización del Pleno del Tribunal; en caso de incumplimiento, perderán en forma definitiva el derecho a percibir el haber de retiro a que se refiere el párrafo anterior. Será causa de suspensión temporal del derecho, si el magistrado en retiro desempeña otro cargo o empleo en la Federación, Estado o Municipio, aún tratándose de cargos de elección popular.
Párrafo adicionado POG 29-09-2010
 
Se exceptúan de las restricciones señaladas en el párrafo anterior, los cargos de docencia e investigación.
Párrafo adicionado POG 29-09-2010
 
Ninguna persona que haya sido magistrado podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
 
Los requisitos para ser magistrado, así como su nombramiento, son los previstos en la Constitución Política del Estado.
 
Las ausencias temporales de los magistrados, por licencia, incapacidad o vacaciones, serán cubiertas por el magistrado que determine el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Si la ausencia excede de tres meses, se procederá en los términos que dispone la Constitución Política del Estado.
 
Las ausencias temporales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, serán cubiertas por el magistrado Presidente de Sala de más antigüedad en el cargo y, en caso de coincidencia, el de mayor edad.
 
Las faltas eventuales de los Presidentes de Sala serán cubiertas por el Magistrado que designe el Magistrado de la Sala de mayor antigüedad en la adscripción. En caso de coincidencia, el de mayor edad.
 
Si por defunción, renuncia o incapacidad permanente, faltare algún magistrado, se cubrirá la vacante en los términos que previene la Constitución Política del Estado.


CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PLENO



Artículo 8

Períodos de Sesiones

El Pleno tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.



Artículo 9

Integración y Funcionamiento

El Pleno se integrará con los magistrados que conforman el Tribunal Superior de Justicia, pero bastará la presencia de nueve para que pueda sesionar.

Sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes.
 
Cuando lo juzgue necesario el Presidente, para tratar y resolver asuntos urgentes o bien, cuando lo pidan por lo menos seis magistrados en funciones, podrán celebrarse sesiones extraordinarias.
 
En el caso de eventos que el Pleno determine como relevantes, se celebrarán sesiones solemnes.
 
Las sesiones serán públicas, salvo cuando se traten asuntos que afecten al interés público, la moral o lo determine la ley. De su desarrollo y resultado, el Secretario General de Acuerdos levantará acta que firmarán los magistrados junto con el Presidente.


Artículo 10

Votaciones

Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

Los magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.
 
En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión para la que se convocará a los magistrados que no estuvieran legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el Presidente del Tribunal designará a otro magistrado para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
 
Siempre que un magistrado disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se ará al final de la ejecutoria respectiva, si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.


Artículo 11

Atribuciones

Corresponde al Tribunal Superior de Justicia en Pleno:
 
I. Velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado, la independencia de sus miembros y dictar las providencias necesarias para la mejor impartición de justicia;
 
II. Elegir a su Presidente, mediante escrutinio secreto, el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años;
Fracción reformada POG 05-11-2008
 
III. Adscribir a los magistrados que deban integrar cada una de las Salas, teniendo en cuenta su especialización o experiencia;
 
IV. Cambiar la adscripción de los magistrados, cuando se estime necesario o se haga nueva designación por la Legislatura por falta absoluta de alguno de ellos;
 
V. Conocer y calificar los impedimentos, recusaciones y excusas del Presidente del Tribunal Superior y de los magistrados, exclusivamente en asuntos jurisdiccionales que competan al Pleno;
 
VI. Presentar ante la Legislatura del Estado, las iniciativas de ley o decreto que tengan por objeto mejorar la administración de justicia;
 
VII. Emitir, cuando así se requiera, la opinión a que se refiere el artículo 100 fracción X de la Constitución Política del Estado;
 
VIII. Expedir y reformar los reglamentos y manuales necesarios para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial;
 
IX. Emitir acuerdos generales para la mejor impartición de justicia;
 
X. Disponer que, previo al inicio de su vigencia, los reglamentos y acuerdos generales se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
 
XI. Crear o suprimir unidades de apoyo a las funciones jurisdiccionales y administrativas;
 
XII. Determinar el número de distritos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley y fijar el lugar en que tendrán su sede los juzgados de Primera Instancia;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XIII. Establecer o suprimir juzgados de Primera Instancia, según sea necesario para mejorar la impartición de justicia;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XIV. Variar el ámbito de la competencia de los juzgados de Primera Instancia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XV.
Fracción derogada POG 31-12-2014
 
XVI. Señalar, cuando así resulte necesario, los periodos y modalidades para la distribución de asuntos que correspondan a los juzgados de Primera Instancia;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XVII. Ordenar visitas judiciales, ordinarias y extraordinarias, a los juzgados cuando se estime necesario y decretar las medidas que procedan para corregir las deficiencias que se observen;
 
XVIII. Examinar los informes y actas levantadas por los visitadores y dictar los acuerdos conducentes;
 
XIX. Nombrar a los jueces de Primera Instancia, mediante concurso de oposición, de acuerdo con su capacidad y tomando en cuenta además, su conducta, honradez, eficiencia y, en su caso, los antecedentes al servicio del Poder Judicial;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XX. Adscribir a los jueces en los juzgados en que deban ejercer su función y cambiarlos de distrito o de juzgado, cuando así se estime necesario;
 
XXI. Formular y aplicar los exámenes de oposición a los aspirantes a jueces de Primera Instancia y demás servidores públicos del Poder Judicial;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XXII. Nombrar al Coordinador y a los Administradores de los Juzgados de Control y de los Tribunales de Enjuiciamiento y demás servidores públicos del Poder Judicial y determinar su adscripción; 
Fracción reformada POG 05-11-2008
 
XXIII. Conceder licencias sin goce de sueldo, que no excedan de tres meses por año calendario a magistrados y hasta por seis meses a jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;
 
XXIV. Conocer de las renuncias de los servidores públicos del Poder Judicial, dándoles el trámite que corresponda;
 
XXV. Establecer el calendario anual de labores y fijar los períodos de vacaciones que deban disfrutar los servidores públicos del Poder Judicial;
 
XXVI. Tomar las medidas necesarias para que, en los juzgados y demás dependencias del Poder Judicial, en períodos de vacaciones permanezcan guardias encargadas del despacho de lo urgente;
 
XXVII. Fomentar la enseñanza jurídica y la capacitación de servidores públicos del Poder Judicial;
 
XXVIII. Discutir y aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial, que deberá proponerse a la Legislatura del Estado;
 
XXIX. Ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto de egresos que apruebe anualmente la Legislatura;
 
XXX. Ejercer en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
 
XXXI. Vigilar que se lleve un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles que sean patrimonio del Poder Judicial;
 
XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado las ternas para el nombramiento de los magistrados que deben integrar los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Especializado en Justicia para Adolescentes;
Fracción reformada POG 05-11-2008
Fracción reformada POG 06-10-2012
Fracción reformada POG 26-11-2014
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XXXIII. Imponer correcciones disciplinarias a sus miembros o a cualquier otro servidor público del Poder Judicial, así como a las partes, abogados patronos y procuradores, cuando falten al respeto a los órganos del Poder Judicial;
 
XXXIV. Vigilar la observancia de la Ley de Profesiones del Estado, en lo que concierne al ejercicio de la abogacía; y
 
XXXV. Determinar, mediante acuerdo general, la instalación y funcionamiento de Salas Regionales en Materia Penal adversarial para el único fin de practicar audiencias orales, cuya jurisdicción territorial estará determinada por el acuerdo de creación respectivo;
Fracción adicionada POG 05-11-2008
 
XXXVI. Acordar dentro de las posibilidades presupuestales, la conformación de Juzgados, por los Jueces que sean necesarios para una mejor prestación del servicio judicial, quienes actuarán de forma Unitaria o Colegiada de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales. En estos casos el Pleno designará a propuesta del Presidente a uno de los Jueces en calidad de coordinador; y
Fracción adicionada POG 05-11-2008
Fracción reformada POG 17-10-2018
 
XXXVII. Las demás que esta ley, su reglamento interior y otros ordenamientos le señalen.


Artículo 12

Atribuciones Jurisdiccionales

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá además, con arreglo a la ley, las siguientes atribuciones:
 
I. Dictar sentencia en los casos en que previa resolución de la Legislatura, proceda condena en juicio político, conforme a la Constitución Política del Estado;
 
II. Conocer y resolver las controversias que se susciten entre dos o más municipios y entre éstos con el Ejecutivo del Estado, con excepción de los asuntos de carácter electoral y de aquéllos que impliquen controversia constitucional, cuyo conocimiento compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
 
III. Declarar previo trámite de procedimiento administrativo, si ha lugar o no a la formación de causa en contra de magistrados y jueces a quiénes se impute la comisión de hechos delictuosos;
 
IV. Conocer y resolver acerca de las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los magistrados, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado y aplicar las sanciones administrativas que de ellas resulten;
 
V. Establecer, mediante acuerdos generales, el procedimiento para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial; y 
Fracción reformada POG 17-10-2018
 
VI. Establecer la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y resolver las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas.


CAPÍTULO TERCERO

DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA



Artículo 13

Atribuciones

El presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno, durará en el ejercicio del cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato, no integrará sala y ejercerá las atribuciones siguientes:

Párrafo reformado POG 05-11-2008

I. Ser el representante legal del Poder Judicial del Estado;
 
II. Vigilar que la administración de justicia sea pronta, expedita y eficaz;
 
III. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden;
 
IV. Convocar a sesiones extraordinarias del Pleno en sus Recesos;
 
V. Participar en el Pleno, teniendo voto de calidad en los casos de empate;
 
VI. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;
 
VII. Vigilar que se tramiten todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta su resolución;
 
VIII. Distribuir entre los magistrados los asuntos que fueren de la competencia del Pleno, para que formulen los correspondientes proyectos de resolución, a efecto de que sean discutidos;
 
IX. Ejecutar los acuerdos del Pleno; acordar y rubricar la correspondencia oficial de éste;
 
X. Firmar con los magistrados las resoluciones emitidas por el Pleno;
 
XI. Registrar y distribuir entre las Salas los asuntos que fueren de la competencia de éstas, atendiendo a las fechas de presentación, bajo un riguroso orden de número de expedientes;
 
XII. Designar al magistrado que deba suplir a otro en sus ausencias temporales o, por excusas, impedimentos o recusaciones;
 
XIII. Designar al Juez que deba suplir a otro en sus ausencias temporales, habilitar a jueces en diverso Distrito Judicial al de su adscripción, en cuyo caso ésta no se verá modificada, por lo cual se reincorporarán al lugar de su adscripción una vez realizada la comisión para la que fueron habilitados. De igual forma, para que integren el Tribunal de Enjuiciamiento;
Fracción adicionada POG 05-11-2008
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XIV. Remitir a los jueces que correspondan, los exhortos, requisitorias y despachos para su diligenciación;
 
XV. Legalizar la firma de los funcionarios del Poder Judicial, cuando la ley exija este requisito;
 
XVI. Hacer del conocimiento del Pleno las faltas absolutas de los magistrados, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;
 
XVII. Comunicar al Gobernador y a la Legislatura del Estado, las faltas absolutas o temporales de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que deban ser cubiertas o suplidas mediante nombramiento;
 
XVIII. Expedir oportunamente los nombramientos de los servidores públicos del Poder Judicial que acuerde el Pleno;
 
XIX. Tomar a los servidores públicos del Poder Judicial, la protesta de ley que deben rendir al asumir el cargo que se les confiera;
 
XX. Conceder o negar licencias económicas hasta por diez días, con goce de sueldo o sin él, a los magistrados, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;
 
XXI. Dictar las medidas que estime pertinentes, para que en las oficinas del Poder Judicial, se cumpla con el horario de trabajo y el deber de impartir administración de justicia pronta, honesta y sin obstáculos;
 
XXII. Emitir acuerdos generales para garantizar el buen servicio y la disciplina, en las unidades de apoyo a las funciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial;
 
XXIII. Ordenar se elabore el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial y someterlo a la consideración del Pleno;
 
XXIV. Ejecutar los acuerdos del Pleno, relativos al ejercicio del presupuesto de egresos que apruebe la Legislatura del Estado para el Poder Judicial;
 
XXV. Cumplir los acuerdos del Pleno para ejercer, en forma independiente al presupuesto de egresos, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
 
XXVI. Vigilar el control del archivo judicial del Estado, así como la conservación de los bienes que constituyen su patrimonio;
 
XXVII. Recibir denuncias o quejas sobre irregularidades cometidas en la administración de justicia y, dictar las medidas conducentes y oportunas para su corrección; o bien, dar cuenta al Pleno para su conocimiento y efectos correspondientes;
 
XXVIII. Autorizar el registro de los títulos y cédulas profesionales de licenciados en derecho y, las autorizaciones temporales para el ejercicio de la abogacía, cuando se reúnan los requisitos;
 
XXIX. Representar al Tribunal Superior en los actos oficiales y en caso necesario delegar su representación;
 
XXX. Vigilar se recabe, mensualmente, un informe estadístico pormenorizado de las Salas del Tribunal, de los juzgados de Primera Instancia y, dictar las medidas adecuadas para agilizar el trámite de los negocios;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
XXXI. Rendir en el mes de enero, en sesión solemne, informe anual del estado que guarda la administración del Poder Judicial del Estado; y
 
XXXII. Las demás que determinen ésta ley y otras disposiciones generales.


CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA



Artículo 14

Número, Especialidades e Integración

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en cuatro Salas: la Primera y Segunda Civil y, la Primera y Segunda Penal. Cada una estará integrada por tres magistrados.



Artículo 15

Elección de Presidente de Sala

Cada Sala elegirá, de entre los magistrados que la componen, un Presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto, en forma consecutiva, hasta dos veces más. La elección se hará en la sesión inicial que se realice el primer día hábil del mes de enero de cada año.



Artículo 16

Atribuciones de los Presidentes de Sala

Corresponde a los Presidentes de las Salas:

I. Presidir las sesiones y los acuerdos, dirigir los debates, mantener el orden durante los mismos y someter a votación las resoluciones;
 
II. Mediante proveídos o acuerdos, tramitar los asuntos de la competencia de la Sala respectiva;
 
III. Autorizar la correspondencia de la Sala;
 
IV. Procurar el buen funcionamiento de la Sala; y
 
V. Las demás facultades que esta ley, su reglamento, el Pleno o la Presidencia le confieran.


Artículo 17

Resoluciones de las Salas

Las resoluciones que se dicten en las Salas se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos, pero en caso de que un magistrado no esté de acuerdo con el resultado, tendrá opción a formular voto razonado sobre su posición, más no a negarse o abstenerse de votar.

Las audiencias que celebren las Salas Penales, en materia penal adversarial oral, serán presididas por el Magistrado Ponente, independientemente de quien funja como Presidente de Sala y deberán aplicarse, en lo conducente, las reglas establecidas para la audiencia de juicio oral.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008


Artículo 18

Competencia de las Salas Civiles

Las Salas Civiles conocerán:

I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera Instancia, en los asuntos civiles, familiares y mercantiles;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
II. Del recurso de queja que se haga valer en asuntos civiles, familiares y mercantiles, contra resoluciones de los jueces de Primera Instancia;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros;
 
IV. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de Primera Instancia en los asuntos de orden civil, familiar y mercantil;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
V. De los conflictos que sobre competencia se susciten entre los jueces de Primera Instancia cuando se trate de materia civil, familiar o mercantil;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
VI. De las revisiones forzosas en los términos y casos que ordena la ley procesal;
 
VII. De los demás asuntos que le señalen las leyes, o les asigne el Pleno.


Artículo 19

Competencia de las Salas Penales

Las Salas Penales conocerán:

I. De los recursos de apelación, denegada apelación, nulidad y de revisión que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces de Primera Instancia, Jueces de Control y de Tribunal de Enjuiciamiento en materia penal, así como en las que emitan en los incidentes de responsabilidad civil que surjan en el procedimiento;
Fracción reformada POG 05-11-2008
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
II. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros;
 
III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de Primera Instancia en asuntos del ramo penal;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
IV. De los conflictos de competencia que surjan entre los jueces de Primera Instancia, cuando se trate de materia penal;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
V. Sobre las solicitudes de libertad provisional que se promuevan ante la Sala; y
 
VI. De las quejas presentadas en contra de los juzgadores de primera instancia del ramo penal que no realicen un acto procesal dentro del plazo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
Fracción adicionada POG 31-12-2014
 
VII. De los demás asuntos que les corresponda conforme a las leyes, o les asigne el Pleno.


Artículo 19 BIS

Salas Regionales

Las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia podrán actuar como Salas Regionales, en cualquier Juzgado o en Salas funcionando ex profeso, para la práctica de audiencias orales de su competencia en los juicios penales que, por las circunstancias particulares del caso, así lo exijan.

Adicionado POG 05-11-2008


CAPÍTULO QUINTO

DE LOS SERVIDORES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN FUNCIONES JURISDICCIONALES



Artículo 20

Integración

El Tribunal Superior de Justicia para ejercer funciones jurisdiccionales, contará además, con los siguientes servidores públicos:

I. Un Secretario General de Acuerdos del Pleno;
 
II. Un secretario de acuerdos para cada una de las Salas;
 
III. Los secretarios de estudio y cuenta que se requieran y permita el presupuesto, para cada uno de los magistrados;
 
IV. Los directores, subdirectores y jefes de las unidades de apoyo a la función jurisdiccional que se establezcan;
 
V. Los actuarios, notificadores, oficiales de partes y secretarios auxiliares, necesarios, cuyas funciones se organizarán con las modalidades que determinen los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 21

Requisitos para ser Secretario de Acuerdos o Secretario de Estudio y Cuenta

Para ser Secretario de Acuerdos, General o de Sala y Secretario de Estudio y Cuenta, se requiere:

I. Ser mexicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Tener título de licenciado en derecho y experiencia mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, que contarán a partir de la fecha de expedición del título;
 
III. No tener vínculo matrimonial, ni parentesco por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado con los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, jueces de Primera Instancia o el Oficial Mayor, excepto cuando su ingreso al cargo haya sido anterior a la designación de los referidos servidores públicos;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional.


Artículo 22

Requisitos para ser titular de la Unidad de Apoyo

Para ser titular de una unidad de apoyo a la función jurisdiccional, se deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser titular de una unidad de apoyo a las funciones administrativas, excepto el examen de oposición.

Reformado POG 05-11-2008


Artículo 23

Requisitos para ser Actuario, Notificador, Oficial de Partes o Secretario Auxiliar

Para ser actuario, notificador, oficial de partes o secretario auxiliar, se requiere ser mayor de edad, cumplir los requisitos del artículo 21 de esta ley, excepto el contenido en la fracción II, que podrá ser dispensado y aprobar, en su caso, el examen de ingreso o de promoción.



Artículo 24

Atribuciones del Secretario General de Acuerdos

Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos:

I. Concurrir a las sesiones del Pleno con voz informativa y dar fe de los acuerdos;
 
II. Levantar y firmar las actas de las sesiones y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;
 
III. Vigilar el cumplimiento y, en su caso, practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al Pleno;
 
IV. Notificar las resoluciones que le encomienden la ley o el Pleno;
 
V. Cuidar que los jueces y demás servidores públicos cumplan oportunamente con los acuerdos e instrucciones que se les giren;
 
VI. Autorizar con su firma las actas, documentos y correspondencia, así como expedir constancias y certificaciones que el Pleno o la ley le encomienden;
 
VII. Recibir de la oficialía de partes que corresponda, las promociones que se presenten, verificando que en las mismas se encuentre el sello oficial con razón del día y la hora en que se hayan exhibido y los anexos que se acompañen;
 
VIII. Preparar oportunamente el acuerdo de trámite y dar cuenta con él, dentro del término legal;
 
IX. Informar diariamente al Presidente de la correspondencia que se reciba, para los efectos respectivos;
 
X. Recabar oportunamente los datos necesarios para los informes que el Presidente deba rendir en el área judicial;
 
XI. Llevar el control de procesos;
 
XII. Organizar y controlar el archivo general del Poder Judicial, el cual contará con un área especial para la guarda, custodia y conservación de los archivos, documentos e información almacenada en medios ópticos, magnéticos, informáticos o telemáticos que deriven de procedimientos penales adversariales a fin de garantizar su integridad y autenticidad;
Fracción reformada POG 05-11-2008
 
XIII. Ordenar y vigilar la revisión de los procesos penales terminados en la primera instancia, mediante sobreseimiento o sentencia ejecutoriada, cuando por considerarlo necesario así lo determine el Pleno o el Presidente de este Tribunal Superior de Justicia;
Fracción reformada POG 06-11-2002
 
XIV. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que deban turnarse a las Salas;
 
XV. Tener bajo su mando inmediato las unidades de apoyo a las funciones jurisdiccionales o administrativas que acuerde el Pleno; y
 
XVI. Las demás que señalen esta ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Pleno.


Artículo 25

Atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de las Salas

Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de las Salas:

I. Recibir de la oficialía de partes respectiva, las promociones dirigidas a la Sala, cuidando que en las mismas se asiente constancia, de la fecha y hora de recibo, en el escrito original y copias;
 
II. Dar cuenta a los magistrados de la Sala con los negocios en los que de acuerdo con el número y fecha, les corresponda ser ponentes;
 
III. Redactar los acuerdos y actas del Pleno de la Sala, recabando la firma de los magistrados y suscribiendo, a su vez, las actuaciones;
 
IV. Intervenir en todas las diligencias que practique la Sala y firmar el acta que se levante con ese motivo;
 
V. Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial;
 
VI. Conservar en su poder el sello de la Sala;
 
VII. Expedir las certificaciones que se autoricen;
 
VIII. Las demás que las leyes, reglamentos, acuerdos o autoridades superiores les encomienden.


Artículo 26

Atribuciones de los Secretarios de Estudio y Cuenta

Son atribuciones de los secretarios de estudio y cuenta:

I. Recibir, llevar registro de control y estudiar los expedientes que se les asignen;
 
II. Formular proyectos de resolución conforme a las instrucciones que reciban del magistrado a cuya ponencia estén adscritos; y
 
III. Las demás que les encomiende el reglamento y el magistrado de su adscripción.


Artículo 27

Atribuciones de Actuarios, Notificadores, Oficiales de Partes y Secretarios Auxiliares

Los actuarios, notificadores y secretarios auxiliares, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Recibir, llevar registro de control y estudiar los expedientes en que actúen;
 
II. Desahogar en forma pronta, expedita, imparcial y eficaz, las diligencias, proveídos o trámites que se les encomienden; y
 
III. Las demás que las leyes, reglamentos, acuerdos o autoridades superiores les encomienden.
 
Serán atribuciones de los oficiales de partes, recibir los escritos y demás documentos que estén dirigidos al Pleno, la Presidencia, las Salas de Apelación, Juzgados de Primera Instancia, Unidades de Apoyo a la función Jurisdiccional y, entregarlos a quien corresponda, en la forma y términos que les señale el reglamento y acuerdos respectivos.
Párrafo reformado POG 31-12-2014


CAPÍTULO SEXTO

DE LOS SERVIDORES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS



Artículo 28

De la Oficialía Mayor

El Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio de sus atribuciones administrativas, contará con la siguiente estructura:
 
I. Una Oficialía Mayor;
 
II. Una Unidad de Análisis Institucional;
Fracción adicionada POG 17-10-2018
 
III. Una Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos;
Fracción adicionada POG 17-10-2018
 
IV. Las unidades de apoyo a la función administrativa que se requieran y, determinen los reglamentos y acuerdos generales que autorice el Pleno.
Fracción reformada POG 17-10-2018


Artículo 29

Requisitos para ser Oficial Mayor

Para ser Oficial Mayor, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Tener título de licenciado en derecho, contaduría, administración u otro afín y experiencia mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, que contarán a partir de la fecha de expedición del título;
 
III. Tener más de treinta años de edad cumplidos a la fecha de su designación;
 
IV. No tener vínculo matrimonial, ni parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, jueces de Primera Instancia, excepto cuando su ingreso al cargo haya sido anterior a la designación de los referidos servidores públicos;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
V. No ser ministro de culto religioso; y
 
VI. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional.


Artículo 30

Atribuciones del Oficial Mayor

Son atribuciones del Oficial Mayor:

I. Instrumentar las normas y políticas administrativas para el manejo de recursos humanos, financieros y materiales de los órganos del Poder Judicial, que disponga la ley o acuerde el Pleno;
 
II.
Fracción adicionada POG 05-11-2008
Fracción derogada POG 31-12-2014
 
III. Proponer al Presidente del Tribunal Superior de Justicia las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos;
 
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a las relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores públicos y, representar al Tribunal Superior en juicios laborales con aquéllos;
 
V. Contratar y controlar, en cumplimiento a las indicaciones del Pleno, al personal del Poder Judicial;
 
VI. Proponer los tabuladores de sueldos y prestaciones que deban percibir los servidores públicos del Poder Judicial;
 
VII. Elaborar y pagar las nóminas del personal del Poder Judicial, realizando las retenciones y enteros que procedan conforme a la ley;
 
VIII. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Judicial;
 
IX. Elaborar y mantener actualizado el escalafón de los servidores públicos del Poder Judicial;
 
X. Cuidar que se apliquen las correcciones disciplinarias que dicten el Pleno y las Salas del Tribunal a su personal;
 
XI. Fomentar actividades sociales, culturales y deportivas en beneficio de los trabajadores al servicio del Poder Judicial;
 
XII. Formular y administrar los presupuestos de ingresos y egresos del Poder Judicial;
 
XIII. Administrar, conforme lo dispongan el reglamento respectivo y los acuerdos generales del Pleno, el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
 
XIV. Llevar un registro de las fianzas y contrafianzas otorgadas ante los órganos del Poder Judicial;
 
XV. Programar las adquisiciones y destino de bienes y servicios para las dependencias del Poder Judicial;
 
XVI. Adquirir y proporcionar los bienes y servicios que requiera para su funcionamiento el Poder Judicial y suministrar a sus órganos los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de sus actividades, con apego a las normas y controles que, para el efecto, expida el Presidente del Tribunal Superior;
 
XVII. Integrar, conservar, mantener actualizado y administrar el patrimonio del Poder Judicial;
 
XVIII. Elaborar e impulsar programas de mejoramiento administrativo en coordinación con los demás órganos del Poder Judicial, que permitan revisar permanentemente los sistemas, métodos y procedimientos de trabajo que se requieran para adecuar la organización administrativa;
 
XIX. Llevar una estadística de los negocios sobre los que conozcan los tribunales del Estado e integrar sistemas de control;
 
XX. Vigilar que los juzgados remitan puntualmente sus informes;
 
XXI. Recabar oportunamente, los datos que el Presidente requiera para rendir su informe en el área de administración;
 
XXII. Administrar y controlar los almacenes del Poder Judicial;
 
XXIII. Organizar y controlar la recepción, despacho y archivo de la correspondencia oficial;
 
XXIV. Proponer al Pleno los proyectos de condiciones generales del servicio y manuales administrativos y una vez aprobados, vigilar su observancia;
 
XXV. Organizar y controlar el servicio de intendencia; y
 
XXVI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Presidente del Tribunal Superior.


Artículo 30 BIS

Coordinación Administrativa

La Coordinación Administrativa tiene como objetivo estructurar, organizar y planear los proyectos para la implementación y funcionamiento de los tribunales de primera instancia. Tendrá las siguientes atribuciones:

Párrafo reformado POG 31-12-2014

I. Establecer los modelos de gestión para el funcionamiento, adoptando las metodologías propias a la estructura, acorde a lo establecido en las leyes;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
II. Establecer y mantener actualizados los programas de capacitación al personal;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
III. Implementar acciones, en las diferentes instancias del Poder Judicial, con el objeto de que funcionen adecuadamente; y
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
IV. Las demás que señalen las leyes y los acuerdos del Pleno.
Artículo adicionado POG 05-11-2008


Artículo 30 Ter

La Unidad de Análisis Institucional dependerá del titular de la Presidencia del Tribunal y se conformará con las áreas de análisis necesarias.

Para ser titular de la Unidad de Análisis Institucional, se requiere:
 
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
 
III. Contar con título de licenciatura, preferentemente, en área económica-administrativa o ingenierías afines;
 
IV. Contar con experiencia profesional de dos años mínimo, en áreas de administración pública, en áreas relacionadas con gestión de recursos humanos, financieros, materiales, ejercicio de presupuesto o coordinación de equipos de trabajo, y
 
V. No haber sido condenado, mediante sentencia irrevocable, como responsable de un delito doloso.
Artículo adicionado POG 17-10-2018


Artículo 30 Quáter

La Unidad de Análisis Institucional tendrá las siguientes funciones:

I. Gestionar y auditar la captura y recolección de datos para el monitoreo y la evaluación de los procesos institucionales;
 
II. Diseñar los sistemas y formatos para la captura de datos que generen diversas fuentes internas;
 
III. Definir los indicadores y estándares que se utilizarán en los procedimientos de evaluación y monitoreo institucionales;
 
IV. Alimentar y utilizar, de manera periódica y permanente, los indicadores diseñados para monitorear la calidad, eficiencia, efectividad y el desempeño institucional, así como mejorar y actualizar dichos indicadores;
 
V. Realizar análisis e identificar las brechas del desempeño institucional;
 
VI. Operar y vigilar el correcto funcionamiento de los sistemas de evaluación y monitoreo institucionales;
 
VII. Desarrollar y emitir los informes necesarios, de manera periódica y permanente, para las áreas encargadas de la toma de decisiones; y
 
VIII. Monitorear el resultado de acciones y el cumplimiento de estrategias, metas y objetivos institucionales.
Artículo adicionado POG 17-10-2018


Artículo 30 Quinquies

La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, encargado de diseñar e implementar las estrategias para la transversalización de la perspectiva de género y una visión protectora de derechos humanos en la institución. Sus acciones están encaminadas a promover la igualdad de género y no discriminación en el ámbito interno, así como a la capacitación y formación del personal en materia de género, para el fortalecimiento de la impartición de justicia.

Adicionado POG 17-10-2018


Artículo 30 Sexies

La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos será encabezada, preferentemente, por una mujer. Su nombramiento será realizado por el titular de la Presidencia del Tribunal, para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana, o ciudadano, mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
 
III. Contar con título de licenciatura en derecho;
 
IV. Contar con experiencia en administración pública, en las materias de derechos humanos, igualdad de género o diseño de políticas públicas, objeto de la Unidad, y
 
V. No haber sido condenada, o condenado, mediante sentencia irrevocable, como responsable de un delito doloso.
Artículo adicionado POG 17-10-2018


Artículo 30 Septies

La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos dependerá de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia. Para su funcionamiento, la Presidencia se asegurará de que la unidad cuente con el personal que sea necesario para llevar a cabo sus funciones, y de que se autorice el presupuesto para el desarrollo de sus actividades.

Adicionado POG 17-10-2018


Artículo 30 Octies

La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades:

I. Promover la incorporación de la perspectiva de género en la planeación, programación, ejecución y evaluación de programas, proyectos, normas, acciones y políticas públicas del Poder Judicial de manera transversal, así como darle seguimiento y verificar su cumplimiento;
 
II. Promover la igualdad y la no discriminación en la institución;
 
III. Coordinar su actuar con las distintas áreas del Poder Judicial;
 
IV. Proponer y participar en la definición de acciones con instituciones públicas y privadas orientadas a la igualdad sustantiva;
 
V. Emitir opinión a la Presidencia del Tribunal para que el presupuesto de la institución se elabore con perspectiva de género;
 
VI. Participar con otras unidades de género en la instrumentación de planes o programas de acción, en el desempeño de sus funciones;
 
VII. Coordinar la elaboración de contenidos y productos que consoliden el proceso de institucionalización de la perspectiva de género;
 
VIII. Desarrollar e implementar herramientas metodológicas, procesos y procedimientos para llevar a cabo el seguimiento y evaluación de las acciones institucionales realizadas en materia de género e igualdad;
 
IX. Promover que la generación, sistematización y difusión de información se lleve a cabo con perspectiva de género;
 
X. Promover la celebración de acuerdos, bases y mecanismos de coordinación y concertación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad, que faciliten alcanzar las metas institucionales en materia de igualdad de género;
 
XI. Fungir como órgano de consulta y asesoría de la institución en materia de perspectiva de género;
 
XII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la igualdad y perspectiva de género en la institución, y
 
XIII. Informar a la Presidencia sobre los asuntos encomendados a la Unidad.
Artículo adicionado POG 17-10-2018


Artículo 31

Requisitos para ser titular de una Unidad de apoyo a las funciones administrativas

Para ser titular de una unidad de apoyo a las funciones administrativas, se requiere:

I. Ser mexicano y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Tener título de licenciatura en derecho o profesión afín a las funciones a desarrollar y experiencia mínima de dos años, a partir de la fecha de expedición del título;
 
III. Aprobar, en su caso, el examen de oposición;
 
IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional; y
 
V. No tener vínculo matrimonial ni parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, con los magistrados del Tribunal Superior, jueces de Primera Instancia y el Oficial Mayor, excepto cuando su ingreso al cargo sea anterior a la designación de los referidos servidores públicos.
Fracción reformada POG 31-12-2014


TÍTULO TERCERO

DE LA JUSTICIA DE PRIMERA INSTANCIA



CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA



Artículo 32

Número, competencia e integración

En cada distrito judicial habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que el Pleno del Tribunal considere necesarios, los cuales podrán ser especializados por materia o de competencia mixta;
 
Las reglas para determinar la competencia por valor, materia, grado y territorio de los juzgados de Primera Instancia, las establece esta ley y los acuerdos generales que al respecto emita el Pleno;
 
Los juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer de todos aquéllos asuntos que les asigna la ley;
 
Cuando haya dos o más juzgados de Primera Instancia con la misma competencia, en un distrito judicial, se designarán por el número de orden de su creación;
 
El personal de los juzgados de Primera Instancia, lo integrarán: el o los Jueces, el secretario de acuerdos cuando lo exijan las leyes de la materia, los actuarios, notificadores, oficiales de partes, secretarios auxiliares y demás empleados que se requieran.
Párrafo reformado POG 05-11-2008
 
Los Jueces de Control y los integrantes de los Tribunales de Enjuiciamiento comprenden la jurisdicción de primera instancia en materia penal adversarial oral para adultos. En materia de justicia para adolescentes existirá, además, el Juez de Ejecución.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014
 
Los Juzgados de Control y los Tribunales de Enjuiciamiento contarán, además, con los servidores públicos que sean necesarios para su buen funcionamiento.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014
 
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialía de partes y otras áreas para dos o más juzgados de un mismo Distrito Judicial.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
 
Los Juzgados de Control, los Especializados para Adolescentes y el de Ejecución de Sanciones se integran por el número de Jueces que determine el Pleno. El Tribunal de Enjuiciamiento en materia penal siempre se integrará de manera unitaria o colegiada; el Pleno determinará, mediante acuerdos generales, los casos de su integración.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014
Párrafo reformado POG 17-10-2018
 
En los Juzgados de Control y en los Tribunales de Enjuiciamiento podrá nombrarse un Administrador, o bien a consideración del Pleno las atribuciones de aquel serán asumidas por quien funja como jefe o encargado de causas.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014


Artículo 32 BIS

Administrador

El Administrador adscrito a los Juzgados de Control y a los Tribunales de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones:

Párrafo reformado POG 31-12-2014

I. Dirigir las labores administrativas del Juzgado o Tribunal de su adscripción;
 
II. Vigilar y controlar el buen desempeño de los funcionarios y empleados a su cargo en el ejercicio de las funciones encomendadas, conforme a lo dispuesto por las leyes;
 
III. Proveer, en la esfera administrativa, la programación de las diligencias a desarrollarse en las Salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas necesarias para la buena marcha de los juzgados o tribunales;
 
IV. Remitir a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, un informe estadístico mensual dentro de los primeros cinco días hábiles del mes, sobre los trámites realizados en los juzgados o tribunales;
 
V. Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e inmuebles asignados, debiendo poner en inmediato conocimiento al área correspondiente sobre cualquier deterioro que sufran;
 
VI. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del Juzgado o Tribunal con motivo de la tramitación de los asuntos;
 
VII. Entregar y recibir bajo riguroso inventario, los bienes y valores a que se refieren las dos fracciones anteriores, cuando se requiera;
 
VIII. Distribuir los asuntos entre los jueces por turno riguroso, respetando la agenda previamente establecida; y
 
IX. Las demás que determine la Ley o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo adicionado POG 05-11-2008


Artículo 32 TER

Requisitos para ser Administrador

Para ser Administrador se requiere:

I. Ser mayor de veinticinco años;
 
II. Ser profesionista titulado y tener conocimientos y experiencia en administración; y
 
III. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional.
Artículo adicionado POG 05-11-2008


Artículo 33

Requisitos para ser Juez de Primera Instancia

Para ser juez de Primera Instancia se requiere reunir los requisitos que señala la Constitución Política del Estado:

I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos;
 
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación, título de licenciado en derecho y tres años de práctica profesional;
 
III. Gozar de buena reputación y observar buena conducta;
 
IV. No tener parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado con los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ni con el Procurador General de Justicia del Estado;
 
V. Aprobar el examen de oposición;
 
El Pleno, tratándose de la fracción II, podrá dispensar el requisito de la práctica profesional, si el sustentante ha laborado por lo menos dos años al servicio del Poder Judicial y, respecto de la fracción V exentarlo de la presentación del examen, sí con anterioridad ha desempeñado el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia o juez de primera instancia del Estado, siempre que no lo haya hecho con el carácter de interino.


Artículo 34

Competencia de los Jueces de Primera Instancia en materia civil

Los jueces del ramo civil conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con los Códigos Civil, de Comercio y de Procedimientos Civiles y, de aquéllos que por jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes.



Artículo 35

Competencia de los Jueces de Primera Instancia en materia familiar

Los jueces de lo familiar conocerán de las cuestiones que les correspondan de conformidad con los Códigos Familiar y de Procedimientos Civiles.



Artículo 36

Competencia de los Jueces de Primera Instancia en materia mercantil

Los jueces de lo mercantil conocerán de los negocios que por materia les corresponda, de conformidad con los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles y de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y de aquellos que por jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes.



Artículo 37

Competencia de los Jueces de Primera Instancia en materia penal

Los jueces del ramo penal, los Especializados para Adolescentes, los integrantes de los Tribunales de Enjuiciamiento y los de Ejecución de Sanciones conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con las leyes aplicables y de aquellos que por jurisdicción auxiliar les confieran otras leyes.
Párrafo reformado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014
 
En el proceso penal adversarial oral y en materia de justicia para adolescentes, los Jueces y Magistrados podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso ellos tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, de video o se transcriban por escrito.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
 
En los Juzgados Especializados para Adolescentes existirán Jueces de Control de Juicio y Jueces de Ejecución, quienes para conocer de los asuntos de su competencia, se sujetarán a un riguroso turno e intercambio de roles o funciones a fin de equilibrar sus cargas laborales.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014
 
Los Jueces de Control y los Jueces integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento de un mismo Distrito Judicial, para equilibrar sus cargas laborales, adoptarán el sistema rotativo de roles o funciones basado en la competencia en razón del turno, salvo que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine otra forma.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014
 
...
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014
Párrafo derogado POG 17-10-2018
 
Todo incidente de liquidación, autorización para el pago en parcialidades o para embargo de bienes, remate en pública almoneda o cualquier otra incidencia o controversia que se suscite en la etapa de ejecución de sentencia, serán resueltas por el Juez a quien inicialmente haya correspondido el asunto, salvo disposición legal en contrario.
Párrafo adicionado POG 05-11-2008
Párrafo reformado POG 31-12-2014


Artículo 37 BIS

Sistema de Registro en Materia Penal Adversarial

En materia penal adversarial oral y en materia de justicia para adolescentes, tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
 
Cuando un Juez de las referidas materias utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultarán suficientes para acreditar su autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
 
Las autoridades judiciales de la materia penal y las especializadas para adolescentes infractores, podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes en materia penal también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
 
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia expedirá el reglamento o los acuerdos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la Ley.
 
Sin embargo, cuando una autoridad en materia penal adversarial oral o en materia de justicia para adolescentes reciba por exhorto, mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos vigentes para la autoridad que remite la solicitud.
Artículo adicionado POG 05-11-2008


Artículo 38

Competencia de los Jueces Mixtos de Primera Instancia

Los jueces mixtos conocerán de los asuntos civiles, familiares, mercantiles y penales a que se refieren los artículos 34, 35, 36 y 37 de esta ley, según lo determine el acuerdo de su creación.



CAPÍTULO SEGUNDO

 Derogado POG 31-12-2014



Artículo 39

 Reformado POG 10-07-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 40

 Derogado POG 31-12-2014



Artículo 41

 Reformado POG 06-11-2002 (Decreto 117)

Reformado POG 06-11-2002 (Decreto 128)

Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO TERCERO

REGLAS PARA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 Reformado POG 31-12-2014



Artículo 42

Requisitos para ser Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia

Para ser secretario de acuerdos de juzgado de primera instancia, se debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 de esta ley.

Reformado POG 31-12-2014
 


Artículo 43

Requisitos para ser Actuario, Notificador, Oficial de Partes o Secretario Auxiliar de Juzgados de Primera Instancia

Para ser Actuario, Notificador, Oficial de Partes o Secretario Auxiliar de juzgados de Primera Instancia, deberán reunirse los requisitos que establece el artículo 23 de esta ley.

Reformado POG 31-12-2014


Artículo 44

Obligaciones administrativas de los Jueces de Primera Instancia

Epígrafe reformado POG 31-12-2014

Además de los asuntos de su competencia, los jueces de Primera Instancia, tendrán las siguientes obligaciones:

Párrafo reformado POG 31-12-2014

I. Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia, dentro de su jurisdicción;
 
II. Habilitar a los secretarios auxiliares, para que se desempeñen como secretarios de acuerdos, actuarios, notificadores y oficiales de partes, cuando así se requiera;
 
III. Remitir informe al Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, de todos los negocios que se hayan iniciado, se encuentren en trámite, o que hayan concluido en el mes anterior, así como los demás que requiera la superioridad;
 
IV. Proponer al Tribunal Superior de Justicia, el nombramiento de secretarios y empleados para sus respectivos juzgados;
 
V. Podrá, cuando lo estime conveniente o lo ordene el Pleno, practicar visitas de inspección al reclusorio de su circunscripción territorial, para cerciorarse del estado de la misma y del trato que se dé a los internos que se encuentren a su disposición.
 
VI. Ordenar y vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, exhortos, despachos y de control de promociones;
 
VII. Vigilar el desempeño del personal adscrito y girar las instrucciones necesarias para garantizar que la administración de justicia sea pronta, expedita, honesta y eficaz;
 
VIII. Conceder al personal a sus ordenes permisos económicos hasta por tres días e imponerle las correcciones disciplinarias que procedan;
 
IX. Residir en la cabecera de la circunscripción territorial de su adscripción y no abandonarla sin autorización del Tribunal Superior;
 
X. Las demás que determinen la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 45

Obligaciones de los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia

Epígrafe reformado POG 31-12-2014

Son obligaciones de los secretarios de acuerdos de los juzgados de Primera Instancia:

Párrafo reformado POG 31-12-2014

I. Recibir de la oficialía de partes que corresponda, las promociones que se presenten, verificando que en las mismas se encuentre el sello oficial, con razón del día y la hora en que hayan sido exhibidas y los anexos que se acompañen;
 
II. Dar cuenta al juez con las promociones y correspondencia recibida, dentro del término de veinticuatro horas, si el caso fuere urgente, lo hará de inmediato;
 
III. Autorizar con su firma las providencias, decretos, autos, diligencias, resoluciones, despachos y exhortos a su cargo;
 
IV. Vigilar que se lleven al día los libros de gobierno, de registro de promociones y correspondencia;
 
V. Distribuir el trabajo entre los secretarios auxiliares y empleados, cuidando que el despacho de los asuntos sea expedito;
 
VI. Sustituir al juez en sus ausencias temporales;
 
VII. Vigilar que los secretarios auxiliares o empleados del juzgado cumplan con sus deberes, dando cuenta al juez de las deficiencias o faltas que notare;
 
VIII. Conservar en su poder el sello del juzgado;
 
IX. Recibir y guardar en la caja de seguridad, bajo su responsabilidad, los documentos, valores y objetos o instrumentos de delitos que se consignen;
 
X. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, recabando la autorización y firma del juez;
 
XI. En ausencia del responsable, notificar en el juzgado a las partes, con las formalidades legales y facilitarles para el mismo objeto los expedientes;
 
XII. Autorizar, previo acuerdo, las fotostáticas y copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes;
 
XIII. Cuidar que se elaboren los avisos de inicio de procesos y juicios, así como los informes de estadística que requiera el Tribunal Superior de Justicia;
 
XIV. Residir en la cabecera de la circunscripción territorial de su adscripción y no abandonarla sin autorización;
XV. Vigilar que se mantenga en orden el archivo del juzgado; y
 
XVI. Las demás que determinen la ley, los reglamentos y acuerdos generales.


Artículo 46

Obligaciones de los Actuarios, Notificadores y Oficiales de Partes de los Juzgados de Primera Instancia

Epígrafe reformado POG 31-12-2014

Los actuarios y notificadores de los juzgados de Primera Instancia, tendrán las siguientes obligaciones:

Párrafo reformado POG 31-12-2014

I. Recibir del secretario de acuerdos los expedientes respectivos, en los que deban llevarse a cabo diligencias fuera del juzgado;
 
II. Practicar con la debida oportunidad, las diligencias acordadas por los jueces, dentro de las horas hábiles o habilitadas del día;
 
III. Autorizar con su firma las diligencias que realicen y devolver los expedientes a su lugar de custodia en el juzgado;
 
IV. Las demás que les fijen las leyes, reglamentos, o acuerde la superioridad.
 
Serán atribuciones de los oficiales de partes, recibir los escritos y demás documentos que estén dirigidos al o los juzgados que se le designen y entregarlos en la forma y términos que le señalen el reglamento o acuerdo respectivo.
 
El Pleno del Tribunal podrá crear unidades que agrupen a los servidores públicos que se mencionan para, en cumplimiento de sus atribuciones, obsequiar las órdenes que emitan distintos juzgados.


Artículo 47

Obligaciones de los Secretarios Auxiliares de los Juzgados de Primera Instancia

Epígrafe reformado POG 31-12-2014

Son obligaciones de los secretarios auxiliares de los juzgados de primera instancia:

Párrafo reformado POG 31-12-2014

I. Cumplir las instrucciones que en el ejercicio de sus labores les giren el juez o el secretario de acuerdos;
 
II. Formar e integrar los expedientes;
 
III. Desahogar las diligencias que se les indiquen;
 
IV. Autorizar con su firma las diligencias y resoluciones en que intervengan; y
 
V. Las demás que les fijen las leyes, reglamentos y acuerdos.


Artículo 48

Suplencia de Jueces de Primera Instancia

Epígrafe reformado POG 31-12-2014

Los jueces de Primera Instancia, en sus ausencias temporales que no excedan de un mes, podrán ser sustituidos por el secretario de acuerdos.

Párrafo reformado POG 05-11-2008

Párrafo reformado POG 31-12-2014

Cuando las ausencias de los jueces de Primera Instancia excedan del término a que se refiere el párrafo anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, designará un juez interino que se haga cargo del despacho, en tanto regresa el titular o se hace la designación definitiva.
Párrafo reformado POG 31-12-2014


TÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO PRIMERO

IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES, EXCUSAS Y AUSENCIAS



Artículo 49

Impedimentos, recusaciones y excusas de Magistrados

Cuando los magistrados, al integrar Sala, tengan impedimento, sean recusados o presenten excusa para conocer en algún juicio o proceso, previa calificación que haga la Sala, serán suplidos por el magistrado que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al integrar Pleno, se encuentre en los supuestos del párrafo anterior, será sustituido por el Presidente de Sala de mayor antigüedad en el cargo, sí hubiere coincidencia, por el de mayor edad.


Artículo 50

Ausencias, impedimentos, recusaciones o excusas de Secretarios de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia

En los casos de ausencias temporales, impedimentos, recusaciones o excusas del Secretario General de Acuerdos o de los Secretarios de Acuerdos de las Salas, serán sustituidos por el Secretario de Acuerdos que designe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 51

Impedimentos, recusaciones o excusas de Jueces de Primera Instancia

En caso de impedimento, recusación o excusa de algún Juez de Primera Instancia, éste será sustituido por el que designe la Sala correspondiente.

Reformado POG 31-12-2014


Artículo 52

Ausencias, impedimentos, recusaciones o excusas de Secretarios de Acuerdos y Actuarios de Juzgados de Primera Instancia

Epígrafe reformado POG 31-12-2014

Los secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados de primera instancia, por ausencia temporal, impedimento, recusación o excusa, serán sustituidos por el secretario auxiliar que designe el juez.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA EXCITATIVA DE JUSTICIA



Artículo 53

Procedencia y substanciación

La excitativa de justicia se sujetará a las siguientes reglas:

I. Procede contra omisiones, retrasos o dilaciones en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones, que produzcan daño a alguna de las partes;
 
II. Toda excitativa de justicia se promoverá por escrito ante el Pleno cuando se trate de las Salas, Magistrados o servidores Públicos del Tribunal Superior de Justicia; ante la Sala correspondiente, cuando se trate de los jueces de Primera Instancia que conozcan de ese ramo y, ante éstos cuando sea contra los empleados de sus juzgados;
Fracción reformada POG 31-12-2014
 
III. Interpuesta la excitativa, se pedirá a la autoridad respectiva, un informe que deberá rendir dentro del término de cinco días. La falta del mismo establece la presunción de ser cierto el acto u omisión que se atribuye, salvo prueba en contrario;
 
IV. Recibido el informe o transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá sobre su procedencia o improcedencia;
 
V. Si la excitativa se encuentra fundada, se ordenará a la autoridad que, en un plazo que no exceda de diez días, cumpla con la obligación impuesta, independientemente de la sanción administrativa a que se haga acreedora.
 
VI. Si no cumpliere se le requerirá para que lo haga en un plazo perentorio y de desobedecer la orden, el Pleno procederá a separarlo del cargo;
 
VII. Cuando un servidor público judicial, hubiese incurrido en las causales a que se refiere la fracción I en más de tres ocasiones, el Pleno tendrá la facultad de cesarlo del cargo;
 
VIII. Cuando la excitativa no proceda, se impondrá, a quien la promueva y a su abogado patrono o procurador, respectivamente, una multa hasta de veinte cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.


CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



Artículo 54

Protesta de Ley

Todo servidor público de la administración de justicia, antes de entrar en posesión del cargo o empleo para el que fue nombrado, deberá rendir la protesta de ley ante la autoridad que expidió el nombramiento o la que señale el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 55

Fe Pública

Los magistrados, jueces, secretarios de acuerdos, jefes de unidades de apoyo a la función jurisdiccional, actuarios, notificadores, oficiales de partes y secretarios auxiliares, tendrán fe pública en sus respectivos ámbitos de actuación, conforme a la ley.



Artículo 56

Exclusividad al servicio del Poder Judicial

Los servidores públicos del Poder Judicial durante el desempeño de su cargo:

I. No podrán ser corredores, notarios, comisionistas, apoderados jurídicos, tutores, curadores, administradores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso; y
 
II. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
 
El Pleno tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere ésta fracción y para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera de horario, la dispensa del impedimento.


Artículo 57

Días inhábiles

Las labores del Poder Judicial del Estado se suspenderán los días sábados y domingos, los días de descanso que señale el calendario anual de labores y los que acuerde el Pleno;



Artículo 58

Entrega de oficinas

Los servidores públicos del Poder Judicial recibirán y entregarán las oficinas a su cargo mediante acta, a la cual se agregarán los anexos que describan, los expedientes, libros, mobiliario, valores y demás objetos que se entreguen; de dichos documentos se conservará un tanto en la oficina, otro se enviará al Tribunal Superior de Justicia, conservándose dos ejemplares a persona que recibe y la que es sustituida.



CAPÍTULO CUARTO

DE LA JURISPRUDENCIA



Artículo 59

Integración

Las ejecutorias del Tribunal Superior de Justicia, funcionando, según el caso, en Pleno o en Salas, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de nueve magistrados, tratándose del Pleno y por mayoría en el caso de las Salas.

También constituyen jurisprudencia las ejecutorias del Pleno que resuelvan las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas;


Artículo 60

Obligatoriedad

La jurisprudencia que establezca el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, sobre interpretación de la Constitución Política del Estado, leyes civiles, familiares y penales, y reglamentos locales, es obligatoria para las autoridades del Poder Judicial.



Artículo 61

Interrupción

La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, tratándose del Pleno por el voto de nueve magistrados y por mayoría en el caso de las Salas.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva, deberán expresarse las razones y fundamentos en los que se apoye la interrupción y que se referirán a los que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
 
Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley para su formación.


Artículo 62

Denuncia de Tesis Contradictorias

Cuando se sustenten tesis contradictorias, las Salas, el Procurador General de Justicia del Estado o las partes que intervinieron en los asuntos en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el que decidirá, qué tesis debe prevalecer.



Artículo 63

Compilación y Publicación

La unidad que por reglamento o acuerdo general se establezca, será el órgano competente para compilar y sistematizar las ejecutorias del Pleno y de las Salas, así como para que, previa calificación y declaratoria que emita el Pleno, proceda a su publicación en el boletín judicial correspondiente.

Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o modifiquen la jurisprudencia.


CAPÍTULO QUINTO

DE LAS RESPONSABILIDADES



Artículo 64

Sujetos

Los magistrados, jueces y demás servidores del Poder Judicial del Estado, serán responsables de las infracciones administrativas, responsabilidades civiles y de los delitos que cometan durante su encargo, quedando por ello sujetos a las sanciones que establezcan las leyes.

Incurren en responsabilidad administrativa y en su caso penal, los auxiliares del Poder Judicial que, sin justa causa, se nieguen a proporcionar el auxilio o colaboración que con arreglo a la ley, se les requiera.


Artículo 65

Principios para fincar responsabilidades administrativas

Se aplicarán las sanciones administrativas a que se refiere el presente ordenamiento y la ley de responsabilidades a los servidores públicos del estado, a los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, que se describen en ambos cuerpos legales.



Artículo 66

Responsabilidades administrativas de los Magistrados

Los magistrados incurren en responsabilidad administrativa, por:

I. Dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Salas sin causa justificada;
 
II. Desintegrar, sin motivo justificado, el quórum de los Plenos, vistas o audiencias, una vez comenzados;
 
III. No presentar oportunamente los proyectos de resolución o negarse, injustificadamente, a firmar éstos dentro del término establecido;
 
IV. Externar opinión respecto de asuntos que se ventilen en el Tribunal Superior de Justicia y juzgados;
 
V. Dejar de concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores; y
 
VI. Actuar deliberadamente en los negocios en que estuviesen impedidos conforme a la ley.


Artículo 67

Responsabilidades administrativas de los Jueces

Los jueces incurren en responsabilidad administrativa, por:

I. Dejar de dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, las resoluciones que procedan;
 
II. No concluir, sin causa justificada, dentro del término de ley, la instrucción de los procesos penales de su conocimiento;
 
III. Fijar fianzas o contrafianzas no ajustadas a derecho;
 
IV. Dictar, de oficio, resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;
 
V. Aplicar los medios de apremio o correcciones disciplinarias, sin causa justificada;
 
VI. Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desecharlas a pesar de que se hubiese acreditado;
 
VII. Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes sin cerciorarse de que el emplazamiento hubiere sido hecho en forma legal;
VIII. Actuar en los negocios en que estuviese impedido de acuerdo con la ley procesal de la materia que conozca;
IX. Señalar para la celebración de las audiencias, días fuera de los términos que establece la ley, sin mediar justificación;
 
X. Incumplir su obligación de vigilar que el secretario de acuerdos del juzgado lleve los libros al día y los expedientes bajo control;
 
XI. Faltar sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales durante la jornada de trabajo o presentarse en estado de alteración de sus facultades físicas o intelectuales, que le impida el normal desempeño de su cargo; y
 
XII. Externar opinión de asuntos que se ventilen en el juzgado o en el Tribunal Superior de Justicia.


Artículo 68

Responsabilidades administrativas de los Secretarios de Acuerdos

Los secretarios de acuerdos incurren en responsabilidad administrativa, por:

I. Faltar injustificadamente los días y horas reglamentarios al desempeño de sus labores;
 
II. No dar cuenta al superior jerárquico, dentro del término de ley, con los oficios y promociones;
 
III. Impedir el asentamiento en autos, dentro del término de los acuerdos, proveídos o las certificaciones que procedan de oficio o que determine el juez;
 
IV. No entregar a los notificadores o actuarios los expedientes para que hagan las notificaciones o practiquen las diligencias fuera del juzgado;
 
V. Impedir que se hagan las notificaciones personales a las partes, cuando éstas ocurran al juzgado;
 
VI. Negar, sin causa justificada, a las partes, los expedientes que le soliciten;
 
VII. No vigilar que se lleven al día los libros de registro y control que correspondan;
 
VIII. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos y depósitos que estén bajo su guarda;
 
IX. Dejar de cumplir con las órdenes expresas del Juez; y
 
X. Dejar de practicar las diligencias que los códigos procesales, esta ley o su reglamento determinen.


Artículo 69

Responsabilidades Administrativas de los Secretarios de Estudio y Cuenta

Los Secretarios de Estudio y Cuenta incurren en responsabilidad administrativa, por:

I. Faltar injustificadamente los días y horas reglamentarios al desempeño de sus labores;
 
II. Dejar de presentar oportunamente los proyectos de resolución que se le encomienden o no elaborarlos conforme las instrucciones que haya formulado el magistrado;
 
III. Omitir el registro de control de los expedientes que se le asignen;
 
IV. Externar comentarios respecto de los asuntos que le hayan sido encomendados;
 
V. Formular proyectos en asuntos en que tuviese impedimento legal; y
 
VI. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes y documentos que estén bajo su guarda.


Artículo 70

Responsabilidades administrativas de los Actuarios y Notificadores

Los actuarios y notificadores incurren en responsabilidad administrativa, por:

I. Faltar injustificadamente los días y horas reglamentarios al desempeño de sus labores;
 
II. Retardar o no practicar sin causa justificada, las notificaciones y no realizar las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del juzgado;
 
III. Retardar, indebida o maliciosamente, las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;
 
IV. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, en perjuicio de otros, por cualquier causa, en el trámite de las diligencias a su cargo; y
 
V. Dejar de observar las reglas procesales aplicables en la práctica de las diligencias que se les encomienden.


Artículo 71

Responsabilidades administrativas de los Secretarios Auxiliares

Los secretarios auxiliares incurren en responsabilidad administrativa por:

I. Faltar injustificadamente los días y horas reglamentarios al desempeño de sus labores;
II. Retardar o no realizar el asentamiento, en los expedientes, de los acuerdos, proveídos o certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;
 
III. Retardar, indebida o maliciosamente la práctica de diligencias y notificaciones que le fueren encomendadas;
 
IV. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes en perjuicio de otros, por cualquier causa, en el trámite de los expedientes;
 
V. Externar comentarios de los asuntos que tengan a su cargo;
 
VI. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos y objetos que estén a su cuidado;
 
VII. Descuidar los registros que deban inscribirse en los libros de gobierno y control;
 
VIII. Desobedecer las órdenes de sus superiores;
 
IX. Incumplir las obligaciones de dar cuenta al Juez, dentro del término de ley, con oficios, promociones, expedientes y de entregar al secretario de acuerdos los valores afectos o que se exhiban en los expedientes a su cargo.


Artículo 72

Responsabilidades administrativas de los Oficiales de Partes

Los Oficiales de Partes incurren en responsabilidad administrativa por:

I. Faltar injustificadamente los días y horas reglamentarios al desempeño de sus labores;
 
II. Rehusarse a recibir escritos y promociones;
 
III. Retardar o no dar cuenta con los documentos que reciba;
 
IV. Externar comentarios respecto de los escritos y promociones que reciba;
 
V. Omitir en los documentos que reciba el asentamiento del día y la hora que corresponda, la razón de los anexos que se adjunten, su firma y demás datos que señale la ley y el reglamento; y
 
VI. No asentar cotidianamente, los registros de los documentos, que reciba, en los libros de control que señale el reglamento.


Artículo 73

Responsabilidades administrativas de los demás servidores públicos

Sin perjuicio de lo que dispongan la Ley del Servicio Civil y las Condiciones Generales del Servicio, los funcionarios y empleados no individualizados en este Capítulo, incurren en responsabilidad administrativa, por:

I. Faltar injustificadamente los días y horas reglamentarios al desempeño de sus labores;
 
II. Tratar sin la debida corrección y oportunidad a los litigantes y público en general;
 
III. Llevar a cabo las actividades propias de su encomienda sin la debida diligencia, profesionalismo, honestidad, eficiencia y eficacia, que requiera su trabajo;
 
IV. Provocar deliberadamente, conflictos interpersonales con sus compañeros de labores; y
 
V. Desobedecer las órdenes de sus superiores.


Artículo 74

Sanciones Administrativas

Las infracciones administrativas en que incurrieren los servidores públicos del Poder Judicial, serán tramitadas y sancionadas, según su gravedad, conforme lo señale la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.



Artículo 75

Inmunidad

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia gozan de la inmunidad que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y éstos, así como los jueces de Primera Instancia de la que les otorga la Constitución Política del Estado.

Párrafo reformado POG 31-12-2014

Los demás servidores públicos del Poder Judicial, serán procesados por los delitos en que incurrieren.


TÍTULO QUINTO

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO PRIMERO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 76

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 07-10-2006
Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014


Artículo 77

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014


Artículo 78

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO SEGUNDO

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
 


Artículo 79

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 80

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 81

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 82

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO TERCERO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 83

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO CUARTO

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
 


Artículo 84

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 85

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO QUINTO

 Derogado POG 12-01-2002



Artículo 86

 Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 87

 Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 88

Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO SEXTO

 Derogado POG 12-01-2002



Artículo 89

 Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO SÉPTIMO

 Derogado POG 12-01-2002



Artículo 90

 Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 91

 Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO OCTAVO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 92

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO NOVENO

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
 


Artículo 93

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 94

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO DÉCIMO

 Derogado POG 12-01-2002



Artículo 95

 Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 96

 Derogado POG 12-01-2002

Derogado POG 31-12-2014


CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 97

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 98

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 99

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 100

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 101

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 102

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 103

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014


CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 104

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 105

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 106

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 107

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 108

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 109

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 110

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 111

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 112

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014


CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 113

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 114

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014


Artículo 115

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014


Artículo 116

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 117

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 118

 Reformado POG 12-01-2002

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 119

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 120

 Derogado POG 26-11-2014

Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 121

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

 Derogado POG 26-11-2014



Artículo 122

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 123

Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


Artículo 124

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

 Reformado POG 06-10-2012

Derogado POG 26-11-2014
 


Artículo 125

 Reformado POG 12-01-2002

Reformado POG 06-10-2012
Derogado POG 26-11-2014
Derogado POG 31-12-2014
 


TÍTULO SEXTO

 Adicionado POG 11-01-2003

Derogado POG 15-07-2017
 


CAPÍTULO ÚNICO

 Adicionado POG 11-01-2003

Derogado POG 15-07-2017


Artículo 126

 Adicionado POG 11-01-2003

Derogado POG 15-07-2017
 


TÍTULO SÉPTIMO

DEL TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

 Adicionado POG 05-11-2008



CAPÍTULO ÚNICO

DE LA COMPETENCIA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ESPECIALIZADO

 Adicionado POG 05-11-2008



Artículo 127

Competencia

El Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes es un órgano del Poder Judicial del Estado, dependiente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, estará dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones y será la instancia competente para conocer y resolver, en Segunda Instancia, de las cuestiones y recursos siguientes:

I. De las excusas, recusaciones, impedimentos e incompetencias de los Jueces que operen el Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes;
 
II. De los recursos de apelación, de apelación especial y de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Justicia Especializada para Adolescentes;
 
III. Sobre las solicitudes de libertad provisional que ante el Tribunal Especializado se promuevan; y
 
IV. De las demás cuestiones que señalen las leyes o determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo adicionado POG 05-11-2008


Artículo 128

Integración y Nombramiento

El Tribunal Especializado es unitario, constituido por un Magistrado que no integrará Pleno y tendrá su residencia en la Ciudad de Zacatecas.

El nombramiento del Magistrado compete a la Legislatura del Estado previa terna que al respecto proponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
 
Para ser Magistrado del Tribunal Especializado se deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado del Poder Judicial.
 
Durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado. Sólo podrá ser privado de su cargo en los casos y mediante el procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
 
El Magistrado del Tribunal Especializado deberá rendir la protesta de Ley, en los términos de la Constitución Política del Estado, ante el Pleno de la Legislatura.
 
El Tribunal Especializado se integrará, además, con los Secretarios, Notificadores y demás servidores públicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, quienes tendrán las obligaciones que esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes les confieran.
Artículo adicionado POG 05-11-2008


Artículo 129

Deberes y Obligaciones del Magistrado

Son atribuciones y deberes del Magistrado:

I. Conocer y resolver de las cuestiones y recursos de su competencia;
 
II. Emitir los proveídos, autos y resoluciones necesarias para el trámite de los asuntos de su competencia;
 
III. Presidir las audiencias en los asuntos de su competencia;
 
IV. Firmar las resoluciones que emita el Tribunal Especializado a su cargo;
 
V. Conocer y resolver sobre las denuncias o quejas contra los secretarios y demás personal del Tribunal Especializado;
 
VI. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Proyecto de Reglamento Interior del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, en su caso, sus reformas;
 
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal a su cargo;
 
VIII. Realizar los actos jurídicos y administrativos que le competen de conformidad a su cargo;
 
IX. Rendir, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe estadístico a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia sobre el estado que guardan los asuntos del Tribunal Especializado;
 
X. Ejecutar los acuerdos que el Pleno establezca con respecto al ámbito de competencia del Tribunal Especializado; y
 
XI. Las demás que señalen las leyes.
Artículo adicionado POG 05-11-2008


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios.

SEGUNDO.- El Capítulo Segundo, del Título Tercero de esta ley, que se refiere a la organización, competencia y jurisdicción de los juzgados municipales, al nombramiento de los respectivos jueces, así como las demás disposiciones concernientes al funcionamiento de tales juzgados, entrarán en vigor el día 15 de noviembre del año 2001; en tanto las actividades de los juzgados municipales se regirán por las disposiciones contenidas en la ley que mediante este decreto se deroga.
 
TERCERO.- Se faculta al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el efecto de que, a partir de la vigencia de este decreto, y hasta antes del 15 de noviembre del 2001, proceda a organizar, en todos sus aspectos, jurisdiccionales y administrativos, el Sistema de Juzgados Municipales, a fin de que, en la fecha referida, tales juzgados inicien funciones bajo el nuevo esquema de competencia y jurisdicción que se les otorga, y reciban de inmediato, los juicios y procesos que se encuentren en trámite en los juzgados de Primera Instancia, para su seguimiento y conclusión.
 
CUARTO.- Se derogan las normas generales que se opongan a la presente ley.
 
QUINTO.- Se exceptúan de la prohibición de ejercer el notariado, los jueces de Primera Instancia en cuyas sedes no existan notarios de número y sean o estén habilitados para tal efecto por el Ejecutivo del Estado.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil uno.- Diputado Presidente.- LIC. MARIO RIVERA SOLIS.- Diputados Secretarios.- PROFR. EVERARDO CANDELAS A. y PROFR. RODOLFO ORTIZ ARECHAR.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil uno.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. RICARDO MONREAL ÁVILA.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE ENERO DE 2002)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE JULIO DE 2002).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE NOVIEMBRE DE 2002).

DECRETO No. 117

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE NOVIEMBRE DE 2002).

DECRETO No. 128

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ENERO DE 2003).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Al inicio de vigencia del presente decreto, quedarán derogadas las disposiciones de ley o de reglamento, que se opongan a aquél.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE OCTUBRE DE 2006).

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE NOVIEMBRE DE 2008).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, las reformas a la Constitución Política del Estado, relativas a la creación del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes.

SEGUNDO. Los órganos que se instituyen por virtud de este Decreto, excepto el Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, deberán funcionar al inicio de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, para lo cual el Tribunal Superior de Justicia emitirá los acuerdos respectivos y adoptará las medidas necesarias de infraestructura y de capacitación de personal.
 
TERCERO. El Juzgado Especializado en Materia de Justicia para Adolescentes con sede en la carretera federal 54, kilómetro 35, Comunidad del Venado, Colonia Felipe Ángeles, Villanueva, Zacatecas, tendrá jurisdicción en todo el Estado, hasta en tanto se instalen diversos Juzgados en esta materia, en cuyo caso el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará la jurisdicción territorial que les corresponda.
 
CUARTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia establecerá el lugar físico en que habrá de instalarse el referido Órgano Jurisdiccional, el cual será dotado del personal e infraestructura que resulten necesarios para su funcionamiento.
 
QUINTO. El Magistrado del Tribunal Especializado entrará en funciones a partir de que rinda la protesta de ley, ante la legislatura del Estado.
 
SEXTO. El Magistrado que integre el Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes dispondrá de un término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma, para que someta a aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Reglamento Interior del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes.
 
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE SEPTIEMBRE DE 2010).

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Zacatecas deberá adecuar las disposiciones reglamentarias respectivas que se opongan al contenido del presente Decreto.
 
Tercero.- Lo establecido en el presente Decreto, no le será aplicable a aquellos magistrados que, a la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento Legislativo, se hayan separado de su encargo y ya están disfrutando del haber por retiro que señala dicho artículo.
 
Cuarto.- Se derogan las disposiciones que contravengan a este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE OCTUBRE DE 2012).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Instrumento Legislativo.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2014).

PRIMERO. Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. En las causas penales iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, continuarán su substanciación, conforme dispone el artículo Transitorio Tercero de dicho ordenamiento, es decir, de acuerdo a las reglas del Código Procesal Penal para el estado de Zacatecas; las alusiones a Juez de Garantía y Tribunal de Juicio Oral suprimidas de esta ley, por congruencia a este último Ordenamiento Legal, deberán seguir vigentes.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 2017).

"LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS".

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el 19 de julio de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo que señalen los artículos siguientes.
 
Artículo segundo. A más tardar el 31 de octubre, la Legislatura del Estado comenzará el procedimiento señalado en el artículo 113 de la Constitución del Estado, para la elección de los Magistrados integrantes del Tribunal.
 
Por única ocasión, la Legislatura del Estado nombrará a los Magistrados integrantes del Tribunal en los términos siguientes:
 
a) Un Magistrado que durará en su encargo tres años,
 
b) Un Magistrado que durará en su encargo cinco años, y
 
c) Un Magistrado que durará en su encargo siete años.
 
Los Magistrados a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la Presidencia del Tribunal en el mismo orden señalado.
 
Hasta en tanto se designen a los Magistrados en los términos de este artículo, el Tribunal funcionará como Tribunal Unitario con el Magistrado que se encuentre en funciones, quien será Representante Legal del Tribunal y ejercerá las funciones jurisdiccionales y administrativas que el presente Decreto otorga al Pleno, al Magistrado Presidente y al Magistrado de Ponencia.
 
Artículo tercero. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto la Legislatura realizará las adecuaciones necesarias para que las facultades de la Unidad de Asistencia Jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado sean contempladas en la Ley del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas.
 
En tanto se realizan dichas reformas, la Unidad de Asistencia Jurídica continuará ejerciendo sus atribuciones.
 
Artículo cuarto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y aquéllos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
 
Los expedientes radicados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas serán transferidos al Tribunal dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, quien continuará con el desahogo de los mismos en los términos de la presente Ley y otros ordenamientos legales.
 
Artículo quinto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se derogan los Títulos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en dicha Ley General.
Fe de erratas POG 06-09-2017
 
Artículo sexto. El Pleno del Tribunal dentro de los noventa días posteriores a su instalación, deberá expedir la reglamentación y normatividad administrativa interna y publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
Hasta en tanto el Pleno del Tribunal expida la nueva reglamentación, continuará vigente el Reglamento Interno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
Artículo séptimo. Sin perjuicio de lo previsto en este apartado de artículos transitorios, con la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en Suplemento 1 al número 27 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 1° de abril del 2000.
 
Las menciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas en los diferentes ordenamientos legales, se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
 
Artículo octavo. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 4, fracción III; así como el Título Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
 
Artículo noveno. De conformidad con el Artículo séptimo del Decreto 128 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en materia de Sistema Estatal Anticorrupción, el Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
Para tales efectos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas designará la Comisión de entrega. El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes y reglamentos aplicables.
 
Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.
 
Artículo décimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado designará al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal.
 
Artículo decimoprimero. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio fiscal 2018, se establecerán los recursos correspondientes para el funcionamiento del Tribunal. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en los términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado, reasignará recursos para el funcionamiento del Tribunal y del Órgano Interno de Control.
 
Artículo decimosegundo. El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, en funciones, podrá participar en el proceso de selección de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas u optar por acogerse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE OCTUBRE DE 2018).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de los Transitorios siguientes.

Artículo segundo. Las adiciones de las fracciones II y III del artículo 28 y los artículos 30 Ter, 30 Quáter, 30 Quinquies, 30 Sexies, 30 Septies y 30 Octies, entrarán en vigor el día 1 de enero del año 2019.
 
Artículo tercero. A partir del Decreto del Presupuesto de Egresos del año 2019, deberán asignarse los recursos necesarios para el funcionamiento de las nuevas Unidades de Análisis Institucional y de Igualdad de Género y Derechos Humanos.
 
Artículo cuarto. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

 

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