Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas

LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 16-09-2017

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 11 de septiembre de 1996.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996
 
DECRETO # 75
 
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
 
EXPOSICION DE MOTIVOS 
...
 
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo, es de decretarse y se
 
DECRETA:
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1

La presente ley tiene por objeto: normar la relación de trabajo entre los Poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, con sus respectivos trabajadores.

Reformado POG 15-07-2006
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 2

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Relación de trabajo: La establecida entre las entidades públicas, a través de sus titulares así como las y los trabajadores a su servicio.
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Tribunal: El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
 
III. Entidades públicas: los poderes del Estado, dependencias del Poder Ejecutivo, municipios, entidades paramunicipales, y las de la administración pública paraestatal.
Adicionado POG 15-07-2006
 


Artículo 3

Las y los trabajadores son todo servidor público que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual, o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido, o por figurar en las nóminas de salario de las y los trabajadores temporales.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 4

Para los efectos de esta ley, las y los trabajadores se clasifican en tres grupos:

Reformado POG 19-12-2009

I. De confianza;
 
II. De base; y
 
III. Temporales.
 


Artículo 5

Son trabajadoras y trabajadores de confianza aquéllos que realizan funciones de:

I. Dirección, en los cargos de directoras o directores generales, directoras o directores de área, directoras o directores adjuntos y jefas o jefes de departamento que tengan esas funciones;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Inspección, vigilancia y fiscalización, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones;
 
III. Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de determinar su aplicación o destino. Queda excluido el personal de apoyo;
 
IV. Auditoría, a nivel de auditoras o auditores y subauditoras o subauditores, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Control directo de adquisiciones, cuando tengan la representación de la entidad pública de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté encargado de apoyar estas decisiones;
 
VI. Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de investigación que se lleve; y
 
VII. Control de almacén, autorización de ingreso o salida de bienes o valores y su destino; o la alta y baja en inventarios.
 


Artículo 6

Son personal de confianza las y los funcionarios así como empleadas y empleados al servicio directo del despacho del Gobernador del Estado.

Independientemente de la entidad pública en que preste sus servicios, se considera específicamente trabajadora o trabajador de confianza quien ocupe alguno de los cargos siguientes:
 
I. La o el Magistrado;
 
II. La o el Secretario de Despacho;
 
III. La o el Procurador General de Justicia del Estado;
 
IV.    Derogado
 Derogado POG 23-03-2013
 
V. La o el Representante del Gobierno del Estado en el Distrito Federal;
 
VI. La o el Subsecretario;
 
VII. La o el Subdirector;
 
VIII. La o el Subprocurador;
 
IX. La o el Contador Mayor;
 
X. La o el Subcontador Mayor;
 
XI. La o el Director General;
 
XII. La o el Director de Área;
 
XIII. La o el Tesorero;
 
XIV. La o el Jefe de Departamento;
 
XV. La o el Secretario Particular;
 
XVI. La o el Coordinador;
 
XVII. La o el Asesor;
 
XVIII. La o el Vocal Ejecutivo;
 
XIX. La o el Presidente de Órgano Colegiado;
 
XX. La o el Juez;
 
XXI. La o el Secretario de Acuerdos;
 
XXII. La o el Secretario de Estudio y Cuenta;
 
XXIII. La o el Defensor de Oficio;
 
XXIV. La o el Agente del Ministerio Público;
 
XXV. La o el Administrador;
 
XXVI. La o el Cajero;
 
XXVII. La o el Auditor;
 
XXVIII. Derogado
Derogado POG 23-03-2013
 
XXIX. La o el Supervisor;
 
XXX. La o el Visitador;
 
XXXI. La o el Oficial de policía;
 
XXXII. La o el Custodio;
 
XXXIII. La o el Vigilante; y
 
XXXIV. La o el Oficial Secretario
 
En los casos no previstos en la enunciación anterior, la naturaleza del trabajo se determinará tomando en cuenta las funciones abstractas del artículo precedente.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 7

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las entidades públicas deberá formar parte del catálogo de puestos.



Artículo 8

Las y los trabajadores de confianza tendrán las siguientes prerrogativas:

I. Disfrutarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social;
 
II. Tendrán derecho a convertirse en trabajadoras o trabajadores de base, con opinión del sindicato, dentro de las disponibilidades del catálogo de puestos, cuando reúnan los siguientes requisitos:
Reformado POG 19-12-2009
 
a) Que acrediten una antigüedad mínima de seis años al servicio de un mismo municipio o de la Legislatura, o de doce años, como trabajadoras o trabajadores de cualquier otra entidad pública;
Reformado POG 1-12-2009
 
b) Que en sus expedientes personales, no aparezcan notas graves, a juicio del Tribunal, que hayan sido motivo de sanción.
 
III. En los casos de la fracción anterior, el cómputo para efectos de jubilación comenzará a partir de su ingreso al trabajo, independientemente de la naturaleza de éste, en los términos de la legislación sobre seguridad social; y
 
IV. Ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento, cuando la entidad rescinda la relación laboral, sin que medie motivo razonable de pérdida de la confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere al artículo 29 de esta Ley.
 


Artículo 9

Son trabajadoras y trabajadores de base las y los que tengan las categorías que con esta clasificación se consigne en el catálogo de puestos de cada entidad pública.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 10

Son trabajadoras y trabajadores temporales aquéllos a quienes se otorgue nombramiento de los señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 18 de esta ley.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 10 Bis

En la clasificación relativa a las y los trabajadores que prevé la presente ley, se deberán incorporar a las personas con alguna discapacidad física.

Adicionado POG 10-12-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 11

Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el ejercicio y goce de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;
 
II. Horas extraordinarias para los menores de dieciséis años;
 
III. Un salario inferior al mínimo;
 
IV. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
 
V. La facultad de la o el titular de la entidad pública para retener el salario por concepto de multa;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Renuncia por parte de la o el trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Una jornada excesiva o peligrosa para la salud de la servidora pública embarazada, o para el producto de la concepción.
 


Artículo 12

En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en su orden:

I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
 
II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo;
 
III. La jurisprudencia;
 
IV. La costumbre; y
 
V. La equidad.


Artículo 13

En la interpretación de esta ley se tomará en cuenta que el trabajo no es artículo de comercio, que exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, salud y nivel de vida decoroso para la o el trabajador y su familia; en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable a la o a el trabajador.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 14

El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones legales para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.



Artículo 15

El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará a los derechos de las y los trabajadores.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 16

Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no causarán impuestos o derechos estatales o municipales.



CAPÍTULO II

DE LOS NOMBRAMIENTOS



Artículo 17

El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre la entidad pública y la o el trabajador.

Reformado POG 19-12-2009

Las y los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por la o el funcionario competente, excepto cuando se trate de trabajadoras o trabajadores temporales, para obra o tiempo determinados, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la lista de raya correspondiente.
Reformado POG 19-12-2009
 
Las y los mayores de dieciséis años y las personas con alguna discapacidad física pueden prestar libremente sus servicios, las y los mayores de catorce y menores de dieciséis años, necesitan de autorización de sus madres, padres o tutores y a falta o negativa de ellos, por resolución del Tribunal.
Reformado POG 10-12-2005
Reformado POG 19-12-2009
 
La omisión o falta de expedición del nombramiento es responsabilidad de la entidad pública.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 18

Los nombramientos de las y los trabajadores podrán ser:

Reformado POG 19-12-2009

I. Definitivos, aquéllos que se otorguen para ocupar plazas de base;
 
II. Interinos, los que se otorguen para ocupar plazas vacantes que no excedan de seis meses;
 
III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafón, se otorguen para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses;
 
IV. Por tiempo determinado, los que se expidan con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y
 
V. Por obra determinada, los que se otorguen para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente; su duración será la de la materia que le dio origen.
 
Se entenderá que el nombramiento es definitivo en caso de que se omitan las características que señalan las fracciones II, III, IV y V de este artículo.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 19

Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de la o el nombrado;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
 
III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo o por obra determinada;
 
IV. La duración de la jornada de trabajo;
 
V. El salario asignado para la categoría respectiva en el tabulador correspondiente;
 
VI. Localidad y entidad en que prestará los servicios;
 
VII. Lugar en que se expida;
 
VIII. Fecha en que deba comenzar a surtir efectos; y
 
IX. Nombre, firma y cargo de quien lo expide.
 


Artículo 20

El nombramiento aceptado obliga a la o el trabajador a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad, rectitud y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conforme a la ley, a la costumbre y a la buena fe.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 21

Solamente se podrá autorizar el cambio de adscripción de una o un trabajador, en alguna de las modalidades que a continuación se enumeran:

Reformado POG 19-12-2009

I. De una dependencia a otra de la misma entidad pública y localidad;
 
II. Al interior de la misma dependencia y localidad; y
 
III. Dentro de la misma o diversa entidad pública, pero distinta localidad.
 
El cambio de adscripción procederá cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
 
a) Por reorganización, en cuyo caso se estará a la aprobación del sindicato y a lo que determinen las condiciones generales de trabajo;
 
b) Por desaparición del centro de trabajo;
 
c) Por permuta autorizada;
 
d) Por solicitud de la o el trabajador; y
Reformado POG 19-12-2009
 
e) Por fallo del Tribunal.
 
En el caso de la fracción III de este artículo, la entidad en que labore la o el trabajador, le dará a conocer, con quince días de anticipación al en que deba surtir efectos la medida, las causas del traslado y tendrá obligación de sufragar los gastos de viaje; si la permanencia de la o el servidor público es por período mayor de seis meses, tendrá derecho a que se le cubran los gastos que origine el transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y dependientes económicos que habiten en su domicilio. Se exceptúa a la entidad de esta obligación, cuando el traslado se deba a solicitud de la o el propio trabajador.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando el cambio de la o el trabajador, determinado por la o el titular de la entidad pública, sea de adscripción, la o el trabajador conservará su mismo nivel salarial, categoría, plaza, antigüedad, derechos y prestaciones, pero de considerarse el cambio improcedente el trabajador podrá recurrir al Tribunal.
Reformado POG 19-12-2009
 
 


Artículo 22

Las y los trabajadores del Gobierno del Estado se clasifican conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos que para el efecto expida la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado. Las y los trabajadores de las demás entidades sometidas al régimen de la presente ley, se clasifican conforme a sus propios catálogos que se establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos se escuchará la opinión de sus respectivos sindicatos.

Reformado POG 19-12-2009

Reformado POG 23-03-2013


CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



Artículo 23

Son causa de suspensión temporal de la obligación de la o el trabajador de prestar sus servicios, sin su responsabilidad:

I. Que la o el servidor público contraiga alguna enfermedad grave que implique riesgo de contagio para las personas que trabajan con él;
 
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
 
III. La prisión preventiva de la o el trabajador;
 
IV. El arresto de la o el trabajador;
 
V. El cumplimiento de los servicios y desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la propia Constitución Federal;
 
VI. La designación de la o el trabajador como representante ante el Tribunal;
 
VII. La atención de citatorios expedidos por una autoridad del Estado;
 
VIII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sean imputables a la o a el trabajador;
 
IX. La disposición que como sanción disciplinaria dicte la o el titular de la entidad pública respectiva, por faltas cometidas en el desempeño del servicio y que no ameriten el cese definitivo. Esta suspensión en ningún caso podrá exceder de diez días hábiles; y
 
X. Las y los trabajadores que manejen fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por dos meses por la o el titular de la entidad pública respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión. La suspensión referida tendrá por objeto la práctica de la investigación y resolución correspondientes. En caso de que esta sea absolutoria, se pagarán a la o el trabajador los salarios vencidos y se le reintegrará a su puesto.
Art culo reformado POG 19-12-2009


Artículo 24

En los casos del artículo anterior no tendrá la o el titular de la entidad pública la obligación de pagar el salario a la o a el trabajador, salvo en el caso de la fracción III, cuando la prisión derive de un acto de la o de el trabajador realizado en defensa de los intereses de la entidad pública, en el que tendrá la o el titular de la misma la obligación de pagar los salarios durante el tiempo en que permanezca privado de la libertad.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 25

La suspensión surtirá efectos en los casos de las fracciones que se indican en el artículo 23 de esta Ley:

I. En los casos de las fracciones I y II, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la enfermedad o incapacidad de la o el trabajador, hasta que termine el periodo fijado por la institución de seguridad social correspondiente, o antes, si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la ley de seguridad social respectiva para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
 
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que la o el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que recupere su libertad o cause ejecutoria la sentencia que le imponga una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
 
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
 
IV. En el caso de la fracción VII, durante el tiempo estrictamente necesario para atender el citatorio. De ser compatibles con los servicios prestados, la o el trabajador y la o el titular de la entidad pública podrán convenir en que se suspenda únicamente la parte proporcional de la jornada correspondiente, o en cambiar el horario del día o la jornada de trabajo, en vez de la suspensión;
 
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses;
 
VI. En el caso de la fracción IX, desde la fecha en que se haya señalado como inicio de la suspensión por la o el titular de la entidad pública; y
 
VII. En el caso de la fracción X, desde la fecha en que la o el titular de la entidad pública tenga conocimiento de la irregularidad en que incurrió la o el trabajador.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 26

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, la o el trabajador deberá regresar a sus labores:

Reformado POG 19-12-2009

I. En los casos de las fracciones I, II, IV, VII, VIII, IX y X, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y
 
II. En los casos de las fracciones III, V y VI, dentro de los diez días siguientes a la terminación de la causa de suspensión.
 


CAPÍTULO IV

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



Artículo 27

Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes, ya sea que se exprese a través de un acuerdo de voluntades, o de la renuncia libre de la o el trabajador;
 
II. Por conclusión de la obra o vencimiento del término por el que fue contratada la o el trabajador;
 
III. La incapacidad permanente parcial que impida a la o el trabajador seguir desempeñando sus actividades habituales, salvo que sea posible que realice otro trabajo compatible con sus aptitudes;
 
IV. La incapacidad permanente total que derive de un riesgo de trabajo;
 
V. La incapacidad física o mental, o la inhabilidad manifiesta de la o el trabajador, no derivadas de un riesgo de trabajo, que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo;
 
VI. La jubilación de la o el trabajador;
 
VII. La muerte de la o el trabajador; y
 
VIII. La imposibilidad del trabajador de cumplir con la relación de trabajo por una sentencia ejecutoriada que le imponga pena de la privación de la libertad.
Artículo reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO V

DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO



Artículo 28

Una parte de la relación laboral, en cualquier tiempo, podrá rescindir la relación de trabajo por causas imputables a la otra.

Si fuere la o el titular de la entidad pública quien pretenda la rescisión, previamente deberá instaurar un procedimiento administrativo que respete las garantías de audiencia y de defensa y que sea substanciado en condiciones de igualdad procesal.
Adicionado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 29

La o el titular de la entidad pública podrá rescindir la relación de trabajo a la o el trabajador, sin incurrir en responsabilidad.
Reformado POG 19-12-2009
 
Para ello, deberá substanciarse un procedimiento al que asistan la o el propio trabajador, la parte denunciante en caso de haberla y la parte sindical correspondiente para garantizar que exista igualdad de condiciones procesales. Lo anterior, siempre y cuando se produzca cualesquiera de las causales siguientes:
Adicionado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009
 
I. Que incurra la o el trabajador en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, discriminación, acoso laboral, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefas o jefes o compañeras y compañeros, o familiares de unos u otros, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Que cometa la o el trabajador contra algunos de sus compañeras o compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que desempeña el trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Que ocasione la o el trabajador, intencionalmente, daños materiales en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños por negligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Que cometa la o el trabajador actos inmorales durante el desempeño de su trabajo, si con ello daña la imagen de la entidad pública;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Por revelar los asuntos secretos o reservados que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;
 
VI. Por desobedecer la o el trabajador, sin justificación, las órdenes que recibe de sus superiores;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Que por su imprudencia o descuido inexcusables, comprometa la seguridad del establecimiento o de quienes ahí se encuentren; que se niegue a adoptar las medidas para prevenir accidentes o enfermedades o que realice sus labores o concurra a realizarlas en estado de embriaguez, o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;
 
VIII. Que dentro del término de treinta días naturales, falte a sus labores cuatro o más días, sin permiso de la o el titular de la entidad pública o sin causa justificada;
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. Que de manera injustificada abandone sus actividades;
 
X. Que no presente los documentos necesarios para la prestación de sus servicios dentro del término de dos meses a que se refiere la fracción VIII del Artículo 23; y
 
XI. Que incurra la o el trabajador en conductas lascivas verbales o físicas contra otra u otro trabajador; y
Adicionado POG 19-12-2009
 
XII. Que incurra en una conducta análoga a las anteriores, igualmente grave y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
 


Artículo 30

Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, no procederá la rescisión, no obstante que se actualice alguna de las causas señaladas en el artículo 29 de esta Ley, pero de probarse las señaladas causas se impondrá a la o el trabajador la corrección disciplinaria que corresponda.

Reformado POG 19-12-2009

Si en el lapso de un año la o el trabajador repite la falta o cometa otra u otras que constituya una causa legal de rescisión, dejará de tener efecto la disposición anterior.
Reformado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 31

En caso de que la titular o el titular de la entidad pública inicie el procedimiento de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables a la o el trabajador, deberá notificarle legalmente y por escrito su determinación, que contenga con claridad los hechos que la motivan y la fecha o fechas en que se cometieron, señalando además con precisión las fechas de las audiencias o de la práctica de cualesquier diligencia administrativa, tendiente a demostrar la comisión o no de los hechos que se le imputan.

Reformado POG 19-12-2009

La notificación de la determinación del inicio del procedimiento de rescisión de la relación de trabajo deberá entregarse personalmente a la o a el trabajador por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la diligencia; o bien, comunicarlo al Tribunal dentro de los cinco días siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado de la o el trabajador a fin de que dicha autoridad se lo notifique.
Reformado POG 19-12-2009
 
La falta de notificación a la o a el trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, así como de las formalidades del procedimiento, serán suficientes para determinar la nulidad del inicio del procedimiento de la rescisión y, en consecuencia, la injustificación de la separación, si así lo hubiese determinado.
Reformado POG 05-02-2005
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 32

Toda rescisión de la relación de trabajo que no hubiese sido precedida de la substanciación de un procedimiento de investigación, en la que se hayan observado las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, será nula.

Reformado POG 05-02-2005

En el acta de investigación administrativa, la titular o el titular de la entidad pública o su representante otorgará a la o el trabajador el derecho de audiencia y defensa, en la que tendrá intervención la representación sindical, asentándose en ella los hechos, motivo de su origen, con toda precisión; la declaración de la o el trabajador afectado y la del representante sindical, si intervinieron y quisieron hacerlo, las de las testigos o los testigos de cargo y descargo idóneos; asimismo se recibirán las demás pruebas que pertinentemente procedan, firmándose las actuaciones al término de las mismas por las y los interesados, lo que harán de igual forma dos testigos de asistencia.
Reformado POG 19-12-2009
 
De no querer firmar el acta las o los intervenientes se asentará tal circunstancia, lo que no invalidará el contenido de la misma, debiéndose entregar una copia a la o a el trabajador y otra al representante sindical.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 33

La o el trabajador que haya sido separado del empleo injustificadamente, a su elección, podrá solicitar ante el Tribunal, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Reformado POG 05-02-2005

Reformado POG 19-12-2009

Si en el juicio no comprueba la entidad pública alguna causa de rescisión, así como el procedimiento administrativo seguido, la o el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Adicionado POG 19-12-2009
Reformado POG 31-12-2016
 
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
Adicionado POG 31-12-2016
 
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Adicionado POG 31-12-2016
 
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general, para lo cual se enviará el correspondiente oficio a la Secretaría de Finanzas de (sic) Gobierno del Estado.
Adicionado POG 16-09-2017
 
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto, se dará vista a su superior jerárquico para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Adicionado POG 16-09-2017


Artículo 34

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para la o el trabajador:

I. Que incurra la titular o el titular de la entidad pública o la o el superior jerárquico en faltas de probidad u honradez; o en actos de violencia, amagos, acoso laboral, injurias o malos tratos contra la o el trabajador o familiares de éste, dentro de horas de servicio, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa, si son de tal manera graves que hagan imposible la relación de trabajo;
 
II. Que lo obligue la titular o el titular de la entidad pública a laborar o permanecer bajo la existencia de un peligro grave para la seguridad o salud de la o el trabajador; ya sea por la carencia de condiciones higiénicas o por no cumplir las medidas preventivas y de seguridad que establezcan las leyes y las autoridades;
 
III. Modificar la titular o el titular de la entidad pública las condiciones de trabajo en perjuicio de la o el trabajador, sin su consentimiento o sin la aprobación del Tribunal, salvo cuando concurran circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, para evitar problemas graves;
 
IV. No recibir el salario en la fecha debida por causas imputables a la titular o el titular de la entidad pública; y
 
V. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, igualmente graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 35

La o el trabajador podrá separarse de su trabajo dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior, o que tenga conocimiento de ellas, y tendrá derecho a que la entidad pública la o lo indemnice con el importe de las prestaciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

Reformado POG 19-12-2009


TÍTULO SEGUNDO

CONDICIONES DE TRABAJO



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 36

Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o discapacidad alguna.

Reformado POG 10-12-2005


Artículo 37

Toda prestación legal deberá pagarse con el salario vigente al momento de hacer el pago.



CAPÍTULO II

DE LA JORNADA DE TRABAJO



Artículo 38

Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual la o el trabajador está a disposición de la entidad pública para prestar sus servicios.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 39

La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; y mixta, que es la que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se considerará jornada nocturna.



Artículo 40

La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna; y siete horas y media la mixta.



Artículo 41

Cuando la naturaleza del servicio así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar una persona sin sufrir quebranto en su salud.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 42

Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada.



Artículo 43

Las y los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

Reformado POG 19-12-2009

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana será facultativo para la o el trabajador y obliga a la entidad pública a pagarle el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de jornada.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 44

Durante la jornada continua de trabajo se concederá a la o el trabajador un descanso de media hora, en el lugar adecuado que dispongan las Condiciones Generales de Trabajo, sin que se afecte la atención del servicio.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 45

En los casos de siniestro o riesgo para las y los servidores públicos o la seguridad de las instalaciones, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para restablecer las condiciones de seguridad. La o el trabajador podrá auxiliar en las labores correspondientes.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 46

La jornada de trabajo de las y los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutarán una hora de reposo por lo menos.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO III

DÍAS DE DESCANSO



Artículo 47

Por cada cinco días de servicio disfrutará la o el trabajador de dos días de descanso con pago de salario íntegro. Se procurará que los días de descanso semanal sean el sábado y domingo.

En los trabajos que requieran una labor continua, se fijarán los días en que las y los trabajadores disfrutarán el descanso semanal, de acuerdo a los roles de actividades que se establezcan por la o el titular de la entidad pública, escuchando la opinión del sindicato.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 48

A las y los trabajadores que laboren en domingo, sin que éste fuere su día de descanso, percibirán una prima del veinticinco por ciento del salario que corresponda a un día de jornada normal.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 49

Serán considerados como días de descanso obligatorio, los que señala el calendario oficial, así como los días en que se verifiquen elecciones federales y locales. También podrán ser días de descanso los que convengan las titulares y los titulares de las entidades con las y los trabajadores.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 50

Las y los trabajadores que por necesidad del servicio laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su salario, percibirán un doscientos por ciento más del mismo por el servicio prestado, sin que tal evento pueda repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO IV

VACACIONES Y LICENCIAS



Artículo 51

Las y los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen en el calendario que para ese efecto establezca la entidad pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para los asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, las y los trabajadores que no tuvieron derecho a vacaciones.

Reformado POG 19-12-2009

Cuando por necesidad del servicio una o un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los quince días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso las y los trabajadores que laboren en periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de salario. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una remuneración.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 52

Las y los trabajadores percibirán una prima adicional al salario, equivalente al 30.33 por ciento de los días correspondientes a cada periodo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 53

Todas y todos los trabajadores que cuenten con más de diez años de servicios, tendrán derecho a cinco días más laborables por concepto de vacaciones en cada periodo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 54

Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha en que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia, por lo menos seis meses, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Para determinar los descansos a que se refiere este artículo, la interesada exhibirá los certificados médicos, que establezcan la fecha aproximada del parto y que hagan saber la fecha en que sucedió el mismo.

Reformado POG 09-01-2016


Artículo 54 Bis

Los padres trabajadores, tendrán derecho a cinco días hábiles de descanso previa justificación en los casos siguientes:

I. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga un parto;
 
II. Cuando su esposa, concubina o pareja tenga perdida natural del embrión o feto; y
 
III. Cuando algún familiar de hasta el segundo grado requiera de cuidados médicos.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 55

Cuando las y los trabajadores tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular, incompatibles con su trabajo, la entidad pública les concederá el permiso o licencia necesarios sin goce de salario y sin perder sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el tiempo que la interesada o el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.

La entidad pública, previo estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia sin goce de sueldo a sus trabajadoras y trabajadores, hasta por un año, cuando éstos tengan por lo menos seis meses de antigüedad en el servicio, permiso que puede ser prorrogado por una sola vez, dependiendo de la naturaleza del cargo desempeñado.
 
Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito de la o el trabajador, cuando menos cinco días anteriores a la fecha en que debe empezar a surtir efectos el mismo; asimismo, deberá de avisar de la reanudación del servicio, con una anticipación de diez días al del vencimiento del permiso o licencia.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 55 Bis

Todas las servidoras y los servidores públicos que contraigan matrimonio o bien que sufran la pérdida de algún familiar hasta el segundo grado, tendrán derecho a cinco días de descanso.

Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 56

Las y los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación que hagan las o los médicos de la institución de seguridad social respectiva, y donde no exista, las o los médicos particulares, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A las y los trabajadores que tengan más de seis meses pero menos de cinco años de servicio, hasta sesenta días con salario íntegro; hasta treinta días más con medio salario y hasta sesenta días más sin sueldo;
 
II. A las y los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de salario íntegro; hasta cuarenta y cinco días más con medio salario y hasta noventa días más sin salario; y
 
III. A las y los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de salario íntegro; hasta sesenta días más con medio salario y hasta ciento veinte días más sin salario.
 
Los cómputos deberán hacerse por servicio continuo o cuando de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.
Artículo reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO V

DE LOS SALARIOS



Artículo 57

Salario es la remuneración que debe pagarse la (sic) o el trabajador por los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones que se establezcan.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 58

El salario de las y los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías y puesto desempeñado y se fijará en los presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de cada entidad pública, sin que puedan ser disminuidos durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo general y profesional para la zona económica donde se preste el servicio, de acuerdo con las categorías similares contenidas en los tabuladores.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 59

Los niveles del tabulador que consignen los salarios equivalentes al salario mínimo, deberán incrementarse en forma automática en el mismo porcentaje en que se aumente éste, de acuerdo con las disposiciones que emita la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.



Artículo 60

La titular o el titular de cada entidad pública, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador, que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el artículo anterior.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 61

Los pagos se efectuarán en el lugar que las y los trabajadores presten sus servicios; se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques nominativos y precisamente durante la jornada de trabajo. Se pagará directamente a la o el trabajador y sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar el cobro, el pago podrá hacerse a la persona que designe mediante carta poder que suscriba ante dos testigos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 62

El plazo para el pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el salario se cubrirá el día hábil inmediato anterior.



Artículo 63

Sólo podrán hacerse retenciones, deducciones o descuentos al salario, cuando se trate:

I. De descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos;
 
II. De deudas contraídas con la entidad pública por concepto de anticipos, de pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
 
III. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas, pago de servicios y cajas de ahorro, siempre que la o el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, con motivo de las obligaciones contraídas por las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. De descuentos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social; y
 
VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones con el Consejo Promotor de la Vivienda Popular, o cualquier otra institución, derivadas de la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación, así como al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Reformado POG 19-12-2009
 
El monto total de los descuentos será el que convenga la o el trabajador y la entidad pública, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, IV y VI de este precepto.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 64

El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción I del artículo anterior.



Artículo 65

Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.



Artículo 66

Se prohíbe la imposición de multas a las y los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 67

El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las entidades públicas.



Artículo 68

Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que estará comprendido en el presupuesto de egresos, equivalente por lo menos a cuarenta días de salario, mismo que deberá pagarse en una sola exhibición, en la primera quincena del mes diciembre de cada año. El pago de aguinaldo no estará sujeto a deducción alguna.

Los trabajadores que no hayan cumplido un año de labores, tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente laborado.


CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS



Artículo 69

Además de otras obligaciones consignadas en esta ley, las titulares y los titulares de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus trabajadoras y trabajadores, tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar debida consideración y respeto a las y los trabajadores, absteniéndose de darles malos tratos tanto de palabra como de obra;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos y de antigüedad, a las y los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, aún cuando presente alguna discapacidad física, en cuyo caso a petición del trabajador, deberá de reubicarla o reubicarlo en actividades compatibles con sus aptitudes o habilidades, sin perjuicio de los derechos a que tiene la o el trabajador en seguridad social; y a los que acrediten tener mejores derechos con el escalafón;
Reformado POG 10-12-2005
 
Reformado POG 19-12-2009 
 
III. Pagar puntualmente en los días previstos, los sueldos y demás prestaciones, de acuerdo a los tabuladores correspondientes a las categorías en que estén clasificados escalafonariamente las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Prevenir todo tipo de riesgos de trabajo donde quiera que se presten los servicios, fomentando la seguridad e higiene entre sus trabajadoras y trabajadores e instalando y modificando los establecimientos y equipos y demás instrumentos de trabajo, de acuerdo a los requerimientos contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes y a las medidas determinadas por las autoridades competentes, de tal forma que sea prioridad cuidar la salud en el trabajo y evita daños físicos, químicos, biológicos y psicosociales;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Proporcionar oportunamente a las y los trabajadores los instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, reponiéndolos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar los suyos propios;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Hacer efectivas las deducciones de salarios que ordenen la autoridad judicial competente y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, en los casos especificados en esta ley;
 
VII. Fomentar la educación, la capacitación, la cultura y el deporte entre sus trabajadoras y trabajadores, colaborando con las autoridades de trabajo y de educación, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes;
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Conceder licencias a sus trabajadoras y trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las condiciones generales de trabajo, en los siguientes casos:
Reformado POG 19-12-2009
 
a) Para el desempeño de comisiones sindicales;
 
b) Cuando sean promovidas o promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en entidad diferente a la de su adscripción o cargos de confianza;
Reformado POG 19-12-2009
 
c) Para desempeñar cargos de elección popular;
 
d) A trabajadoras y trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los términos del artículo 56 de esta Ley; y
Reformado POG 19-12-2009
 
e) Para acudir a los citatorios expedidos por autoridad.
 
IX. Conceder a las y los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución General de la República, cuando estas actividades deban cumplirse dentro de su jornada de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
X. Acondicionar un espacio lactario adecuado e higiénico con el equipo necesario, en cada centro de trabajo para que sean alimentados los infantes cuya nutrición sea por lactancia materna o para la extracción de leche materna, así como para mantener la leche en condiciones óptimas de refrigeración. Además se deberá conceder a las madres trabajadoras que la estén proporcionando, los tiempos necesarios que requieran para amamantar a sus hijos, permitiéndose el ingreso de los infantes al área acondicionada para tal efecto.
Adicionado POG 09-06-2007
Reformado POG 09-01-2016
 
Los tiempos necesarios a que se refiere el párrafo anterior, serán por lo menos de seis meses, a partir del nacimiento del niño, los cuales consistirán en dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno o cuando esto no sea posible y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el periodo señalado;
Adicionado POG 09-01-2016
 
XI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que las y los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales;
Reformado POG 19-12-2009
 
XII. Poner en conocimiento del sindicato correspondiente los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las eventuales que deban cubrirse;
 
XIII. Proporcionar la capacitación y adiestramiento a sus trabajadoras y trabajadores; y
Reformado POG 19-12-2009
 
XIV. Acatar en sus términos los laudos que emita el Tribunal.
 


Artículo 70

Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los titulares de las entidades públicas, tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Exigir o aceptar dinero u otras dádivas de las y los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo, o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Hacer o permitir que se hagan colectas, suscripciones o propaganda política o religiosa en los lugares de trabajo;
 
III. Estar en los lugares de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna droga, salvo que en este último caso exista prescripción médica;
 
IV. Obligar a las y los trabajadores, por cualquier medio, a pertenecer o no a algún sindicato o agrupación de cualquier naturaleza, o a que voten por un determinado partido o candidato;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato de los trabajadores;
 
VI. Realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir o dificultar que obtenga empleo quien se separe o haya sido separado de su trabajo; y
 
VII. Distraer a sus trabajadoras y trabajadores para realizar actividades propias de partidos políticos dentro del horario de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS Y LOS TRABAJADORES

 Reformado POG 19-12-2009



Artículo 71

Además de las obligaciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefas o jefes y reglamentos respectivos;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Observar buenas costumbres en los lugares de trabajo y guardar la debida consideración y respeto a sus jefas o jefes, compañeros y público, absteniéndose de darles malos tratos, tanto de palabra como de obra;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Cumplir con las obligaciones que se deriven de las condiciones generales de trabajo;
 
IV. Prevenir los riesgos de trabajo, observando los requerimientos en materia de seguridad e higiene contenidos en las leyes, reglamentos e instructivos correspondientes, así como las medidas que acuerden las autoridades competentes;
 
V. Poner en conocimiento de su superior inmediato las enfermedades que padezcan, que sean susceptibles de contagio por el contacto normal con otras personas, durante la prestación de sus servicios, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;
 
VI. Asistir puntualmente a sus labores;
 
VII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que la entidad pública implante para mejorar su preparación y eficiencia;
 
VIII. Comunicar a su superior inmediato las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños y perjuicios a los intereses de la entidad pública, de sus titulares, de otras y otros trabajadores y, en general, de cualquier otra persona que pudiera resultar afectada por las mismas;
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. Guardar escrupulosamente reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo del trabajo;
 
X. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserven bajo su cuidado o a la que tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de aquélla;
XI. Comunicar por escrito a la titular o el titular de la entidad pública en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas o las dudas fundadas que les susciten la procedencia de las órdenes que reciban;
Reformado POG 19-12-2009
 
XII. Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciban de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado o de las contralorías internas, conforme a la competencia de éstas;
Reformado POG 19-12-2009
Reformado POG 23-03-2013
 
XIII. Restituir los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos de trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine su uso normal, o por el ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por su mala calidad;
 
XIV. Someterse periódicamente a reconocimientos médicos, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad contagiosa; y
 
XV. Dar aviso de inmediato a su superior próximo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo.
 
 


Artículo 72

Además de otras prohibiciones consignadas en esta ley, las y los trabajadores tendrán las siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su salud, seguridad o la de otras personas, así como la del lugar o lugares donde el trabajo se desempeñe;
 
II. Hacer colectas, suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo;
 
III. Portar armas de cualquier clase durante la jornada de trabajo, salvo que la prestación de sus servicios lo exija;
 
IV. Introducir bebidas alcohólicas o drogas al lugar de trabajo, salvo que en este último caso presente previamente la prescripción médica correspondiente;
 
V. Sustraer materiales, productos o instrumentos de trabajo propiedad de la entidad pública, del lugar o lugares donde se prestan los servicios, o utilizarlos para fines distintos a los que están destinados;
 
VI. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso de la titular o el titular de la entidad pública; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Suspender las labores sin autorización de la titular o el titular de la entidad pública.
Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO VIII

DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO



Artículo 73

Las y los trabajadores y las titulares y los titulares de las entidades públicas deberán conjuntar esfuerzos a fin de lograr una mayor eficiencia en las mismas. La titular o el titular deberá proporcionar a todas y todos sus trabajadores la capacitación y el adiestramiento en su trabajo que al mismo tiempo les permita elevar su nivel de vida, conforme a los programas formulados de común acuerdo. Las y los trabajadores por su parte, deberán participar activamente en la elaboración e instrumentación de dichos documentos y cumplir con las obligaciones que los mismos les impongan.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 73 Bis

Las entidades públicas deberán crear y cumplir los programas de capacitación y adiestramiento a que se refiere el presente capítulo, en caso contrario se incurrirá en responsabilidad.

Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 74

La capacitación y el adiestramiento tendrán por objeto:

I. Incrementar la eficiencia en el trabajo;
 
II. Que la y el trabajador adquiera nuevos conocimientos y habilidades relacionados con su actividad en la entidad pública, perfeccione los que ya tenga y se actualice con respecto a nuevas tecnologías y sistemas de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Prevenir riesgos de trabajo;
 
IV. Que la o el trabajador se prepare para ocupar una vacante o puesto de nueva creación y para realizar otras actividades en la entidad pública;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Mejorar, en general, las aptitudes de la y el trabajador; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Preparar a las y los trabajadores de nuevo ingreso que requieran capacitación inicial para el empleo.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 75

El plan y los programas de capacitación y adiestramiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. El plan establecerá de manera general las acciones que se llevarán a cabo durante el periodo correspondiente y los objetivos que pretenden alcanzar.
 
Por su parte, los programas desarrollarán las diversas actividades de manera específica, señalando las metas que se deberán lograr durante su implantación;
 
II. Comprenderán todos los puestos y niveles existentes en la entidad pública;
 
III. Precisarán las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la entidad pública;
 
IV. Señalarán los procedimientos de selección para establecer el orden en que serán capacitados las y los trabajadores de un mismo puesto y categoría;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Se referirán a períodos de tres años, tratándose de trabajadoras o trabajadores al servicio del municipio o de la Legislatura y, de seis años, en los demás casos;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Indicarán las bases generales para la integración y el funcionamiento de la comisión mixta de capacitación y adiestramiento.
 


Artículo 76

En cada entidad pública se constituirá una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, integrada por igual número de representantes de la entidad pública y del sindicato correspondiente, las cuales vigilarán el cumplimiento de las obligaciones de las partes, así como la instrumentación y operación del sistema y sugerirán las medidas tendientes a su mejoramiento.



Artículo 77

La capacitación y el adiestramiento se darán preferentemente durante la jornada de trabajo, aunque podrá pactarse que se impartirán fuera de ella, atendiendo a la naturaleza de los servicios o cuando la o el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeña.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 78

La capacitación y el adiestramiento podrán darse dentro o fuera del lugar o lugares donde preste sus servicios la o el trabajador, por conducto de personal de la entidad pública o de instructores o instituciones especializados.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 79

Las y los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

Reformado POG 19-12-2009

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso respectivo;
 
II. Atender las indicaciones de quienes impartan la capacitación y el adiestramiento y cumplir con los programas respectivos; y
 
III. Presentar y aprobar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos para efectos escalafonarios.
 


Artículo 80

Las y los trabajadores que aprueben los exámenes de evaluación recibirán de las o los instructores o instituciones capacitadoras las respectivas constancias de habilidades laborales, autentificadas por la comisión mixta de capacitación y adiestramiento. Estas constancias tendrán pleno valor para acreditar la capacidad de la o el trabajador que aspire a un cambio o categoría dentro de la entidad pública en que hayan sido expedidas.

Reformado POG 19-12-2009


TÍTULO TERCERO

DEL ESCALAFÓN



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 81

Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada una de las entidades públicas, conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de las y los trabajadores de base, así como autorizar las permutas y movimientos de las y los mismos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 82

Tienen derecho de participar en los concursos para ser ascendidos, todas las y los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior y que hayan aprobado los exámenes de evaluación dentro de los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 83

En cada entidad pública se deberá expedir un reglamento de escalafón, conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará de común acuerdo por la titular o el titular respectivo y el sindicato correspondiente.

La omisión de la expedición de éste reglamento es responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 84

Son factores escalafonarios:

I. Los conocimientos;
 
II. La aptitud;
 
III. La antigüedad; y
 
IV. El buen comportamiento.


Artículo 85

Para efectos de este Título se entiende:

A. Por conocimientos, la posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el cabal desempeño de una plaza y su función.
 
B. Por aptitud, la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
 
C. Por antigüedad, el tiempo de servicios prestados a la entidad pública respectiva.
 
D. Por buen comportamiento, la conducta apegada de la o el trabajador a las normas de trabajo y a las instrucciones que está obligada u obligado a cumplir dentro de éste.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 86

Los factores escalafonarios se clasificarán mediante tabuladores, a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos respectivos.



Artículo 87

El personal de cada entidad pública será clasificado según sus categorías, en los grupos del catálogo general de puestos.



Artículo 88

En cada entidad pública funcionará una comisión mixta de escalafón, integrada con igual número de representantes de la entidad y del sindicato, de acuerdo con sus necesidades, quienes para los casos de empate, designarán un árbitro que decida. Si no hay acuerdo para dicha designación, propondrán al Tribunal una lista de tres candidatos, para que este órgano jurisdiccional, dentro de un término de tres días, lo haga. Si tampoco se ponen de acuerdo para integrar los nombres de la terna, el Tribunal designará directamente al árbitro. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.



Artículo 89

Quien se ostente como titular de las entidades públicas proporcionarán a las comisiones mixtas de escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 90

Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las comisiones mixtas de escalafón y de sus órganos auxiliares, en su caso, quedarán señaladas en los reglamentos respectivos, sin contravenir las disposiciones de esta ley.



Artículo 91

Las y los titulares darán a conocer a la comisión mixta de escalafón respectiva y al sindicato, las vacantes que se presenten, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se autorice la baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 92

Al recibir de la o el titular dicha comunicación, la comisión mixta de escalafón procederá de inmediato a convocar a un concurso entre las y los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circular o boletín que se fijará en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes y en el local que ocupe el sindicato.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 93

La convocatoria señalará los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación y demás datos que determinen los reglamentos respectivos.



Artículo 94

En los concursos, la comisión mixta de escalafón verificará, en su caso, las pruebas a que sean sometidos las y los concursantes y calificará los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la tabulación fijada en los reglamentos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 95

La vacante se otorgará a la o el trabajador de la categoría inmediata inferior que, habiendo sido aprobado de acuerdo con la calificación señalada en el reglamento, obtenga la mejor puntuación.

Reformado POG 19-12-2009

En igualdad de condiciones se preferirá a la o el trabajador que tenga mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma entidad pública. Cuando existan varios en esta situación, se preferirá a la o el que demuestre que es la única fuente de ingresos de su familia.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 96

Las contrataciones de plazas de última categoría, de nueva creación o generadas por renuncia, jubilación, pensión, retiro voluntario, defunción, ascenso, licencias, comisión o sanción, disponibles en cada grupo o subsistema, así como las generadas durante los procesos de corrimiento escalafonario, se realizará por la titular o el titular de la entidad pública, procediendo a cubrir las vacantes de forma expedita atendiendo invariablemente las propuestas hechas en un cincuenta por ciento por el sindicato.

Reformado POG 05-02-2005

Reformado POG 19-12-2009

Las y los aspirantes a ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos señale cada entidad pública.
Reformado POG 19-12-2009 
 
El sindicato y las entidades públicas preferirán las propuestas respecto de personas con alguna discapacidad física, para aquellas vacantes que se ajusten a sus aptitudes y habilidades, como mínimo el 5% de la plantilla del personal de cada dependencia.
Reformado POG 10-12-2005
 


Artículo 97

Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se moverá el escalafón; el sindicato propondrá a las o los trabajadores que deban cubrirlas cumpliendo los requisitos del artículo anterior.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 98

Las vacantes temporales mayores de seis meses, serán ocupadas por la o el trabajador que demuestre mayor aptitud, de acuerdo al resultado de su evaluación; pero las y los trabajadores ascendidos serán nombrados en todos los casos, con el carácter de provisionales.

Reformado POG 19-12-2009

Cuando quien disfrute la licencia, pretenda reingresar anticipadamente al servicio, deberá comunicarlo a la entidad pública con diez días de antelación, al concluir los cuales la o el trabajador temporal regresará a ocupar su puesto de base.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 99

El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de las y los trabajadores afectados por el trámite o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos. La autoridad competente para resolverlos será el Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009


TÍTULO CUARTO

DE LAS ORGANIZACIONES COLECTIVAS DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

 Reformado POG 19-12-2009



CAPÍTULO I

DE LOS SINDICATOS



Artículo 100

La ley reconoce la libertad de coalición de las y los trabajadores para constituirse en sindicatos o federaciones.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 101

Sindicato es la asociación de trabajadoras y trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses, orientado invariablemente a mejores metas de justicia social.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 102

En cada entidad pública sólo habrá un sindicato titular de los derechos derivados de esta Ley. En caso de que concurran varios grupos de trabajadoras y trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal otorgará el reconocimiento al mayoritario.

Reformado POG 19-12-2009

La ley reconoce personalidad y plena capacidad jurídica a los sindicatos ya existentes.
 


Artículo 103

Las y los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 104

Cuando las y los trabajadores de base desempeñen un puesto de confianza, quedarán suspendidas todas sus obligaciones y derechos sindicales.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 105

Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen como mínimo cien trabajadoras o trabajadores de base en activo dentro de la entidad pública correspondiente y que cumplan con los requisitos que establece esta ley.

Reformado POG 19-12-2009

Las secciones sindicales podrán tener el número de miembros que internamente los estatutos fijen.
 


Artículo 106

Los sindicatos y sus secciones serán registrados por el Tribunal, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I. Acta de la asamblea constitutiva, o copia de ella, autorizada por la directiva de la agrupación;
 
II. Copia autorizada de los estatutos del sindicato;
 
III. Acta de la asamblea, o copia autorizada de la misma, en la que se haya designado la directiva del sindicato o de la sección; y
 
IV. Lista de los miembros de que se componga el sindicato, con la expresión del nombre de cada uno, edad, estado civil, empleo que desempeña y salario que percibe.


Artículo 107

El Tribunal, al recibir la solicitud de registro, comprobará con los medios que estime más prácticos y eficaces, la veracidad de la información proporcionada, de la libre voluntad de las y los trabajadores para constituirse en sindicato o sección y de que no existe otro sindicato o sección dentro de la entidad pública de que se trate.

Reformado POG 19-12-2009

El Tribunal certificará, en forma previa al registro, si el sindicato o su sección solicitante cuenta con la mayoría de las y los trabajadores.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 108

El registro del sindicato y sus secciones sólo podrá negarse:

I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 101;
 
II. Si el sindicato no se constituyó con el número de miembros que señala el artículo 105;
 
III. Si no se exhiben los documentos en los términos que prescribe el artículo 106; y
 
IV. Si se comprueba que no existe libre voluntad de la mayoría de las y los trabajadores para constituirse como sindicato.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 109

Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que los distinga de los demás;
 
II. Domicilio;
 
III. Objeto;
 
IV. Duración; a falta de estipulación se entenderá que es por tiempo indefinido;
 
V. Condiciones de admisión de miembros;
 
VI. Obligaciones y derechos de asociados;
 
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias.
 
En los casos de expulsión se deberán observar las normas siguientes:
 
a) la asamblea de las y los trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión;
Reformado POG 19-12-2009
 
b) cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de las y los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato;
Reformado POG 19-12-2009
 
c) la o el trabajador afectado será oído en defensa, por sí o por conducto de representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos;
Reformado POG 19-12-2009
 
d) la asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca la o el afectado;
Reformado POG 19-12-2009
 
e) las y los trabajadores al momento de la votación no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito;
Reformado POG 19-12-2009
 
f) la expulsión deberá ser aprobada por mayoría del total de los miembros del sindicato; y
 
g) la expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso.
 
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, las y los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de las y los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán las y los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.
Reformado POG 19-12-2009
 
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
 
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;
 
X. Periodo de duración de la directiva;
 
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
 
XII. Época de presentación de cuentas;
 
XIII. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
 
XIV. Las demás normas que apruebe la asamblea.


Artículo 110

Las entidades públicas no aceptarán en ningún caso la cláusula de exclusión.



Artículo 111

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.



Artículo 112

Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles, estos últimos destinados inmediata y directamente al objeto de su institución y defender ante las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.



Artículo 113

Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio de las y los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición de la o el trabajador, la intervención del sindicato.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 114

La representación legal del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.



Artículo 115

Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que, en cumplimiento de esta ley, le solicite el Tribunal;
 
II. Comunicar al Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a cada elección, los cambios que ocurran dentro de su directiva sindical o seccional; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos; y de la disolución o constitución de alguna sección sindical; y
 
III. Facilitar la labor del Tribunal en los conflictos que se ventilen ante el mismo, proporcionándole la cooperación que les solicite.


Artículo 116

Queda prohibido a los sindicatos:

I. Hacer propaganda de carácter religioso;
 
II. Ejercer actividades mercantiles con fines de lucro; y
 
III. Ejercer cualquier tipo de violencia o actos de presión sobre las y los trabajadores para obligarlos a que se sindicalicen o renuncien a la organización; para que manifiesten su voluntad en apoyo a decisiones de sus directivos u otra finalidad contraria a su libertad sindical.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 117

La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios conforme a derecho común.



Artículo 118

El registro de un sindicato o sección se cancelará por disolución del mismo o por resolución del Tribunal, previo juicio correspondiente, cuando no llene los requisitos que esta ley establece.



Artículo 119

El sindicato o sus secciones podrán disolverse:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren;
 
II. Por dejar de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 105; y
 
III. Por desaparecer la entidad pública que le dio origen.


Artículo 120

Las remuneraciones que se paguen a los directivos del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros de la agrupación.



Artículo 121

Los sindicatos podrán constituir una federación, la que se regirá por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables; o bien, adherirse a una ya creada, con la limitación de que sea similar a la de las y los trabajadores al servicio del Estado.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 122

La federación que se constituya, se registrará ante el Tribunal, remitiendo por duplicado:

I. Original o copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
 
II. Copia autorizada de los estatutos;
 
III. Original o copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva; y
 
IV. Una lista con la denominación y domicilio de los sindicatos que integran aquélla.


Artículo 123

Los estatutos de la federación, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 109, contendrán:

I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
 
II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
 
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.


CAPÍTULO II

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO



Artículo 124

En la fijación de las condiciones generales de trabajo deberá buscarse que sean el resultado de la negociación desarrollada por la titular o el titular de la entidad pública y el sindicato correspondiente.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 125

Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I. Requisitos de ingreso;
 
II. Jornada de trabajo y horarios;
 
III. Calidad, desempeño y productividad en el trabajo;
 
IV. Las medidas que deban adoptarse para prevenir los riesgos de trabajo;
 
V. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos previos y periódicos;
 
VI. Control de asistencias y permanencia;
 
VII. Descansos, vacaciones, permisos y licencias;
 
VIII. Estímulos y recompensas;
 
IX. Normas relativas a los planes y programas de capacitación y adiestramiento;
 
X. Las correcciones disciplinarias y las formas de aplicarlas; y
 
XI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el servicio.


Artículo 126

Las condiciones generales de trabajo de cada entidad pública que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno del Estado o de los ayuntamientos y que deban cubrirse a través del presupuesto de egresos, deberán ser consultadas, respectivamente, a la Secretaría de Finanzas o a las tesorerías municipales correspondientes.

Reformado POG 19-12-2009
Reformado POG 23-03-2013


Artículo 127

Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito ante el Tribunal, en donde se conservará un ejemplar, salvo que las partes acuerden otra.



Artículo 128

El sindicato podrá solicitar del titular de la entidad pública la revisión de las condiciones generales de trabajo cada tres años, con una anticipación de por lo menos dos meses al vencimiento de aquél plazo; el titular dará respuesta a las peticiones del sindicato dentro del término de dos meses, contado a partir de la fecha de la solicitud.

Si el sindicato objetare substancialmente las condiciones generales de trabajo, podrá ocurrir ante el Tribunal, el que resolverá en definitiva.


TÍTULO QUINTO

DE LA HUELGA



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 129

Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de las y los trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 130

Declaración de huelga es la manifestación de voluntad de la mayoría de las y los trabajadores de una entidad pública de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece esta ley, si la titular o el titular de la misma no accede a sus demandas.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 131

Las y los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias entidades públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra la presente ley.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 132

La huelga sólo suspende los efectos de la relación de trabajo por el tiempo que dure, sin terminar o extinguir los efectos del nombramiento.



Artículo 133

La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.



Artículo 134

Se considerará como huelga legalmente inexistente la que no cumpla con los requisitos de forma a que se refiere el procedimiento de huelga, o carezca de objeto legal, o sea llevada a cabo por una minoría de trabajadores.



Artículo 135

Será considerada como huelga ilícita cuando los huelguistas ejecuten actos de violencia física contra las personas o las propiedades, o cuando se decrete en los casos del artículo 29 de la Constitución General de la República, lo que les acarreará la terminación de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para la entidad pública.



Artículo 136

Para declarar una huelga se requiere:

I. Que se ajuste a los términos del artículo 131 de esta ley; y
 
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de las y los trabajadores de la entidad pública afectada, lo que se comprobará con la copia del acta de la asamblea en la que se haya declarado la huelga, misma que deberá adjuntarse al pliego de peticiones.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 137

En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten las y los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 138

 La huelga terminará:

 
I. Por convenio entre las partes en conflicto;
 
II. Por resolución de la asamblea de trabajadoras y trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de sus miembros;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Por haberse declarado ilícita o inexistente; y
 
IV. Por laudo del Tribunal.
 


TÍTULO SEXTO

DE LOS RIESGOS DE TRABAJO



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 139

Los accidentes y enfermedades a que están expuestas las y los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo.

Reformado POG 19-12-2009

La seguridad social de las y los trabajadores de la educación federalizados se regirá por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Reformado POG 19-12-2009 
 
En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajador por el tiempo que determine la ley.
Adicionado POG 19-12-2009


TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PRESCRIPCIÓN



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 140

Las acciones que deriven de esta ley y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo prescribirán en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.



Artículo 141

Prescriben en un mes:

I. Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento; y
 
II. Las acciones de las y los trabajadores para separarse del servicio por causas imputables al titular de la entidad pública.
Reformado POG 19-12-2009
 
La prescripción corre a partir de que se tenga conocimiento de la causa.
 


Artículo 142

Prescriben en dos meses:

I. Las acciones de la titular o el titular de la entidad pública para rescindir a las y los trabajadores la relación de trabajo, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en salarios; y
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las acciones de las y los trabajadores que sean separados del trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 
La prescripción corre, en los casos de la fracción I, desde el momento en que se dé la causa de rescisión o de la falta, cuando se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías imputables a la o el trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
Reformado POG 19-12-2009
 
En el caso de la fracción II, la prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
 


Artículo 143

Prescriben en dos años:

I. Las acciones de las y los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las acciones de quienes sean dependientes económicos de las y los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo, para reclamar las indemnizaciones correspondientes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos ante el Tribunal y de los convenios celebrados ante él.
 
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte de la o el trabajador y desde el día siguiente a aquél en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal o aprobado el convenio.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, la o el titular de la entidad pública podrá solicitar del Tribunal que fije a la o el trabajador un término no mayor de un mes para que regrese al trabajo, apercibiéndola o apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá dar por terminada la relación de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 144

La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación.



Artículo 145

Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer hábil siguiente.



TÍTULO OCTAVO

DEL TRIBUNAL LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE



CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL



Artículo 146

Los conflictos de trabajo de su competencia serán resueltos por el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.



Artículo 147

El Tribunal será colegiado, funcionará en pleno y estará integrado por tres magistradas o magistrados, que durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectas o reelectos.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 148

Los sindicatos en una convención designarán a su magistrada o magistrado representante; el día primero de abril del año par que corresponda, quien funja como Director del Trabajo y Previsión Social publicará en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, la convocatoria para la elección de magistradas o magistrados representantes, propietaria o propietario y suplente.

Reformado POG 19-12-2009

La convocatoria contendrá:
 
a) El lugar y fecha para el registro y presentación de los padrones a que se refiere el artículo siguiente;
 
b) El lugar y fecha para la entrega de credenciales; y
 
c) El lugar, fecha y hora de la celebración de la convención.
 


Artículo 149

Los padrones contendrán los datos siguientes:

I. Denominación y domicilio de los sindicatos;
 
II. Nombre de sus miembros y de la entidad pública o dependencia en la cual presten sus servicios;
 
III. La designación de las y los delegados. Se nombrará una o un delegado por cada quinientos integrantes del sindicato o una fracción superior a doscientos cincuenta. Las y los inspectores del trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 150

La convención se celebrará dentro del término de treinta días, contado a partir del día de la publicación de la convocatoria y para su funcionamiento se observarán las normas siguientes:

I. Las y los delegados se presentarán a la convención, provistos de sus credenciales;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La convención será instalada por la o el Director del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste designe;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Instalada la convención se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con una presidenta o presidente, una secretaria o secretario y dos escrutadoras o escrutadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Instalada la mesa directiva, se procederá a la aprobación de credenciales y posteriormente a la elección de las o los magistrados representantes, una propietaria o propietario y un suplente;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Concluida la elección se levantará un acta; un tanto se remitirá al Tribunal; otro se entregará a cada uno de los magistrados representantes electos.
 


Artículo 151

Si ningún sindicato se registró o acudió a la convención por conducto de sus delegados, se entenderá que los interesados delegan la facultad al Poder Legislativo.



Artículo 152

La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Trabajo y Previsión Social, convocará a las y los Presidentes Municipales a una asamblea que tendrá por objeto designar una candidata o candidato a Magistrado.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 153

La designación de la o el Magistrado representante de las entidades públicas, se hará como sigue:

I. Una candidata o candidato designado en los términos del artículo anterior; y
 
II. Dos candidatas o candidatos designados por la o el Ejecutivo del Estado en representación de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal.
 
La designación de candidatas y candidatos se hará ante el Poder Legislativo, quien procederá al nombramiento de una o un magistrado representante propietario y un suplente.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 154

La o el Magistrado Presidente del Tribunal, será nombrado por el Poder Legislativo de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrada por personas ajenas a toda relación entre los sindicatos y las entidades públicas.

Reformado POG 19-12-2009

De no haberse designado candidatos dentro de los plazos señalados en los artículos 148 y 150 de esta Ley, el nombramiento de Magistrados lo hará el Poder Legislativo.
 


Artículo 155

A falta de Magistradas o Magistrados representantes, asumirán el cargo la o los respectivos suplentes.

Reformado POG 19-12-2009

Faltando unos y otros, se harán nuevas designaciones en los términos de este capítulo.
 


Artículo 156

Para ser magistrada o magistrado del Tribunal se requiere:

Reformado POG 19-12-2009

I. Ser ciudadana o ciudadano zacatecano en los términos del artículo 12 de la Constitución Política del Estado;
Reformado POG 19-12-2009 
 
II. Ser mayor de treinta años;
 
III. Ser licenciada o licenciado en derecho, titulada o titulado y con experiencia mínima de tres años en materia laboral;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. No tener antecedentes penales; y
 
V. No pertenecer al estado eclesiástico.
 


Artículo 157

Las y los Magistrados del Tribunal, así como su personal de apoyo, tendrán el salario que determine el presupuesto de egresos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 158

El Tribunal será competente para:

I. Conocer y resolver de los conflictos individuales o colectivos que se susciten:
 
a) Entre titulares de una entidad pública y sus trabajadoras y trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
b) Dentro de un sindicato, o entre sindicatos;
 
II. Conceder el registro de los sindicatos o secciones, o en su caso, determinar la cancelación de los mismos;
 
III. Derogado
Derogado POG 21-03-2015
 
IV. Dictar los acuerdos de: depósito de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de las diferentes comisiones mixtas y de los estatutos de los sindicatos;
 
V. Expedir su propio reglamento y los manuales de organización;
 
VI. Practicar de oficio, la investigación encaminada a identificar las personas que dependían económicamente de la trabajadora o trabajador fallecido;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones de la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal en ejecución de laudos o convenios; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Las demás funciones que se derivan de esta ley.
 
 


Artículo 159

Corresponde a la o el Magistrado Presidente del Tribunal:

Reformado POG 19-12-2009

I. Ejercer la representación del Tribunal y dirigir la administración del mismo;
 
II. Presidir las Sesiones;
 
III. Cuidar el orden y la disciplina del Tribunal;
 
IV. Designar o remover a la o el Secretario General de Acuerdos, secretarias y secretarios proyectistas y actuarias y actuarios y demás servidoras y servidores públicos del Tribunal, previa aprobación del pleno;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Asignar los expedientes a cada una de las y los magistrados;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Llevar la correspondencia oficial del Tribunal;
 
VII. Ejecutar los laudos dictados por el Tribunal;
 
VIII. Revisar los actos de la y los actuarios o habilitados, en la ejecución de los laudos, a solicitud de cualquiera de las partes;
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. Cumplimentar los exhortos que les sean turnados por otras autoridades;
 
X. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por el Tribunal; y
 
XI. Las demás que le confieran las leyes.
 


Artículo 160

La o el Magistrado Presidente del Tribunal será sustituida o sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nueva designación, por la o el Secretario General de Acuerdos.

En los casos de licencia, incapacidad, recusación, o excusa de las y los magistrados representantes, la o el Magistrado Presidente o en su caso, la o el Secretario General de Acuerdos, llamará a integrar pleno a los suplentes.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 161

Para el funcionamiento del Tribunal se requiere la presencia de la o el Magistrado Presidente o en su caso de la o el secretario general de acuerdos, y de otro magistrado. En caso de empate, la o el Magistrado Presidente o quien haga sus veces, tiene voto de calidad.

Las y los magistrados deberán asistir a la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo.
 
Si no concurre la mayoría, la o el Magistrado Presidente señalará día y hora para que se celebre la audiencia, y si de nuevo no concurre la mayoría, integrarán pleno los magistrados suplentes.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 162

Son funciones de las y los Magistrados del Tribunal:

Reformado POG 19-12-2009

I. Conocer de los negocios que se tramiten ante el Tribunal;
 
II. Estar presentes en la celebración de las audiencias y emitir el voto en las resoluciones que se tomen;
 
III. Elaborar el proyecto de laudo en los asuntos que les sean asignados; y
 
IV. Las demás que señalen la presente ley.
 


Artículo 163

Son causas de responsabilidad de las y los Magistrados del Tribunal:

Reformado POG 19-12-2009

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos;
 
II. Litigar en asuntos de trabajo;
 
III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias;
 
IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución;
 
V. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
 
VI. Recibir cualquier dádiva de las partes en conflicto; y
 
VII. Dejar de reconocer, la personalidad de quien actúa en representación de las entidades públicas, o de las y los trabajadores, que en su carácter de parte actora, demandada o tercero, acrediten estar legítimamente representados conforme a la ley;
Adicionado POG 15-07-2006
 
VIII. Dejar de aplicar y de hacer válidas las multas y medios de apremio que contempla esta Ley, y
Adicionado POG 19-12-2009
 
IX. Las demás que les señalen las leyes.
 


Artículo 164

El reglamento interior del Tribunal establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción del artículo anterior, sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



CAPÍTULO II

DEL PERSONAL DE APOYO



Artículo 165

El Tribunal contará al menos, con el personal siguiente:

I. La o el secretario general de acuerdos;
 
II. Las y los secretarios proyectistas;
 
III. Las y los secretarios de mesas de trámite;
 
IV. La o el secretario de mesa de amparo;
 
V. Las o los actuarios;
 
VI. La o el coordinador administrativo;
 
VII. La o el oficial de partes;
 
VIII. La o el encargado de archivo; y
 
IX. Demás personal de apoyo que sea necesario.
 
El personal quedará sujeto a la presente ley, pero los conflictos que se susciten entre éstos y el Tribunal, serán resueltos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 166

El personal del área jurídica del Tribunal deberán (sic) satisfacer los requisitos siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. Ser mexicanas o mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Contar con título de licenciada o licenciado en derecho y cédula profesional;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. No pertenecer al estado eclesiástico; y
 
IV. No tener antecedentes penales.
 


Artículo 167

Son causas de responsabilidad del personal de apoyo del Tribunal:

I. Ejercer la profesión de abogado;
 
II. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;
 
III. Hacer constar hechos falsos en las actas que levante en ejercicio de sus funciones;
 
IV. No dar cuenta oportuna de las promociones; y
 
V. No informar oportunamente a la o el Presidente del Tribunal de la conducta irregular o delictuosa de alguna de las partes, los litigantes o terceros, relacionados con los asuntos que se tramitan.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 168

El reglamento interior del Tribunal, sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, fijará las sanciones aplicables en caso de infracción a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior.



TÍTULO NOVENO

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO



CAPÍTULO I

PRINCIPIOS PROCESALES



Artículo 169

El proceso laboral será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. El Tribunal tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso.



Artículo 170

En atención al principio procesal que reconoce el derecho a asistencia jurídica, se instituye el cargo de Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, el que dependerá del Tribunal.



Artículo 171

Si el Tribunal advierte que el sindicato, la o el trabajador o sus beneficiarios no se encuentran asesorados, les hará notar tal situación y también que podrán contar con la intervención de la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado; la misma situación acontecerá cuando aquéllos se encuentren asesorados por persona que no sea licenciado en derecho.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 172

El proceso laboral se substanciará y decidirá en los términos señalados en la presente ley.

El Tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones.


Artículo 173

Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar al Tribunal; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso.



CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD



Artículo 174

Son partes en el proceso las o los titulares de las entidades públicas en donde hubiera desempeñado las labores la o el trabajador demandante; el sindicato o las personas físicas que ejerciten acciones por sí, o como beneficiarios de las y los trabajadores, así como las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, comprobando su interés jurídico o que sean llamadas por el Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 175

Las y los trabajadores con dieciséis años cumplidos tienen capacidad plena para comparecer a juicio y para otorgar poderes. No obstante la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, les designará un representante legal. Lo mismo hará en tratándose de menores de dieciséis años.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 176

Las y los trabajadores podrán comparecer al proceso del trabajo por sí o por apoderado, acreditado mediante simple carta poder otorgada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009

Las y los titulares de las entidades públicas podrán ser representados por apoderados que acrediten tener ese carácter mediante oficio o algún otro medio idóneo para ello.
Reformado POG 19-12-2009 
 
Los sindicatos podrán comparecer por conducto de quien los represente legalmente de acuerdo a sus estatutos, mediante la presentación de la constancia de registro de la mesa directiva.
 


Artículo 177

El Tribunal podrá tener por acreditada la personalidad de las o los representantes de las o los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 178

El poder que otorgue la o el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 179

Siempre que dos o más personas ejerzan la misma acción y las mismas pretensiones u opongan las mismas excepciones y defensas en un mismo juicio, deberán litigar juntas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo dentro de las y los propios interesados.
Reformado POG 19-12-2009
 
La o el representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO III

DE LA ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL



Artículo 180

En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley.



Artículo 181

Las actuaciones del Tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores.


Artículo 182

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en que todos los días y horas son hábiles.



Artículo 183

Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.



Artículo 184

Las actuaciones procesales serán autorizadas única y exclusivamente por la o el Secretario General de Acuerdos, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las diligencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ella intervinieron, quieran y sepan hacerlo. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes al concluir la diligencia.

Reformado POG 19-12-2009

Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, serán suplidas por el funcionario que designe el pleno.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 185

El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera forma. Las sanciones consistirán en amonestación, multa que no podrá exceder de quince veces el salario mínimo general vigente al momento en que se cometa la violación y expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública y se impondrán por la o el Magistrado Presidente, mediante acuerdo fundado y motivado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 186

La o el Presidente del Tribunal, podrá emplear, conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para hacer concurrir a las audiencias a las personas cuya presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Tales medidas se impondrán de plano, sin substanciación alguna.

Reformado POG 19-12-2009

Los medios de apremio que pueden emplearse son:
 
I. Multa hasta quince veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometió la infracción;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
 
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
 


CAPÍTULO IV

DE LAS NOTIFICACIONES



Artículo 187

Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal, para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por estrados. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.



Artículo 188

Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
 
II. La resolución en que el Tribunal se declare incompetente;
 
III. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
 
IV. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
 
V. El auto que cite a absolver posiciones;
 
VI. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
 
VII. El laudo;
 
VIII. El auto que conceda término o señale fecha para que la o el trabajador sea reinstalado; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IX. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones.
 


Artículo 189

La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. La o el actuario se cerciorará de que la persona que debe ser notificada tiene su domicilio en el local o casa, señalado en autos para hacer la notificación;
 
II. Si está presente la o el interesado o su representante, la o el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de la o el titular de la entidad pública, la o el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia, tiene tal carácter;
 
III. Si no está presente la o el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;
 
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente la o el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; y
 
V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare la o el interesado o su representante o la persona con quien entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución.
 
En todos los casos a que se refiere este artículo, la o el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 190

Las ulteriores notificaciones personales se harán a la o el interesado o personas autorizadas para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre en el local del Tribunal o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución; si la casa o local está cerrado, se fijará copia en la puerta de entrada.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 191

Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en los estrados del Tribunal. La o el secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar de la listas de las notificaciones por estrados y que deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por la o el secretario.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 192

Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y la hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo la disposición en contrario en la ley; y
 
II. Las demás, al día siguiente al de su publicación en los estrados del Tribunal.
 
Los cómputos comenzarán a contarse al día hábil siguiente al en que produzcan sus efectos las notificaciones.


Artículo 193

Las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de setenta y dos horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.



Artículo 194

Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditados ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.



Artículo 195

Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.



CAPÍTULO V

DE LOS INCIDENTES



Artículo 196

Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.



Artículo 197

Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;
 
II. Competencia;
 
III. Personalidad;
 
IV. Acumulación;
 
V. Excusas; y
 
VI. Caducidad.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 198

Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes. El procedimiento continuará de inmediato.

Cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación y excusas el Tribunal, de inmediato, señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, misma que se efectuará dentro de las próximas setenta y dos horas, y en la cual las partes, si así conviene a sus intereses, desahogarán pruebas y alegatos. La resolución se dictará en la misma diligencia.
Reformado POG 19-12-2009
 
Cuando se trate de nulidad, y si en autos consta que una persona se manifestó sabedora de una resolución, la notificación deficiente y omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 199

El Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad o tribunal que estime competente.



Artículo 200

No se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.



Artículo 201

Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.



Artículo 202

En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante el Tribunal, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por la o el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
 
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra la o el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. En todos aquellos casos que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
 


Artículo 203

La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo anterior, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo; y
 
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo anterior, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.


Artículo 204

Las y los Magistrados del Tribunal no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

Reformado POG 19-12-2009

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
 
II. Tengan el mismo parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;
 
III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
 
IV. Alguno de las o los litigantes o abogadas o abogados haya sido denunciante, querellante o acusadora o acusador de la o el magistrado de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos, siempre que se haya ejercitado la acción correspondiente;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Sea apoderada o apoderado o defensora o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Sea socia o socio, arrendataria o arrendatario, trabajadora o trabajador o quien funja como patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o sus representantes;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Sea tutora o tutor o curadora o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Sea deudora o deudor, acreedora o acreedor, heredera o heredero o legataria o legatario de cualquiera de las partes o sus representantes.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 205

Las excusas se calificarán de plano y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:
 
a) La o el Magistrado Presidente del Tribunal, cuando se trate de las o los magistrados representantes;
Reformado POG 19-12-2009
 
b) La o el Director de Trabajo y Previsión Social, tratándose de la o el Magistrado Presidente del Tribunal;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que la justifiquen;
 
III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tengan para ello; y
 
IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, atendiendo a lo que disponga el reglamento interior del Tribunal.
 


Artículo 206

Al declararse procedente la excusa, la sustitución se hará de la siguiente forma:

I. Si se trata de la o el Magistrado Presidente, por la o el Secretario General de Acuerdos y de éste por la o el actuario; o
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Si se trata de las o los magistrados representantes, por sus respectivos suplentes.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 207

Las y los Magistrados del Tribunal cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 208

Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del sindicato o la o el trabajador y éstos no la hayan efectuado dentro del lapso de un mes, la o el Magistrado Presidente deberá ordenar se les requiera para que la presenten, apercibiéndoles de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Reformado POG 19-12-2009

El requerimiento se notificará asimismo a la o el Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, quien informará a la o el trabajador las consecuencias legales de la falta de promoción, brindándole la asesoría jurídica que proceda.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 209

Se tendrá por desistida de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas de la o del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Reformado POG 19-12-2009

Cuando se pida que opere la caducidad, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia de la caducidad, dictará resolución.
 


CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS



Artículo 210

Son admisibles en el proceso del trabajo todos los medios de prueba, que no sean contrarios a la moral o al derecho.



Artículo 211

La parte que ofrezca pruebas deberá relacionarlas con los hechos controvertidos al momento de su ofrecimiento. De todas maneras el Tribunal considerará las pruebas no relacionadas si resulta evidente cual es el propósito de su ofrecimiento.



Artículo 212

Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de las o los testigos. En ningún caso se podrán ofrecer pruebas después del cierre de instrucción.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 213

El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intranscendentes, expresando el motivo de ello.



Artículo 214

Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.



Artículo 215

Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.



Artículo 216

El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.



Artículo 217

Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el Tribunal.



Artículo 218

Al momento que quede establecida la litis el Tribunal ordenará la apertura de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Deberá eximir de ésta a la o el trabajador cuando por otros medios considere posible llegar al conocimiento de los hechos incluyendo informes y documentos de otras autoridades o de terceros, en los términos del artículo anterior o requiriendo al titular de la entidad pública para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la entidad, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la o el trabajador. Esta presunción será ponderada de tal manera que prevalecerá el buen juicio del Tribunal acerca de la viabilidad de los hechos que se pretende probar, resolviendo al respecto en conciencia.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 219

Las y los titulares de las entidades públicas deberán probar su dicho cuando exista controversia sobre:

Reformado POG 19-12-2009

I. Fecha de ingreso y antigüedad de la o el trabajador;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Faltas de asistencia de la o el trabajador;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Causas de suspensión, terminación y rescisión de la relación de trabajo;
 
IV. Terminación de la relación de trabajo para obra o tiempo determinado;
 
V. Constancia de haber dado aviso por escrito a la o el trabajador de la fecha y causa de su despido;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Condiciones de trabajo;
 
VII. Duración de la jornada efectiva de trabajo. El Tribunal deberá considerar lo afirmado por la o el trabajador y por la o el titular, la naturaleza del trabajo, la viabilidad de las jornadas invocadas y, en general, resolver al respecto en conciencia;
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Pago de salarios ordinarios, extraordinarios, aguinaldos y primas; y
 
IX. Pago de las vacaciones debiendo acreditar también la época en que fueron disfrutadas.
 


Artículo 220

El Tribunal tomará en cuenta las actuaciones del juicio sin necesidad de que sean ofrecidas como prueba por las partes, asimismo aplicará las presunciones legales y humanas, considerando que admiten prueba en contrario.



Artículo 221

Cada parte podrá solicitar se cite a su contraria para que concurra a absolver posiciones, también podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a las directoras o directores, administradoras o administradores, y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la entidad pública, así como a las o los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen les sean propios, y que se les haya atribuido en la demanda o en la contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 222

El Tribunal ordenará se cite a las o los absolventes, personalmente o por conducto de sus apoderadas o apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados se les tendrá por confesas o confesos de las posiciones que se les articulen.

Reformado POG 19-12-2009

Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señaladas, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.
 


Artículo 223

Tratándose de la confesional o testimonial con cargo a las o los titulares de las entidades públicas, la o el oferente de la prueba deberá de acompañar escrito que contenga el interrogatorio respectivo, a efecto de que la o el titular le dé contestación, por escrito, dentro de un término de cinco días, apercibido que se le tendrá por confesa o confeso de las posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales si se trata de la confesional, o la aplicación de una multa, en el caso de la testimonial.

Reformado POG 15-07-2006
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 224

Las posiciones se formularán oralmente o por escrito en la misma audiencia, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia de la o el que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.

La o el absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesora o asesor, ni asistido por persona alguna, y contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal.
 
Las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule la o el articulante, se tendrán por confesión expresa y espontánea.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 225

Las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba.



Artículo 226

Las documentales que ofrezcan las partes, se regirán por las siguientes reglas:

I. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos;
 
II. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre; si el original obra en poder de su contraparte, el Tribunal apercibirá a ésta de que, en caso de no exhibirlo en la diligencia que se ordene para su cotejo o compulsa, se tendrá por perfeccionado; si obra en poder de un tercero, éste quedará obligado a exhibirlo, para lo cual se impondrán los medios de apremio que esta ley previene;
 
III. Si el documento proviene de un tercero ajeno al juicio, en caso de ser objetado deberá de ratificarse en su contenido y firma por la o el suscriptor, para lo cual deberá ser citada o citado personalmente. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Si el documento forma parte de un libro, expediente o legajo, la oferente indicará el lugar en que éstos se encuentren, y exhibirá copia para que se compulse con el original;
 
V. Se reputa autora o autor de un documento privado a quien lo suscribe. Si se objeta el documento por parte del considerado como suscriptor, toca a éste la carga de la prueba para demostrar la base de su objeción;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente;
 
VII. Si el documento que se ofrece obra en poder de alguna autoridad, el Tribunal deberá solicitarlo directamente en vía de informe, y en su caso, podrá requerir se le expida copia del mismo; y
 
VIII. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones expuestas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.
 


Artículo 227

Las y los titulares de las entidades públicas tienen la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

Reformado POG 19-12-2009

I. Constancia de haber expedido el nombramiento a la o el trabajador;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
 
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
 
IV. Comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos, así como de las primas a que se refiere esta ley; y
 
V. El expediente personal de la o el trabajador;
Adicionado POG 19-12-2009
 
VI. Los demás que establezcan las leyes.
 
Los documentos señalados por la fracción I y V deberán conservarse mientras dure la relación de trabajo y hasta un año después; los señalados en las demás fracciones durante el último año y un año después de que se extinga la relación de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009
 
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que la o el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 228

Si se ofrece la prueba testimonial, se ajustará a las reglas siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
 
II. La oferente indicará los nombres y domicilios de las y los testigos, cuando exista impedimento para presentarlos, en cuyo caso, pedirá al Tribunal que los cite, mencionando la causa o motivo del impedimento.
Reformado POG 19-12-2009
 
El Tribunal atenderá la solicitud señalando día y hora para que rindan su declaración, advirtiéndoles que, de no comparecer, se hará uso de la fuerza pública;
 
III. Si la o el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, la oferente acompañará interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado la o el testigo; de no hacerlo, la prueba se declarará desierta. Asimismo exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Cuando la o el testigo sea alta funcionaria o funcionario público, a juicio del Tribunal, podrá rendir su declaración por medio de oficio; observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 229

En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. La oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;
 
II. Las y los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos; los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior; después de tomarle a la o el testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren las y los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, lugar y puesto en que trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. El Tribunal admitirá las preguntas que tengan relación con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad a la o el mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Primero interrogará la oferente de la prueba y posteriormente podrán hacerlo las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente a la o el testigo; las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
Reformado POG 19-12-2009
 
V. Las y los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. La o el testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por la o el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por la o el Secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Las objeciones o tachas a las y los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el Tribunal; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. El Tribunal, a petición de parte, podrá solicitar de la o el testigo proceda a identificarse; si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello.
Reformado POG 19-12-2009
 
La o el testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante de haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 230

En el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se observarán las normas siguientes:

I. Las y los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, las y los peritos acreditarán estar autorizados conforme a la ley;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La prueba pericial se ofrecerá indicando la materia sobre la cual deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes;
 
III. El Tribunal nombrará las y los peritos que correspondan a la o el trabajador, en cualquiera de los casos siguientes:
Reformado POG 19-12-2009
 
a) Si no hiciera nombramiento de perito;
 
b) Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir dictamen; y
 
c) Cuando la o el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. El día y hora que el Tribunal haya señalado para su desahogo, cada parte presentará a su perito, salvo el caso previsto en la fracción anterior;
 
V. Las y los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo;
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción III, inciso b), el Tribunal señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca aquel;
 
VII. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer a las y los peritos las preguntas que juzguen convenientes;
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero; y
 
IX. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurran alguna de las causas a que se refiere el artículo 204 de esta ley.
 
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
 


Artículo 231

La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con la misma.

Se tendrán presuntivamente por ciertos los hechos materia de la prueba, cuando la contraparte de la oferente omita exhibir el objeto de la inspección en la fecha o dentro del término que el Tribunal requiera.
 
Si los documentos o cosas que habrán de inspeccionarse, se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.


CAPÍTULO VII

DE LAS RESOLUCIONES LABORALES



Artículo 232

Las resoluciones del Tribunal son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión del negocio;
 
II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de un juicio, un incidente; y
 
III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del negocio.


Artículo 233

El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposiciones en contrario de esta ley.



Artículo 234

Las resoluciones deberán ser firmadas por las y los magistrados del Tribunal en compañía de la o el Secretario el día que se dicten.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 235

El laudo contendrá:

I. Lugar y fecha en que se pronuncie;
 
II. Nombres y domicilios de las partes y sus representantes;
 
III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y precisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
 
IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas se hagan;
 
V. Extracto de los alegatos;
 
VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento; y
 
VII. Los puntos resolutivos.


Artículo 236

Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.



Artículo 237

Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, las aclaraciones, precisiones y ampliaciones a la misma; la contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.



Artículo 238

En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de las prestaciones, se ordenarán las medidas conforme a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación; en éste último caso, la parte que obtuvo laudo favorable, al momento de solicitar la apertura del incidente, deberá presentar su planilla de liquidación y pruebas necesarias, con las que se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días hábiles para que dé contestación por escrito, apercibido de que en caso de no hacerlo se le tendrá por conforme, aceptando la cantidad o cantidades señaladas por su contraria, hecho lo anterior, se procederá a resolver el incidente de liquidación respectivo, previo desahogo de las pruebas que así lo requieran.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 239

Cuando la condena sea de cantidad líquida se establecerán en el laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.



Artículo 240

Una vez notificado el laudo cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar del Tribunal su aclaración para corregir errores o precisar algún punto. En un plazo igual el Tribunal resolverá pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.



Artículo 241

Las resoluciones del Tribunal no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de laudo previsto en el artículo que antecede; el de revisión y el de reclamación. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran las y los Magistrados.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO VIII

DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN



Artículo 242

Contra actos de la o el Magistrado Presidente, actuarias o actuarios o funcionarias o funcionarios habilitados, en ejecución de laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías, procede la revisión.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 243

De la revisión conocerá:

I. La o el Magistrado Presidente del Tribunal cuando se trate de actos de las y los actuarios o funcionarias o funcionarios habilitados; y
Reformado POG 19-12-2009
 
II. El Tribunal cuando se trate de la o el Magistrado Presidente.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 244

La revisión deberá presentarse por escrito ante el Tribunal, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.



Artículo 245

En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;
 
II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
 
III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.
 
Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones a los responsables, conforme lo que estipule el reglamento interior del Tribunal.


Artículo 246

Procede el recurso de reclamación contra las medidas de apremio que dicte la o el Magistrado Presidente del Tribunal.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 247

En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Será competente el Tribunal;
 
II. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
 
III. Al admitirse la reclamación se solicitará a la o el Magistrado Presidente rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. El Tribunal citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se admitió la reclamación para aceptar y recibir pruebas y dictar resolución.
 


Artículo 248

De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que proceda la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que prevenga el reglamento interior del Tribunal.

El propio Tribunal podrá imponer a la parte que promovió la reclamación, si ésta resulta notoriamente infundada e improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo que rija en el tiempo en que se presentó el recurso.


CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Artículo 249

Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.



Artículo 250

El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes del Tribunal, la que lo turnará a éste el mismo día.



Artículo 251

La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. La o el actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.
Reformado POG 19-12-2009
 
La demanda deberá contener:
Adicionado POG 19-12-2009
 
I. Nombre y domicilio de la o el reclamante;
Adicionado POG 19-12-2009
 
II. Nombre y domicilio de la o el demandado;
Adicionado POG 19-12-2009
 
III. Objeto de la demanda;
Adicionado POG 19-12-2009
 
IV. Acción que se ejercita y las prestaciones que se reclaman;
Adicionado POG 19-12-2009
 
V. Relación de los hechos en que se fundamente la demanda;
Adicionado POG 19-12-2009
 
VI. La fundamentación del derecho y puntos petitorios; y
Adicionado POG 19-12-2009
 
VII. La firma o rúbrica.
Adicionado POG 19-12-2009
 


Artículo 252

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del escrito inicial de demanda, el Tribunal dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la demanda. En el acuerdo ordenará notificar personalmente a las partes, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia.

Reformado POG 19-12-2009

Se entregará a la parte demandada copia cotejada de la demanda, para que en un término de cinco días hábiles conteste por escrito la demanda, apercibiéndolo de que se le tendrá por contestada en sentido afirmativo si una vez transcurrido este plazo no presenta su escrito de contestación, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que la o el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Reformado POG 19-12-2009
 
En el escrito de contestación opondrá, la o el demandado, sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.
Adicionado POG 19-12-2009
 
La excepción de incompetencia no exime a la o el demandado de contestar la demanda y si no lo hiciere y el Tribunal se declara competente, se tendrá por confesada la demanda.
Adicionado POG 19-12-2009
 
Una vez que se haya recibido el escrito de contestación de demanda, el Tribunal, dictará un acuerdo en el que ordenará dar vista con el mismo, a la parte actora en la audiencia respectiva, a fin de que éste en aptitud de hacer uso de su derecho de réplica.
Adicionado POG 19-12-2009
 
 


Artículo 253

Cuando la o el actor sea la o el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal, en caso de que notare alguna irregularidad, vaguedad, u obscuridad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, previo a la admisión de la demanda y señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en el auto de presentación de la demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días hábiles, con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta o bien se le dará tramite con la irregularidad contenida, dependiendo de la naturaleza de la irregularidad.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 254

La audiencia inicial constará de tres etapas: de conciliación, de demanda y excepciones, así como de ofrecimiento y admisión de pruebas. Se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Las partes ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre y cuando no se haya cerrado la etapa con el dictado del acuerdo respectivo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 255

La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia o a través de sus apoderadas o apoderados legales que acrediten tener poder suficiente para comparecer en esta etapa;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. El Tribunal procurará la conciliación de las partes exhortándolas para que lleguen a un convenio. Si así fuere, el convenio aprobado por el Tribunal producirá todos los efectos inherentes a un laudo. Una vez comprobado en autos su cumplimiento, se dará por terminado el conflicto, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido;
 
III. Las partes, de acuerdo entre sí, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse. El Tribunal, por una sola vez suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes quedando notificadas las partes, con los apercibimientos de ley; y
 
IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y se pasará a la etapa de demanda y excepciones;
 
V. Al no concurrir las partes en la etapa de conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán, presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Adicionado POG 19-12-2009


Artículo 256

La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si la o el actor, siempre que se trate de la o el trabajador, no hubiera cumplido con los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se hubiesen señalado en el acuerdo de presentación de demanda, el Tribunal lo prevendrá para que lo haga en ese momento; si aquél no lo hace, quedará ratificado su escrito inicial de demanda, en esta etapa, se le correrá traslado a parte actora con el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del término establecido, para que produzca su réplica;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Si la o el actor amplía su demanda o la modifica de alguna manera, a petición del demandado el Tribunal suspenderá la audiencia y señalará nuevo día y hora para su reanudación dentro del término de cinco días;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. La o el demandado procederá a ratificar su escrito de demanda si lo hubiere presentado en término;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV.    Derogado
Derogado POG 19-12-2009
 
V. Derogado
Derogado POG 19-12-2009
 
VI. Las partes podrán por una sola vez replicar y contrarreplicar, asentándose en acta sus alegaciones. Si por la extensión de la réplica y contrarréplica, a juicio del Tribunal y a petición de las partes resultara demasiado prolongada esa parte de la audiencia, el Tribunal podrá suspender la audiencia en su estado y señalar día y hora para su continuación dentro de un término de cinco días;
Reformado POG 19-12-2009
 
VII. Si el demandado reconviene a la o el actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el Tribunal acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
Reformado POG 19-12-2009
 
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.
Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 257

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes.

Reformado POG 19-12-2009

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
 
Si la o el demandado no concurre en la etapa de demanda y excepciones, se le tendrá por ratificada la contestación de la demanda presentada dentro del término establecido, debiendo presentarse personalmente o a través de su apoderado legal, a la etapa de ofrecimiento de pruebas.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 258

La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

Reformado POG 19-12-2009

I. La o el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después la o el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las de la o el demandado;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte; y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que la o el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas observando las disposiciones contenidas en el capítulo VI de este título; y
Adicionado POG 19-12-2009
 
IV. Concluido el ofrecimiento, el Tribunal resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche, expresando los motivos y fundamentos de ello, salvo que por su volumen exceda de quince medios probatorios, el Tribunal podrá reservarse respecto a su admisión, misma que deberá ser dictada dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de desahogo de la audiencia.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 259

El Tribunal, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de las audiencias de desahogo de pruebas, mismas que deberán llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios necesarios para recabar los informes y copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio, con los apercibimientos señalados en esta ley.

Reformado POG 19-12-2009

El Tribunal procurará concentrar el desahogo de pruebas en el número menor de diligencias posibles y a ese efecto, dictará las medidas necesarias. En beneficio de la concentración podrá ordenar el desahogo de las pruebas que estén debidamente preparadas aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas procurando que en todo caso que se reciban primero las de la o el actor y después las de la o el demandado. El periodo de desahogo no deberá exceder de treinta días, en caso de que por alguna causa ajena al Tribunal se suspenda su desahogo dentro del término a que se refiere el párrafo anterior.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 260

Las audiencias de desahogo de pruebas se llevarán a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Se desahogarán las pruebas debidamente preparadas y que debieran recibirse en esa fecha;
 
II. Si alguna prueba no hubiere sido preparada, respecto de ella se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes, haciendo uso de los medios de apremio para asegurar su realización. Las pruebas que estén preparadas se desahogarán en la misma audiencia; y
 
III. Si las pruebas faltantes son únicamente copias o documentos que deban remitir las autoridades o terceros, el Tribunal los requerirá advirtiendo a las autoridades omisas que de no cumplir con su obligación, se informará a su superior jerárquico para la aplicación de las sanciones correspondientes y a los particulares, dictando medidas de apremio.


Artículo 261

Al concluir el desahogo de pruebas se concederá a las partes la oportunidad de alegar por escrito en un término común de tres días hábiles.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 262

Una vez rendidos los alegatos o transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el Tribunal dictará un acuerdo declarando cerrada la instrucción, pasando los autos a la o el Magistrado correspondiente para que dentro del término de diez días formule el proyecto de laudo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 263

El proyecto de laudo deberá contener:

I. Un extracto de la demanda, de la contestación, réplica y contrarréplica y en su caso de la reconvención y contestación de la misma;
 
II. La fijación de la controversia;
 
III. La relación de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, concluyendo sobre el valor de aquéllas en relación a los hechos controvertidos;
 
IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
 
V. Los puntos resolutivos.


Artículo 264

Del proyecto de laudo se entregará una copia a cada uno de las y los magistrados del Tribunal. Dentro de los cinco días siguientes al de haber recibido copia del proyecto, cualquiera de aquellos podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

Reformado POG 19-12-2009

El Tribunal, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquéllas pruebas que no se llevaron a cabo para la práctica de las diligencias solicitadas; en este caso, desahogadas las pruebas, se formulará un nuevo proyecto de laudo que contenga la consideración de las mismas.
 


Artículo 265

Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a las o los magistrados del Tribunal, la o el Presidente citará a los demás para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya concluido el término fijado.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 266

La discusión y votación del proyecto de laudo se llevará a cabo en sesión privada del Tribunal, de conformidad con las normas siguientes:

I. La o el Secretario General de Acuerdos dará lectura al proyecto; en su caso, a los alegatos producidos por las partes;
Reformado POG 19-12-2009
 
II. La o el Presidente pondrá a discusión el proyecto; y
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y la o el Presidente declarará el resultado.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 267

Si el proyecto de resolución fue aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por las y los magistrados del Tribunal.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones se ordenará a la o el Secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 268

Engrosado el laudo, la o el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de las y los magistrados del Tribunal que votaron el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.

Reformado POG 19-12-2009


CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO ESPECIAL



Artículo 269

Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten en relación a lo siguiente:

I. Jornada excesiva de trabajo;
 
II. Cuestiones relativas a la capacitación y adiestramiento de las y los trabajadores;
Reformado POG 19-12-2009
 
III. Inconformidades de las y los trabajadores con la determinación de su antigüedad;
Reformado POG 19-12-2009
 
IV. Expedición de nombramiento;
 
V. Reajustes o implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos; y
 
VI. Determinación de los beneficiarios de la o el trabajador que hubiere sufrido enfermedad o accidente de trabajo.
Reformado POG 19-12-2009


Artículo 270

El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual la o el actor podrá ofrecer pruebas ante el Tribunal, el cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones encaminadas a averiguar las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 271

El Tribunal, al citar a la o el demandado, lo apercibirá de que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 272

La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. El Tribunal procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 255 de esta ley;
 
II. De no existir arreglo conciliatorio, la parte actora podrá ratificar o modificar su demanda, y en seguida el demandado dará contestación a la demanda;
 
III. Contestada la demanda, la parte actora ofrecerá sus pruebas y en seguida lo podrá hacer el demandado. De inmediato el Tribunal calificará las pruebas y procederá al desahogo respecto de las que admitió; y
 
IV. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal oirá los alegatos y dictará resolución.


Artículo 273

Cuando se trate de declaración de beneficiarios, el Tribunal solicitará a la o el titular de la entidad pública donde la o el trabajador fallecido prestó sus servicios, le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente para convocar a todas las personas que dependían económicamente de la o el trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.

En todo caso, el Tribunal ordenará se fije un aviso en lugar visible de la entidad pública donde se prestaron los servicios por parte de la o el extinto trabajador, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el propio Tribunal, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 274

En el procedimiento especial se observarán las disposiciones de los capítulos VI y IX de este Título, en lo que sean aplicables.



CAPÍTULO XI

PROCEDIMIENTO DE HUELGA



Artículo 275

El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, el que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito a la o el titular de la entidad pública y en él se formularán las peticiones, el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, el sindicato expresará concretamente el objeto de la misma y señalarán día y hora en qué entidad o entidades se suspenderán las labores;
Reformado POG 19-12-2009 
 
II. Se presentará por duplicado ante el Tribunal, acompañando la copia del acta de la asamblea a que se refiere la fracción II del artículo 136 de esta ley; y
 
III. El aviso para la suspensión de labores deberá darse, por lo menos, con quince días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. El término se contará a partir del día y hora que el titular de la entidad pública quede notificado.
 


Artículo 276

El Tribunal decidirá dentro de un término de cuarenta y ocho horas, computado desde el momento en que se reciba el pliego de peticiones con aviso de huelga, si se cumplieron o no con los requisitos a que se refieren los artículos 131, 136 y 275 de esta ley; si el emplazamiento a huelga es improcedente, se ordenará el archivo previa notificación a las partes; y si es procedente, ordenará, dentro del término de veinticuatro horas, correr traslado con copia de los escritos recibidos y sus anexos a la o el titular de la entidad pública, para que resuelva en el término de diez días a partir de la notificación.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 277

Transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior y si no se hubiera llegado a una solución del conflicto entre las partes, el Tribunal las citará a una audiencia de conciliación, la cual podrá diferirse a petición de las partes si se encuentran sosteniendo pláticas conciliatorias y podrá ampliarse el término de prehuelga.



Artículo 278

Si en la audiencia de conciliación las partes no tuvieran un arreglo, procederán a fijar el número de trabajadoras y trabajadores indispensables para seguir prestando los servicios, a efecto de que no se perjudique la estabilidad de las instituciones y no se cause perjuicio a la población, así como para conservar las instalaciones o cuando signifique un peligro para la salud o seguridad públicas. Las y los trabajadores designados como personal de mantenimiento, están obligados a prestar su servicio, y de no hacerlo, el Tribunal dará por terminada la relación de trabajo.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 279

Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del término fijado en el pliego de peticiones o en el de prórroga, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; lo mismo acontecerá si la suspensión de labores es llevada a cabo por una minoría de trabajadores. Para los efectos de este artículo, se entiende por mayoría de trabajadores, la que no es menor de las dos terceras partes del total de los trabajadores de base de la entidad afectada con la huelga. El Tribunal, al declarar inexistente la huelga, concederá a los huelguistas el término de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente, para que reanuden el servicio, apercibiéndolos que de no hacerlo, salvo causa justificada, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad de las y los titulares de las entidades públicas.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 280

Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, se darán por terminadas las relaciones de trabajo con los huelguistas, sin responsabilidad para las o los titulares de las entidades públicas.

Reformado POG 19-12-2009
 


CAPÍTULO XII

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN



Artículo 281

Las disposiciones de este capítulo rigen la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal y de los convenios celebrados ante el mismo.



Artículo 282

Cuando la sentencia deba ser ejecutada por una autoridad diferente del Tribunal, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias. La autoridad exhortada no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.



Artículo 283

Los laudos deben ejecutarse una vez que transcurra el plazo para que la parte condenada pueda acudir a la demanda de amparo. La o el Secretario hará la certificación del plazo contado a partir de la notificación personal del laudo. Las partes podrán convenir en las modalidades del cumplimiento.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 284

Siempre que en ejecución de laudo deba darse una suma de dinero o hacer efectivo un derecho de la o el trabajador, la o el Presidente cuidará que se le entregue personalmente la cantidad que corresponda o que en la misma forma se cumpla la obligación a la que la parte contraria haya sido condenada. En su caso, los laudos podrán cumplirse por exhorto.

Reformado POG 19-12-2009


Artículo 285

Transcurrido el término señalado en el artículo 283, la o el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento de pago, apercibiendo a la o el deudor que de no efectuarlo, se le impondrá una multa de hasta quince veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la diligencia; de no hacerlo en un nuevo requerimiento, se librará oficio a la Secretaría de Finanzas para que exhiba la cantidad de la condena ante la o el Presidente del Tribunal, quedando autorizada aquélla para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública morosa.

Reformado POG 23-03-2013


Artículo 286

Si la condena consiste además en la reinstalación de la o el trabajador, en la diligencia de requerimiento de pago se procederá a reinstalar a la o el actor, cuidando de que se realice en las mismas condiciones, términos y puesto en que se desempeñaba antes de su separación.

Reformado POG 19-12-2009

Si la condena consiste en una obligación de hacer, la o el Presidente verificará y solicitará de la parte obligada a dar cumplimiento, las constancias necesarias que acrediten el cumplimiento de la obligación, apercibiendo al obligado que de no hacerlo se informará a su superior jerárquico para que se inicie el procedimiento administrativo que corresponda por el incumplimiento.
Adicionado POG 19-12-2009


CAPÍTULO XIII

PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES O VOLUNTARIOS



Artículo 287

Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.



Artículo 288

En los procedimientos a que se refiere este capítulo, la o el trabajador, sindicato o titular interesado podrá concurrir al Tribunal, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que se pide.

Reformado POG 19-12-2009

El Tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.
 


Artículo 289

Cuando trabajadoras y trabajadores y titulares de las entidades públicas, lleguen a un convenio o liquidación de una trabajadora o trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante el Tribunal a ratificarlo, solicitando su aprobación, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de éste.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberán desglosarse las cantidades que se entreguen a la o el trabajador por cada concepto.
Artículo reformado POG 19-12-2009


Artículo 290

Las y los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal, que la o el titular de la entidad pública les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido.

Reformado POG 19-12-2009
 


Artículo 291

En los casos de rescisión de la relación de trabajo, la o el titular de la entidad pública, podrá solicitar se notifique a la o el trabajador el aviso a que se refiere el artículo 31 de esta ley. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

La o el actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.
Artículo reformado POG 19-12-2009


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta ley abroga la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas de 20 de febrero de 1989, publicada en Periódico Oficial el 15 de marzo de 1989.
 
ARTÍCULO TERCERO.- El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje funcionará conforme a esta Ley y al reglamento interior que deberá expedirse, dentro del término de noventa días contados a partir de la integración del Tribunal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- El registro de los sindicatos ante el Tribunal, hecho durante la vigencia de la ley anterior, prorrogará plenamente sus efectos.
 
ARTÍCULO QUINTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal continuarán en funciones hasta en tanto no se renueve el mismo, previa expedición de las convocatorias que esta ley refiere.
 
ARTÍCULO SEXTO.- Por única vez, el proceso de elección de Magistrados del Tribunal, se iniciará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este ordenamiento, aplicando en lo conducente, lo previsto por el Título Octavo de esta Ley.
 
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los conflictos que se encuentren ventilando ante el Tribunal continuarán su trámite de acuerdo con la ley anterior, a menos que no estuviere emplazado el demandado, en cuyo caso, los procedimientos se regirán por esta Ley.
 
ARTÍCULO OCTAVO.- Las actuales y respectivas relaciones laborales colectivas entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Telesecundarias del Estado de Zacatecas, por una parte, y las entidades públicas por la otra, permanecerán vigentes, siendo titulares de aquéllas, en sus correspondientes ámbitos, dichas organizaciones sindicales.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Diputado Presidente.- Profr. Marco Vinicio Flores Chávez.- Diputados Secretarios.- Hugo Ruelas Rangel y Ma. Guadalupe Domínguez González.- Rúbricas.
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO ROMO GUTIERREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAU HERNANDEZ HERRERA


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE FEBRERO DE 2005).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE DICIEMBRE DE 2005).

ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JULIO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (9 DE JUNIO DE 2007).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
TERCERO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, las entidades públicas deberán realizar las adecuaciones o transformaciones correspondientes a los centros de trabajo, con la finalidad de acondicionar los espacios lactarios a que se refiere este instrumento legislativo.
 
CUARTO.- La Secretaría de Finanzas establecerá las partidas y previsiones presupuestarias, a efecto de implementar la reforma contenida en este Decreto.
 
QUINTO.- En un término que no deberá exceder de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría General de Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Trabajo y Previsión Social, deberá emitir los acuerdos administrativos y celebrar los convenios necesarios, a efecto de promover la lactancia materna y la creación de centros lactarios en las empresas de la iniciativa privada.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE DICIEMBRE DE 2009).

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos laborales burocráticos que iniciaron bajo la vigencia de la Ley, previas las reformas y adiciones y que continúen en trámite, serán regulados por las disposiciones que regían hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE MARZO DE 2015).

Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
 
Artículo Tercero. Los juicios iniciados con base en las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2016).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Dependencias que regula la presente Ley, deberán contar con el espacio lactario debidamente acondicionado y equipado.
 
Artículo tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2016).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


 

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