Ley del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y Sus Municipios

LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

Nueva Ley POG 31-12-2014

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 31 de diciembre de 2014.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° ENERO DE 2015
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:


DECRETO # 261

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

Resultando Primero. En sesión ordinaria del Pleno correspondiente al día jueves 4 de diciembre del 2014, se dio lectura a una iniciativa, que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado; 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción I, 96 y 97 fracción I de su Reglamento General, presentaron los diputados Cliserio del Real Hernández y Héctor Zirahuén Pastor Alvarado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
 
Resultando Segundo. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 144 y 157 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 83 fracción V de nuestro Reglamento General, la iniciativa fue turnada en la fecha respectiva de su lectura ante el Pleno a las Comisiones de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la de Función Pública, a través del memorándum No. 0974, para su estudio y dictamen correspondiente.
 
Resultando Tercero. Por instrucciones de la Presidencia de las Comisiones Legislativas, su Secretaría Técnica dio a conocer a los demás diputados integrantes, el contenido de dicha iniciativa con el propósito de escuchar sus opiniones y considerarlas en el dictamen referido.
 
Resultando Cuarto. Los proponentes sustentaron su iniciativa bajo la siguiente:


“E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

Es necesario que los emisores de ordenamientos jurídicos se preocupen por una redacción correcta sin dejar de lado el contenido jurídico-formal e incorporen los principios gramaticales y la tendencia de petición digitalizada impone a nuevas tendencias de comunicación escrita, puesto que son elementos que influyen en la viabilidad del documento y su trascendencia como texto jurídico. Ahora bien, el texto jurídico como fuente de derechos, obligaciones, procedimientos, instituciones o situaciones, ya sea para reconocerlos, crearlos, modificarlos, extinguirlos y están contenidos en documentos escritos cuya estructura y sustancia varían según su alcance y propósito particulares.

Lo que debemos entender por publicidad como otro elemento fundamental para la operatividad del Orden Jurídico Estatal y Municipal. La propia normatividad determina cuáles son los documentos que deben publicarse como un requisito para que legalmente sean exigibles.
 
Por lo anterior, al publicarlos les dá el carácter de oficial, lo que significa que se trata de la única versión legalmente obligatoria, sin importar cuántas reproducciones o incluso copias puedan circular públicamente y también, que es la única que puede considerar válidamente e invocarse frente a la autoridad correspondiente.
 
En este orden de ideas, el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado es el medio de difusión del Gobierno del Estado y tiene por objeto publicar los ordenamientos y disposiciones de los Poderes del Estado, sus entidades y los Ayuntamientos que conforman al Estado de Zacatecas. 
 
En razón de lo expuesto y para adecuar los procesos en todas las etapas que representa la publicación del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado que permitirá hacer más eficiente el trabajo a través de una normatividad que especifique funciones de quienes tienen a su cargo la recepción, revisión de los requisitos para la publicación, impresión y custodia de los documentos que deben ser publicitados, permitiendo un mejor servicio a las dependencias y usuarios que requieran consultar los ordenamientos jurídicos. 
 
El objetivo primordial de la actual administración es el fomento de la divulgación de la legalidad de dichos ordenamientos en los diferentes medios de comunicación, fortaleciendo el Estado de Derecho, como una forma de Gobierno de los zacatecanos.
 
Con el transcurso del tiempo, se ha venido incrementando el número de ordenamientos publicables, lo que ha representado una complicación en los tiempos de recepción y el proceso de impresión por otro lado los medios de comunicación para su divulgación más rápida a través de los medios electrónicos que la modernidad nos ofrece. 
 
Si bien es cierto, el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación de acuerdo al Artículo 62 fracción I y 63 de la Constitución local, dichos actos no pueden separarse en forma absoluta para los efectos de la legalidad, publicidad y observancia en todo el territorio zacatecano, por ello, la expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la Ley estatal con carácter y fuerza obligatoria para todos los habitantes del Estado de Zacatecas y sus municipios.
 
A fin de brindar certidumbre, es necesario informar de manera oportuna y veraz de los actos de gobierno, para hacer del derecho el medio que permita la consolidación de los canales institucionales.
 
El mandato constitucional de nuestra realidad jurídica ha carecido de un ordenamiento legal que determine la denominación, contenido y nuevas herramientas de difusión oficial y cumplir con tal obligación.
 
Por lo anterior es innegable que la actual Ley del Periódico Oficial del Estado ya no cumple con las condiciones de legitimidad y confianza. En cambio, esta nueva iniciativa satisface plenamente todas esas condiciones que, junto con la adecuada estructura y experiencia del personal humano, permitirán una transparencia mayor en dichas publicaciones para que la sociedad tenga plena confianza y credibilidad en el fomento de la Cultura de la Legalidad en nuestro Estado. 
 
La presente Iniciativa de Ley del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y de sus Municipios implica una reforma integral que irá más allá de los cambios legislativos, ya que involucrará una adecuación en todo el articulado y capítulos, realizando modificaciones en la denominación de algunos de los términos empleados y homologaciones para adecuarlos de manera más apropiada como es el Título de la propia Ley, se contemplan con las figuras de otras Entidades Federativas aplican y éstas son necesarias incluirlas en nuestro marco normativo sobre las publicaciones oficiales como la Edición Extraordinaria, que podrá ser publicada cuando sea necesario.
 
Se incluye un apartado de definiciones para facilitar su consulta, se amplían los conceptos materia de publicación, al igual que los datos que deberán de contener en el ejemplar impreso, otra novedad en esta iniciativa es mencionar la vigencia de los ordenamientos en la contraportada, así, como las atribuciones de la Dirección del Periódico Oficial del Estado, como la de publicar un índice de las publicaciones del año inmediato anterior. 
 
Otra novedad que por razones técnicas se omite la impresión de la firma de quien suscribe determinado documento y en su lugar aparece el concepto de “RUBRICAS” que le dá plena validez jurídica el contenido de la publicación, también, se agrega un Capítulo especial de la Dirección del Periódico Oficial del Estado que contempla los requisitos que se requiere para ser el titular de dicha Dirección, sus atribuciones y sobre el resguardo de las publicaciones de la misma Dirección. 
 
Las novedades que motivo esta iniciativa es que contempla un Capítulo especial sobre divulgación del Periódico Oficial del Estado por medios Electrónicos, al igual, en otro Capítulo habla sobre las Fe de Erratas y especifica cuando procede la misma así como quienes podrán solicitarla, siendo esta una corrección a en la impresión del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Por último se incluye un Capítulo para la implementación de las Gacetas Gubernamentales Municipales, para las publicaciones de los ayuntamientos y autoridades municipales y el Capítulo de sanciones, que no existe en la actual ley de la materia en comento.”
 
Considerando Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72 y 73 del Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, las comisiones que suscriben, tienen competencia para conocer, estudiar y dictaminar la materia que trata la iniciativa de decreto descrita con antelación.
 
Considerando Segundo. En el presente instrumento la participación de la Comisión Legislativa de la Función Pública surgió por el turno que en su momento indicara el Presidente de la Mesa Directiva para que la iniciativa que motiva este estudio fuese atendida y dictaminada de manera conjunta con la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin embargo, fue pertinente referir la existencia de otra iniciativa suscrita por el Gobernador del Estado y radicada en la Comisión de la Función Pública, que modifica diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que hace una propuesta equivalente a uno de los aspectos que son retomados en la iniciativa que ahora se revisa referente a cambiar de adscripción administrativa el área del Periódico Oficial y puntualizar algunas de sus funciones.
 
Ambas iniciativas convergen en el planteamiento de que la Dirección del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, deje de formar parte de la Secretaría de Administración y sea la Coordinación General Jurídica la dependencia que asuma esta responsabilidad.
 
Por tal motivo y virtud a que el contenido de la iniciativa tiene elementos comunes a la iniciativa del Gobernador  leída en sesión ordinaria de fecha 23 de septiembre del 2014, la Comisión de la Función Pública declaró que el presente únicamente emitió opinión y juicio de la iniciativa suscrita por el Dip. Cliserio del Real Hernández y en su momento de dictamen de la otra iniciativa se abordarán los diversos temas que le dan contenido y se omitirá valorar la parte que versa sobre el particular de la Dirección del Periódico Oficial, su pertenencia administrativa, sus funciones y las de la Coordinación General Jurídica, en razón de ser abordadas en este estudio.
 
Considerando Tercero. Las referencias históricas nos llevan al año de 1666 como el de la aparición de la primera gaceta en la Nueva España y luego en el año de 1722 el doctor Juan Ignacio María de Castorena Ursúa Goyeneche y de Villarreal fundó la primera publicación que apareció con una frecuencia regular y a la cual denominó “Gaceta de México”. 
 
Las primeras publicaciones en el Periódico Oficial hechas en nuestro país se remontan a 1910, año en que comenzó a circular la primera publicación periódica titulada “Gaceta del Gobierno de México”. 
 
Tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas como la diversidad de ordenamientos que conforman la legislación secundaria, ordenan la publicación de leyes, decretos, reglamentos (estatales y municipales) y acuerdos del Ejecutivo, entre otros muchos instrumentos oficiales en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con el propósito de validar la versión publicitada, ordenar su cumplimiento así como de darles difusión entre la sociedad, su destinataria.
 
En tal sentido, la esencia y factores cardinales que justifican la existencia del Periódico Oficial son la promulgación y publicación de leyes, decretos, reglamentos, y autos judiciales y demás instrumentos señalados en alguna ley. La falta de ellas impide no solo el conocimiento público de la norma sino la formalidad y el hecho mismo de declararla vigente.
El Diccionario de la Real Academia Española define nuestros conceptos principales de la manera siguiente:
 
Promulgar.(Der). Publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria.
 
Publicar. Hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos.
 
En el pasado ambos términos eran usados con equivalencia, sin embargo, en la actualidad muchos sistemas jurídicos suelen diferenciarlos y delimitan claramente su significado. El primero como el acto solemne y formal de un Jefe de Gobierno para certificar que el documento ha cumplido con el proceso legislativo o que se envía por cumplimiento de un mandato legal, además, para certificar que la expedición de una ley proviene de una instancia competente para consolidar tal acto.
 
Mientras que la promulgación (sostuvo Baudry Lacantinerie), es la "partida de nacimiento" de la ley, al darle existencia cierta, auténtica y la reviste de fuerza coercitiva, la publicación es el medio utilizado para dar a conocer el texto de la ley u otra norma jurídica.
 
Ahora bien, teniendo claro la justificación histórica y conceptual del Periódico Oficial, se hizo una lectura del ordenamiento jurídico de nuestro Estado que desde 1988 rige la administración del Periódico Oficial y como resultado de ello consideramos que muestra rezagos y ello ha implicado que el servicio sea deficiente y que no encuentre vinculación directa con la época post moderna en materia tecnológica que ahora se vive.
 
Por lo que esta Asamblea Popular es concordante con lo referido por los autores de la iniciativa, en el sentido de que dicha circunstancia de retraso exige actualizar su contenido, pues la única fuente oficial, formal, autorizada y legítima para la consulta de una disposición oficial o incluso de asuntos de particulares obligados a darles publicidad en razón de procesos judiciales y otros, es justamente el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por lo que resulta necesario que se generen las condiciones legales adecuadas a fin de que este medio publicitario garantice la mayor confiablidad, veracidad, oportunidad, transparencia y accesibilidad a los usuarios de la información publicada.
 
Es cierto que en la nueva era del acceso a la información pública y de la transparencia gubernamental, los entes oficiales están obligados a mostrar a la sociedad cuanto hacen y dejan de hacer y por consecuencia el Periódico Oficial no es la excepción, pues debe dar eficaz cumplimiento al principio constitucional de “máxima publicidad”, poniendo a disposición de la gente todas y cada una de las publicaciones sometidas a tal régimen.
 
Ahora bien, si hablamos de los frutos que se pretenden obtener con la aprobación de este instrumento, se expresó, que al contar con una administración del Periódico Oficial, eficiente, activa y sólida, sería posible implementar acciones que motiven a la ciudadanía a conocer el marco jurídico que la rige, sea en su conjunto o de manera sectorizada, según los temas de su interés. Con ello se coadyuva en la cultura de la legalidad, en la formación cívica y de la participación ciudadana en asuntos de la cosa pública.
 
Por otro lado, el contenido de la Iniciativa que las comisiones debatieron en reuniones conjuntas de trabajo, atrajo el interés de esta Soberanía respecto de que posibilita que las ediciones del rotativo no se limiten sólo a dos días por semana sino que podrá llevarse a cabo cualquier día en que la exigencia oficial así lo determine.
 
De la misma forma, resalta la importancia categórica que la iniciativa otorga a la obligación administrativa del Periódico Oficial (que se propone pase a ser ahora de la Coordinación General Jurídica y ya no de la Secretaría de Administración) de difundir electrónicamente el cúmulo de publicaciones y ponerlas a disposición de los interesados, prácticamente sin costo alguno.
 
Finalmente, luego del cruce de discusiones sobre la proposición de la nueva Ley que se lee, se consideró que el apartado de la iniciativa, referido a la posibilidad de que los gobiernos de los municipios cuenten con gacetas propias, no obstante tratarse de una facultad que por la autonomía del ayuntamiento puede ya ejercerla, como de hecho existen algunos ejercicios con buenos resultados, conviene establecerlo en este ordenamiento estatal para dotar de elementos mínimos y hacer convergentes las prácticas que puedan implementarse en las municipalidades de Zacatecas, principalmente delimitando con certeza y puntualidad el tipo de publicaciones que serán encauzadas por este medio y las que deberán canalizarse por vía del Periódico Oficial.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales



Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización, edición, impresión, publicación y distribución de los ordenamientos, actos y disposiciones materia de publicación en el Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.



Artículo 2

El Periódico Oficial del Estado, es el Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en informar y publicar en el ámbito estatal los documentos emanados de los Poderes del Estado, los ayuntamientos, órdenes o mandatos de la Federación, así como aquéllos que por disposición de la ley deban ser publicados para que tengan efecto obligatorio en los términos que del mismo ordenamiento indique, a efecto de garantizar al gobernado el derecho al conocimiento oportuno de los mismos, a fin de que sean observados y aplicados debidamente.



Artículo 3

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
II. Estado: El Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
III. Legislatura: La Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
IV. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
V. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
VI. Coordinación: La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;
 
VII. Dirección: La Dirección del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
VIII. Director: Al Director y administrador del Periódico Oficial;
 
IX. Documento original: Aquel que conteniendo las firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para su expedición, se presenta a la Dirección del Periódico Oficial para su publicación; y
 
X. Fe de Erratas: La corrección a en la impresión en el Periódico Oficial, de las publicaciones que en el mismo se hayan realizado.


Artículo 4

Los particulares podrán solicitar a la Dirección, copia certificada de las publicaciones ya agotadas en el Periódico Oficial, siendo a cargo de éstos los gastos de su expedición.



CAPÍTULO II

De la publicación del Periódico Oficial



Artículo 5

Serán materia de la publicación en el Periódico Oficial:

I. Los decretos del Congreso de la Unión o acuerdos de la Comisión Permanente del mismo que entrañen adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 135 de dicho ordenamiento fundamental;
 
II. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto por el artículo 120 de dicho ordenamiento fundamental;
 
III. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura;
 
IV. Los decretos, reglamentos, ordenanzas, acuerdos, circulares, resoluciones y las órdenes de interés general que expida el Poder Ejecutivo Estatal;
 
V. Los reglamentos, estatutos, manuales, acuerdos, bases o lineamientos, normas, planes, programas, reglas de operación, circulares, convocatorias y demás disposiciones generales de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal que sean de interés general;
 
VI. Los acuerdos, reglamentos, inserciones, avisos judiciales y demás disposiciones generales de interés general emitidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
 
VII. Los reglamentos y acuerdos expedidos por organismos autónomos y por las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, así como los demás actos jurídicos e instrumentos que conforme a la ley deban ser publicados. Todo ello se hará por conducto de sus órganos de gobierno;
 
VIII. Los convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación, los estados, los municipios y otros entes públicos o autónomos;
 
IX. Los edictos, fe de erratas, convocatorias, avisos, balances, estados financieros, resultados financieros o inserciones similares;
 
X. Los reglamentos, bandos, programas, planes, declaratorias, acuerdos que emitan los ayuntamientos municipales y que sean de interés general, mismos que también podrán ser publicados en sus respectivos medios de difusión oficial;
 
XI. Los actos o resoluciones que por la importancia, así lo determine el Gobernador; y
 
XII. Los actos y resoluciones que la Constitución Local y demás ordenamientos legales dispongan.


Artículo 6

Es obligación del Gobernador ordenar la publicación de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior a través de la Coordinación. 



Artículo 7

El Periódico Oficial se editará y publicará en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, sin perjuicio de establecer o habilitar enlaces regionales para recibir documentos a publicar.



Artículo 8

Son requisitos para la publicación de documentos en el Periódico Oficial, los siguientes:

I. Para los Poderes Legislativo, Judicial y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, siempre que se trate de asuntos oficiales que estén comprendidos dentro de la esfera de su atribución, deberán cumplir lo siguiente: 
 
a) Presentar ante la Coordinación, mediante oficio debidamente fundamentado, el documento original y copia en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo, sin alteraciones y el recibo de pago correspondiente; 
 
b) Entregar la información a través del correo electrónico autorizado por el Periódico Oficial o por cualquier otro medio digital; y
 
c) El documento deberá encontrarse en formato de Word, tamaño carta, salvo que se trate de resolución por parte del Poder Judicial. El formato de su contenido preferentemente será con letra Times New Roman, Arial o Georgia tamaño 12, salvo títulos, con negritas y tamaño 13, además de otras características que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
 
II. Para particulares:
 
a) Presentar en la Dirección el documento por el que alguna autoridad ordena publicarlo o también la solicitud escrita cuando sea por interés particular, en caso de edictos, avisos notariales, extractos y otros. Cuando se establezca un plazo dentro del cual deban hacer las publicaciones, éstas deberán indicar si son días hábiles o naturales;
 
b) Documento original debidamente firmado, sellado y sin alteraciones;
 
c) Copia del documento original; y
 
d) Constancia del pago correspondiente.


Artículo 9

El documento se publicará fielmente conforme al documento impreso y será responsabilidad de los solicitantes la verificación de su ortografía y de contenido del mismo.



Artículo 10

Cuando sea el Poder Legislativo o el Judicial quien solicite alguna publicación y no se requiera la sanción del Gobernador, deberán remitirla de forma directa a la Coordinación y será ésta quien responda del cumplimiento oportuno en la publicación, misma que deberá hacerse dentro de los tres días naturales siguientes a su recepción.



Artículo 11

En caso de que la información contenida en medio magnético o electrónico y la impresa sean diferentes, el Director comunicará al interesado sobre la discrepancia a efecto de subsanarla. De no atenderse la prevención se tomará como cierta la contenida en el documento impreso.



Artículo 12

 El Periódico Oficial en su versión impresa deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

 
I. En la portada:
 
a) El Escudo del Estado;
 
b) El nombre de “Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas”;
 
c) Tomo y número;
 
d) Los datos correspondientes al día, mes, año, lugar y fecha de la publicación, así como el tipo de Periódico Oficial de que se trate pudiendo ser: "Ordinario”, “Suplemento” o “Edición Extraordinaria”. Los dos primeros corresponderán a publicaciones de los días miércoles y sábados y el tercero al día en que sea necesaria su publicación.
 
Para este efecto, se consideran hábiles todos los días del año, aún los inhábiles y festivos, cuando fuere necesario;
e) Nombre del ordenamiento y un sumario del contenido en el caso de ser varios las publicaciones; y
 
f) Precio de venta al público de la versión impresa.
 
II. En la Contraportada:
 
a) El directorio, que deberá señalar el nombre del Gobernador, del Titular de la Coordinación y el del Director como responsable de la publicación;
 
b) Horario y domicilio de las oficinas del Periódico Oficial;
 
c) Los requisitos para publicaciones;
 
d) Los días de publicación;
 
e) La dirección electrónica, correo electrónico y el número de teléfono; y
 
f) La vigencia del ordenamiento.


Artículo 13

En la publicación de documentos, por razones técnicas, se podrá omitir la impresión de la firma de quien o quienes los suscriben, sin embargo, en su lugar deberá aparecer, después de la mención del nombre del firmante, la palabra “RÚBRICA”, lo que implicará plena validez jurídica del contenido de la publicación.

La Dirección será responsable del resguardando del documento que contenga las firmas originales del mismo, disponibles para asuntos a que haya lugar.


Artículo 14

El Periódico Oficial, de forma ordinaria, se publicará los días miércoles y sábados, sin perjuicio de que se publiquen los suplementos y anexos que se requieran.

En ningún caso se publicarán documentos, independientemente de su naturaleza jurídica, sino están debidamente firmados y plenamente comprobada su procedencia y autenticidad.


Artículo 15

El Periódico Oficial será impreso y distribuido en cantidad suficiente, de tal manera que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio del Estado, así como para la venta a los particulares, independientemente de la edición electrónica que será fiel con la versión impresa y ambas ediciones tendrán carácter oficial.



Artículo 16

El Periódico Oficial será distribuido a sus subscriptores previo pago correspondiente de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente.



Artículo 17

El costo de venta de publicaciones e inserciones en el Periódico Oficial, será el que contemple la Ley de Ingresos del Estado, sin embargo, el Gobernador, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá exentar del pago a los demás poderes públicos locales y a los ayuntamientos, siempre que se trate de publicaciones ordenadas por ley. 

Las inserciones pedidas por particulares y ordenas por ley podrán también ser eximidas de pago, siempre que los estudios socioeconómicos que se practiquen reflejen su carencia de recursos para hacer el pago.


CAPÍTULO III

De la Dirección del Periódico Oficial



Artículo 18

El Periódico Oficial formará parte de la estructura administrativa de la Coordinación, teniendo como responsable de sus servicios a un Director que será nombrado y removido libremente por el Gobernador. 



Artículo 19

Para ser Director se requiere:

I. Ser ciudadano Zacatecano en ejercicio de sus derechos;
 
II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación;
 
III. Contar, preferentemente, con título profesional de licenciatura o similar; 
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal; y
 
V. Tener experiencia mínima de 5 años en el manejo de administración de archivos jurídicos.


Artículo 20

El Director del Periódico Oficial tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir en custodia la información que deberá publicarse;
 
II. Hacer revisión y señalar observaciones sobre el documento que habrá de publicarse;
 
III. Editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial;
 
IV. Planear estrategias de suscripciones del Periódico Oficial;
 
V. Administrar el archivo del Periódico Oficial;
 
VI. Elaborar estadística y rendir informe anual de actividades al Titular de la Coordinación;
 
VII. Elaborar la compilación anual, en versión electrónica, de los ejemplares del Periódico Oficial;
 
VIII. Otorgar ejemplares gratuitos a los ayuntamientos del Estado cuando se trate de su publicaciones de su competencia, previo convenio que se celebre después de la primera suscripción;
 
IX. Celebrar convenios de colaboración con los ayuntamientos del Estado exclusivamente en materia de publicaciones;
 
X. Proponer al titular de la Coordinación, las modificaciones necesarias para mejorar y modernizar las funciones del Periódico Oficial;
 
XI. Proponer proyectos para la edición y difusión de las leyes y demás ordenamientos jurídicos de carácter general del Estado; 
 
XII. Promover la instalación de una hemeroteca para prestar servicios de información, consulta y asesoría de publicaciones del periódico oficial, en favor de la ciudadanía;
 
XIII. Certificar el texto de la publicación de las leyes y demás disposiciones jurídicas estatales o municipales, a solicitud fundada y motivada de las autoridades y personas interesadas; 
 
XIV. Entregar un ejemplar de las publicaciones a los archivos generales de los poderes Legislativo y del Ejecutivo del Estado y, según el tema de cada ejemplar, al Poder Judicial, reservando otro para su propio acervo y resguardo;
 
XV. Publicar en la primer semana de cada mes el índice general de las publicaciones hechas en el mes anterior, incluyendo fe de erratas; además, en el primer trimestre de cada año publicará de manera sistematizada los temas publicados el año anterior;
 
XVI. Custodiar y conservar la edición electrónica del Periódico Oficial; y
 
XVII. Las demás que le impongan otras disposiciones legales.


CAPÍTULO IV

De la divulgación electrónica del Periódico Oficial



Artículo 21

La publicación electrónica del Periódico Oficial estará disponible a través de las redes de telecomunicación. 

El Director administrará la edición electrónica del Periódico Oficial, misma que se presentará en un formato que garantice autenticidad, inalterabilidad e integridad a través de la firma electrónica avanzada en internet.


Artículo 22

Cada ejemplar del Periódico Oficial será reproducido en la dirección electrónica del propio Periódico el mismo día de su publicación impresa, salvo cuando resulte imposible por causas de fuerza mayor, entonces se publicará al día siguiente.



Artículo 23

La publicación electrónica deberá identificarse con los mismos datos y requisitos que se enumeran en la presente Ley para la versión impresa.



Artículo 24

La versión electrónica del Periódico Oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública, siempre y cuando la Dirección la emita asegurando la integridad y autenticidad de su contenido a través de la firma electrónica, certificada de conformidad con la Ley de la materia.



Artículo 25

A quien sin la debida autorización, altere los textos y gráficos de la versión electrónica del Periódico Oficial, se le aplicarán las penas previstas en las leyes de la materia.



CAPÍTULO V

De la Fe de Erratas



Artículo 26

La Fe de Erratas, es la corrección que hace por sí la Coordinación o a instancia de autoridad competente o de particulares y constituye otra publicación del Periódico Oficial que aclara o complementa publicaciones erróneas hechas con anterioridad.  

La Fe de Erratas deberá caracterizarse por un contenido breve, claro y preciso.


Artículo 27

Procedencia e improcedencia de publicación de Fe de Erratas:

I. Será procedente:
 
a) Por descuidos u omisiones en el documento fuente durante la elaboración, edición e impresión del Periódico Oficial; y
 
b) Por errores en el contenido de los documentos originales enviados para su publicación, por autoridades o particulares y que formen parte de ella.
 
II. Será improcedente:
 
a) Cuando el representante de la dependencia o entidad pública de la que provino el documento publicado en el Periódico Oficial, carezca de facultades jurídicas para pedirla;
 
b) Cuando la persona que la pida, aun teniendo facultades para ello, no señale su nombre, firma y en su caso el nombre del cargo público que ostenta; y
 
c) Cuando se pretenda modificar cualquier elemento de una ley, a través de esta vía.


Artículo 28

Los errores en el documento fuente serán corregidos previa autorización del Director y en su caso con anuencia de quien solicita la publicación.



Artículo 29

Los errores en el documento fuente, en la impresión y publicación del Periódico Oficial, deberán corregirse a través de dicha vía dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de éste.



Artículo 30

La Fe de Erratas surtirá efectos el mismo día de su publicación.



CAPÍTULO VI

De las Gacetas Municipales



Artículo 31

Para los efectos de esta Ley se entiende por Gaceta Municipal, el órgano de publicación de los acuerdos, bandos, reglamentos, planes, programas, pregones, órdenes, resoluciones, convocatorias, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados de interés general, emitidos por los ayuntamientos o sus administraciones municipales y que también corresponda publicar en el Periódico Oficial.



Artículo 32

Cuando conforme a las leyes de la materia se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de los ayuntamientos, sus administraciones municipales, entidades paramunicipales o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Periódico Oficial, su publicación también se podrá realizar en la Gaceta Municipal correspondiente. 



Artículo 33

Las publicaciones se denominarán con el nombre de "Gaceta del Municipio Libre" y se agregará el nombre de la respectiva municipalidad, complementándose su denominación con algún elemento que distinga al Municipio correspondiente.



Artículo 34

La Gaceta Municipal será administrada por quien designe el Presidente Municipal y dependerá orgánicamente de la Secretaría de Gobierno Municipal. Para tal efecto, toda publicación de la Gaceta Municipal llevará o el nombre del responsable de la edición, la fecha de publicación y modalidades de la misma, así como todos los datos de circulación.



Artículo 35

Por las inserciones que se realicen en la Gaceta Municipal se cobrarán los derechos conforme a lo establecido en la ley de ingresos municipal respectiva.



CAPÍTULO VII

De las sanciones



Artículo 36

Se sancionará al responsable del Periódico Oficial que omita publicar, dentro del plazo de cinco días hábiles a su recepción, la Ley o Decreto que emita la Legislatura en los supuestos previstos en la fracción I y II del artículo 62 de la Constitución Local.



Artículo 37

Se sancionará conforme a la ley de la materia, a quien ordene y a quien autorice la publicación de una Fe de Erratas sin la justificación jurídica exigida por esta Ley.



Artículo 38

Las sanciones a que se refiere el presente ordenamiento para los servidores públicos, se fijará conforme a la legislación local en materia de responsabilidades públicas y el procedimiento se sustanciará ante autoridad competente.



TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del 2015, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se abroga la Ley del Periódico Oficial del Estado, publicada en el Decreto 374, Suplemento del 1 al 94 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 23 de Noviembre de 1988.
 
Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
 
Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los recursos humanos, materiales y financieros asignados al Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Administración, pasarán al servicio de la Coordinación General Jurídica.
 
Los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Periódico Oficial, serán respetados conforme al marco jurídico aplicable.
 
Quinto.- Dentro de un término que no excederá de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la Coordinación General Jurídica y la Secretaría de Administración, deberán adecuar sus reglamentos interiores.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- DIP. HÉCTOR ZIRAHUÉN PASTOR ALVARADO. Diputados Secretarios.- DIP. RAFAEL FLORES MENDOZA y DIP. MA. ELENA NAVA MARTÍNEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
 
A t e n t a m e n t e.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES

PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS
EL SECRETARIO GENERL DE GOBIERNO

EL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO
LIC. URIEL MÁRQUEZ CRISTERNA

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.227039 segundos