Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 25-08-2012

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 5 de octubre del 2011.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 6 DE OCTUBRE DE 2011
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 182
 
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:
 
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 19 de junio de 2009, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83, fracción V del Reglamento General se dio lectura a la Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que le conferían los artículos 60 fracción I y 65 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17 fracción I y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I, 96, 97, 98 y demás relativos del Reglamento General, presentó la Diputada Silvia Rodríguez Ruvalcaba, integrante de la LIX Legislatura del Estado. 
 
RESULTANDO SEGUNDO.- En la misma fecha y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 fracciones IV y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Salud y Asistencia Social, a través del memorándum número 0720, para su estudio y dictamen correspondiente. 
 
RESULTANDO TERCERO.- En diversas reuniones de trabajo celebradas en términos reglamentarios, la iniciativa en turno fue valorada, discutida y aprobada en su contenido por los integrantes de la Comisión de Salud y Asistencia Social de esta LX Legislatura quienes aprobaron el sentido del dictamen.
 
RESULTANDO CUARTO.- En Sesión del Pleno de fecha 03 de mayo del presente año, el Diputado Pablo Rodríguez Rodarte presentó, en la etapa de la discusión en lo particular, una reserva al Considerando Segundo de la Ley de la Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado contenida en el Dictamen de la Comisión de Salud y Asistencia Social, la cual fue aprobada en el sentido de que se regresara a la Comisión Legislativa para efectos de perfeccionar el Instrumento Legislativo.
 
Asimismo, el Diputado Roberto Luévano Ruiz presentó, en Sesión del Pleno de fecha 02 de junio del presente año, en la etapa de la discusión en lo particular, una reserva al artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado, misma que fue aprobada en los términos propuestos.
 
 
CONSIDERANDO PRIMERO.- La promovente sustentó su iniciativa en la siguiente:
 
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
El consumo de tabaco y la exposición de manera involuntaria al humo que produce, constituye un grave problema de salud pública en nuestro País, anualmente cobra la vida de más de 50 mil personas adictas al tabaco y de fumadores pasivos, debido a que se relaciona con una morbilidad prolongada y una alta mortalidad, representando elevados costos sociales y económicos. 
 
El tabaquismo es uno de los diez problemas de atención prioritaria en materia de salud pública en México y las muertes relacionadas a su consumo,  representan una defunción de cada diez, con pérdidas individuales de 10 a 20 años de vida ya que mata a las personas en la cúspide de su vida productiva; en promedio, la mortalidad del adulto fumador es 1.7 veces mayor en comparación con quienes no consumen tabaco.
 
En nuestro País cerca de 16 millones de personas fuman entre un cigarro y cinco cajetillas al día, tal potencial adictivo deja expuesta  a la mitad de la población, como fumadores pasivos o personas expuestas   de manera involuntaria al humo que produce.
 
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud en 10 años se duplicaran las muertes atribuidas al consumo del tabaco en todo el mundo, es decir, la mitad de las personas que en la actualidad fuman, que representan unos 650 millones de personas.
 
Hasta hace algunas años, representaba una adición socialmente tolerada, sin embargo, actualmente, se cuenta con evidencia científica suficiente, respecto a los daños a la salud que ocasiona el fumar y la exposición al humo de segunda mano, humo que  contiene más de 4 mil sustancias tóxicas, siendo la nicotina y el alquitrán  los alcaloides carcinógenos más nocivos para la salud del individuo.
 
El tabaquismo puede provocar cáncer de pulmón, laringe, riñón, vejiga, estómago, colon, cavidad oral y esófago, así como,  leucemia, bronquitis crónica, asma, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cardiopatía isquémica, infarto, aborto y parto prematuro, también genera defectos de nacimiento e infertilidad, en los jóvenes el acné intenso es más frecuente y en las mujeres puede aparecer más rápido la menopausia. 
 
Cabe mencionar que la mujer es mayormente vulnerable a los efectos nocivos que produce el tabaquismo. 
 
Un dato importante es que las enfermedades, discapacidades prematuras y muertes que causa, son completamente evitables, por lo que el consumo de tabaco, constituye una amenaza a la salud de los que fuman, pero sobre todo, expone a las personas no fumadoras, sobre todo a nuestros niños y jóvenes que ven mermados su desarrollo físico y mental.
 
En el Estado de Zacatecas, a fin de garantizar la protección de la salud de las personas no fumadoras, un derecho consagrado en nuestro máximo ordenamiento legal, en el año 2003, se público la Ley para la Protección de los No Fumadores para el Estado de Zacatecas, sin embargo, fue una legislación voluntaria, que no representó  una respuesta aceptable a la que se requiere para la protección de la salud de las personas no fumadoras.
 
El año pasado a nivel nacional, se público la Ley General para el Control del Tabaco, con medidas más estrictas, haciendo un especial énfasis en la cultura de la prevención, constituyendo un marco de referencia para la presentación de esta Iniciativa de Ley. 
 
A pesar de que cada día la población se encuentra mejor informada, las medidas para prevenir la adición se han visto frenadas por la baja percepción de riesgo, ya que de acuerdo a los informes de nuestras autoridades sanitarias, la edad de inicio de consumo de tabaco va disminuyendo rápidamente, representando un 63% de la juventud mexicana en un rango de entre 12 y 15 años que han fumado por lo menos un cigarro en su vida; además que el porcentaje de consumo entre mujeres y hombres, prácticamente se ha igualado.
 
Muchos jóvenes empiezan a fumar sin identificar al tabaco ni como una droga ni como factor de daño en su salud, al considerarlo sólo como un consumo social y legal, porque además, en general los jóvenes se sienten sanos; ya que la mayoría de los peligros del tabaco no se evidencian en la salud del fumador hasta años o incluso décadas después de iniciarse el consumo.
 
Dado el impacto y creciente magnitud y complejidad del consumo de drogas, se requiere el desarrollo de estrategias de  atención eficaz y adecuada a las necesidades de los grupos de mayor riesgo que lo constituyen la niñez,  los jóvenes y las mujeres,  por lo que se deben crear y difundir medidas legislativas que defiendan el derecho de toda persona a no ser afectada en forma involuntaria por el tabaquismo y que las personas adictas al tabaco hagan conciencia sobre el daño que se hacen, nos pueden hacer y le hacen al medio ambiente.
 
En virtud que nuestra Entidad, forma parte de la región con mayor prevalencia del consumo de tabaco, debemos de estar a la vanguardia en la cultura de la prevención, que impulse acciones como las llevadas a cabo este año, con motivo de “El Día Mundial Sin Tabaco”, cuyas actividades se han orientado a  ambientes ciento por ciento libres de humo de tabaco como la única medida efectiva de proteger al público de la exposición al humo de los fumadores.
 
Con el presente marco normativo se pretende que las futuras generaciones, eviten  fumarse su vida con medidas integrales de atención para su control, como lo constituye el Programa contra el Tabaquismo, evitando así, que el problema nos rebase en un futuro, debiendo proporcionar la ayuda profesional clínica y psicológica necesaria para interrumpir el uso del tabaco, ya que sin ayuda, es prácticamente imposible dejarlo;  de acuerdo a estudios de los Centros de Integración Juvenil, A.C. la edad promedio de las personas que acuden a recibir tratamiento es de 40 años.
 
Recordemos que el consumo del tabaco es la puerta de entrada a otras adicciones ilícitas, por lo que debemos  proteger a las presentes y futuras generaciones contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y la exposición al humo del tabaco.
 
La postura de esta Representación Popular en cuanto a la protección del derecho a la salud, que permita a la población elevar su calidad de vida y la salud pública, ha tenido y tiene como meta común, el máximo nivel de salud y calidad de vida posible, para alcanzar así, una autentica igualdad de oportunidades.
 
Para lograr los objetivos planteados, requiere del trabajo conjunto de sociedad y gobierno, haciendo especial énfasis,  en la importancia de la participación y organización de la sociedad; por lo que se establece la participación y denuncia ciudadana y la participación más activa de los municipios.
 
Afortunadamente en Zacatecas, existen las condiciones para que la Ley que se propone tenga éxito, lo anterior en virtud que existe infraestructura, personal profesional capacitado y el trabajo que a la fecha ha venido realizando el Consejo Estatal contra las Adicciones y los Centros de Atención Primaria de las Adicciones.
 
Respecto a las sanciones, se consideran más estrictas, respecto  a la Ley local vigente en la materia, además de que incluye el arresto por 36 horas por reincidencia en el incumplimiento a las disposiciones que establece.
 
Para efecto de las sanciones, se considera la gravedad de la infracción y la situación económica de quien infrinja la ley.”
 
CONSIDERANDO SEGUNDO.- En Sesión Ordinaria celebrada en fecha cinco de mayo del año en curso, el Diputado Pablo Rodríguez Rodarte, Presidente de la Comisión de Salud y Asistencia Social, informó al Pleno de la reestructuración del articulado para concordarlo con la Ley General para el Control del Tabaco, todo ello, sin trastocar la esencia del Dictamen. En ese sentido, el contenido quedó redactado de la siguiente forma:
Se compondrá de 27 artículos y 8 Capítulos que son los siguientes:
De los objetos y sujetos.
De las Atribuciones.
Del Programa Estatal Contra el Tabaquismo.
De los Espacios 100 % Libre de Humo.
De la Divulgación, Concientización, Promoción y Participación Ciudadana.
De la Venta del Tabaco y Similares.
De la Vigilancia.
De las Sanciones.
 
Asimismo, se consideró pertinente modificar el artículo sexto transitorio, en el que se establece que “El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, considerará en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2010 y en los ejercicios subsecuentes, una partida presupuestal para promover la creación de los centros contra el tabaquismo y para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas fumadoras”, en virtud de que como se observa, se refiere a un ejercicio fiscal que ha culminado, para lo cual, con la nueva redacción, se estipularía que el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, considerará las partidas de cuenta en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2012 y en los ejercicios subsecuentes.
 
En ese mismo tenor, el artículo octavo transitorio dispone que “Se derogan (sic) la Ley para la Protección de los No Fumadores del Estado de Zacatecas, publicada el 26 de Noviembre del año 2003 y todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley”. Con la modificación realizada, dicho precepto quedaría de la siguiente manera, “Se abroga la Ley para la Protección de los No Fumadores para el Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de fecha 10 de diciembre de 2003 y se derogan las disposiciones que contravengan a la presente Ley”. Concordante con lo anterior, se modifica el artículo séptimo transitorio sólo para el efecto de estipular la denominación correcta de la Ley que se abroga.
 
Por último, el artículo noveno transitorio establecería que “Los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento”. Ello tiene como propósito que los procedimientos que actualmente se substancien lo sean conforme a la ley vigente al momento de la supuesta infracción.
 
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
 
DECRETA
 
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Denominación reformada POG 25-08-2012
 
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto y Sujetos
 
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Zacatecas y tiene por objeto:
 
I. La protección de la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
II. Instituir mecanismos de control, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias del consumo del tabaco y de la exposición al humo del mismo;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
III. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco, la exposición al humo del mismo y prevenir la morbilidad y mortalidad relacionadas con los mismos, y
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
IV. Establecer medidas preventivas de manera general, y sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley.
 
 
Artículo 2.- La protección de la salud de la población contra la exposición al humo de tabaco, comprende:
Párrafo reformado POG 25-08-2012
 
I. El derecho de los no fumadores a no exponerse a los efectos de la inhalación del humo de tabaco en locales, establecimientos, edificios y vehículos a que se refiere la presente Ley;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
II. La restricción para fumar en los lugares que señala esta Ley y el desarrollo de una conciencia social, sobre el derecho de la población para respirar un aire libre de humo de tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
III. La información a la población sobre las patologías vinculadas con el consumo de tabaco, la exposición a su humo, consecuencias, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono y a la realización de campañas de educación y orientación, especialmente dirigidas a las nuevas generaciones y a las mujeres en periodo de embarazo y lactancia, sobre las consecuencias del consumo de tabaco en estas etapas de la vida;
 
IV. La prevención, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral de los fumadores, y
 
V. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del programa estatal contra el tabaquismo.
 
 
Artículo 3.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud y a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia. De manera coadyuvante, y en los términos de la presente Ley, participarán:
 
I. Los propietarios o responsables de los locales, establecimientos y vehículos de transporte a los que se refiere esta Ley;
 
II. Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas;
 
III. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos;
 
IV. Las autoridades educativas y asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas, y
 
V. Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
 
 
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
 
I. Servicios de Salud: a los Servicios de Salud de Zacatecas;
 
II. Ley: a la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
III. Ley de Salud: a la Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
 
IV. Fumar: a la inhalación y exhalación de humo derivado de la combustión del tabaco o cualquier producto natural o artificial;
 
V. Fumador Pasivo: a quien inhala el humo exhalado por el fumador;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
VI. No fumadores: las personas que no fuman;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
VII. Área física cerrada con acceso al público: a todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
VIII. Denuncia Ciudadana: a la notificación hecha a la autoridad competente de hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal y sus reglamentos;
 
IX. Humo de Tabaco: a las emisiones de los productos de tabaco, originadas por encender o consumir cualquier producto de tabaco;
 
X. Espacio 100% libre de humo de tabaco: a aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo o de transpone público o sitio de concurrencia colectiva, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
XI. Personal laboralmente expuesto: a aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;
 
XII. Promoción de la salud: a las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia y la comunidad;
 
XIII. Publicidad del tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
XIV. Consejo Estatal: al Consejo Estatal contra las Adicciones;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
XV. Espacio al aire libre para fumar: al que no tienen techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, no se considerará como techo a las sombrillas, las que deberán observar las características descritas en la presente Ley;
Fracción adicionada POG 25-08-2012
 
XVI. Lugar interior de trabajo: a todo aquel espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamiento, instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los vehículos que se utilizan para la trasportación. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales;
Fracción adicionada POG 25-08-2012
 
XVII. Sitio de concurrencia colectiva: al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y demás, y
Fracción adicionada POG 25-08-2012
 
XVIII. Vehículos de transporte público: a aquel individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, sea remunerado o no, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo.
Fracción adicionada POG 25-08-2012
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Atribuciones
 
Artículo 5.- El Gobierno del Estado, a través de los Servicios de Salud de Zacatecas, será el responsable de la vigilancia y aplicación de esta Ley y tendrá las siguientes atribuciones:
 
I. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la operación del Programa contra el Tabaquismo, mismo que se ajustará a lo dispuesto en el programa contra el tabaquismo del Gobierno Federal;
 
II. La promoción de la salud y la orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y exposición al humo del mismo, así como de los beneficios de dejar de fumar;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
III. Llevar a cabo campañas para la detección temprana y atención oportuna del tabaquismo y sobre sus efectos, dirigidas especialmente a la familia, niños y adolescentes, con la recomendación de no fumar en ámbitos privados, como el hogar o vehículos particulares;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
IV. Promover con las autoridades educativas del Estado, la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas de todos los niveles que induzcan a reducir el uso y consumo de tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
V. Impulsar la colocación de señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, con iconografía relativa a los riesgos y consecuencias del tabaquismo, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones;
 
VI. Realizar, en coordinación con la iniciativa privada y la sociedad civil organizada, campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco y la exposición a su humo;
Fracción reformada POG 25-08-2012
 
VII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en la prevención y atención del tabaquismo;
 
VIII. Promover y suscribir los acuerdos para la creación de los centros regionales de atención contra el tabaquismo y la creación de clínicas y servicios para la atención del fumador;
 
IX. Promover la Creación de Consejos Municipales contra las Adicciones;
 
X. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de educación a la población para un medio ambiente libre de humo de tabaco;
 
XI. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa Estatal contra el tabaquismo;
 
XII. Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo del tabaco, así como la adicción a la nicotina con un enfoque de género;
 
XIII. Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otras instituciones para la atención de los problemas del tabaquismo;
 
XIV. Dar seguimiento a las metas del programa estatal contra el tabaquismo;
 
XV. Conocer de las denuncias presentadas por no respetar la prohibición de fumar, en los términos establecidos en la presente Ley;
 
XVI. Ordenar, de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de inspección y verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y dependencias, organismos autónomos y paraestatales del Estado, y aplicar las sanciones en los casos en que corresponda;
 
XVII. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido hacerlo;
 
XVIII. Informar a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, de la violación de los servidores públicos a las disposiciones de esta Ley, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes, y
 
XIX. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
 
CAPÍTULO TERCERO
Del Programa Estatal contra el Tabaquismo
 
Artículo 6.- El Programa Contra el Tabaquismo será responsabilidad de los Servicios de Salud del Estado y se ajustarán a lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables y comprenderá las siguientes acciones:
 
I. Promoción de la salud y estilos de vida saludable, libres de tabaco;
 
II. Diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;
 
III. Prevención, tratamiento, investigación e información sobre los daños que produce a la salud el humo del tabaco;
 
IV. Educación sobre la adicción a la nicotina y los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niñas, niños y adolescentes, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco y exija su derecho a la protección de su salud;
 
V. Vigilancia epidemiológica y sanitaria del tabaquismo;
 
VI. Investigación, capacitación y formación de recursos para el control del tabaco, y
 
VII. Protección contra la desinformación respecto del tabaco, su consumo y sus consecuencias.
 
Dentro del Programa contra el Tabaquismo, se deberán desarrollar acciones para la vigilancia y evaluación de la aplicación, observancia y repercusiones de las disposiciones que propicien entornos libres de humo de tabaco.
 
 
CAPÍTULO CUARTO
De los Espacios 100% Libres de Humo
 
Artículo 7.- Para la protección de la salud de la población de los efectos nocivos generados por la inhalación de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, se prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco definidos en este ordenamiento.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
 
I. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
II. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
III. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
IV. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
V. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
VI. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
VII. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
VIII. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
IX. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
X. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
XI. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
XII. 
Fracción derogada POG 25-08-2012
 
 
Los propietarios, poseedores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco a que se refiere el presente ordenamiento deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas visibles que indiquen expresamente la prohibición de fumar y los identifiquen como tales. Las características de dichas señalizaciones serán descritas en el Reglamento de la Ley.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
 
En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo, se podrá contar con un espacio para fumar, el cual deberá ser en todo momento ubicado al aire libre, debiendo cumplir con las características descritas para el mismo en el artículo 4, fracción XV de la Ley y las señaladas en el Reglamento de la misma. Estos lugares deberán identificarse con señalamientos visibles al público de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
 
 
Artículo 8.- El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco estará obligado a hacerlos respetar, exhortando a los infractores a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de mostrar resistencia, podrán negarse a prestar los servicios al cliente infractor, si éste persiste en su conducta deberá darse aviso a la fuerza pública para que lo ponga a disposición de la autoridad correspondiente, según lo establecido en las disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley, siendo responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiera una persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello y no lleva a cabo las acciones correspondientes.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
 
Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. La autoridad responsable salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
 
Los Servicios de Salud pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco así como el incumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
 
 
Artículo 9.- En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en los espacios al aire libre donde se permita fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia ciudadana por incumplimiento a la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
 
Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal vigilarán que en las oficinas de sus unidades administrativas, órganos y  entidades paraestatales se coloquen los señalamientos con la prohibición de fumar, según lo establecido en el Reglamento de la Ley.
Artículo reformado POG 25-08-2012
 
 
 
CAPÍTULO QUINTO
De la Divulgación, Concientización, Promoción y Participación Ciudadana
 
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo promoverá la realización de acciones preventivas, desarrolladas dentro del marco del Programa contra el Tabaquismo, para desalentar el consumo del tabaco, utilizando todos los medios de comunicación que estén a su alcance y realizando programas de concientización y divulgación.
Artículo reformado POG 25-08-2012
 
 
Artículo 11.- Los Servicios de Salud, promoverán la participación de la sociedad en la prevención del tabaquismo mediante acciones como:
 
I. Promoción de los espacios 100% libres de humo de tabaco;
 
II. Promoción de la salud comunitaria;
 
III. Educación para la salud;
 
IV. Investigación para la salud y generación de investigación científica en materia de control de tabaco;
 
V. Integración del Consejo Estatal;
 
VI. Coordinación con los Consejos Nacional y Estatal contra las Adicciones;
 
VII. Difusión de las disposiciones legales en materia de control de los productos del tabaco, y
 
VIII. Las acciones de auxilio en la aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
 
 
Artículo 12.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas podrán vigilar de manera individual o colectiva que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a que acuden los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.
 
Queda prohibido a las autoridades de las escuelas e instituciones públicas permitir propaganda o la realización de eventos que inciten o fomenten el consumo del tabaco.
 
 
CAPÍTULO SEXTO
De la Venta del Tabaco y Similares
 
Artículo 13.- Se prohíbe:
 
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;
 
II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;
 
III. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación y a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;
 
IV. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción;
 
V. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad y en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y
 
VI. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
 
 
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Vigilancia
 
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo a través de los Servicios de Salud y los Ayuntamientos, ejercerán las funciones de vigilancia sanitaria que correspondan y aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que les confieren otros ordenamientos locales y federales aplicables en la materia.
Artículo reformado POG 25-08-2012
 
 
Artículo 15.- Los verificadores serán designados y capacitados por la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo a la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables y tendrán las facultades y obligaciones que les asigne esta Ley y su reglamento, y estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y > Municipios de Zacatecas.
 
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo reformado POG 25-08-2012
 
 
CAPÍTULO OCTAVO
De las Sanciones
 
Artículo 16.- El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
 
 
Artículo 17.- Las sanciones administrativas podrán consistir en multa, clausura temporal o definitiva, misma que podrá ser total o parcial, en los casos de clausura total y definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento.
 
La autoridad competente calificará el acto considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y en su caso los alegatos formulados, dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándole personalmente al visitado.
 
 
Artículo 18.- Se considerará como infracción grave:
 
I. La venta de cigarros a o por menores de edad y a personas con discapacidad mental;
 
II. La inducción de cualquier persona para hacer fumar o promover la dependencia al tabaquismo a menores de edad, o personas con discapacidad mental, y
 
III. Fumar en cualquiera de los lugares a que se refiere esta Ley con la presencia de lactantes, enfermos, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.
 
 
Artículo 19.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
 
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
 
II. La gravedad de la infracción;
 
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
 
IV. La reincidencia, y
 
V. Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la infracción.
 
 
Artículo 20.- Se sancionará con multa:
 
I. De 10 a 30 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado a las personas que fumen en lugares o sitios prohibidos;
 
II. De 31 a 100 días de salario mínimo diario vigente en el Estado, al propietario o responsable de los establecimientos o vehículos de transporte público cuando no fijen las señalizaciones contenidas en esta Ley o toleren la realización de conductas contrarias a esta Ley;
 
III. Multa de 50 hasta 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Zacatecas, a los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, por permitir, tolerar o autorizar que se fume en el interior de los mismos, y
 
IV. Multa de 50 a 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, a las personas que cometan infracciones consideradas como graves.
 
Además de las sanciones económicas, procede el arresto hasta por 36 horas por interferir u oponerse a las funciones de la autoridad sanitaria.
 
 
Artículo 21.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o su Reglamento, dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
 
 
Artículo 22.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o parcialmente, por la asistencia a clínicas contra el tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.
Artículo reformado POG 25-08-2012
 
 
Artículo 23.- Si el infractor fuese obrero o jornalero, la multa no será mayor al importe del (sic) su jornada o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Para demostrar la condición de obrero o jornalero se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
 
 
Artículo 24.- Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
 
 
Artículo 25.- El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa Estatal contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.
 
 
Artículo 26.- En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad, sanciones y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas y demás disposiciones legales aplicables.
 
 
Artículo 27.- Contra las resoluciones o actos que se dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
 
TRANSITORIOS
 
Primero.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Segundo.- Para la observancia y aplicación de esta Ley, deberá expedirse el reglamento correspondiente a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes de la entrada en vigor de la Ley.
 
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Servicios de Salud contarán con un plazo de noventa días naturales para la instalación de una línea telefónica para la denuncia ciudadana y para la elaboración y difusión del manual de señalamientos que deberán colocarse en los vehículos y establecimientos, a que hace referencia el presente ordenamiento.
 
Cuarto.- Los Servicios de Salud, contarán con un plazo de sesenta días, posteriores a la entrada en vigor de los reglamentos para la elaboración y aplicación del Programa Estatal contra el Tabaquismo.
 
Quinto.- Los establecimientos mercantiles, entidades y propietarios de vehículos obligados contarán con un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para cumplir con todos las obligaciones derivadas de la presente Ley.
 
Sexto.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, considerará en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2012 y en los ejercicios subsecuentes, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, una partida para promover la creación de los centros contra el tabaquismo y para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas fumadoras.
 
Séptimo.- En todo lo no previsto por la Ley de Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado de Zacatecas, se estará a lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado de Zacatecas.
 
Octavo.- Se abroga la Ley para la Protección de los No Fumadores para el Estado de Zacatecas, publicada el 10 de diciembre del año 2003 y se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.
 
Noveno.- Los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los dos días del mes de junio del año dos mil once. Diputado Presidente.- PABLO RODRÍGUEZ RODARTE; Diputados Secretarios.- JOSÉ RODRÍGUEZ ELÍAS ACEVEDO Y JORGE LUIS GARCÍA VERA.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil once.
 
A t e n t a m e n t e.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
 
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
 
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.
 
DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD
 
MÉDICO RAÚL ESTRADA DAY
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
 
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE AGOSTO DE 2012).
 
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
 
Artículo Segundo.- Se establece un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el Ejecutivo Estatal realice las modificaciones respectivas al Reglamento de la Ley, derivadas de las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto.
 
Artículo Tercero.- Se establece un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que los municipios del Estado expidan, modifiquen o adicionen las disposiciones reglamentarias en la materia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
 
Artículo Cuarto.- Los dueños de los espacios 100% libres de humo de tabaco, dispondrán de un plazo hasta de 60 días hábiles para llevar a cabo los requerimientos y especificaciones que esta Ley establece.
 
Artículo Quinto.- Se deroga cualquier disposición contraria al presente Decreto.

 


 

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