Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última reforma POG 11-04-2018

Ley publicada en el Suplemento 5 del Periódico Oficial No. 44 del Estado de Zacatecas, el 02 de junio de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 03 DE JUNIO DE 2016 
 
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente.


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo Primero

Del Objeto de la Ley



Artículo 1

La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.



Artículo 2

Son objetivos de esta Ley:

I. Desarrollar, a favor de las personas, los contenidos del derecho de acceso a la información establecidos en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 
 
II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
 
III. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información en posesión de los sujetos obligados; 
 
IV. Establecer las reglas para el trámite y resolución del recurso de revisión por parte del Instituto; 
 
V. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
 
VI. Fomentar la participación en la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos que disponga la Ley General;
 
VII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
 
VIII. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, y
 
IX. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.


Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
 
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
 
III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; 
 
IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 27 de la presente Ley;
 
V. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 
 
VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
 
VII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
 
a. Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
 
b. Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
 
c. Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
 
d. No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
 
e. Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
 
f. Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
 
g. Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
 
h. Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
 
i. En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y
 
j. De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
 
VIII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
 
IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
 
X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
 
XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;
 
XII. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
 
XIII. Instituto: El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
 
XIV. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; 
 
XV. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;
 
XVI. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
 
XVII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
 
XVIII. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 147 de la Constitución del Estado;
 
XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
 
XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 29 de esta Ley;
 
XXI. UMA: Unidad de medida y actualización, es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de la multa en el Estado; y 
 
XXII. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.


Artículo 4

El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General, la presente Ley y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por la Ley General y esta Ley.


Artículo 5

No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa por el ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.


Artículo 6

El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal.



Artículo 7

El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
 
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.


Capítulo Segundo

De los Principios Generales



Sección Primera

De los principios rectores del Instituto



Artículo 8

El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo con los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;
 
II. Eficacia: Obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;
 
III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
 
IV. Independencia: Cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
 
V. Legalidad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
 
VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
 
VII. Objetividad: Obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;
 
VIII. Profesionalismo: Los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y
 
IX. Transparencia: Obligación del Instituto de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.


Sección Segunda

De los Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública



Artículo 9

En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en el presente Capítulo.



Artículo 10

Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.


Artículo 11

Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. 



Artículo 12

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca la Ley General, esta Ley, así como la demás normatividad aplicable.



Artículo 13

En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y, en su caso, traducción a lenguas indígenas.


Artículo 14

El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.



Artículo 15

Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.



Artículo 16

El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.



Artículo 17

El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
 


Artículo 18

Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.



Artículo 19

Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.


Artículo 20

Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.



Artículo 21

Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.



Artículo 22

En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.



Capítulo Tercero

De los Sujetos Obligados



Artículo 23

Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos y de asociaciones civiles, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.



Artículo 24

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza:

I. Cumplir con los principios en materia de transparencia y acceso a la información pública previstos en esta Ley; 
 
II. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento, de acuerdo con su normatividad interna;
 
III. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
 
IV. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;
 
V. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
 
VI. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
 
VII. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
 
VIII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éste determine;
 
IX. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto y el Sistema Nacional;
 
X. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
 
XI. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto;
 
XII. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;
 
XIII. Difundir proactivamente información de interés público;
 
XIV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto; 
 
XV. Remitir los informes que el Instituto le solicite, y
 
XVI. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.


Artículo 25

Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable. 



Artículo 26

Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley, a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.



Capítulo Cuarto

De los Comités de Transparencia



Artículo 27

En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz, pero no voto.
 
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
 
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
 
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello, en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Artículo 28

Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

 
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
 
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que, en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
 
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
 
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
 
V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
 
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;
 
VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
 
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 70 de la presente Ley; y
 
IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.


Capítulo Quinto

De las Unidades de Transparencia



Artículo 29

Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

 
I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del Título Segundo de esta Ley, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable; 
 
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
 
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
 
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
 
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
 
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;
 
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
 
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
 
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
 
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
 
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; y
 
XII. Las demás que se deriven de la Ley General, esta Ley y de la normatividad aplicable.
 
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.


Artículo 30

Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.


TÍTULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA



Capítulo Primero

De las Disposiciones Generales



Artículo 31

La Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional.



Artículo 32

El Instituto cumplirá y aplicará los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional en los cuales se establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.


Artículo 33

La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que, en la Ley General, en la presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El Instituto cumplirá y aplicará los criterios emitidos por el Sistema Nacional y en los cuales se determinará el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.


Artículo 34

El Instituto de oficio o a petición de los particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.


Artículo 35

La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.


Artículo 36

El Instituto y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
 
El Instituto cumplirá y aplicará los lineamientos y formatos que emita el Sistema Nacional en los cuales se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información.


Artículo 37

Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.



Artículo 38

La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.



Capítulo Segundo

De las obligaciones de transparencia comunes



Artículo 39

Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
 
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;
 
III. Las facultades de cada Área;
 
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;
 
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que, conforme a sus funciones, deban establecer;
 
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
 
VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
 
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;
 
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
 
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;
 
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
 
XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
 
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
 
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;
 
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
 
a. Área;
 
b. Denominación del programa;
 
c. Periodo de vigencia;
 
d. Diseño, objetivos y alcances;
 
e. Metas físicas;
 
f. Población beneficiada estimada;
 
g. Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
 
h. Requisitos y procedimientos de acceso;
 
i. Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
 
j. Mecanismos de exigibilidad;
 
k. Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
 
l. Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
 
m. Formas de participación social;
 
n. Articulación con otros programas sociales;
 
o. Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;
 
p. Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
 
q. Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
 
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
 
XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
 
XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
 
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
 
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
 
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la normatividad aplicable;
 
XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
 
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
 
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
 
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
 
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
 
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;
 
XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
 
a. De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
 
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
 
2. Los nombres de los participantes o invitados;
 
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
 
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;
 
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
 
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
 
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
 
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
 
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
 
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;
 
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
 
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;
 
13. El convenio de terminación, y
 
14. El finiquito.
 
 
b. De las adjudicaciones directas:
 
1. La propuesta enviada por el participante;
 
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
 
3. La autorización del ejercicio de la opción;
 
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
 
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;
 
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
 
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
 
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;
 
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
 
10. El convenio de terminación, y
 
11. El finiquito.
 
XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;
 
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
 
XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;
 
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
 
XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
 
XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;
 
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
 
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
 
XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;
 
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
 
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;
 
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;
 
XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;
 
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
 
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
 
XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
 
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
 
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
 
XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y
 
XLVIII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.


Artículo 40

Los sujetos obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.



Capítulo Tercero

De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados



Artículo 41

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 
I. El Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, según corresponda;
 
II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
 
III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
 
IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
 
V. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
 
VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales; 
 
VII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones;
 
VIII. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y
 
IX. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.


Artículo 42

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 
I. Agenda legislativa;
 
II. Gaceta Parlamentaria;
 
III. Orden del Día;
 
IV. El Diario de Debates;
 
V. Las versiones estenográficas;
 
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones;
 
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibieron, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
 
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
 
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las Comisiones y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
 
X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
 
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
 
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
 
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
 
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa, y
 
XV. El padrón de cabilderos, en su caso, de acuerdo con la normatividad aplicable.


Artículo 43

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Las tesis y ejecutorias publicadas en la gaceta respectiva;
 
II. Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público;
 
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
 
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados; y
 
V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.


Artículo 44

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los organismos autónomos, de conformidad con la Ley General, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
 
I. Instituto Electoral del Estado de Zacatecas:
 
a. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
 
b. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
 
c. La geografía y cartografía electoral;
 
d. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
 
e. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;
 
f. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
 
g. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
 
h. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
 
i. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
 
j. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
 
k. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
 
l. La información sobre el voto de zacatecanos residentes en el extranjero;
 
m. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales, y
 
n. El monitoreo de medios.
 
II. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas:
 
a. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
 
b. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron;
 
c. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
 
d. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;
 
e. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
 
f. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
 
g. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
 
h. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
 
i. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
 
j. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del país;
 
k. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
 
l. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y
 
m. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo.
 
III. Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales:
 
a. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;
 
b. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
 
c. Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
 
d. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
 
e. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
 
f. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; y
 
g. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.


Artículo 45

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

 
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado, semi-escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
 
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
 
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
 
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
 
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
 
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
 
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
 
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
 
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.


Artículo 46

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
 
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
 
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
 
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
 
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
 
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
 
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
 
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
 
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
 
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
 
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
 
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
 
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
 
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
 
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
 
XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, y, en su caso, regionales y distritales;
 
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
 
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el estado, distrito electoral o el municipio;
 
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;
 
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas estatales y nacionales;
 
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
 
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
 
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
 
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
 
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales, distritales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
 
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
 
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
 
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
 
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
 
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
 
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.


Artículo 47

Además de lo señalado en el artículo 39 de la presente Ley, los fideicomisos y fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

 
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
 
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
 
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
 
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
 
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;
 
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
 
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y
 
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.


Artículo 48

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

 
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
 
a. El domicilio;
 
b. Número de registro;
 
c. Nombre del sindicato;
 
d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
 
e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
 
f. Número de agremiados;
 
g. Centro de trabajo al que pertenezcan, y
 
h. Sección a la que pertenezcan, en su caso.
 
II. Las tomas de nota;
 
III. El estatuto;
 
IV. El padrón de socios;
 
V. Las actas de asamblea;
 
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
 
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
 
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
 
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
 
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.


Artículo 49

Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 39 de la presente Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

 
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
 
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
 
III. El padrón de socios; y
 
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
 
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
 
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.


Artículo 50

Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:

 
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
 
II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y
 
III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.


Capítulo Cuarto

De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad



Artículo 51

El Instituto determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información, directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.



Artículo 52

Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, al Instituto deberá:

 
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
 
II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y
 
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.


Capítulo Quinto

De la verificación de las obligaciones de transparencia



Artículo 53

Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.



Artículo 54

El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 39 a 52 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.



Artículo 55

Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el Instituto al portal de Internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.



Artículo 56

La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en los artículos 39 a 52 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables. 



Artículo 57

La verificación que realice el Instituto, se sujetará a lo siguiente:

 
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
 
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto en esta Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
 
III. El sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen; y
 
IV. El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento.
 
El Instituto podrá solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación.
 
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
 
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley.


Capítulo Sexto

De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia



Artículo 58

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 39 a 52 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.



Artículo 59

El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

 
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
 
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al sujeto obligado;
 
III. Resolución de la denuncia; y
 
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.


Artículo 60

La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

 
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
 
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
 
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
 
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; si la denuncia se presentó por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En el supuesto de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto; y
 
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.


Artículo 61

La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

 
I. Por medio electrónico:
 
a. A través de la Plataforma Nacional; o
 
b. Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
 
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Instituto, según corresponda.


Artículo 62

El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.



Artículo 63

El Instituto debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

 
El Instituto, en el ámbito de su competencia, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.


Artículo 64

El sujeto obligado debe enviar al Instituto, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

 
El Instituto pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
 
En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.
 


Artículo 65

El Instituto debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

 
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.


Artículo 66

El Instituto debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
 
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
Párrafo reformado POG 16-07-2016.
 
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.


Artículo 67

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

 
El Instituto, según corresponda, verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
 
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.


Artículo 68

En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.



TÍTULO TERCERO

INFORMACIÓN CLASIFICADA



Capítulo Primero

De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información



Artículo 69

La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

 
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
 
Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.


Artículo 70

Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

 
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
 
II. Expire el plazo de clasificación;
 
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o
 
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.
 
La información clasificada como reservada, según el artículo 82 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.
 
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
 
Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos se estará a lo dispuesto por la Ley General.


Artículo 71

Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

 
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
 
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.


Artículo 72

En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

 
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
 
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.


Artículo 73

En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

 
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;
 
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y
 
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

 



Artículo 74

Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

 
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.


Artículo 75

La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

 
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
 
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o
 
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.


Artículo 76

Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.



Artículo 77

Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá ser acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

 
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.
 
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.


Artículo 78

Los sujetos obligados deberán cumplir los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y para la elaboración de versiones públicas



Artículo 79

Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.



Artículo 80

Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.



Artículo 81

La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las Versiones Públicas.



Capítulo Segundo

De la Información Reservada



Artículo 82

Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

 
I. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
 
II. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
 
III. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
 
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
 
V. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
 
VI. Afecte los derechos del debido proceso;
 
VII. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
 
VIII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y
 
IX. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.


Artículo 83

Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.



Artículo 84

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

 
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o
 
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción, de acuerdo con las leyes aplicables.


Capítulo Tercero

De la Información Confidencial



Artículo 85

Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
 
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
 
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes aplicables o los tratados internacionales


Artículo 86

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.



Artículo 87

Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.



Artículo 88

Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.



Artículo 89

En lo referente a la información confidencial se estará a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Zacatecas.



TÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA



Capítulo Primero

Del Procedimiento de Acceso a la Información



Artículo 90

Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.



Artículo 91

Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.



Artículo 92

Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.



Artículo 93

Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

 
I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;
 
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;
 
III. La descripción de la información solicitada;
 
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
 
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
 
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo con lo señalado en la presente Ley.
 
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.


Artículo 94

Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

 
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.


Artículo 95

Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

 
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.


Artículo 96

De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

 
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.


Artículo 97

Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

 
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 101 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.
 
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.


Artículo 98

Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

 
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.


Artículo 99

Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días. 



Artículo 100

Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo con sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.



Artículo 101

La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

 
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.


Artículo 102

El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

 
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.


Artículo 103

Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

 
La elaboración de Versiones Públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
 
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.


Artículo 104

La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

 
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.


Artículo 105

Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.


Artículo 106

En caso de que los sujetos obligados consideren que los Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

 
El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
 
a. Confirmar la clasificación;
 
b. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
 
c. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
 
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
 
La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 101 de la presente Ley.


Artículo 107

Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

 
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
 
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;
 
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
 
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.


Artículo 108

La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.



Artículo 109

Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.



Capítulo Segundo

De las Cuotas de Acceso



Artículo 110

En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

 
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
 
II. El costo de envío, en su caso; y
 
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
 
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la ley correspondiente y disposiciones aplicables, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerán la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
 
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.


TÍTULO QUINTO

RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN



Capítulo Primero

Del Instituto



Sección Primera

Naturaleza, Competencia y Atribuciones



Artículo 111

El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo público autónomo especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar la transparencia, y los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados conforme a los principios y bases establecidos en la Constitución Federal, Constitución del Estado, Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

 
Tendrá su domicilio legal en la capital del estado o en la zona conurbada Zacatecas Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.


Artículo 112

El Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad



Artículo 113

El Instituto conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquiera de los sujetos obligados.

 
Sus resoluciones serán vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. 


Artículo 114

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: 

 
I. Interpretar los ordenamientos que le resulten aplicables y que deriven de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y esta Ley;
 
II. Conocer, sustanciar y resolver las denuncias y los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de los sujetos obligados en los ámbitos estatal y municipal, en términos de lo dispuesto en esta Ley;
 
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
 
IV. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
 
V. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
 
VI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo estatal;
 
VII. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
 
VIII. Promover políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
 
IX. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información; 
 
X. Proporcionar asesoría a los sujetos obligados, a fin de promover el cumplimiento de la presente Ley; 
 
XI. Vigilar que los sujetos obligados difundan sus obligaciones de transparencia y la actualicen de conformidad con lo establecido en la presente Ley; 
 
XII. Vigilar que los sujetos obligados cumplan las recomendaciones emitidas por el Pleno del Instituto; 
 
XIII. Notificar a las partes las resoluciones que emita el Pleno del Instituto; 
 
XIV. Coadyuvar con el Sistema Nacional; 
 
XV. Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
 
XVI. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
 
XVII. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en materia de transparencia;
 
XVIII. Celebrar convenios y contratos con diversas autoridades y organizaciones del sector privado y social para la realización actividades relacionadas con sus funciones; 
 
XIX. Promover la igualdad sustantiva; 
 
XX. Coordinarse con las autoridades competentes para que, en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
 
XXI. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
 
XXII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
 
XXIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
 
XXIV. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
 
XXV. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
 
XXVI. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
 
XXVII. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
 
XXVIII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
 
XXIX. Emitir los reglamentos, manuales, lineamientos, criterios, acuerdos y demás disposiciones administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del Instituto y el correspondiente cumplimiento de la presente Ley;
 
XXX. Aprobar anualmente y, en su caso, modificar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, 
 
XXXI. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el derecho de acceso a la información pública y la cultura de transparencia;  
 
XXXII. Dar a conocer a los sujetos obligados, los mecanismos, metodología y procedimientos de evaluación contenidos en la Plataforma Nacional; 
 
XXXIII. Formar parte del Sistema Nacional;  
 
XXXIV. Remitir al Instituto Nacional el recurso de inconformidad, acompañándolo con la resolución impugnada y demás documentación correspondiente, al día siguiente de su recepción; y
 
XXXV. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Artículo 115

El Instituto formará parte del Sistema Nacional y se coordinará con sus demás integrantes con el objeto de contribuir a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas y contribuir a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. 

Las acciones de coordinación se realizarán con pleno respeto a las funciones y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias de las autoridades federales y locales, así como de los demás integrantes del Sistema Nacional.


Sección Segunda

Del Patrimonio



Artículo 116

 El patrimonio del Instituto se integra por:

 
I. Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado; 
 
II. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto; y 
 
III. Los demás ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en esta Ley.


Artículo 117

El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación.



Artículo 118

El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación.



Artículo 119

En la administración, control y fiscalización del patrimonio del Instituto, se observará lo dispuesto por la Constitución del Estado, Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Zacatecas y demás legislación aplicable.

 
El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:
 
I. Los recursos que integran el patrimonio del Instituto serán ejercidos en forma directa por los órganos del Instituto, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables;
 
II. La Legislatura del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de las disposiciones aplicables;
 
III. Los servidores públicos del Instituto presentarán, en los plazos, términos y procedimientos correspondientes, su declaración patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado u órgano fiscalizador correspondiente;
 
IV. El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez;
 
V. El Instituto manejará su patrimonio conforme a la ley. En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo de las dos terceras partes del Pleno, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario; 
 
VI. El Instituto elaborará el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles de conformidad con las leyes aplicables; y
 
VII. En las acciones relativas a la administración, control y fiscalización; así como adquisición, arrendamiento, incorporación, desincorporación y enajenación de bienes que realice el Instituto deberán cumplirse los requisitos y formalidades que las entidades públicas deben satisfacer en términos de las leyes aplicables.


Sección Tercera

De la Rendición de Cuentas del Instituto



Artículo 120

El Instituto rendirá cuentas conforme a lo siguiente:

 
I. El Instituto remitirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado;
 
II. Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes informes contable-financieros:
 
a. Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 15 de febrero del inmediato año siguiente, y
 
b. Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el 31 de agosto.
 
III. Los informes a que se refiere la fracción anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:
 
a. Estado de posición financiera del Instituto;
 
b. Estado de origen y aplicación de recursos;
 
c. Situación programática;
 
d. Informes analíticos de egresos;
 
e. Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;
 
f. Estado del ejercicio del presupuesto;
 
g. Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas;
 
h. Informe de cuentas bancarias;
 
i. Información de erogaciones por servicios personales;
 
j. Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la normatividad aplicable; 
 
k. Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe; y 
 
l. Las demás que determinen las leyes aplicables. 


Artículo 121

La Legislatura del Estado revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de los informes contable-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe de resultados sobre la revisión de la cuenta pública que efectúe.

 
Si del examen que se realice se observa que el Instituto no se apegó al presupuesto que le fuera autorizado por la Legislatura del Estado, o si en las erogaciones correspondientes existiere desapego a las disposiciones legales aplicables, o dejare de comprobar o justificar las erogaciones correspondientes, la Auditoría Superior del Estado fincará las responsabilidades resarcitorias procedentes, en términos de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado y demás legislación aplicable.  


Artículo 122

El Pleno del Instituto, antes de concluir la gestión del Presidente, previo al proceso de entrega-recepción, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto.

 
En el proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato del Presidente del Instituto, participará la Legislatura del Estado, por conducto de la Comisión de Vigilancia o a través del personal que comisione la Auditoría Superior del Estado, en términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás legislación aplicable.  


Sección Cuarta

De la Integración y funcionamiento



Artículo 123

El Instituto se integra por tres Comisionados. Para su nombramiento, la Legislatura del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley.

 
En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
 
En la conformación del Instituto se procurará la equidad de género.


Artículo 124

El nombramiento a que se refiere el artículo anterior, podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles. Si el Gobernador no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por la Legislatura del Estado.

 
En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, la Legislatura del Estado nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Legislatura del Estado, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al Comisionado que ocupará la vacante.


Artículo 125

Los Comisionados durarán en su encargo siete años, no podrán ser reelectos y deberán cumplir además de los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV y VI del artículo 97 de la Constitución del Estado, y los señalados en el artículo 126 de esta Ley, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Séptimo de la Constitución del Estado y serán sujetos de juicio político.



Artículo 126

Para ser Comisionado se deberán reunir los requisitos siguientes:

 
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; 
 
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación;
 
III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciatura, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;   
 
IV. Contar, preferentemente con experiencia en materia de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y destacarse en el desempeño de actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia; 
 
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
 
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal; y
 
VII. No haberse desempeñado como dirigente de partido político o asociación política, ni candidato a cargo de elección popular, por lo menos un año antes del día de la designación.


Artículo 127

El Comisionado Presidente será designado por los propios Comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual.



Artículo 128

 Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:

 
I. El Pleno, que estará integrado por los tres Comisionados;
 
II. La Presidencia;
 
III. Los Comisionados;
 
IV. La Secretaría Ejecutiva; 
 
V. Las Ponencias que se integrarán de acuerdo con las necesidades, cargas de trabajo y presupuesto del Instituto;
 
VI. Las Direcciones:
 
a. La Dirección Administrativa; 
 
b. La Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; 
 
c. La Dirección de Capacitación, Promoción y Vinculación con la sociedad; 
 
d. La Dirección de Asuntos Jurídicos;
 
e. La Dirección de Tecnologías de la Información, y 
 
f. Òrgano Interno de Control;
Inciso reformado POG 11-04-2018.
 
VII. Las Unidades:
 
a. La Unidad de Comunicación Social, que dependerá de la Presidencia;
b. La Unidad de Transparencia, que dependerá de la Presidencia; y 
 
VIII. Los demás órganos y personal de apoyo necesario para la gestión y el desempeño de las atribuciones del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado.


Capítulo Segundo

Del Pleno



Sección Primera

Atribuciones del Pleno



Artículo 129

El Instituto funcionará en Pleno, con los tres Comisionados que lo integran. El Pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos dos de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. 

 
Los Comisionados sólo podrán abstenerse de conocer algún asunto en los casos en que tengan impedimento legal. 


Artículo 130

Además de implementar las atribuciones establecidas en el artículo 114 de la presente Ley, corresponde al Pleno del Instituto las siguientes: 

 
I. Interpretar y aplicar las disposiciones en materia de trasparencia y acceso a la información que deriven de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
II. Conocer, sustanciar y resolver las denuncias y los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de los sujetos obligados en el ámbito estatal y municipal, en términos de lo dispuesto en esta Ley;
 
III. Elegir al Comisionado Presidente, así como conocer y aceptar, en su caso, la renuncia a dicho cargo; 
 
IV. Conceder licencia a los Comisionados que lo integran, siempre que no exceda de dos meses e informar inmediatamente a la Legislatura;
V. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, con la periodicidad y duración que se estime conveniente;
 
VI. Fijar los días y horas en que deba sesionar el Pleno; 
 
VII. Difundir el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales;
 
VIII. Celebrar convenios, acuerdos, bases y mecanismos de coordinación con autoridades, entidades, órganos y organismos de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios; así como organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, asociaciones civiles, sindicatos y cualquier persona física o moral que sean sujetos obligados para el adecuado cumplimiento de la presente Ley; 
 
IX. Aprobar los reglamentos, manuales, lineamientos, criterios y demás disposiciones administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del Instituto y el correspondiente cumplimiento de la presente Ley;
 
X. Aprobar el Reglamento Interior y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;
 
XI. Aprobar el Reglamento del Servicio de Carrera y demás disposiciones para su funcionamiento;
 
XII. Aprobar el Manual de Organización y el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto;
 
XIII. Realizar el nombramiento, promoción y ascenso de los servidores públicos del Instituto, de conformidad con el Reglamento de Servicio de Carrera; 
 
XIV. Resolver cualquier asunto que sea propuesto por el Presidente u otro de los Comisionados;
 
XV. Autorizar y vigilar la integración y el buen funcionamiento de la estructura del Instituto; 
 
XVI. Aprobar el Programa Operativo Anual y los planes de gestión, administración, control y evaluación para el óptimo aprovechamiento de los recursos del Instituto; 
 
XVII. Aprobar las campañas y proyectos de difusión, estudio, enseñanza y promoción en materia de transparencia y acceso a la información; 
 
XVIII. Aprobar, implementar y evaluar los programas, políticas y acciones del Instituto y publicar sus indicadores de gestión; 
 
XIX. Aprobar anualmente y, en su caso, modificar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto;
 
XX. Aprobar la propuesta del calendario de ministraciones que se hará llegar a la Secretaría de Finanzas en el plazo previsto por la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado, una vez emitido el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado; 
 
XXI. Aprobar anualmente, a más tardar el último día del mes de enero, la aplicación del presupuesto de egresos del Instituto del ejercicio fiscal correspondiente; 
 
XXII. Aprobar anualmente el tabulador de salarios de los servidores del Instituto; 
 
XXIII. Autorizar la contratación del personal al servicio del Instituto, de conformidad al presupuesto;
 
XXIV. Promover la igualdad en las oportunidades de desarrollo profesional entre mujeres y hombres, de los trabajadores del Instituto, atendiendo a la antigüedad, capacidad, profesionalismo y experiencia de los trabajadores; 
 
XXV. Imponer las sanciones a los servidores públicos, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables; 
 
XXVI. Rendir a la Legislatura del Estado el informe anual de actividades y los informes financieros contables mensuales, semestral y anual de conformidad a la legislación aplicable, y 
 
XXVII. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables. 


Sección Segunda

De la Presidencia



Artículo 131

El Comisionado Presidente del Instituto, tendrá las atribuciones siguientes:

 
I. Representar legalmente al Instituto y otorgar poderes de representación, previa aprobación del Pleno; 
 
II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno; 
 
III. Poner en práctica las medidas necesarias para la ejecución eficiente del Presupuesto asignado al Instituto y vigilar su cumplimiento;
 
IV. Conducir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá suspender la sesión y ordenar su desalojo; 
 
V. Proponer al Pleno el nombramiento, promoción y ascenso del personal que forme parte del Servicio Profesional de Carrera, así como del personal administrativo;
 
VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno; 
 
VII. Establecer vínculos con las autoridades o instituciones relacionadas con las funciones del Instituto; 
 
VIII. Vigilar que se adopten las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones que correspondan a los Comisionados;
 
IX. Turnar a los Comisionados, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución; 
 
X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de sujetos obligados, pueda servir para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;  
 
XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;  
 
XII. Vigilar que se cumplan las disposiciones de los reglamentos, criterios, manuales, lineamientos, criterios y acuerdos de este Instituto;  
 
XIII. Dictar acuerdos y poner en práctica las medidas adecuadas y necesarias, para que el despacho de los asuntos que se sometan a la consideración del Instituto, se realice de manera pronta, imparcial y expedita, sin menoscabo de las atribuciones de los Comisionados;
 
XIV. Celebrar a nombre del Instituto, previa aprobación del Pleno, con las autoridades competentes los convenios de colaboración necesarios; 
 
XV. Presentar al Pleno para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos, a más tardar  el décimo día hábil del mes de octubre del año inmediato anterior al de su ejercicio; 
 
XVI. Remitir al titular del Poder Ejecutivo, con oportunidad, el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno, para que se incluya en la iniciativa de presupuesto anual de egresos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado;
 
XVII. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas por el Pleno, una vez que se autorice su aplicación y distribución anual del presupuesto del Instituto; 
 
XVIII. Con base en la disponibilidad presupuestal, someter a la consideración del Pleno, la creación, modificación o supresión de unidades administrativas;
 
XIX. Firmar, junto con el Secretario Ejecutivo, todos los acuerdos y actas que se emitan;
 
XX. Proponer modificaciones al Manual de Organización y al Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto;
 
XXI. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, los Reglamentos, acuerdos y resoluciones que determine el Pleno;
 
XXII. Elaborar y presentar, para su aprobación, ante el Pleno el informe anual de actividades y los informes financieros contables mensuales, semestral y anual, mismos que serán rendidos a la Legislatura del Estado;
 
XXIII. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables.


Sección Tercera

De los Comisionados



Artículo 132

Son atribuciones de los Comisionados las siguientes: 

 
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente; 
 
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia; 
 
III. Suscribir los acuerdos, actas y resoluciones del Pleno;
 
IV. Formular los proyectos de resolución que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;  
V. Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno;
 
VI. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;  
 
VII. Formular voto particular o concurrente, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;
 
VIII. Solicitar al Pleno que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría;
 
IX. Someter al Pleno los proyectos de resolución de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;  
 
X. Someter al Pleno los proyectos de resolución relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
 
XI. Someter a consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
 
XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de esta Ley y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los sujetos obligados, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
 
XIII. Participar en los programas de capacitación institucionales; 
 
XIV. Difundir el derecho de acceso a la información pública; y 
 
XV. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables.     


Artículo 133

En ningún caso los Comisionados podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal. 

 


Artículo 134

 Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las disposiciones legales aplicables, alguna de las causas siguientes:

 
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
 
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
 
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción primera de este artículo;
 
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción primera, en contra de alguno de los interesados;
 
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción primera, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
 
VI. Haber sido procesado el Comisionado, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción primera, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
 
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción primera;
 
VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea sujeto obligado;
 
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
 
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
 
 
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
 
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
 
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
 
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
 
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
 
XVI. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
 
XVII. Cualquier otra análoga a las anteriores.


Artículo 135

Los Comisionados deberán excusarse de conocer los asuntos en que tengan interés personal por relación de parentesco, negocio, amistad estrecha, enemistad, haber conocido del mismo asunto en anterior instancia; así como las contenidas en el artículo anterior.

 
Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno.


Artículo 136

Durante el periodo de su encargo, los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados. 



Artículo 137

Se consideran ausencia temporal de los Comisionados, en aquellos casos que el Pleno se les autorice licencia, siempre que no exceda de dos meses.



Artículo 138

 Se consideran ausencias definitivas de los Comisionados, las que se susciten por:

 
I. Remoción;
 
II. Muerte;
 
III. Incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo; 
 
IV. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
 
V. Resolución derivada de la instauración de juicio político; y
 
VI. Renuncia expresa por causa justificada.
 
En el caso de ausencia definitiva del Comisionado Presidente, los Comisionados nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, en tanto la Legislatura del Estado efectúa la designación correspondiente. Para este procedimiento deberá convocarse a sesión del Pleno.


Artículo 139

En caso de presentarse alguna vacante temporal que no exceda de dos meses por parte de alguno de los Comisionados, el Pleno funcionará con los dos restantes y resolverá los asuntos en los términos de esta Ley.



Artículo 140

Tratándose de una vacante definitiva de alguno de los Comisionados, ésta será comunicada a la Legislatura para que se realice el procedimiento de sustitución, realizando un nuevo procedimiento de designación de manera inmediata, en términos del artículo 123 esta Ley. 

 
Las vacantes temporales que excedan de dos meses, serán consideradas como definitivas.


Artículo 141

Los Comisionados desempeñarán su cargo en igualdad de condiciones, en términos de los artículos 6 de la Constitución Federal y 29 de la Constitución del Estado. 

 


Artículo 142

Las remuneraciones de los Comisionados, serán en términos de los artículos 127 de la Constitución Federal y 160 de la Constitución del Estado, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo de su encargo.



Sección Cuarta

De la Secretaría Ejecutiva



Artículo 143

El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo más, será designado por el Pleno del Instituto con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta del Comisionado Presidente y podrá ser removido por votación calificada, por las causas graves establecidas en esta Ley.



Artículo 144

Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

 
I. Coadyuvar con el Comisionado Presidente, en las funciones de administrar y supervisar las actividades del Instituto; 
 
II. Preparar la propuesta de orden del día de las sesiones del Pleno, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de todo lo acordado en las sesiones, levantar el acta respectiva y someterla para su aprobación;
 
III. Actuar como secretario ejecutivo del Instituto y participar en las sesiones con voz, pero sin voto;
 
IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno;
 
V. Rendir informes respecto del cumplimiento de los acuerdos del Pleno;
 
VI. Verificar que los asuntos que acuerde el Pleno, sean recibidos por las comisiones a que fueron turnados;
 
VII. Dar cuenta al Pleno con los proyectos de resolución que presenten los Comisionados;
 
VIII. En su caso, remitir al Instituto Nacional el recurso de inconformidad, acompañándolo con la resolución impugnada y demás la documentación correspondiente; 
 
IX. Dar cuenta de inmediato al Pleno acerca de las resoluciones que le correspondan, dictadas por autoridades competentes;
 
X. Llevar el archivo general de los órganos del Instituto;
 
XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los integrantes del Instituto;
 
XII. Recibir copias de los expedientes de todos los asuntos;
 
XIII. Certificar documentos, y participar como fedatario, en los convenios que celebrare el Instituto;
 
XIV. Actuar como secretario técnico del Pleno; 
 
XV. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que sean competencia del Instituto y, previo acuerdo del mismo, turnar a los Comisionados, los medios de impugnación correspondiente para su sustanciación; 
 
XVI. Firmar junto con el Comisionado Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; y
 
XVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, por el Pleno y el Comisionado Presidente, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. 


Artículo 145

El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, el cual tendrá autonomía técnica, operativa y de gestión. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía General del Estado.

Párrafo reformado POG 11-04-2018.

Para la designación del titular del Órgano Interno de Control del Instituto, la Legislatura del Estado, mediante convocatoria pública, constituirá una terna con los perfiles adecuados.
Párrafo adicionado POG 11-04-2018.
 
El titular será electo por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, durará tres años en el cargo y no podrá ser designado para otro periodo.
Párrafo adicionado POG 11-04-2018.


Artículo 145 Bis

El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que sea aprobado por el Pleno del Instituto, de acuerdo con los recursos que al efecto se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado.

Adicionado POG 11-04-2018


Artículo 145 Ter

En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables, el Órgano Interno de Control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.

Adicionado POG 11-04-2018


Artículo 145 Quáter

Para ser titular del Órgano Interno de Control, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su designación;
 
III. Contar al día de su designación, con título profesional, por lo menos, de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas, expedido por institución legalmente facultada;
 
IV. Contar con experiencia profesional de, cuando menos, tres años, en el control, manejo, fiscalización de recursos o responsabilidades administrativas;
 
V. Gozar de buena reputación, no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme o no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
 
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de algún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
 
Procederá su remoción por violaciones graves a esta Ley o a las demás disposiciones normativas aplicables, requiriéndose, para tal efecto, el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. 
Adicionado POG 11-04-2018


Artículo 145 Quinquies

El titular del Órgano Interno de Control durante el ejercicio de su encargo no podrá:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y
 
II. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista.
Adicionado POG 11-04-2018


Artículo 145 Sexies

El Órgano Interno de Control será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo, así como de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidades administrativa y ejercerá las facultades que le confiera la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, y tendrá, además, las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo la investigación, substanciación y calificación de faltas administrativas no graves en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
II. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
III. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta responsabilidad administrativa que correspondan;
 
IV. Resolver los recursos de revocación que le sean interpuestos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
 
V. Promover los recursos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando sea procedente;
 
VI. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
 
VII. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
 
VIII. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos del Instituto de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento, patrimonio y fondos;
 
IX. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro; contabilidad, contratación y pago de personal; contratación de servicios y recursos materiales del Instituto;
 
X. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los términos establecidos por las disposiciones de la materia;
 
XI. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el proceso de entrega-recepción de acuerdo con la ley de la materia, y
 
XII. Las demás que confieran otros ordenamientos.
Adicionado POG 11-04-2018


Artículos 146

Las atribuciones que corresponden a las Ponencias, Òrgano Interno de Control, Direcciones, Unidades y demás órganos y personal de apoyo del Instituto se establecerán en el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables.

Reformado POG 11-04-2018

 


Sección Quinta

Del Consejo Consultivo



Artículo 147

El Instituto contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco consejeros que serán designados por la Legislatura del Estado, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará a los Consejeros que deban integrar dicho órgano colegiado y las vacantes que, en su caso, se generen, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley.

 
En los procedimientos para la selección de los Consejeros se deberá garantizar la transparencia, la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.
 
Los consejeros serán honoríficos, durarán en el cargo cuatro años y no podrán ser reelectos. 


Artículo 148

Para ser Consejero se deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser comisionado, previstos en el artículo 126 de la presente Ley.



Artículo 149

El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades:

 
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
 
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
 
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
 
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
 
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;
 
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
 
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.


Capítulo Tercero

Relaciones laborales y responsabilidades



Sección Primera

Del Régimen de los Servidores Públicos



Artículo 150

La relación de trabajo entre el Instituto y su personal, se establece en virtud del nombramiento expedido por el Comisionado Presidente a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o puesto que integre la estructura orgánica del Instituto.

 
Los derechos y obligaciones de las personas contratadas de manera eventual, estarán determinadas en el contrato respectivo.
 
Las relaciones de trabajo del Instituto y su personal, se regulan por lo establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado, el Reglamento Interior del Instituto, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera y demás disposiciones aplicables. 
 


Artículo 151

Todos los servidores públicos del Instituto velarán por la aplicación irrestricta de los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia en todas las diligencias y actuaciones en el desempeño de sus funciones, y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Instituto.



Artículo 152

Para la suspensión, terminación y rescisión de la relación laboral, entre los trabajadores de este Instituto, se estará a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado, el Reglamento Interior y el Reglamento del Servicio de Carrera, tomando en cuenta que en todos los casos, se deberá de observar la garantía del debido proceso. 

 
Cuando existan conflictos o diferencias laborales entre los servidores y el Instituto, para la resolución de los mismos, se estará a lo establecido en las leyes aplicables. 


Artículo 153

Los derechos, obligaciones, condiciones generales de trabajo y demás disposiciones sobre los Servidores Públicos del Instituto se establecerán en el Reglamento Interior y demás normatividad que emita el Pleno y publique en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



Sección Segunda

Del Régimen de Responsabilidades de los Servidores Públicos



Artículo 154

Los Comisionados, Secretario Ejecutivo, Directores y demás servidores públicos que presten sus servicios para el Instituto, serán sujetos de responsabilidades administrativas, civiles y penales por las infracciones o delitos que cometan durante su encargo, quedando por ello sujetos a las sanciones que establezcan las leyes aplicables.



Artículo 155

Los Comisionados y el Secretario Ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución del Estado. 



Artículo 156

El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público, y se sustanciará conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera



Artículo 157

Los servidores públicos del Instituto, durante el desempeño de su cargo no podrán ser corredores o notarios.



Sección Tercera

Del Servicio Profesional de Carrera



Artículo 158

El Servicio Profesional de Carrera es un sistema institucional diseñado para el ingreso, formación y permanencia de los servidores públicos del Instituto y de quienes aspiren a pertenecer a este. Comprende el reclutamiento, selección, ingreso, designación, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, el cual tendrá como principios rectores: la excelencia, el profesionalismo, la objetividad, la imparcialidad, la equidad, la independencia y la antigüedad.

 
Los miembros del Servicio Profesional de Carrera estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución del Estado.
 


TÍTULO SEXTO

CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL



Capítulo Primero

De la promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información



Artículo 159

Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente.

 
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre los habitantes del Estado, el Instituto deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.


Artículo 160

El Instituto, en el ámbito de su respectiva competencia o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:

 
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
 
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
 
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
 
IV. Promover en instituciones educativas públicas y privadas la impartición de doctorados, maestrías, diplomados, cursos y talleres en materia de transparencia y acceso a la información; 
 
V. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
 
VI. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
 
VII. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información;
 
VIII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
 
IX. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural;
 
X. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información;
 
XI. Implementar un programa estatal en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales; 
 
XII. En coordinación con las instituciones públicas, educativas y sociedad civil llevar a cabo cursos de capacitación y actualización en materia de transparencia y acceso a la información; 
 
XIII. Operar un centro para la investigación en materia de transparencia y acceso a la información; y
 
XIV. Publicar y difundir en coordinaciones de instituciones públicas, privadas y sociales investigaciones en materia de trasparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas.


Artículo 161

El Instituto elaborará un programa estatal en materia de transparencia y acceso a la información, previo diagnóstico correspondiente, en el cual se establecerá los objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores, mecanismos de seguimiento y evaluación correspondiente.  



Artículo 162

Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
 
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;
 
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
 
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y 
 
IV. Procurar la accesibilidad de la información.


Capítulo Segundo

De la Transparencia Proactiva



Artículo 163

El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.



Artículo 164

La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.



Artículo 165

El Instituto aplicará los criterios del Sistema Nacional para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la información.

 
La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro, enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.


Capítulo Tercero

Del Gobierno Abierto



Artículo 166

El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.



Capítulo Cuarto

De la investigación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales



Artículo 167

El Instituto contará con un centro de investigaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, que tendrá por objeto, entre otros:

 
I. Desarrollar y difundir investigaciones, estudios y proyectos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
 
II. Analizar, recabar y organizar la información  estatal, nacional e internacional en la materia;
III. Proporcionar objetiva, imparcial y oportunamente, servicios de apoyo técnico e información analítica en la materia que permita el cumplimiento adecuado, de las atribuciones del Instituto; y
 
IV. Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
 
La integración, facultades y funcionamiento del centro, se regularán en las disposiciones que al efecto emita el Instituto.


Capítulo Quinto

De la Plataforma Nacional de Transparencia



Artículo 168

El Instituto en coordinación y colaboración con los demás Organismos garantes administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.



Artículo 169

El Instituto ofrecerá asesoría técnica y jurídica a cualquier usuario que lo solicite para facilitar la operación del Sistema Nacional.
 
El Instituto difundirá el uso de la Plataforma Nacional en todo el Estado.


TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA



Capítulo Primero

Del Recurso de Revisión



Artículo 170

El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

 
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.


Artículo 171

El recurso de revisión procederá en contra de:

 
I. La clasificación de la información;
 
II. La declaración de inexistencia de información;
 
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
 
IV. La entrega de información incompleta;
 
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
 
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
 
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
 
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para el solicitante;
 
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
 
X. La falta de trámite a una solicitud;
 
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
 
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación o motivación en la respuesta; o
 
XIII. La orientación a un trámite específico.
 
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada, de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.


Artículo 172

 El recurso de revisión deberá contener:

 
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
 
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
 
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
 
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
 
V. El acto que se recurre;
 
VI. Las razones o motivos de inconformidad; y
 
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
 
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto correspondiente.
 
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.


Artículo 173

Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

 
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
 
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.


Artículo 174

El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en términos de esta Ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

 
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.


Artículo 175

En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.



Artículo 176

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.



Artículo 177

El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

 
Para estos efectos, se entenderá por:
 
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
 
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y
 
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.


Artículo 178

El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

 
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
 
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
 
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;
 
IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
 
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;
 
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y
 
VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.


Artículo 179

Las resoluciones del Instituto podrán:

 
I. Desechar o sobreseer el recurso;
 
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o
 
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
 
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.


Artículo 180

En las resoluciones del Instituto podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.



Artículo 181

El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.

 
Los sujetos obligados deberán informar al Instituto de que se trate el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días a partir de su notificación.


Artículo 182

Cuando el Instituto determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.



Artículo 183

 El recurso será desechado por improcedente cuando:

 
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 170 de la presente Ley;
 
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial de la Federación algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
 
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 171 de la presente Ley;
 
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 173 de la presente Ley;
 
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
 
VI. Se trate de una consulta; o
 
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.


Artículo 184

El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 
I. El recurrente se desista;
 
II. El recurrente fallezca;
 
III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; o
 
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.


Capítulo Segundo

De la atracción de los Recursos de Revisión



Artículo 185

El Instituto podrá solicitar al Instituto Nacional que ejerza la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. Dicha petición será sustanciada conforme al procedimiento previsto en la Ley General.

 
Los recurrentes también podrán hacer del conocimiento del Instituto Nacional la existencia de recursos de revisión que, de oficio podría conocer.


Capítulo Tercero

Del Cumplimiento



Artículo 186

Los sujetos obligados, a través de la Unidad de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.

 
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
 
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.


Artículo 187

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.

 
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.


Artículo 188

El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:

 
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
 
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
 
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.


Capítulo Cuarto

De los criterios de interpretación



Artículo 189

El Pleno del Instituto aplicará los criterios de carácter orientador que emita el Instituto Nacional en los términos de la Ley General.

De la misma forma, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Federal, el Pleno del Instituto podrá emitir criterios de interpretación respecto del contenido de esta Ley.


TÍTULO OCTAVO

MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES



Capítulo Primero

De las Medidas de Apremio



Artículo 190

El Instituto podrá imponer al Servidor Público encargado de cumplir con la resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, al menos las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
 
I. Amonestación pública; o
 
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces la UMA. 
 

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 202 de esta Ley, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos. 



Artículo 191

Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

 
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como: el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto, la afectación al ejercicio de sus atribuciones y la condición económica del infractor; y 
 
II. La reincidencia.
 
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo. 


Artículo 192

El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y considerado en las evaluaciones que realice el Instituto. 



Artículo 193

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
 
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que hubiere aplicado para la primera infracción.


Artículo 194

Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.



Artículo 195

La amonestación pública será impuesta y ejecutada por el Instituto, a excepción de cuando se trate de Servidores Públicos, en cuyo caso será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione



Artículo 196

El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes



Artículo 197

Será supletorio a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 198

Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en este Capítulo no se cumple con la determinación del Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora, en los casos en que fuere aplicable.



Artículo 199

De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en este Capítulo. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan. 



Artículo 200

Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas y los convenios que al efecto sean celebrados.
 
Las multas que fije el Instituto, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas, a través de los procedimientos que las leyes establezcan. 


Artículo 201

En contra de la imposición de multas derivadas de la ejecución de medidas de apremio, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y es independiente del procedimiento sancionador que en su caso se implemente al infractor. 



Capítulo Segundo

De las Sanciones



Artículo 202

Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes conductas:

 
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
 
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información, o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; 
 
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; 
 
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; 
 
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
 
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; 
 
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; 
 
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; 
 
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; 
 
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; 
 
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; 
 
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme; 
 
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; 
 
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto; o 
 
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones. 
 
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
 
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
 
El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatorio de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.


Artículo 203

Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral del Estado, según corresponda, para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
 
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al Órgano Interno de Control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. 


Artículo 204

En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir al Órgano Interno de Control de la autoridad competente, la documentación necesaria con todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

 
El Órgano Interno de Control deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.


Artículo 205

A efecto de sustanciar el procedimiento citado en el artículo que antecede, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.

 
Para el efecto citado, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad; de la misma forma, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
 
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, Órgano Interno de Control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.


Artículo 206

Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados, que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley.



Artículo 207

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el propio Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.



Artículo 208

Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.



Capítulo Tercero

Del procedimiento sancionatorio



Sección Primera

Reglas generales del procedimiento



Artículo 209

Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público ni sean partidos políticos, serán sancionadas por el Instituto de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

 
Si con motivo del desahogo de una verificación que realice el Instituto, o denuncia que reciba éste, o tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguna disposición de esta Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere a los sujetos descritos en el párrafo anterior, a efecto de determinar la sanción que corresponda.


Artículo 210

El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor en su domicilio.

 
Dicha notificación deberá describir los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto resolverá, dentro de los treinta días siguientes, con los elementos de convicción que disponga.


Artículo 211

El presunto infractor en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.

 
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas.
 
Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
 
El Instituto, mediante un acuerdo y en un plazo no mayor a diez días, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo.
 
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Dicha fecha no podrá ser mayor a los tres días posteriores en que se admitieron las pruebas.
 
Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.
 


Artículo 212

Desahogadas, en su caso, las pruebas, se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.

 
Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
 
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor en un plazo no mayor a cinco días y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.


Artículo 213

En contra de las resoluciones del Instituto, derivadas del procedimiento sancionatorio previsto en este capítulo, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, o bien, el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.

 
Lo anterior, sin perjuicio de que las resoluciones de los recursos de revisión del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y su cumplimiento es independiente del procedimiento descrito en este Capítulo.


Artículo 214

Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación



Artículo 215

La resolución que emita el Instituto deberá estar fundada y motivada, conteniendo como mínimo los siguientes elementos:

I. La fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos;
 
II. El análisis y argumentos de la totalidad de los hechos;
 
III. La determinación sobre la existencia o no de elementos constitutivos de responsabilidad; y
 
En su caso, la sanción impuesta y el mecanismo para su ejecución. 


Artículo 216

Será supletorio a este procedimiento sancionador lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.



Artículo 217

Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por la Secretaría de Finanzas, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables.



Sección Segunda

Sanciones por infracciones a la Ley



Artículo 218

Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:

 
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 202 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización;
 
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas veces la UMA, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 202 de esta Ley; y
 
III. Multa de ochocientas a mil quinientas veces la UMA, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 202 de esta Ley. 
 
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces la UMA, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
 
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.


Artículo 219

En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que hubiere determinado para sancionar la primera infracción. 

 
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
 
 
 


Artículo 220

Para determinar el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
 
I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como: el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
 
II. La condición económica del infractor; 
 
III. La reincidencia; y 
 
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse. 

 

 


Artículo 221

El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta y la ejecución de las sanciones que se apliquen o implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.


Artículo 222

Con independencia del carácter de los presuntos infractores, las facultades del Instituto para conocer, investigar, remitir documentación y, en su caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.



T R A N S I T O R I O S

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. 

 
 
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento 4 al 52 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al día 29 de junio del 2011.
 
 
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
 
 
Artículo cuarto. Dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, deberá expedir y publicar en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el Reglamento Interior, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, el Reglamento del centro de investigaciones y los demás reglamentos, manuales, lineamientos y acuerdos para el adecuado funcionamiento del Instituto.
 
En tanto se aprueban las citadas disposiciones, se aplicarán, en lo conducente, las normas vigentes.
 
 
Artículo quinto. Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los sujetos obligados deberán constituir los Comités de Transparencia y las Unidades de Transparencia, notificando oportunamente de ello al Instituto en los términos de la presente Ley. 
 
 
Artículo sexto. En tanto se expide la Ley General en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad local en la materia.
 
 
Artículo séptimo. Las solicitudes de acceso a la información, los recursos y asuntos instaurados o tramitados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se substanciarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. 
 
 
Artículo octavo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional, en los términos de los lineamientos establecidos en esta Ley, con independencia de que continúen publicando en sus portales institucionales, la información a la que están obligados.
 
Las obligaciones establecidas en esta Ley no contempladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que se abroga, serán aplicables, en los términos que señalan los lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones de transparencia. 
 
 
Artículo noveno. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto obra en los sistemas electrónicos del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
 
Artículo décimo. El Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, deberá realizar los procedimientos correspondientes para acreditar la propiedad de los recursos materiales, bienes muebles e inmuebles, que conformarán su patrimonio.
 
 
Artículo undécimo. Una vez que entren en vigor los lineamientos que emita el Sistema Nacional, opere la Plataforma Nacional y se hubieren celebrado los convenios respectivos, los sujetos obligados deberán emitir sus reglamentos en materia de transparencia y acceso a la información pública y en lo que no se opongan a lo establecido en esta Ley, se seguirán aplicando los reglamentos vigentes.
 
 
Artículo decimosegundo. Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Legislatura del Estado iniciará el proceso de consulta a la sociedad y hecho lo anterior, a propuesta de los grupos parlamentarios, procederá al nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto.
 
 
Artículo decimotercero. De acuerdo a lo previsto en el artículo Tercero transitorio del Decreto número 598, emitido por la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, los Comisionados que actualmente conforman la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública integrarán el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos y concluirán el periodo por el cual fueron elegidos. 
 
Concluido el plazo para el que fueron designados, la Legislatura del Estado procederá a nombrar a los Comisionados en los términos previstos en esta Ley.
 
 
Artículo decimocuarto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Pleno del Instituto designará al Secretario Ejecutivo, a propuesta que para tal efecto realice el Presidente.
 
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis. DIPUTADO PRESIDENTE.- SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. DIPUTADOS SECRETARIOS.- MANUEL NAVARRO GONZÁLEZ y ALFREDO FEMAT BAÑUELOS. Rúbricas
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JAIME SANTOYO CASTRO. Rúbricas


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE JULIO DE 2016).

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PRIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 de Abril de 2018)

 Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

 Segundo. La Legislatura del Estado, dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá designar al titular del Órgano Interno de Control del Instituto, a través del procedimiento descrito en el artículo 145 de esta Ley.


 

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