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Ley del Servicio Profesional de Carrera del Estado y Municipios de Zacatecas

LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS

Última Reforma POG 23-03-2013

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 4 de agosto de 2004.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 AGOSTO DE 2004
 
DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
 
Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 257
 
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
 
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el día 15 de mayo del año en curso, se dio lectura al Pleno de esta Asamblea Popular, de la Iniciativa de Ley del Servicio Profesional de Carrera del Estado y Municipios de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados SANTOS ANTONIO GONZÁLEZ ESPARZA y FRANCISCO FLORES SANDOVAL.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 párrafo 1, fracciones I y VI del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con la siguiente:
 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
 
En la época actual, la profesionalización de los servidores públicos es una necesidad inaplazable.  Atender con eficiencia, eficacia y honestidad los requerimientos y demandas de la sociedad, es una obligación que las instituciones públicas deben cumplir con oportunidad y espíritu de servicio a la comunidad.
 
La improvisación, la falta de capacidad de respuesta y las actitudes negligentes y carentes de compromiso, deben quedar desterradas en la conducta del servidor público. Para ello, debe generarse una cultura del sentido de la corresponsabilidad entre funcionarios y empleados del sector público por una parte, y por la otra, los sectores privado y social, y por extensión, hasta el último y más modesto de los ciudadanos, cada uno de los cuales merece recibir el trato digno y la atención que requiera de los servidores que conforman la administración pública centralizada y paraestatal, incluyendo la esfera de competencia de los gobiernos municipales.
 
La presente ley propone el marco jurídico que las exigencias contemporáneas demandan al respecto: Someter al imperio de la norma, el proceso que permita mejorar sustancialmente la calidad del servicio público, por la vía del reclutamiento en razón de la capacidad y la disponibilidad para el mejor desempeño del cargo público; la estabilidad y permanencia en el empleo, y la posibilidad de acceder a un estimulante sistema escalafonario.
 
Este nuevo ordenamiento incluye entre otros, temas como los siguientes: Disposiciones Generales; Órganos del Sistema Profesional de Carrera y sus Atribuciones; Atribuciones de los Servidores Públicos de Carrera; El Subsistema de la Planeación de los Recursos Humanos y Clasificación de Puestos, y la Certificación de Habilidades.
 
De manera destacada, el conjunto normativo crea el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, que tiene entre sus atribuciones la de aprobar los lineamientos generales del sistema del servicio profesional de carrera, el plan general y los programas específicos de capacitación.
 
Importante resulta asimismo, la propuesta para crear el Instituto de Selección y Capacitación del Estado, con el carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio integrado al sector que coordinará la Oficialía Mayor de Gobierno.
 
Durante el trabajo de revisión de la presente ley, sus autores fueron el conducto para enriquecer la misma con una serie de adecuaciones que mejoran sustancialmente el ordenamiento, particularmente en lo que concierne al Servicio Profesional de Carrera en el ámbito municipal.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se:
 
DECRETA
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS
 
 
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
 
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto, ámbito de aplicación, principios y sujetos de la Ley
 
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, y tiene por objeto establecer las bases para la planeación, organización, operación, desarrollo y evaluación del Servicio Profesional de Carrera en la administración pública del Estado de Zacatecas.
 
Esta ley es de aplicación obligatoria para las dependencias de la administración pública centralizada y sus órganos administrativos desconcentrados; para las entidades públicas paraestatales, así como para la administración pública municipal y paramunicipal.
 
Artículo 2.- El Servicio Profesional de Carrera, es un sistema integral y transparente enfocado a la profesionalización de los servidores de la administración pública centralizada y paraestatal, municipal y paramunicipal. Se sustenta en los principios rectores de mérito, aptitud, calidad, desarrollo permanente, imparcialidad, estabilidad laboral, y tiene como objetivo primordial garantizar un servicio más eficiente y eficaz a la ciudadanía mediante el impulso y promoción del personal.
 
Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
 
I. Administración Pública Centralizada: La que define como tal la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
 
II. Administración Pública Paraestatal: La señalada en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y Ley de las Entidades Públicas Paraestatales del Estado;
 
III. Administración Municipal: La entendida como tal en la Ley Orgánica del Municipio del Estado;
 
IV. Administración Pública Paramunicipal: La prevista como tal en la Ley Orgánica del Municipio y Ley de las Entidades Públicas Paraestatales;
 
V. Sistema: El Sistema Integral del Servicio Profesional de Carrera.
 
VI. Principios: Los principios generales rectores del Sistema;
 
VII. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera, que desempeña uno de los cargos especificados en el artículo 5 de la presente ley en las dependencias y entidades de la administración pública;
 
VIII. Consejo: El Consejo del Servicio Profesional de Carrera que es el Órgano Superior de Gobierno del Sistema;
 
IX. Instituto: El Instituto de Selección y Capacitación del Estado de Zacatecas, encargado de la selección y capacitación;
 
X. Junta Directiva: Es el órgano superior del Instituto;
 
XI. Dirección General: La Dirección General del Instituto;
 
XII. Secretaría de Administración: Dependencia que fungirá como instancia responsable de la ejecución y desarrollo del Sistema;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIII. Dirección: La Dirección de Administración de Personal de la Secretaría de Administración, la cual será el enlace con las instancias ejecutoras del Sistema;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XIV. Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado: Es la instancia encargada de supervisar el Sistema del Servicio Profesional de Carrera, así mismo conocerá de las quejas e inconformidades presentadas por los usuarios del Sistema;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XV. Dependencia: Las unidades administrativas, entidades públicas, órganos desconcentrados de la administración centralizada y del sector paraestatal; administración pública centralizada de los gobiernos municipales y paramunicipales;
 
XVI. Lineamientos Generales del Sistema: El emitido por el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, en el cual se establecen las políticas, estrategias y líneas de acción del Sistema;
 
XVII. Puesto: La unidad impersonal de trabajo con deberes inherentes y determinado grado de responsabilidad, pudiendo existir una o varias plazas que correspondan al mismo puesto;
 
XVIII. Plaza: La posición individual de trabajo ocupada por un servidor público de carrera, con adscripción determinada y que esta respaldada presupuestalmente;
 
XIX. Catálogo General de Puestos: El integrado por las clasificaciones conjuntas, genéricas y específicas de los puestos de servicio civil, perfiles, niveles y puntuaciones de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, el cual será emitido por la Secretaría de Administración, y respecto de las dependencias y entidades de la administración municipal y paramunicipal, será emitido por el Secretario del Gobierno Municipal;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
XX. Tabulador: Es el instrumento técnico en el que se especifican los niveles salariales a que tendrán acceso los servidores públicos de carrera;
 
XXI. Plan General de Capacitación: Es el instrumento mediante el cual el Instituto ejecutará los programas específicos de capacitación en administración pública;
 
XXII. Programa: Cada uno de los programa específicos de capacitación desarrollados por el Instituto, siendo los instrumentos que permitirán aumentar los índices de empleabilidad en el servidor público de carrera, a la vez que propicie el perfeccionamiento de conocimientos y habilidades en el mismo; y
 
XXIII. Registro: Es el padrón que contiene la relación de los servidores públicos que ingresan y reingresan al Sistema.
 
Artículo 4.- Se consideran servidores públicos de carrera, los clasificados en las categorías que cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en la presente ley y ocupen alguna plaza de los siguientes puestos:
 
I. Director de Área y homólogo;
 
II. Subdirector y homólogo;
 
III. Jefe de Departamento;
 
IV. Jefe de Oficina; y
 
V. Técnico.
 
Para desempeñar alguno de estos puestos se requiere de aptitud, habilidad, preparación y profesionalismo.
 
Artículo 5.- No se consideran servidores públicos de carrera, los que no estén comprendidos en la clasificación del artículo que antecede, sea cual fuere la función que desempeñen, así como los que a continuación se mencionan:
 
I. Los electos por la vía del sufragio directa o indirectamente;
 
II. Los titulares de las dependencias, coordinadores, subsecretarios, secretarios particulares, funcionarios, empleados y demás personal de confianza al servicio directo del Gobernador del Estado;
 
III. Los Directores Generales de las entidades públicas paraestatales, Secretarios Ejecutivos de Consejos, Titulares de Juntas o Comisiones, Secretarios de Patronatos u homólogos;
 
IV. Los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado;
 
V. Los miembros del magisterio al servicio de la Secretaría de Educación;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
VI. Los docentes que laboren en instituciones educativas creadas con el carácter de entidades públicas paraestatales;
 
VII. El personal de base que labore dentro de la administración pública centralizada y paraestatal, sea o no sindicalizado, a excepción de los clasificados en la categoría de técnico indicado en el artículo 4 de la presente ley;
 
VIII. Los elementos que pertenezcan a la Policía Estatal Preventiva y a la Policía Ministerial;
 
IX. El personal que desempeñe actividades de seguridad y custodia en la Dirección de Prevención y Reinserción Social y el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
X. Los trabajadores temporales por obra o tiempo determinado, así como los contratados mediante contrato de prestación de servicios profesionales;
 
XI. El personal médico, paramédico u homólogo que labore dentro de la administración pública centralizada o paraestatal;
 
XII. Los servidores públicos homologados y/o transferidos de la administración pública federal que laboren en la administración pública estatal y paraestatal;
 
XIII. Los adscritos a un servicio civil de carrera, que no tenga convenio con el sistema estatal.
 
Los servidores públicos sindicalizados, previa licencia, así como el personal técnico operativo de confianza, podrán ocupar un puesto dentro del Sistema del Servicio Profesional de Carrera, sujetándose para tal efecto al procedimiento de ingreso establecido en el artículo 30 de la presente ley.
 
Artículo 6.- El Servicio Profesional de carrera relativo a los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Directores, Jefes de Departamento, Policías Ministeriales y demás personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se sujetará a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, correspondiéndole al Instituto de Formación Profesional dependiente de la misma, su ejecución y desarrollo.
 
Respecto a la profesionalización de los cuerpos de seguridad pública, se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado.
 
Artículo 7.- En los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, se deberán incluir apartados relativos al Servicio Profesional de Carrera, como parte fundamental de la operación de las dependencias.
 
Artículo 8.- A falta de disposición expresa se aplicarán de manera supletoria, lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, Ley Orgánica del Municipio del Estado, Ley de las Entidades Públicas Paraestatales del Estado, Ley del Servicio Civil del Estado y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
 
 
TÍTULO SEGUNDO
De los Órganos del Sistema y sus Atribuciones
 
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
 
Artículo 9.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, son órganos competentes para el establecimiento y desarrollo del Sistema Profesional de Carrera, los siguientes:
 
I. El Consejo del Servicio Profesional de Carrera;
 
II. El Instituto de Selección y Capacitación del Estado;
 
III. La Secretaría de Administración;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IV. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado.
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
 
CAPÍTULO II
Del Consejo del Servicio Profesional de Carrera
 
Artículo 10.- El Consejo es el máximo órgano de la estructura del Sistema, integrado por un cuerpo colegiado de carácter permanente, con derecho a voz y voto, cada uno de sus miembros, y que tendrá como objetivo, normar, aprobar y evaluar el funcionamiento del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, de conformidad con lo previsto en la presente ley, y se integra de la siguiente manera:
 
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente del Consejo;
 
II. El Secretario de Administración, en su carácter de Vicepresidente;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
III. Y las siguientes Vocalías:
 
a). Un representante de la Legislatura del Estado;
 
b). El Secretario de Finanzas;
 
c) El Secretario de Desarrollo Social;
Inciso reformado POG 23-03-2013
 
d) El Secretario de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Inciso reformado POG 23-03-2013
 
e) Un representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales, debiendo ser su Secretario General o persona designada por él;
 
f) Un representante de la administración pública centralizada y paraestatal, que tenga el carácter de servidor público de carrera;
 
g) Un representante de los Ayuntamientos.
 
El Director de Administración de Personal fungirá como Secretario Técnico del Consejo, el cual tendrá derecho a voz pero no a voto.
 
Por cada miembro propietario habrá un suplente, quien lo sustituirá en sus ausencias.
 
Artículo 11.- Los miembros del Consejo no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de su función como Consejero, y permanecerán en su encargo durante el periodo que sean designados.
 
Artículo 12.- Los representantes a que se refieren los incisos f) y g) de la fracción III del artículo 10 de este ordenamiento, así como los consejeros suplentes serán designados de conformidad con el proceso de selección señalado en el reglamento de la presente ley.
 
Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo:
 
I. Planear, organizar, controlar y dirigir la eficaz instrumentación y operación del Sistema de Servicio Profesional de Carrera;
 
II. Aprobar los lineamientos generales del Sistema, el Plan General de Capacitación y los Programas Específicos de Capacitación;
 
III. Aprobar el reglamento de la presente ley, así como los acuerdos, manuales y demás disposiciones requeridas para el funcionamiento del Sistema, y en su caso las reformas y adiciones a los mismos;
 
IV. Emitir el reglamento interior del Consejo;
 
V. Analizar y aprobar el catálogo general de puestos, así como el tabulador;
 
VI. Aprobar a propuesta del Instituto, las bases generales a las que deberán sujetarse las convocatorias de ingreso y promoción al Servicio Profesional de Carrera;
 
VII. Aprobar los criterios de puntuación que por profesionalización y desempeño recibirán los servidores públicos de carrera;
 
VIII. Emitir los criterios respecto de las medidas disciplinarias;
 
IX. Aprobar el calendario de sesiones del Consejo;
 
X. Aprobar la suscripción de convenios que celebre el Instituto con las dependencias y entidades federales y estatales, así como con los ayuntamientos e instituciones públicas y privadas, para el otorgamiento de capacitación al personal o con otros fines que beneficien el funcionamiento del servicio;
 
XI. Celebrar convenios para favorecer la movilidad de servidores públicos con la Federación, los Estados y Municipios que no sean del Estado de Zacatecas;
 
XII. Interpretar la presente ley y en su caso, resolver las controversias suscitadas por su aplicación;
 
XIII. Evaluar ordinariamente los resultados de las acciones emprendidas en el desarrollo del Servicio Profesional de Carrera; y
 
XIV. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
 
Artículo 14.- El Consejo sesionará de forma ordinaria cada tres meses, y extraordinariamente cuando así lo determine el presidente o a petición de cualesquiera de sus miembros, tomando en consideración la urgencia del asunto a tratar.
 
Artículo 15.- Se considerarán válidas las sesiones del Consejo, cuando asistan a ellas la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando al menos el 50% de los presentes sean propietarios.
 
Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente o su suplente voto de calidad en caso de paridad. Las resoluciones y acuerdos emitidos por el Consejo, serán de aplicación obligatoria.
 
Artículo 16.- A las sesiones del Consejo podrán ser invitados los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los ayuntamientos, instituciones públicas y privadas, así como los servidores públicos que dada la naturaleza del asunto a tratar, sea necesaria su presencia y participación, los cuales solo tendrán derecho a voz.
 
 
CAPÍTULO III
Del Instituto de Selección y Capacitación del Estado
 
Artículo 17.- Se crea el Instituto de Selección y Capacitación de Estado, como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio legal en la Ciudad de Zacatecas, Capital, cuya coordinadora de sector será la Secretaría de Administración.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
El Instituto tendrá por objeto el reclutamiento, selección, y profesionalización de los servidores públicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, así mismo otorgar capacitación a los servidores públicos de la administración publica estatal, municipal y paramunicipal.
 
Artículo 18.- Son atribuciones del Instituto:
 
I. Elaborar el Plan General de Capacitación, para ejecutar los programas específicos en las dependencias;
 
II. Diseñar y operar proyectos específicos para el reclutamiento, selección capacitación y profesionalización de los servidores públicos;
 
III. Prestar servicios de asesoría y capacitación al Poder Legislativo y Judicial, ayuntamientos y organizaciones privadas;
 
IV. Suscribir los convenios, acuerdos y contratos que celebre con instancias capacitadoras, instituciones y organismos de educación superior nacionales y extranjeras, para la impartición de cursos, conferencias, foros o cualquier otro evento de carácter académico, con la finalidad de apoyar a los servidores públicos en su profesionalización.
 
Asimismo, con los celebrados con otras entidades federativas, ayuntamientos o instituciones nacionales o internacionales de carácter privado; y
 
V. En general celebrar los actos jurídicos o administrativos que coadyuven a su mejor desempeño.
 
Las demás que le señale el presente ordenamiento, el reglamento de esta ley, su estatuto orgánico u otras disposiciones.
 
Artículo 19.- La Junta Directiva es el órgano de gobierno del Instituto cuyo presidente es el Gobernador del Estado y se integra con las siguientes vocalías:
 
I. El Secretario de Administración en su carácter de Vicepresidente;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
II. El Secretario de Finanzas;
 
III. El titular de la Unidad de Planeación del Poder Ejecutivo;
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
IV. Un representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y organismos paraestatales debiendo ser su secretario general o persona designada por él;
 
V. Un representante de la administración pública centralizada y paraestatal que tenga el carácter de servidor público de carrera;
 
VI. Un representante de la administración pública municipal; y
 
VII. Un representante de los organismos de capacitación.
 
Artículo 20.- Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva las siguientes:
 
I. Proponer al Presidente del Consejo del Servicio Profesional de Carrera, una terna para elegir al Director General del Instituto;
 
II. Emitir su Estatuto Orgánico y los manuales necesarios para el reclutamiento, selección, capacitación y profesionalización;
 
III. Proponer al Consejo las bases para las convocatorias de los procesos de ingreso y promoción al sistema;
 
IV. Analizar y aprobar la estimación de ingresos y el presupuesto formulado por el Director General, el cual deberá arse al presupuesto de egresos del Estado;
 
V. Nombrar a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Instituto;
 
VI. Conservar e incrementar el patrimonio, así como autorizar inversiones y créditos que no excedan la capacidad financiera del Instituto;
 
VII. Conocer y aprobar el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto;
 
VIII. Expedir los ordenamientos necesarios para la mejor organización y funcionamiento del Instituto;
 
IX. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
 
 
CAPÍTULO IV
De la Secretaría de Administración
Denominación reformada POG 23-03-2013
 
Artículo 21.- La Secretaría de Administración, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado en materia de administración de recursos humanos, fungirá como instancia responsable del Sistema de Servicio Profesional de Carrera.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
La Secretaría de Administración y el Instituto, coordinarán esfuerzos para eficientar la capacitación y profesionalización de los servidores públicos, a fin de consolidar el eficaz funcionamiento del Sistema.
 
 
Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría de Administración:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Elaborar el Tabulador del Sistema;
 
II. Dirigir la propuesta sobre los criterios de puntuación relativas a la profesionalización y desempeño;
 
III. Notificar al Consejo los recursos interpuestos por los servidores públicos;
 
IV. Elaborar el reglamento de la presente ley, y los manuales necesarios para el funcionamiento del sistema;
 
V. Realizar los lineamientos para el eficaz funcionamiento del Registro de Servidores Públicos;
 
VI. Ejecutar las actividades y acciones que le corresponde para el funcionamiento del sistema;
 
VII. Informar las vacantes existentes al Instituto, en los términos establecidos en el reglamento del presente ordenamiento;
 
VIII. Elaborar en coordinación con las dependencias, entidades y en su caso los ayuntamientos, el catálogo general de puestos y el tabulador;
 
IX. Emitir los criterios sobre los cuales se elaborará el registro de servidores públicos;
 
X. Proponer los criterios de puntuación por profesionalismo y desempeño;
 
XI. Proponer al Consejo las políticas tendientes a la modernización de la gestión administrativa; y
 
XII. Substanciar y resolver los recursos de inconformidad que presenten los servidores públicos sancionados en términos de esta ley.
 
 
TÍTULO TERCERO
De las Atribuciones de los Servidores Públicos de Carrera
 
CAPÍTULO ÚNICO
De los Derechos y Obligaciones
 
Artículo 23.- Además de los derechos y obligaciones que les confieren a los trabajadores otras disposiciones, los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:
 
I. Recibir el nombramiento como servidor público de carrera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley;
 
II. Ocupar una de las plazas establecidas en el Catálogo General de Puestos;
 
III. Ser considerado de manera prioritaria para ocupar una plaza vacante, en caso de supresión de su plaza por la eliminación de la unidad administrativa a la que se encontraba adscrito;
 
IV. Gozar de los derechos derivados de la permanencia y desarrollo del sistema;
 
V. Recibir las remuneraciones que disponga el tabulador;
 
VI. Tener información referente a su expediente personal de servidor público de carrera;
 
VII. Solicitar licencias con o sin goce de sueldo según corresponda;
 
VIII. Ser evaluado en su desempeño y profesionalización de forma imparcial y objetiva;
 
IX. Participar en los procesos de promoción;
 
X. Participar en los cursos de actualización y especialización;
 
XI. Recurrir e impugnar los dictámenes que considere le causen algún agravio; y
 
XII. Las demás que le confiera la presente ley.
 
Artículo 24.- Son obligaciones de los servidores públicos de carrera las siguientes:
 
I. Acreditar las fases o procesos establecidos en la presente ley;
 
II. Estar adscritos a alguna dependencia;
 
III. Cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que se le encomienden;
 
IV. Asistir y acreditar los cursos de actualización y especialización en los cuales participe;
 
V. No desempeñar dentro de su horario de trabajo ningún otro empleo, cargo o comisión, que no sean los de carácter honorífico, académico o de investigación;
 
VI. Desempeñar las funciones inherentes al cargo libre de prejuicios o de consideraciones personales, políticas, religiosas o de cualquier otra índole;
 
VII. En general, observar las disposiciones establecidas en la presente ley; y
 
VIII. Las demás que la presente ley y otras disposiciones establezcan.
 
Artículo 25.- Los servidores públicos de carrera de la administración municipal y paramunicipal, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los adscritos a la administración pública centralizada y paraestatal.
 
 
TÍTULO CUARTO
Del Sistema del Servicio Profesional de Carrera
 
CAPÍTULO I
De los Subsistemas
 
Artículo 26.- La organización, funcionamiento, desarrollo, control y evaluación del Sistema de Servicio Profesional de Carrera, se estructura de la siguiente manera:
 
I. Subsistema de planeación de los recursos humanos y clasificación de los puestos;
 
II. Subsistema de reclutamiento y selección;
 
III. Subsistema de ingreso, nombramiento, licencias y reingreso;
 
IV. Subsistema de profesionalización, capacitación y certificación de habilidades;
 
V. Subsistema de evaluación del desempeño, permanencia y desarrollo;
 
VI. Subsistema de sanciones y recursos de inconformidad;
 
VII. Subsistema de separación y retiro.
 
 
CAPÍTULO II
De la Planeación de los Recursos Humanos y Clasificación de Puestos
 
Artículo 27.- La Secretaría de Administración en coordinación con las dependencias establecerá un sistema de planeación de los recursos humanos y de descripción y clasificación de los puestos para el eficiente ejercicio del sistema. Al respecto, procederá a lo siguiente:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Registrar y procesar la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el catálogo. No se autorizará ningún cargo que no este incluido y descrito en el catálogo.
 
II. Operar el registro;
 
III. Calcular las necesidades cuantitativas del personal de las dependencias;
 
IV. Elaborar estudios prospectivos de los escenarios futuros de la administración pública estatal y municipal; y
 
V. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, su reglamento y demás disposiciones legales.
 
 
CAPÍTULO III
Del Reclutamiento y Selección
 
Artículo 28.- Para ingresar a cualquiera de las dependencias, y ocupar alguno de los puestos previstos en el artículo 4° de la presente ley, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este título.
 
Artículo 29.- El proceso de reclutamiento y selección al Sistema de Servicio Profesional de Carrera, está a cargo del instituto de selección y capacitación: (sic)
 
Artículo 30.- Los aspirantes a ingresar al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, deberán cubrir los siguientes requisitos:
 
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos;
 
II. No estar sujeto a proceso penal alguno;
 
III. No estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;
 
IV. Cubrir los perfiles y requisitos que establezca la convocatoria correspondiente de acuerdo al catálogo general de puestos y catálogos especiales;
 
V. Aprobar las fases del proceso de reclutamiento y selección, y obtener el dictamen favorable del concurso para la ocupación de vacantes de acuerdo a la convocatoria; y
 
VI. Las demás que determine el instituto.
 
Artículo 31.- Reclutamiento es la primera fase del proceso de ingreso y tiene por objeto reclutar a los aspirantes a ingresar al servicio profesional de carrera. Esta fase inicia con la expedición y publicación de la convocatoria correspondiente y concluye con la captación de los aspirantes que cumplan con los términos de la misma.
 
Artículo 32.- La selección es la fase que permitirá garantizar que el personal que se declare apto a prestar un servicio en la administración pública estatal, y en su caso, la administración municipal, cumpla con el perfil del puesto.
 
El Instituto aplicará los procedimientos de selección a los aspirantes a ingresar a una plaza, mediante concurso interno, externo y/o mixto. Se considerarán aspirantes, a los servidores públicos y a los solicitantes externos que hubieren cubierto los requisitos legales correspondientes.
 
Artículo 33.- El concurso de incorporación para la ocupación de vacantes, en su modalidad de oposición, constará de procedimientos que aseguren la selección de los aspirantes idóneos para desempeñar los puestos del servicio profesional de carrera.
 
Artículo 34.- Salvo las excepciones previstas en la presente ley no se expedirá ningún nombramiento de carrera sin la acreditación de los siguientes requisitos:
 
I. El curso básico de inducción;
 
II. Los cursos especiales o cualquier otra práctica que considere necesarios la dependencia y la Secretaría de Administración para la valoración de los aspirantes; y
Fracción reformada POG 23-03-2013
 
III. Los exámenes de ingreso que a efectos se dispongan.
 
Artículo 35.- El Instituto deberá emitir y publicar la convocatoria en un diario de mayor circulación en la Entidad y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo 36.- Los requisitos de la convocatoria se establecerán en el reglamento de la presente ley.
 
Artículo 37.- La emisión del dictamen es la fase en la cual el Instituto con base en los resultados, propone a la Secretaría de Administración la lista de los aspirantes que son aptos a ocupar la plaza o plazas vacantes.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 38.- El dictamen que expida el Instituto, deberá constar por escrito y estar debidamente fundado y motivado.
 
Artículo 39.- El Instituto deberá notificar de manera personal el dictamen que emita, a los aspirantes que participaron en el proceso de selección, en un término que no deberá exceder de tres días hábiles siguientes a su emisión.
 
Los resultados de los dictámenes serán públicos.
 
 
CAPÍTULO IV
Del Ingreso, Nombramiento, Licencias y Reingreso
 
Artículo 40.- La emisión del nombramiento de carrera, es la fase mediante la cual se acredita al aspirante como servidor público de carrera.
 
 
Artículo 41.- El nombramiento es el instrumento administrativo expedido por la Secretaría de Administración, que acredita la calidad de servidor público de carrera, es de carácter permanente y otorga los derechos establecidos en la presente ley.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
 
Artículo 42.- La Secretaría de Administración informará al titular de la dependencia requirente, el dictamen emitido, a fin de que sea ocupada la plaza vacante por el triunfador de la oposición respectiva.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 43.- Los requisitos de los nombramientos se establecerán en el reglamento de la presente ley.
 
Artículo 44.- Los servidores públicos de carrera podrán solicitar licencias en las condiciones y términos que establece la presente ley y su reglamento, sin perder los beneficios que se derivan de su permanencia y desarrollo.
 
Artículo 45.- La licencia es el documento mediante el cual la dependencia autoriza al servidor público de carrera separarse temporalmente del Servicio Profesional de Carrera, sin perder los derechos que la presente ley le confiere. Dicho documento será emitido por la Secretaría de Administración.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 46.- El procedimiento para otorgar o denegar las licencias se establece en el reglamento de la presente ley.
 
Artículo 47.- Reingreso es el acto por el cual, quien habiendo obtenido un nombramiento de carrera en los términos de la presente ley, se reincorpora a la administración pública estatal o municipal y solo procederá cuando se hubiere separado del sistema de manera voluntaria
 
Artículo 48.- El procedimiento para el reingreso al sistema, se prevé en el reglamento de la presente ley.
 
 
CAPÍTULO V
De la Profesionalización, Capacitación y Certificación de Habilidades
De las Fases de Profesionalización
 
Artículo 49.- La profesionalización de los servidores públicos de carrera, tiene por objeto fomentar su formación, a fin de que cuenten con las aptitudes, conocimientos, habilidades y destrezas para desempeñar la función pública con eficiencia y eficacia.
 
Artículo 50.- La profesionalización se realizará a través de las siguientes fases:
 
I. Inducción;
 
II. Actualización;
 
III. Especialización;
 
IV. Formación para el ascenso.
 
Artículo 51.- El diseño y la implementación de las fases de profesionalización estarán a cargo del Instituto, atendiendo a las necesidades de la administración pública estatal y municipal y a las directrices que emita el consejo.
 
Artículo 52.- Los cursos que se realicen en el marco de la profesionalización, tendrán valor curricular y otorgarán los puntos correspondientes.
 
Artículo 53.- La acreditación de la fase de inducción será de carácter introductorio y buscará dar homogeneidad a los conocimientos del servidor público de carrera respecto al puesto que ocupará.
 
Artículo 54.- La actualización es de carácter permanente y tiene por objeto asegurar que los servidores públicos de carrera adquieran la información actualizada en las materias directamente vinculadas con su función.
 
Artículo 55.- La fase de actualización se integra con los cursos que al efecto establezca el Instituto. Dichos cursos podrán ser optativos u obligatorios y se otorgarán puntos a los servidores públicos de carrera que los acrediten.
 
Artículo 56.- La fase de especialización es de carácter permanente y tiene como propósito que los servidores públicos de carrera profundicen en los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus funciones, comprendiendo las materias específicas relacionadas con el puesto. Dicha fase se integra con los cursos que al efecto establezca el Instituto, mismos que serán optativos u obligatorios, otorgándose puntos a los servidores públicos de carrera que los acrediten.
 
Artículo 57.- En el proceso de formación para el ascenso, el Instituto podrá preparar a los servidores públicos de carrera para poder participar en los concursos y exámenes de ascenso.
 
Artículo 58.- La acreditación de las fases y la evaluación de los objetivos están previstas en el reglamento de la presente ley.
 
 
CAPÍTULO VI
De la Evaluación, Permanencia y Desarrollo
 
Artículo 59.- Las dependencias con el apoyo del Instituto y de la Secretaría de Administración realizarán los procesos de evaluación de los servidores públicos de carrera.
 
La evaluación estará compuesta por un conjunto de procedimientos e instrumentos que la Secretaría de Administración con apoyo de la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo y la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado propondrán al Consejo, los que tendrán por objeto verificar el cumplimiento de las metas contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo, el nivel de profesionalización de los servidores públicos de carrera y apoyar en la toma de decisiones relativas a la permanencia, la separación, la titularidad, promoción y ascenso, así como el otorgamiento o suspensión de incentivos.
Artículo reformado POG 23-03-2013
 
Artículo 60.- El procedimiento para la evaluación del desempeño, se determina en el reglamento de la presente ley.
 
Artículo 61.- La permanencia y desarrollo constituyen los ejes fundamentales del sistema y tienen por objeto garantizar la estabilidad administrativa y la promoción de los servidores públicos de carrera, sustentadas en la profesionalización y en la evaluación del desempeño.
 
Artículo 62.- La permanencia es la prerrogativa de los servidores públicos de carrera para realizar las funciones de su puesto de manera continua y estable, con base en un adecuado desempeño que permita la consecución de los objetivos, metas y programas de gobierno y la prestación de servicios públicos de calidad.
 
Artículo 63.- Para el desarrollo de los servidores públicos de carrera, las promociones son horizontales y los ascensos verticales y el procedimiento y requisitos para su obtención se establecen en el reglamento de la presente ley.
 
Artículo 64.- El desarrollo es el mejoramiento continuo en los niveles y percepciones de servidores públicos de carrera y se sustenta en el reconocimiento a las capacidades, habilidades y méritos para realizar una carrera y obtener promociones dentro de la administración pública estatal o municipal.
 
Artículo 65.- Los ascensos dentro de una misma categoría, estarán previstos en el reglamento de la presente ley.
 
Artículo 66.- Los ascensos de categoría a categoría, estarán establecidas de acuerdo a los resultados obtenidos en el proceso de selección, especificados en la presente ley.
 
 
TÍTULO QUINTO
De la Separación y Retiro
 
Artículo 67.- El Servicio Profesional de Carrera contempla como causas de separación y retiro,
 
I. Separación voluntaria o por años de servicio;
 
II. Separación por dictamen médico o por fallecimiento;
 
III. Separación por acuerdo de la dependencia;
 
IV. Separación por mandato judicial; y
 
V. Las demás que establezcan las leyes y otras disposiciones aplicables.
 
 
CAPÍTULO I
De las Sanciones y del Recurso de Inconformidad
 
Artículo 68.- Los servidores públicos de carrera, podrán ser sujetos de medidas disciplinarias por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley. Dichas sanciones se aplicarán independientemente de las previstas en otros ordenamientos y de conformidad con lo dispuesto en este título.
 
Artículo 69.- Para garantizar el adecuado desempeño y desarrollo del sistema, las dependencias tendrán la facultad de aplicar las medidas disciplinarias a saber:
 
I. Amonestación;
 
II. Suspensión de alguno de los derechos establecidos en el presente ordenamiento;
 
III. Separación definitiva del Sistema
 
Artículo 70.- Las dependencias impondrán las medidas disciplinarias previamente justificadas de acuerdo a la gravedad de la conducta del servidor público de carrera, considerando los criterios emitidos por el Consejo del Servicio Profesional de Carrera.
 
Artículo 71.- Amonestación, es la reconvención por escrito que se aplica al servidor público de carrera que viole lo dispuesto en la presente ley.
 
Artículo 72.- La suspensión de alguno de los derechos establecidos en esta ley, es el acto mediante el cual se dejan sin efecto de manera temporal una o varias de sus prerrogativas.
 
La suspensión no podrá exceder de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la notificación respectiva al servidor público de carrera.
 
Artículo 73.- La separación definitiva del sistema, es el acto por el cual la dependencia, dictamina la desincorporación definitiva del sistema del servidor público de carrera cuando incumpla gravemente en las obligaciones señaladas en la presente ley.
 
 
CAPÍTULO II
Del Recurso de Inconformidad
 
Artículo 74.- En contra de las decisiones y dictámenes emitidos para la aplicación del Sistema, procederá el recurso de inconformidad, que se presentará ante la Secretaría de Administración, o ante el ayuntamiento, tratándose de servidores públicos del gobierno municipal o paramunicipal; dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto o resolución que se impugna, cumpliendo con los requisitos siguientes:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
I. Constar por escrito debidamente firmado;
 
II. Nombre, domicilio, puesto y dependencia a la que se encuentra adscrito el promovente;
 
III. Acto o resolución que se impugna;
 
IV. Agravios; y
 
V. Pruebas y hechos controvertidos.
 
Artículo 75.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
 
I. El documento que lo acredite como miembro del servicio profesional de carrera;
 
II. El documento en que conste el acto impugnado;
 
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia;
 
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
 
Artículo 76.- La Secretaría de Administración o en su caso el ayuntamiento, pedirán informes a las dependencias que corresponda, a efecto de integrar el expediente. Dichos informes deberán rendirse en un plazo que no excederá de diez días hábiles siguientes al de la notificación.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Transcurrido el plazo para recabar los informes, la Secretaria de Administración o el ayuntamiento citarán a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, a efecto de que se desahoguen las pruebas y se formulen alegatos.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En un término que no excederá de treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia, la Secretaría de Administración o el ayuntamiento, dictarán resolución fundada y motivada.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
Contra la resolución que ponga fina(sic) al recurso, el promovente podrá interponer juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios.
 
 
TRANSITORIOS
 
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo del Servicio Profesional de Carrera y la Junta Directiva del Instituto deberán quedar integrados treinta días después de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
 
En la primera sesión, el Presidente del Consejo recibirá las designaciones del vocal representante del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Paraestatales, y del representante de los servidores públicos en la administración pública centralizada y paraestatal.
 
Por única vez los representantes de los Municipios serán designados por el voto mayoritario de los presidentes municipales, en sesión ex profeso que celebren dentro de los primeros quince días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la presente ley.
 
Las posteriores designaciones se harán en los términos que disponga el reglamento.
 
ARTÍCULO TERCERO.- el reglamento de esta ley deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
 
ARTÍCULO CUARTO.- En la primera sesión ordinaria del (sic) Junta Directiva del Instituto, se elegirá la terna para designar al Director General del Instituto para ser propuesta al Presidente del Consejo del Servicio Profesional de Carrera, quien otorgará el nombramiento correspondiente.
 
ARTÍCULO QUINTO.- El plan y los programas de capacitación, así como el catálogo general, y el tabulador se elaborarán a más tardar ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
 
ARTÍCULO SEXTO.- Los servidores públicos de carrera que se encuentren desempeñando alguno de los cargos establecidos en el artículo 4 de este ordenamiento, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley en un periodo máximo de un año a partir de la expedición de esta ley. Una vez satisfecho dicho requisito se les expedirá el nombramiento de carrera correspondiente en los términos establecidos en la misma.
 
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las vacantes que se den a partir de la instalación del Sistema, deberán invariablemente sujetarse a los procedimientos establecidos en el presente ordenamiento.
 
ARTÍCULO OCTAVO.- El Estatuto Orgánico de la Junta Directiva del Instituto deberá elaborarse en un término que no exceda de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta ley.
 
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto se establece en el presupuesto de egresos del Estado la partida presupuestal correspondiente, el Ejecutivo Estatal proporcionará los recursos necesarios para su funcionamiento.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los doce días del mes de Junio del año dos mil tres. Diputado Presidente.- CARLOS PINTO NÚÑEZ. Diputados Secretarios.- RUBÉN MARTÍNEZ CASTILLO y DIP. CARLOS HERNÁNDEZ ESCOBEDO.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.
 
A t e n t a m e n t e.
 
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
 
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
DR. RICARDO MONREAL ÁVILA.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME ARTURO CASAS MADERO.
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
 
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
 
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.